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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 5 diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12117/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2023-CS/UNAM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de ventanas, divisiones, mamparas, y puertas de vidrio templado, en la obra “Mejoramiento de los servicios d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 5 diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12117/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2023-CS/UNAM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de ventanas, divisiones, mamparas, y puertas de vidrio templado, en la obra “Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de biblioteca central de la universidad nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – departamento de Moquegua” y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de setiembre de 2024, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2023-CS/UNAM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de ventanas, divisiones, mamparas,ypuertasdevidriotemplado,enlaobra“Mejoramientodelosservicios de consultaylecturade biblioteca centralde launiversidadnacionalde Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – departamento de Moquegua”; con un valor referencial de S/ 1´326,392.80 (un millón trescientos veintiséis mil trescientos noventa y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación VIDRIERIA LOS CRISTALES E.I.R.L. S/ 1´205.980.00 100 1 Adjudicatario CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L. - - - No admitido DISEÑO PROYECTOS METALMECÁNICOSY CONSTRUCCIÓN - - - No admitido S.A.C – DIMETCO S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado, elpostor CONTRATISTASYSERVICIOSHEMAS.R.L.,en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: Respecto de la descalificación de su oferta de manera inadecuada por parte del comité de selección: i. Refiere que, presentó ensu oferta toda la documentación de presentación obligatoria requerida en las bases para la admisión de su oferta; sin embargo, el comité de selección indebidamente descalificó su oferta. Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 ii. En el Acta de Evaluación de las ofertas, el comité de selección indicó lo siguiente: En relación a ello, las bases integradas, señalaron lo siguiente: Asimismo, en relación a dicho requerimiento, en la etapa de consultas y observaciones, el comité de selección realizó la siguiente precisión: iii. En relación a ello, dicho requerimiento se cumplía con la inclusión de una ficha técnica en la cual se describía lasespecificaciones técnicas solicitadas por las bases, emitida por el fabricante; sin embargo, en base al Informe N° 772-2024-MSCLBMOQ-RO-UEI/UNAM de fecha 17 de octubre de 2024, emitido por el área usuaria a solicitud del comité de selección, descalificó su oferta sin haber analizado el contenido y/o conceptos técnicos de las fichas y/o instructivos presentados. a) Sobre las observaciones a los vidrios templados: Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 iv. A folio 12 de su oferta, incluyó la carta del fabricante conteniendo todas las especificaciones técnicas solicitadas por las bases. v. Refiere que, el fabricante al haber declarado todas las especificaciones técnicasrequeridas,cumplióconladocumentación solicitadaporlasbases integradas; sin embargo, el comité de selección descalificó su oferta erróneamente. b) Sobre las observaciones a la perfilería de aluminio vi. A folio 20 de su oferta, incluyó la carta del fabricante conteniendo todas las especificaciones técnicas solicitadas por las bases. vii. Manifiestaque, elfabricantedeclaró que los perfiles de aluminio cumplían con la Norma Técnica GB5237.1-2008, la cual se aprecia en la ficha técnica presentada en su oferta, característica que fue solicitada por las bases integradas; a pesar de ello, el comité de selección descalificó su oferta erróneamente. viii. En relación a lo expuesto, solicita al Tribunal se deje sin efecto la descalificación de su oferta, puesto que si cumplió con presentar la documentación exigida por las bases integradas. Respecto de la descalificación de la oferta del Adjudicatario: Sobre la ficha técnica de línea de aluminios: ix. A folio 40 de la oferta del Adjudicatario, obra la autorización del uso de fichas técnicas y productos de línea de aluminios por parte de la vidriería Limatambo S.A.C. de fecha 10 de octubre de 2024; sin embargo, realizada la consulta a la Corporación Limatambo S.A.C., recibida con carta de fecha 28 de octubre de 2024, dicha empresa manifestó que no habría expedido ni firmado el documento presentado por el Adjudicatario, tal y como se indica en lo siguiente: Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 En relación a ello, refiere que el mencionado documento sería presuntamente falso. Sobre el Certificado de Calidad: x. A folio 47 y 49 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado de calidad y garantía emitido por la empresa Vidriería