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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7643/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JA CONSULTORÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al ocasionar que PETROLEOS DEL PERÚ S.A. resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N° 4100009380 del 28 de febrero de 2020, derivado de la Adjudicación Abreviada N° ABR-PROC-7-2020-OLE/PETROPERU; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según información registrada en e...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7643/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JA CONSULTORÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidad al ocasionar que PETROLEOS DEL PERÚ S.A. resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N° 4100009380 del 28 de febrero de 2020, derivado de la Adjudicación Abreviada N° ABR-PROC-7-2020-OLE/PETROPERU; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de enero de 2020, Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad, realizó la invitación de la Adjudicación Abreviada N° ABR-PROC-7-2020- OLE/PETROPERU, para la contratación del servicio “Rehabilitación de infraestructura y suministro de mobiliario del consultorio de servicios médicos y del laboratorio de Estación 1 del ONP”, con un valor referencial ascendente a S/ 912,712.22 (novecientos doce mil setecientos doce con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Dicha contratación fue realizada bajo el marco normativo de la Ley N° 28840 , Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú 1Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de julio de 2006. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 S.A., y sus modificatorias, así como el Reglamento de Adquisiciones y 2 Contrataciones de Petróleos del Perú - Petroperú . Asimismo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremos N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de febrero de 2020, se llevó a cabo la recepción de propuestas de manera presencial, otorgándose la buena pro el 20 del mismo mes y año a la empresa JA CONSULTORÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista,porelmontode aS/844,000.01 (ochocientos cuarentaycuatromil con 01/100 soles). El 28 de febrero de 2020, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, con la emisión de la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N° 4100009380 , en adelante la Orden de Trabajo, por el monto adjudicado. 4 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero presentado el 9 de noviembre 2021 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico N° JINP-0441-2021 del 31 de agosto de 2021,yel Memorando N° GDCA-0915-2021 del 20 de octubre de 2021 (en calidad de informe legal), en los cuales principalmente señaló lo siguiente: Mediante Carta JINP-0031-2021 del 16 de enero de 2021, informó al Contratista, que el plazo de ejecución vencería el 17 de enero de 2021. También le indicó que de acuerdo con el numeral 13 de las Condiciones Técnicas, una vez finalizado el plazo contractual, se contabilizará la 2 Directorio N° 109-2018-PP, vigente desde del 9 de enero de 2019.partir del 4 de julio de 2017, y modificado con el Acuerdo de 3Obrante a folio 33 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 1 a 4 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 15 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 penalidad por cada día de atraso; por tal motivo, le solicitó un cronograma actualizado. Así mismo, le informó, que en cumplimiento del numeral 18 de las Condiciones Técnicas, como consecuencia del retraso en la finalización del servicio por causas imputables al contratista, a partir del 18 de enero de 2021, asumiría los gastos del servicio de supervisión hasta la finalización del servicio principal. Mediante Carta JINP-0067-2021 del 12 de febrero de 2021, informó al Contratista, que la penalidad se inició a contabilizar desde el 18 de enero de 2021, y que desde esta fecha asumió los gastos del servicio de supervisión hasta la finalización del servicio principal. Además, le informó que de acuerdo con el numeral 13 de las Condiciones Técnicas, la penalidad máxima (10% del monto contractual) se alcanzaba en veinticinco (25) días, plazo que venció el 11 de febrero de 2021, sin registrar incremento en el avance del servicio (16.40% vs 100%), y se precisó que, alcanzar la penalidad máxima, es un causal para la resolución del contrato Mediante Carta Notarial JINP-0424-2021 del 20 de agosto de 2021, recibida el 25 de agosto de 2021, comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Trabajo, de conformidad al numeral 18.6 de Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petroperú y al numeral 13 de las Condiciones Técnicas Integradasdel Servicio por haber acumulado el monto máximo de penalidad. Refierequedichadecisiónquedóconsentida,todavezque,elContratistano sometió la controversia a los mecanismos de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje). Concluye que el Contratista incurrió en causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50.1 del TUO de la Ley N° 30225. 7 3. Con Decreto del 11 de diciembre de 2023 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del 7Obrante a folio 48 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado con Cédula de Notificación N° 56452-2024.TCE el 30 de julio de 2024. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. En ese sentido, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A través del Decreto del 19 de julio de 2024 , vista la razón expuesta por Secretaría, se dispuso notificar el Decreto del 11 de diciembre de 2023, que inicia procedimiento sancionador contra el Contratista al domicilio consignado en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), sito en BL. F-2DO PISO NRO. SN DPTO. 203 RES. IGNACIO MERINO (COSTADO DE MERCADO DEL PUEBLO) PIURA - PIURA – PIURA. 