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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)conlasExperienciasNros.1,3y4,elImpugnanteacreditaunmonto facturado acumulado de S/ 7 723 633.00, el cual, resulta ser superior a lo requerido en las bases integradas (S/ 4 840 321.17). Por lo tanto, el Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, debiéndose declarar fundado su petitorio y tener su oferta como calificada”.”. Lima, 05 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 05 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12032/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Julio César Pómez Calle, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 002- 2024-CS-MDS Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2024, la Municipalidad Distrital de Salas – Ica, en adelante laEntidad,convocó la Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDS Primera Convocatoria, para ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)conlasExperienciasNros.1,3y4,elImpugnanteacreditaunmonto facturado acumulado de S/ 7 723 633.00, el cual, resulta ser superior a lo requerido en las bases integradas (S/ 4 840 321.17). Por lo tanto, el Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, debiéndose declarar fundado su petitorio y tener su oferta como calificada”.”. Lima, 05 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 05 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12032/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Julio César Pómez Calle, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 002- 2024-CS-MDS Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de abril de 2024, la Municipalidad Distrital de Salas – Ica, en adelante laEntidad,convocó la Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de sistema de abastecimiento de agua potable, conexiones domiciliarias de agua potable, red de alcantarillado; además de otros activos en el (la) sector de Nueva Esperanza y Villa Rotary, distrito de Salas, provincia de Ica, departamento de Ica” – con CIU N° 2619482, con un valor referencial de S/ 4 840 321.17 (cuatro millones ochocientos cuarenta mil trescientos veintiuno con 17/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro al postor Consorcio Salas, conformado por las empresas Inversiones y Representaciones CGA E.I.R.L. y Pikar Contratistas Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Asociados E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Julio César Pómez Calle Admitido 4 356 289.06 100.00 1 Descalificado Consorcio Salas Admitido 4 356 289.06 100.00 2 Adjudicado Construcciones y Maquinarias del Sur Admitido 4 356 289.06 100.00 3 Descalificado S.A.C. Consorcio JP Admitido 4 356 289.06 100.00 4 Calificado Ingeniería Proyectos Asesoramiento y Admitido 4 356 289.06 100.00 5 Calificado Construcción Ingenieros S.A.C. García & Pickmann Contratistas Admitido 4 356 289.06 98.00 6 Calificado Generales S.A.C. Consorcio San Blas Admitido 4 356 289.06 95.00 7 - Consorcio La Altura Admitido 4 356 299.68 94.99 8 - Megauni Ingenieros Admitido 4 671 962.18 93.58 9 - S.A.C. Consorcio Nor Sur Admitido 4 743 450.08 92.25 10 - 1 Información extraída del Formato N° 15 – “Acta apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras”. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Girasol E.I.R.L. No admitido - - - - Constructora J.Q. No admitido - - - - S.R.L. Consorcio ReservoriNo admitido - - - - 2. Mediante el Escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Julio César Pómez Calle, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia del acto administrativo mediante el cual se descalificó su oferta; en consecuencia, se tenga su oferta por calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta • Indica que el comité de selección descalificó su oferta por supuestamente no haber acreditado las contrataciones Nros. 1, 2, 3 y 4. Respecto a la Contratación N° 1 • Indica que el comité de selección señaló que el contrato no se encuentra firmado porel funcionario que suscribió el contrato, sino, solo con un vistode la subgerencia de obras; por tanto, alega que dicho contrato resultaría incompleto; además, el contrato de consorcio no precisa las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio. • Señala que el Anexo N° 1 (folio 46) no está firmado por el funcionario; sin embargo, sostiene que la apreciación de la Entidad es errónea, debido a que, dicho folio corresponde a la cláusula décimo tercera que no condiciona la validez del anexo a que esté firmado por tal o cual autoridad, simplemente indica que contiene el detalle de la asignación de riesgos. Asimismo, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE establece que la finalidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia es la verificación del costo; en ese sentido, el Anexo N° 1 no tiene que ver con dicha variable. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 • Encuantoalcontratodeconsorcio, señalaqueenlacláusulanovena(folio50) se indican los porcentajes de participación de los consorciados. Respecto a la Contratación N° 2 • Refiere que el comité de selección señala que el acta de recepción de obra no se encuentra firmada (folio 139), por parte de un integrante del comité de recepción, lo cual, generaría duda razonable respecto su validez; asimismo, la resolución con la que se aprueba la liquidación menciona un deductivo de obra,locual,nopermitiríadeterminardeformafehacienteelmontototalque implicólaobra;además,señalaqueexistiríaincongruenciaentrelaconstancia de ejecución de obra y el contrato de consorcio, al haber diferencias entre las obligaciones descritas en ambos documentos. • Señalaqueelacuerdodesalaplenaestablecequeelcomitédeseleccióndebe validar la experiencia declarada en el acta de recepción o en la resolución de liquidación si consta el costo final de la obra, lo cual, ocurre en este caso, debido a que se desprende de la resolución de liquidación que el costo final es por S/ 12 776 807.59; asimismo, precisa que el deductivo vinculante no representa la disminución final del costo, debido a que, es una figura que implica el reemplazo de una partida por otra con sus respectivos costos, de modo que, el precio de la partida reemplazante puede ser mayor, igual o menor al de la reemplazada. Respecto a la Contratación N° 3 • El comité de selección señaló que el contrato no contiene el sello de la persona que lo suscribe; que la resolución de liquidación no menciona el monto total de la obra y los montos considerados en los antecedentes no tendrían valor por ser citados por funcionarios de menor rango del que aprobó la referida liquidación. • Refiere que en este caso también se debe aplicar el acuerdo de sala plena mencionado y considera que el sello en un folio del contrato no tiene nada que ver con el costo final de la obra; asimismo, sostiene que en dicha resolución de liquidación se señala que fue aprobada por un importe de S/ 2 409 392.20 y con un saldo a favor de S/ 452 781.83. Respecto a la Contratación N° 4 Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 • Indica que el comité no validó dicha experiencia debido a que el contrato de consorcio no indica las obligaciones de los consorciados; no obstante, señala que en la cláusula quinta se evidencia el porcentaje de participación; por lo que, corresponde que se tenga por válida. 3. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE en lamismafecha, la Secretaríadel Tribunaladmitió atrámite elrecurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, entre otros documentos, el Informe N° 294-2024-GAJ/MDS, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, siendo los siguientes: Procedencia del recurso • Indica que el Impugnante solicitó la nulidad e ineficacia del acto administrativo; sin embargo, no expone la base legal ni la causal de nulidad que invoca; por lo que, no se aprecia conexión lógica con su petitorio. En consecuencia, alegaqueno existe conexión lógicaentre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio de este; por lo que, debe declararse dicho recurso improcedente. Respecto a la Contratación N° 1 • Indica que el Impugnante reconoce que el folio del contrato no se encuentra firmado; por lo que, sostiene que dicho contrato se encuentra incompleto y genera duda respecto a su vinculación con aquel. Asimismo, señala que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes. • En cuanto al contrato de consorcio, señala que resulta importante que se indique que el postor haya tenido obligaciones de ejecución de obra, debido a que pudieron haber tenido otras obligaciones no referidas a la ejecución. Además, señala que en la plataforma del SEACE de dicha obra se encuentra Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 publicado un adicional denominado “regularización de la resolución de adicional”, lo cual, podría afectar el monto que implicó la ejecución, que deberá ser valorado por el Tribunal. Respecto a la Contratación N° 2 • Refiere que en la resolución de liquidación de obra, a folios 90, se indica un deductivo por la suma de S/ 1 729 488.78; sin embargo, a folio 91, se aprecia que el deductivo es por el monto de S/ 5 339.84. • Asimismo, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 033-2020- HAFL/AL/MDC se indica un deductivo por S/ 5 311.45; mientras que, en la Resolución de Liquidación de obra se indica un deductivo de S/ 5 339.84; por lo que, se evidencian incongruencias. • Alega que, independientemente que en el acuerdo de sala plena se indique lo quedebevalorarseparaacreditarlaexperienciadelpostor,ellono eliminalas incongruencias advertidas; además, precisa que el Impugnante no se pronunció respecto a la firma de uno de sus miembros. Respecto a la Contratación N° 3 • Indica que el Impugnante no se pronuncia respecto de la ausencia de sello de la persona que suscribe por parte de la Entidad, solo se limita a indicar que dicha omisión no tiene que ver con el monto total de la oferta; asimismo, alega que todo postor debe ser diligente con la documentación que presenta y que sus deficiencias deben ser asumidas por aquel. • Alega que en la parte resolutiva de la resolución de liquidación no se hace mencióndel saldoafavor del contratista;porloque,laentidaddebióplasmar dichos montos en la parte resolutiva de la resolución de liquidación, pues es el único extremo donde se aprueba la misma, lo cual, reviste de formalidad y aprobación final, siendo que en este caso no se evidencia dicho monto. Respecto a la Contratación N° 4 • Indica que resulta importante que el contrato de consorcio señale que el postor haya tenido obligaciones de ejecución de obra, debido a que pudieron haber tenido otras obligaciones no referidas a la ejecución. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 5. A través del decreto publicado del 13 de noviembre de 2024, se dispuso a remitir el expedientea la SextaSala,paraqueevalúe la informaciónqueobraenelmismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto a la absolución presentada por la Entidad en los siguientes términos: • En cuanto a la improcedencia alegada por la Entidad, menciona los artículos 6 y 10 del TUO de la LPAG y el artículo 44 de la Ley. • Señala que no se aplicó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE y reitera el sustento planteado en su recurso impugnativo para que se tenga su oferta calificada. 7. Pormediodeldecretodel18denoviembrede2024,seprogramóaaudienciapara el 26 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito s/n, presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 9. Con el Escrito N° 01, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y acreditó a representante para realizar el uso de la palabra. 10. Mediante el Oficio N° 002-2024-MDS/GA,presentado el 25 de noviembrede 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 11. A través del decreto de fecha 26 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario. 12. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de las partes y la Entidad. 13. Por medio del decreto de fecha 26 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que explique los motivos que ocasionaron la dilatación del procedimiento de selección; toda vez Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 que, dicha demora podría poner en riesgo la finalidad pública objeto de contratación. 14. Con el Oficio N° 003-2024-MDS/GA, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 2795-2024-MDS/J-ABASTEC, con el cual, señaló lo siguiente: • Indicanque lademora sedebea la cantidad de consultasyobservacionesque se tuvieron que atender, así como, la elevación del pliego de absolución de consultas y observaciones al OSCE. • Otro factor que señalan es la cantidad de ofertas que se tuvieron que revisar, las que fueron diez (10). • Señalan que el comité de selección ha actuado dentro de sus posibilidades, puesto que ser miembroes una actividad adicional a la carga laboral habitual. • Afirman que la demora advertida no pone en riesgo la finalidad pública de la convocatoria. 15. Mediante el decreto de fecha 29 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del Escrito N° 1, presentado el 04 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario presenta alegatos para ser considerados por la Sala al momento de resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDS Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 4 840 321.17 (cuatro millones ochocientos cuarenta mil trescientos veintiuno con 17/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de octubre de 2024, considerando que elotorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEel18deoctubredelmismo año. Al respecto, del expediente fluyeque mediante el Escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Julio César Pómez Calle. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante se tuvo por descalificada.Enesesentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionar la descalificación de su oferta; no obstante, sus pretensiones relacionadas al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantesolicitócomopretensionesquesedeclarelanulidadeineficaciadel acto administrativo mediante el cual se descalificó su oferta; en consecuencia, se tenga su oferta calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor; no obstante, la Entidad señaló que no existiría conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio, debido a que no se indica la base legal ni la causalde nulidad alegada. Al respecto, debe indicarse que, el Tribunal no solo analiza el petitorio del recurso impugnativo, sino que, de manera conjunta, revisa los argumentos de fondo planteados por el recurrente que respaldan lo solicitado, a efectos de determinar si existe conexión lógica o no. Así, en el presente caso, ha quedado claramente demostrado que el petitorio del Impugnante, referido a que se revierta su descalificación, se encuentra respaldado con los argumentos expuestos en su escrito de apelación. Ahora bien, el hecho que el Impugnante haya solicitado la nulidad e ineficacia del acto administrativo mediante el cual se tuvo por descalificada su oferta, es una consecuencia de su petitorio referido a revertir la descalificación contenida en el acto administrativo que él considera lesivo a sus intereses. Por lo tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia, así como tampoco resulta amparable lo alegado por la Entidad y por el Adjudicatario. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro a su favor C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de noviembre de 2024, razón por la cual el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 8 del mismo año. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Al respecto, cabe tener en cuenta que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 04 de diciembre de 2024, es decir, fuera del plazo legal; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo en base al recurso interpuesto. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. En primer lugar, cabe traer a colación el motivo del comité de selección a cargo del presente procedimiento de selección, para determinar la descalificación de la Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 oferta del Impugnante, expuesto en el Formato N° 15 – “Acta apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: obras”: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Tal como se observa, el comité de selección no validó las experiencias N° 1, 2, 3 y 4 antes detalladas, por los siguientes motivos: • Respecto a la Experiencia N° 1, indicó que el contrato se encuentra incompleto, debido a que el “Anexo 1” que forma parte de este, se encontraríasinfirmaovistobuenodelosfuncionariosquesuscribeny/ovisan el contrato, pues únicamente tendría un visto bueno de un funcionario que no suscribe el contrato. Asimismo, precisa que el contrato de consorcio no precisa las obligaciones que corresponden a cada uno de susintegrantes,debiendo comprometerse a ejecutaractividadesdirectamentevinculadasalobjetodecontratación,según la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. • Respecto a la Experiencia N° 2, refiere que el acta de recepción de obra no se encuentra firmada por un integrante del comité de recepción, lo cual, genera duda razonable sobre la validez de dicha acta. Agrega que existe incongruencia entre la resolución de liquidación, debido a que el folio 190 se hace alusión a un deductivo de obra N° 01 por la suma de S/ 1 729 488.78 incluidoIGV;sinembargo, afolio191 seapreciaun deductivoporS/5339.84; lo que no permite determinar de forma fehaciente el monto total que implicó la ejecución de la obra. Asimismo, indica que existe una incongruencia entre la constancia de prestación de ejecución de obra (folio 195) con el contrato de consorcio, debido a que la “descripción de las obligaciones” difieren de lo que se señala en dicho contrato de consorcio. • Respecto a la Experiencia N° 3, se señala que el contrato de ejecución de obra no contiene el sello de la persona que suscribe en representación de la entidad, lo cual, impide tener certeza sobre la identidad del funcionario. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 De otro lado, en la parte resolutiva de la resolución de la liquidación no se hace mención del monto total que implicó la ejecución de la obra, lo cual, impide que se tenga por acreditada la experiencia de forma fehaciente; además, sostiene que, si bien en los considerandos se hace mención a los montos de ejecución de obra, estos corresponden a informes de funcionarios de menor rango que el gerente municipal, siendo este último funcionario quien cuenta con las facultades para aprobar la liquidación; por lo que, se debió poner el monto total de la ejecución de obra en la parte resolutiva. • Respecto a la Experiencia N° 4, se indica que el contrato de consorcio no precisa las obligaciones que corresponde a cada uno de sus integrantes, debiendo comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de contratación, según la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. 11. Al respecto, el Impugnante considera lo siguiente: • Respecto a la Experiencia N° 1, indica que el Anexo N° 1 (folio 46) no está firmado por el funcionario; sin embargo, sostiene que la apreciación de la Entidadeserrónea,debidoaque,dichofoliocorrespondealacláusuladécimo tercera que no condiciona la validez del anexo a que esté firmado por tal o cual autoridad, simplemente indica que contiene el detalle de la asignación de riesgos. Asimismo, indica que el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023/TCE establece que la finalidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia es la verificación del costo; en ese sentido, el Anexo N° 1 no tiene que ver con dicha variable. En cuanto al contrato de consorcio, precisa que en la cláusula novena (folio 50) se indican los porcentajes de participación de los consorciados. • Respecto a la Experiencia N° 2, señala que el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE establece que el comité de selección debe validar la experiencia declarada en el acta de recepción o en la resolución de liquidación si consta el costo final de la obra, lo cual, ocurre en este caso, debido a que se desprende de la resolución de liquidación que el costo final es por S/ 12 776 807.59; asimismo, precisa que el deductivo vinculante no representa la disminución final del costo, debido a que, es una figura que implica el reemplazo de una partida por otra con sus respectivos costos, de modo que, el precio de la partida reemplazante puede ser mayor, igual o menor al de la reemplazada. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 • Respecto a la Experiencia N° 3, refiere que en este caso también se debe aplicar el acuerdo de sala plena mencionado y considera que el sello en un folio del contrato no tiene que ver con el costo final de la obra; asimismo, sostiene que en dicha resolución de liquidación se señala que fue aprobada por un importe de S/ 2 409 392.20 y con un saldo a favor de S/ 452 781.83. • Respecto a la Experiencia N° 4, señala que en la cláusula quinta del contrato de consorcio se evidencia el porcentaje de participación; por lo que, corresponde que se tenga por válida dicha experiencia. 