Limatambo S.A.C. de fecha 30 de octubre de 2023; sin embargo, realizada la consulta a la Corporación LimatamboS.A.C.,recibidaconcartadefecha28deoctubrede2024,dicha empresa manifestó que no habría expedido ni firmado el documento presentado por el Adjudicatario, tal y como se indica en lo siguiente: En relación a ello, refiere que el mencionado documento sería presuntamente falso. Sobre el Certificado de distribuidor autorizado: xi. A folio 51 de la oferta del Adjudicatario, obra la autorización y/o certificación como distribuidor autorizado de placas de fibrocemento de la marca ETERBOARD emitido por la Comercial Quely S.R.L. de fecha 10 de octubre de 2024; sin embargo, de la consulta RUC hecha en la página web de la SUNAT sobre la empresa Comercial Quely S.R.L., se advierte que, dicha empresa se encuentra con baja de oficio por lo que habría dejado de realizar actividades comerciales, tal y como se aprecia a continuación: Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Sobre el Certificado de autorización de accesorios de acero inoxidable: xii. A folio 55 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado de autorización de accesorios de acero inoxidable, otorgado por el Sr. Cristian Daniel Quispe Arbizu, gerente general de Proyectos y Accesorios E.I.R.L.; asimismo,afolio56de su oferta,presentó elcertificadode calidadN°269- 2024 PYG, sin que se observe la fecha de emisión otorgado por el Sr. CristhianQuispeArbizu,gerente generaldeProyectos yAccesoriosE.I.R.L., a favor de la Vidriería Los Cristales E.I.R.L. Manifiesta que, ambos documentos tienen sellos y firmas del gerente general que son distintos entre sí, por lo cual solicita al Tribunal evalúe la autenticidad de los referidos documentos. Sobre el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega xiii. Alude que, las bases integradas establecieron que la modalidad de ejecución del presente procedimiento de selección es de “llave en mano”, tal y como fue estipulado en el Anexo N° 4, obrante a folio 79 de su oferta, en donde detalló el plazo de entrega, su instalación y su puesta en funcionamiento. xiv. Señala que, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento, una de las contrataciones contempladas es la modalidad de contratación “llave en mano”,lacualesaplicableparalacontratacióndebienesyobras,endonde si el objeto de la contratación es el de bienes, los postores adicionalmente deben ofertar también su instalación y puesta en funcionamiento. xv. En relación a lo expuesto, a folio 71 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 4 en donde se comprometió a entregar los bienes objeto del procedimiento de selección en el plazo de 90 días calendario contabilizados a partir de la suscripción del acta de inicio de la prestación; sin embargo, este no habría cumplido con ofertar la puesta en funcionamiento de los bienes a instalar, por lo que corresponde la no admisión de su oferta. 3. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 7 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n,presentado el 12de noviembre 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Refiere que, el documento presentado en su oferta fue suscrito por una empresa distinta a la que el Impugnante consultó la veracidad del referido documento, tal y como se observa a continuación: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Se advierte que, el referido certificado fue expedido por la empresa Vidriería Limatambo; sin embargo, el Impugnante realizó la consulta sobre la veracidad del documento a la empresa Corporación Limatambo, por lo que al encontrarse relacionadas ambas empresas, estas son independientes y autónomas en su accionar, de acuerdo al siguiente detalle: 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 5348- 2024-UA-DIGA-PRES/UNAM, mediante el cual señaló lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: i. Manifiesta que, el Impugnante no cumplió con presentar la ficha técnica y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos del producto “vidrios templados” y “perfilería de aluminio”, dado que solo transcribió el texto correspondiente a lasespecificacionestécnicasdescritasenelcapítuloIII,“requerimiento”,delas basesintegradas;asimismo,nopresentólacartadelfabricantequeautorizaba el uso de la marca presentada. ii. Refiere que, el Impugnante hace referencia a la descalificación de su oferta; sin embargo, su oferta no fue admitida, por lo cual no fue evaluada ni mucho menos calificada. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Respecto del cuestionamiento a la oferta técnica y económica del Adjudicatario: iii. De acuerdo al numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el “Principio de privilegio de controles posteriores”; asimismo de acuerdo al numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento de la Ley, indica que, una vez consentida el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le asigne tal función realiza la verificación de la oferta presentada por el ganador de la buena pro. En ese sentido, la Entidad inició el control posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario mediante Memorándum N° 25-2024-UA- DIGA-PRES/UNAM de fecha 12 de noviembre de 2024. iv. Asimismo, refiere que, la documentación presentada por el Adjudicatario se encuentra amparada bajo el principio de presunción de veracidad mientras no se cuente con evidencia que pruebe lo contrario. Respecto del Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario en su oferta: v. Señala que, el Adjudicatario ofertó su plazo de manera correcta, al haber ofrecido 35 días calendario tanto para la entrega e instalación de los marcos deperfilesdealuminio,plazoquesecomputaríaaldíasiguientedelafirmadel acta de inicio de la prestación; asimismo, para el segundo entregable ofreció un plazo de 90 días calendarios para la entrega e instalación de los vidrios templados, el cual se computaba al día siguiente de la firma del inicio de la prestación. vi. En consecuencia, sostiene que, es de exclusiva competencia del Tribunal en admitir, evaluar, calificar y otorgar la buena pro al Impugnante. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presenta sus argumentos adicionales en el siguiente sentido: Respecto al cuestionamiento referido a la presentación de documentación falsa en su oferta: Sobre la autorización sobre uso de fichas y productos de la línea de aluminios: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 i. Refiere que, el Certificado fue expedido por la empresa Vidriería Limatambo; sin embargo, el Impugnante realizó la consulta sobre la veracidad de dicho documento a la empresa Corporación Limatambo S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle: ii. Asimismo, sostiene que el Impugnante señaló en su recurso impugnatorio que la Corporación Limatambo era “presuntamente” el fabricante, por lo que no se encontraba seguro del cuestionamiento que se encontraba realizando con la finalidad de evadir cualquier acción que resulte ante la falsedad de su declaración. iii. Indica que, la empresa Corporación Limatambo S.A.C. no tiene conocimiento de la información confidencial de Vidriería Limatambo S.A.C, al ser dos personasjurídicasdistintas,por loque lo señaladopordicha empresaseríareal ya que esta no fue la empresa que le otorgó la autorización de uso de fichas y productos de la línea de aluminios. Sobre el certificado de calidad y garantía de perfiles de aluminio: iv. De igual manera, el Impugnante habría realizado la consulta sobre la veracidad del certificado a la empresa Corporación Limatambo S.A.C., a pesar de que dicho documento fue emitido por la Vidriería Limatambo S.A.C. Sobre el certificado de distribuidor autorizado: v. Manifiesta que, la empresa Comercial Quely S.C.R.L. ratificó el contenido del certificado de fecha 10 de octubre de 2024, mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2024. vi. En ese sentido, el Impugnante pretendió cuestionar una situación interna de regularización de dicha empresa que no se encuentra invalidada de prestar Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 servicios comerciales; asimismo, de acuerdo a la información brindada por la SUNARP, dicha empresa se encuentra en actividad con inscripción registral vigente según obra en la Partida Electrónica N° 05023322, del Registro de Personas Jurídicas de Tacna. Sobre el certificado de autorización de accesorios de acero inoxidable: vii. Señala que, la diferencia en los sellos en ambos certificados (a folio 55 y 56 de su oferta) no invalidaría dichos certificados; asimismo, en relación a las firmas, sostiene que estas solo pueden ser parecidas, pero nunca de manera exacta, por lo que, si mantenía alguna duda al respecto, pudo haberla aclarado mediante una solicitud a la empresa Proyectos y Accesorios E.I.R.L., la cual nunca realizó. Sobre el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, presentado en su oferta: viii. Precisa que, al haber hecho referencia a la instalación, también hizo referencia a la puesta en funcionamiento del mismo, dado que, resulta poco posible instalar algo que no va a tener función alguna. Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: ix. Señala que, el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas como ficha técnica y/o instructivo y/o catálogos emitidos por el fabricante, puesto que solo adjunto un documento transcrito de las bases integradas. x. En relación a ello, advierte que, el Impugnante no precisó el peso de la bola de acero con la cual se hizo la prueba, cuando en los términos de referencia se indicó que esta podía hacerse con una bola de acero con un peso entre 225gr y 227gr,errorquesepresenteademásenlascaracterísticasdelostiposdevidrio, ya que solo se limitó a transcribir lo requerido en los términos de referencia de las bases integradas. 7. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 8. Por Decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente y lo expuesto en audiencia pública del 27 de noviembre de 2024, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, pues refiere que el comité de selección observó que su representada no cumplió con acreditar la especificaciones técnicas de los bienes ofertados; no obstante, esto no sería cierto, pues en la etapa de consultas y observaciones, el comité de selección habría precisado que para la admisión de ofertas, los postores debían presentar las fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos en los que se describa las especificaciones técnicas; es así, que su representada cumplió con presentarunaFichatécnicaendonde se detallan todas las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. 2. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad señaló que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante fue correcta, toda vez que dicho postor no cumplió con presentar la ficha técnica y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos del producto “vidrios templados” y “perfilería de aluminio”, siendo que el documento que el Impugnante ha denominado Ficha técnica solo evidenciaría la transcripción del texto correspondiente a las especificaciones técnicas descritas en el capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas. Además, señaló que el Impugnante no cumplió con presentar la carta del fabricante que autorizaba el uso de la marca presentada. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 3. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se advertiría que el comité de selección requirió como uno de los documentos de presentación obligatoria, las Fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos en los que se debía describir las especificacionestécnicassolicitadas yademás,encasoqueelpostornosea elfabricantedebíapresentarlacartadedistribuidorautorizadodelamarca ofertada, según se aprecia de la siguiente imagen: *Extraído de la página 15 de las bases integradas Asimismo, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se apreciaría que la exigencia de la presentación de las fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos en los que se describan las especificaciones técnicas solicitadas, además de la presentación de la carta de distribuidor autorizados de la marca ofertada, se habría modificado e incorporado así, en razón de la consulta N° 2, que indica lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Nótese que la consulta efectuada, requiere que se precise si los postores debían acreditar con las “fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad emitidos por el fabricante, y, de ser el caso, con carta del fabricante” (así precisadas en las bases iniciales) únicamente las características técnicas de las páginas 59 y 60 de las bases o si también debía acreditarse con dichos documentos otros bienes o materiales a utilizarse en obra, siendo que, de ser el caso, se precise qué bienes y/o materiales debían acreditarse. No obstante, al absolver dicha consulta, el comité de selección habría modificado el texto del literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, de la siguiente manera: (…) Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Como se aprecia, ya no se exigiría que las fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad sean emitidos por el fabricante; asimismo, se agregaría la presentación de la “carta de distribuidor autorizado de la marca ofertada”, lo cual no fue objeto de consulta; es decir, la consulta no solo no habría sido absuelta, sino que además se habría modificado la redacción de la exigencia de manera confusa, ya que los documentos técnicos ya no requerirían ser emitidos por el fabricante y por otro lado, se habría incorporado un nuevo documento que no se encontraba exigido en las bases iniciales, quedando integradas las bases con dichas precisiones. 4. Lo antes expuesto evidenciaría una contravención al artículo 72.4 del Reglamento, que señala que “La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen” y al principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contrataciónseacomprendidoporlosproveedoresgarantizandolalibertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Ello en la medida que el comité de selección no absolvió la consulta N° 2 y además redactó la exigencia de una manera confusa, agregando un nuevo documento (no exigido originalmente), como es la Carta de distribuidor autorizado de la marca ofertada (extremo que ha sido observado por la Entidad en su Informe Técnico Legal). 5. En consecuencia, los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto enel Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley, al haberse trasgredido la normativa de contrataciones,específicamente el artículo72.4del Reglamentoy el art. 2 de la Ley (principio de transparencia). Porlotanto,enatenciónalodispuestoenelnumeral128.2del artículo128 del Reglamento, se les solicita que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dichas situaciones, en su opinión, configurarían un vicio que justifique la declaraciónde nulidaddel procedimientode selección,bajoapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 (…)”. 