5. PorDecretodel28 deagostode2024,habiéndose verificado queel Contratistano cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Salapara que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo, dando lugar a la comisión dela infracción tipificada en el literal f)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto al marco normativo que rige las contrataciones de PETROPERÚ S.A., a fin de determinar si corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento. 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada en una Adjudicación Abreviada llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir 8Obrante a folio 65 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de las empresas integrantes del Consorcio. 3. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. estableciéndosequesusactividadesdebendesarrollarseenelmarcodedichaLey, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840 estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OSCE);asimismo,prescribequelasmodalidadesdeadquisicionesycontrataciones delaEntidad[PETROPERÚS.A.]serándefinidasensuReglamento yseregiránpor los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación de la materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante PETROPERÚ S.A., y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE [ahora OSCE] para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados de susprocedimientos de compra, así como para sancionar por la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitadosprocedimientos,locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las 9Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE.recursosdeimpugnaciónyprocedimientosadministrativossancionadoresquesetramitananteelTribunaldeContrataciones del Estado. será de aplicación el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184- 2008-EF, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo con las causales previstas en el Decreto Legislativo 1017. Ley de Contrataciones del Estado, y el último párrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 infracciones correspondientes. 4. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones de dicha empresa estatal, así como la competencia del Tribunal en cuanto a los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 5. Luego,medianteComunicadoN°01-2017-OSCE/TCEdefecha30demayode2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas que lo componen no pueden conocer los recursos de revisión relacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos de selección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE , 10 referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal de Contrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 6. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo con las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. 1Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2017. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigor a partir de los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicaci11 de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal institucional , esto es, el 8 de febrero de 2019. 7. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de septiembre de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, el Tribunal de Contrataciones del Estado no tuvo competencia ni existió tipificación especial de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladaspor PETROPERU S.A. . 12 Asimismo, se observa que el hecho materia de imputación se habría producido el 25 de agosto de 2021, esto es, durante el periodo en que el Tribunal ya contaba con competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas, en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A. 8. En virtud de lo expuesto, las infracciones y sanciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 son aplicables a la conducta denunciada que generó el presente expediente, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto al hecho imputado al Contratista. Naturaleza de la infracción. 9. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el 1El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional. 12Pues, en efecto para la infracción materia de análisis existe tipificación general dispuesta por el numeral 34.3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG: “Artículo 34.- Fiscalización posterior (…) 34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente”blica del Código Penal, ésta deberá ser Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver del contrato, y ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que éste haya quedado consentido o se encuentre firme. 10. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 76 del Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A., el contrato puede resolverse: i) Por mutuo disenso ii) Por terminación anticipada cuando así se establezca en las condiciones técnicas. iii) Por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, señala que PETROPERÚ (la Entidad) podrá resolver el contrato cuando: i) El contratista incumpla obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para corregir tal situación; o ii) El contratista haya acumulado el monto máximo de las penalidades establecidas en las Bases; o iii) Se verifique la presentación de información falsa y/o inexacta durante la ejecución contractual; o iv) Sin expresión de causa, siempre que ello sea consignado en las Bases o en el Contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicadadeberárequerirla mediantecartanotarialparaquelassatisfaga enun plazo no mayor a cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad de la contratación, se podrán otorgar plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días calendario, plazo que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. No será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad o cuando la Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimientoysiemprequedichaparteseaseparableeindependientedelresto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de PETROPERÚ. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. 11. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. 