11. Mediante Informe N° 5739-2024-UA-DIGA-PRES/UNAM presentado el 2 de diciembre de 2024, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiereque,a su parecerla exigencia referida a lasfichastécnicasnoha sido redactada de forma confusa, tan es así que la empresa DISEÑO PROYECTO METALMECÁNICOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y el Adjudicatario presentaron en sus ofertas las fichas técnicas y la carta de distribuidor autorizado; por ello,consideraquesurepresentadapresentóinformaciónclaraycoherente, lo cual ha sido comprendido por los postores, asegurándose la libertad de concurrencia. ii. Precisa que, las bases integradas contienen las modificaciones que se han producido como consecuencia de las observaciones y la implementación del pronunciamiento del OSCE, y por ello los postores deben regirse a lo establecido en las bases integradas. iii. Finalmente,señalaqueenelpunto5delAnexo2,lospostoreshandeclarado conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. 12. Por decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 13. MedianteescritoN°4presentadoel4dediciembrede2024,porlamesadepartes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: i. En principio, reitera los argumentos de su no admisión e indica que la única controversia radica en determinar si su no admisión fue correcta o no, ello en la medida que a su consideración las bases integradas fueron totalmente claras en exigir fichas técnicas, catálogos, folletos, instructivos, etc. para acreditar las especificaciones técnicas; por lo que, su representada en cumplimiento de esta exigencia, presentó un documento para acreditar lo solicitado, el cual debe ser evaluado por su naturaleza y no por su nombre. ii. Sobre la nulidad, trae a colación conceptos sobre la nulidad absoluta, la nulidad relativa y anulabilidad e indica que en el traslado de nulidad se ha Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 omita hacer referencia al artículo 72.6 del Reglamento, que señala que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultasyobservacionesylaintegracióndebases,prevaleceloabsueltoen el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente. En tal sentido, señala que de considerar que el contenido de las bases integradas no se ajusta a la consulta planteada, no debe acarrear necesariamente la nulidad dado que la propia norma establece una interpretación posible. iii. Precisa que, según las bases integradas y la consulta y observaciones, bastaba con la inclusión de una ficha técnica (u otro documento similar describiendo las especificaciones técnicas solicitadas emitida por el fabricante. Asimismo, refiere que de la página 60 de las bases integradas se desprende que los postores debían presentar: 1. El documento puede ser ficha técnica y/o instructivo y/o folleto y/o catálogo y/o certificado de calidad. 2. Que este documento sea emitido por el fabricante. 3. En el caso que no se detalle el cumplimiento de alguna especificación técnica, se podrá presentar carta emitida por el fabricante, en la que se precise la especificación técnica. 4. En el caso que el postor no sea el fabricante o presente el documento que no sea suscrito por el fabricante, debe presentar la carta del distribuidor autorizado. En tal sentido, señala que, de una lectura integral de las bases integradas, los postores entendieron plenamente que es lo que pedían las bases y el error que habría incurrido la Entidad, no modifica el alcance de las propuestas iv. De otro lado, trae a colación que los vidrios templados no son producidos con anterioridad al requerimiento, pues se hacen a medida y no es un Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 producto que se pueda asimilar a un producto manufacturado en serie, por ello, refiere que todos los participantes suelen enviar a su manufactura con las especificaciones solicitadas para cada servicio específico a un fabricante. v. Solicita la conservación del acto administrativo, debido a que el vicio no resultaría trascedente yno desnaturaliza el actomismo, yaque el contenido hubiera sido igual de no haber existido el vicio. vi. Finalmente, señala que en su recurso de apelación ha formulado cuestionamientosrelacionadosalafalsedaddelosdocumentospresentados por el Adjudicatario en su oferta, por lo que el Tribunal debe manifestarse sobre ello. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado de S/ 1´326,392.80 (un millón trescientos veintiséis mil trescientos noventa y dos con 80/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificada en el SEACE, el 22 de octubre del mismo año y que el 1 de noviembre fue feriado. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su Gerente General, Wilber Leonel Herrera Rodríguez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. En este punto, cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar del Impugnante respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estarán sujetos a Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 que el Impugnante revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El impugnante solicita que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor, en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ii. Se confirme la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 del procedimiento de selección otorgada a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 7 de noviembre de 2024 a través del SEACE; siendo que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tener en consideración los argumentos del Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 9. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, pues refiere que el comité de selección observó que su representada no cumplió con acreditar varías de la especificaciones técnicas solicitadas en lasbases integradas; no obstante, refiere que ello no es cierto, pues en la etapa de consultas y observaciones, el propio comité de selección precisó que para la admisión de ofertas, los postores únicamente debían presentar las fichastécnicasy/o instructivosy/o folletos y/o catálogos enlos que sedescriba las especificaciones técnicas; es así que, su representada cumplió con presentar una Ficha técnica en donde detalló todas las especificaciones técnicas del bien, solicitadas en las bases integradas. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la no admisión delaofertadelImpugnante,indicandoque dichopostornocumplióconpresentar la ficha técnica y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos del producto “vidrios templados” y “perfilería de aluminio, en los que acredite las especificaciones técnicas solicitadas. Asimismo, aclara que el documento que el Impugnante denomina “Ficha técnica”, además de no ser tal, solo evidencia la transcripción del texto correspondiente a las especificaciones técnicas descritas en el capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas, más acredita propiamente lo requerido; por ello, el comité de selección no lo validó. De otro lado, señala que el Impugnante no cumplió con presentar la carta del fabricante que autorizaba el uso de la marca presentada, la cual también fue requerida para la admisión de ofertas. 11. A su turno, el Adjudicatario, señala que el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas con ficha técnica y/o instructivo y/o catálogos emitidos por el fabricante, puesto que solo adjunto un documento transcrito de las bases integradas. Asimismo, advirtió que el Impugnante no precisó el peso de la bola de acero con la cual se hizo la prueba, cuando en los términos de referencia se indicó que esta podía hacerse con una bola de acero con un peso entre 225gr y 227gr, error que se originó precisamente por limitarse a transcribir las especificaciones técnicas contempladas en los términos de referencia de las bases integradas. 12. Sobre el particular, resulta necesario remitirnos a las bases integradas, pues éstas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 13. En ese escenario, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se advierte que, para la admisión de ofertas, el comité de selección requirió, entre otros, la presentación obligatoria de las Fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos en los que se debía describir las especificaciones técnicas solicitadas. Además, en caso que el postor no sea el fabricante, requirió la presentación de la carta de distribuidor autorizado de la marca ofertada, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 *Extraído de la página 15 de las bases integradas 14. Asimismo, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se apreciaque laconsultaN° 2,estárelacionada alaexigencia de lasespecificaciones técnicas,lacualfuemodificada(respectodelasbasesiniciales),segúnlosiguiente: Nótese que la consulta efectuada, requiere que se precise si los postores debían acreditar con las “fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad emitidos por el fabricante, y, de ser el caso, con carta del fabricante” (así precisadas en las bases iniciales) únicamente las características técnicas de las páginas 59 y 60 de las bases o si también debía acreditarse con Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 dichos documentos, otros bienes o materiales a utilizarse en obra. Asimismo, se solicitó que, de ser el caso, se precise qué bienes y/o materiales debían acreditarse. No obstante, además de que el comité de selección no absolvió dicha consulta, procedió a modificar el texto del literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, de la siguiente manera: Bases iniciales Bases integradas 15. Como se aprecia, al modificar el texto de las bases iniciales, ya no se exige que las fichas técnicas y/o instructivos y/o folletos y/o catálogos y/o certificados de calidad sean emitidos por el fabricante; y, además, se agrega la presentación de un nuevo documento, como es la “carta de distribuidor autorizado de la marca ofertada”, todo lo cual no fue objeto de consulta. En tal sentido, se evidencia que la consulta no solo no ha sido absuelta, sino que además a partir de ésta, el comité de selección ha modificado la redacción de la exigencia de manera confusa,yaque los documentos técnicos yano requieren ser emitidosporelfabricantey,porotrolado,sehaincorporadounnuevodocumento queno seencontrabaexigidoenlasbasesiniciales,quedando integradaslasbases con dichas precisiones. 16. Lo antes expuesto evidencia la contravención al artículo 72.4 del Reglamento, que señala que “La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”. Asimismo, la trasgresión al principio de transparencia, en virtud del cual las Entidadesproporcionan informaciónclaraycoherenteconelfindequeelproceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Ello en la medida que el comité de selección no absolvió la consulta N° 2 y además redactó la exigencia de una manera confusa, agregando un nuevo documento (no exigido originalmente), como es la Carta de distribuidor autorizado de la marca ofertada (extremo que ha sido observado por la propia Entidad, en su Informe Técnico Legal). 17. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 21 de noviembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en la Resolución recurrida, siendo que la Entidad y el Impugnante se han pronunciado alegando que no existe vicio en el procedimiento de selección que amerite la declaratoria de nulidad. 18. La Entidad en su Informede absolución del traslado del vicio denulidad,insiste en que las bases integradas son claras, tan es así que los dos postores, incluido el Adjudicatario presentaron los documentos que acreditan las especificaciones técnicas y la Carta del fabricante solicitada; por ello, considera que no existe vicio denulidadenesteextremo.Además,indicaquelos postoresensuAnexoN°2han declarado conocer las bases integradas, con lo cual queda claro que entendieron las exigencias requeridas. 19. A su turno, el Impugnante trae a colación conceptos sobre la nulidad absoluta, la nulidad relativay anulabilidad e indica que en el traslado de nulidad se ha omitido hacer referencia al artículo 72.6 del Reglamento, que señala que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio, del deslinde de responsabilidades correspondiente. En tal sentido, señala que, de considerarse que el contenido de las bases integradas no se ajusta a la consulta planteada, no debe acarrear necesariamente la nulidad dado que la propia norma establece una interpretación posible. Asimismo, precisa que, según las bases integradas y la consulta y observaciones, bastaba con la inclusión de una ficha técnica (u otro documento similar) describiendolasespecificacionestécnicassolicitadasemitidaporelfabricante. Por ello, de una lectura integral de las bases integradas, los postores entendieron plenamente que es lo que pedían las bases y el error que habría incurrido la Entidad, no modificaría el alcance de las propuestas. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Finalmente, en aplicación del artículo 14 del TUP de la LPAG, solicita la conservación del acto administrativo, debido a que el vicio no resultaría trascedente y no desnaturalizan el acto mismo, ya que el contenido hubiera sido igual de no haber existido el vicio. 20. Al respecto, cabe precisar que no es cierto que las bases integradas sean claras y precisas, tan es así que la propia Entidad no explica cómo es que a partir de la ConsultaN°2(referidaalaacreditacióndelasespecificacionestécnicas),elcomité de selección procedió a modificar el texto de dicha exigencia y, además, incluir un documento que inicialmente no fue requerido y menos aún fue objeto de consulta. Sumado a ello, el texto no resulta claro, en la medida de que los documentos solicitadosinicialmente,hacíanhincapiéquedebíanseremitidospor elfabricante, mientras que en la integración se excluyó esta exigencia, pues en lugar de ello, ahora debía presentarse una carta del distribuidor. Ahora bien, debe quedar claro que la exigencia sobre la acreditación de las especificaciones técnicas se torna confusa, pues el texto inicial fue modificado a partir de una consulta que en sentido alguno se relaciona con las modificaciones realizadas por el comité de selección; por ello, se concluye válidamente que la consulta no fue absuelta y que, además, no existía justificación para cambiar las reglas iniciales; de ahí la confusión de que correspondía ser acreditado. 21. En cuando a la aplicacióndel artículo 72.6 delReglamento, debe manifestarse que en el presente caso no se cuestiona la divergencia entre lo indicado en la absolución de consultas y la integración de bases, sino que el comité de selección no absolvió la consulta efectuada, por el contrario, sin motivación alguna, procedió a modificar los alcances de la exigencia referida a la acreditación de las especificaciones técnicas, con lo cual las bases quedaron integradas sin tener en cuenta la consulta efectuada; en tal sentido, no corresponde la aplicación del citado artículo, ya que no estamos ante el supuesto previsto. 22. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 23. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 24. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 25. Sobre el particular, se tiene que la Consulta N° 2, referida a la acreditación de las especificaciones técnicas, no fue debidamente absuelta, lo cual vulnera el artículo 72.4delReglamentoyelprincipiodetransparencia,porloqueresultaplenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido, más aún si este está relacionado al punto controvertido. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad, ni del Impugnante,entantonocorrespondelaconservacióndelactoydebe continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 27. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendoretrotraerseel mismoalaetapadeabsoluciónde consultas, observaciones e integración de bases, a fin que el comité de selección absuelva de forma motivada la consulta N° 2; asimismo, integre las bases conforme a la absolución. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 29. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 30. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 33. Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta que el Impugnante ha cuestionado en su recurso de apelación que la oferta del Adjudicatario contiene documentación falsa, lo cual estaría relacionado a la eventual vulneración del principio de presunción de veracidad, es pertinente indicar lo siguiente: i. Sobre el documento que obra a folios 40 de la oferta del Adjudicatario, emitido el 10 de octubre de 2024 y el “Certificado de calidad y garantía perfiles de aluminio”, que obra a folios 47 al 49, el Impugnante manifiesta que dichos documentos son falsos, pues no habrían sido emitidos por la empresa CORPORACIÓN LIMATAMBO S.A.C. Para ello, el Impugnante presenta una carta de dicha empresa, quien niega haber emitido estos documentos, conforme se aprecia del siguiente extracto: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 No obstante, conforme se aprecia, la respuesta fue emitida por la empresa CORPORACIÓN LIMATAMBO S.A.C con RUC 20544986831, mientras que el documento en cuestión habría sido emitido por otra empresa VIDRIERIA LIMATAMBO SAC con RUC 20500929252, como indica el Impugnante. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 Sin embargo, el documento cuestionado de la oferta del Adjudicatario y el documentoderespuestaquepresentó elImpugnante,muestranque ellogo de las empresas emisoras son similares; por lo que, al no contar con elementos suficientes que permitan acreditar la transgresión al principio de presunción de veracidad, debe disponerse que la Entidad inicie la fiscalización posterior del documento presentado por el Adjudicatario a folios 40 de su oferta, debiendo, de ser el caso, remitir los resultados a este Tribunal, en un plazo de quince (15) días hábiles. ii. Sobre el documento que obra a folios 51 de la oferta del Adjudicatario, emitido el 10 de octubre de 2024, el Impugnante señala que se trataría de undocumentofalsooinexacto,yaquelaautorizacióny/ocertificacióncomo distribuidor autorizado de placas de fibrocemento de la marca ETERBOARD Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 habría sido emitido por la Comercial Quely S.R.L., quien según la consulta RUC hecha en la página web de la SUNAT se encontraría con baja de oficio, por lo que habría dejado de realizar actividades comerciales. Al respecto, debemos recordar que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Deotrolado,nosencontramosanteinformacióninexacta,cuandoseverifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Estando a lo expuesto, corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior del documento presentado por el Adjudicatario a folios 51 de su oferta, debiendo, de ser el caso, remitir los resultados a este Tribunal, en un plazo de quince (15) días hábiles. iii. Sobre los documentos que obran a folios 55 y 56 de la oferta del Adjudicatario, el Impugnante sostiene que ambos documentos tienen sellos y firmas del gerente general que son distintos entre sí, por lo cual solicita al Tribunal evalué la autenticidad de los referidos documentos. Al respecto, corresponde disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de dichos documentos, debiendo, de ser el caso, remitir los resultados a este Tribunal, en un plazo de quince (15) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5150-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 03-2023-CS/UNAM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de ventanas, divisiones, mamparas,ypuertasdevidriotemplado,enlaobra“Mejoramientodelosservicios de consultaylecturade bibliotecacentralde launiversidadnacionalde Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto – departamento de Moquegua”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de absoluciónde consultas,observaciones e integración de bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS HEMA S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior respecto de los documentospresentadosporlaempresaVIDRIERIALOSCRISTALESE.I.R.L.,afolios 40, 51, 55 y 56 de su oferta, debiendo informar sobre los resultados en un plazo de quince días hábiles, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Arana Orellana. Página 36 de 36