12. En dicho contexto, a fin de verificar si la decisión de resolver el contrato fue consentida o se encuentra firme, como segunda condición para determinar responsabilidad administrativa, es pertinente indicar que, en los procedimientos administrativos sancionadores referidos a la infracción materia de análisis, lo que corresponde es verificar si las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a conciliación o arbitraje, a fin de verificar la conformidad sobre la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Alrespecto,elartículo80delReglamentodeContratacionesdePetróleosdelPerú – PETROPERU S.A., dispuso que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Trabajo, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 14. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a través de la Carta NotarialN°JINP-0424-2021del20deagostode2021,diligenciadanotarialmente el 25 deagosto de2021,la Entidad comunicóal Consorcio, sudecisión de resolver la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N° 4100009380 del 28 de febrero de 2020, por haber acumulado el monto máximo de las penalidades. Para mayor ilustración, se muestra la imagen de la carta y su respectivo diligenciamiento notarial: 1Obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Es necesario precisar que, la carta notarial antes aludida fue notificada en el domicilio contractual del Contratista, sito en Residencial Ignacio Merino, Block F- 203 Segundo Piso, Urb. Ignacio Merino, Etapa 1, Piura, domicilio que guarda relación con la consignada en la Orden de Trabajo. 15. Estando a lo reseñado, se advierte que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto para la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado por conducto notarial su decisión de resolver la Orden de Trabajo, por causal de acumulación del monto máximo de penalidades, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú – PETROPERU S.A. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual. 17. Sobre el particular, corresponde reiterar que, de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento de Contrataciones dePetróleosdelPerú – PETROPERUS.A.,cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 18. Al respecto, resulta re14vante señalar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida porno haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 19. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 20. Bajo dicho contexto, a fin de determinar la configuración de la infracción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto que el Tribunal emita un pronunciamiento sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, pues cualquier cuestionamiento sobre las mismas debieron ser discutidas oportunamente por el Consorcio a través de los mecanismos de solución de controversias comprendidos en la normativa de contratación pública. 21. Considerando lo señalado, en el presente caso se aprecia que la resolución del contrato, perfeccionada mediante la Orden de Trabajo, fue notificada al Consorcio, el 25 de agosto de 2021; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 7 de octubre de 2021 . 16 22. Al respecto, a través del Memorando N° GDCA-0915-2021 del 20 de octubre de 2021(encalidaddeinformelegal),laEntidadcomunicóque ladecisiónderesolver el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo quedó consentida; es decir, el Contratista no activó ninguno de los mecanismos de defensa (conciliación y/o arbitraje) dejando consentir la decisión de la Entidad. 23. En tal sentido, se concluye que el Contratista no sometió la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Trabajo a ninguno de los mecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 24. Cabe señalar que, pese a que el Contratista ha sido debidamente notificado para que en ejercicio de su derecho de defensa presente sus descargos ante la imputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, la cual ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad de aquél en la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 26. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los administrados no deben 16l 30 de agosto de 2021 se celebró el día de Santa Rosa de Lima. Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a las empresas integrantes del Consorcio. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: revisado el expediente, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo o no intencionalidad por parte del Contratista, a cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe considerarsequelaresolucióndelcontratoimplica nosolodilacióndetiempo y recursos, sino un perjuicio para la Entidad, afectando con ello sus intereses ygenerandoevidentesretrasosenlasatisfaccióndesusnecesidades,todavez que la Entidad tuvo que resolver el contrato ante la acumulación del monto máximo de penalidad por retrasos injustificados por parte del Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores(RNP),seobservaqueelContratistanocuentaconantecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementosque acrediten la adopción e implementación de ningún modelode prevención, por lo que no resulta aplicable dicho criterio de graduación. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enel caso particular,de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que elContratista,se encuentra registrado comoMYPE,conforme se aprecia de la gráfica: No obstante,de la revisión de la documentaciónobrante en el expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 29. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 25 de agosto de2021,fechaenlaquelaEntidadlecomunicósudecisiónderesolverelContrato. 17 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05148-2024-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JA CONSULTORÍA CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20530282415), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al ocasionar que PETROLEOS DEL PERÚ S.A. resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N° 4100009380 del 28 de febrero de 2020, derivado de la Adjudicación Abreviada N° ABR-PROC-7-2020-OLE/PETROPERU, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 19 de 19