12. A su turno, la Entidad expresó lo siguiente: • RespectoalaExperienciaN°1,indicaqueelImpugnantereconocequeelfolio del contratonoseencuentrafirmado;porloque,sostienequedicho contrato se encuentra incompleto y genera duda respecto a su vinculación con el contrato. Asimismo, señala que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes. En cuanto al contrato de consorcio, señala que resulta importante que se indique que el postor haya tenido obligaciones de ejecución de obra, debido a que pudieron haber tenido otras obligaciones no referidas a la ejecución. Además, señala que en la plataforma del SEACE de dicha obra se encuentra publicado un adicional denominado “regularización de la resolución de adicional”, lo cual, podría afectar el monto que implicó la ejecución, lo cual, deberá ser valorado por el Tribunal. • RespectoalaExperienciaN°2,refierequelaresolucióndeliquidacióndeobra (folio 90) indica un deductivo por la suma de S/ 1 729 488.78; sin embargo, a folio91,seapreciaqueeldeductivoesporelmontodeS/5339.84.Asimismo, de la revisión de la Resolución de Alcaldía N° 033-2020-HAFL/AL/MDC se indica un deductivo por S/ 5 311.45; mientras que, en la Resolución de Liquidación de obra se indica un deductivo de S/ 5 339.84; por lo que, se evidencian incongruencias entre dichos documentos. Además, alega que, independientemente que en el acuerdo de sala plena se indique lo que debe valorarse para acreditar la experiencia del postor, ello no elimina las incongruencias advertidas; además que el Impugnante no se pronunció respecto a la firma de uno de sus miembros. • Respecto a la Experiencia N° 3, indica que el Impugnante no se pronuncia sobre de la ausencia de sello de la persona que suscribe por parte de la Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Entidad, solo se limita a indicar que dicha omisión no tiene que ver con el monto total de la oferta; asimismo, alega que todo postor debe ser diligente conladocumentaciónquepresentayquesusdeficienciasdebenserasumidas por aquel. Asimismo, alega que en la parte resolutiva de la resolución de liquidación no se hace mención del saldo a favor del contratista; por lo que, la entidad debió plasmar dichos montos en la parte resolutiva de la resolución de liquidación, pues es el único extremo donde se aprueba la misma, lo cual, reviste de formalidad y aprobación final, siendo que en este caso no se evidencia dicho monto. • Respecto a la Experiencia N° 4, indica que resulta importante que el contrato de consorcio señale que el postor haya tenido obligaciones de ejecución de obra, debido a que pudieron haber tenido otras obligaciones no referidas a la ejecución. 13. Cabe indicar que el Adjudicatario presentó su absolución del recurso de apelación de forma extemporánea. 14. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 15. Así, el requisito de calificación. – “Experiencia del postor en la especialidad” del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, señala lo siguiente: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 46 y 47 de las bases integradas 16. Según se aprecia en las bases citadas, se estableció que los postores debían acreditarunmontofacturadoacumuladoequivalenteaunavezelvalorreferencial (S/ 4 840 321.17), por ejecución de obras iguales y/o similares. Asimismo, se consideraron como obra similar a los siguientes: “construcción, instalación y/o rehabilitación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o creación y/o renovación o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas y/o redes y/o servicio de agua potable y alcantarillado y/o agua y desagüe y/o redes de agua potable y alcantarillado y/o redes secundarias de agua potable y alcantarillado y/o reservorio y/o línea de impulsión”. Por otro lado, se observa que los postores podían optar por cualquiera de las siguientes formas de sustentación: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación. (iv) Cualquier otra documentación de la cual se desprenda de forma fehaciente que la obra fue concluida,asícomo, elmontototalqueimplicósu ejecución. Aunado a ello, se indicó que, en caso de experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 17. Considerando las reglas establecidas en las citadas bases para evaluar la experiencia del postor en la especialidad, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de verificar si presentó los documentos pertinentes para acreditar la experiencia solicitada. 18. Asimismo, cabe precisar que los cuestionamientos versan sobre la verificación del monto, idoneidad de los documentos por falta de sellos o visados, obligaciones que se desprenden de la promesa o contrato de consorcio, mas no por el Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 cumplimiento de la ejecución de obras iguales o similares; por lo que, este último aspecto se entiende que ha sido verificado y validado al momento de calificar la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante. 19. Ahora bien, de forma previa a la verificación de los documentos aportados por el Impugnante, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual, establece los criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. El citado acuerdo determina que la acreditación se realiza mediante dos tipos de documentos: 1) el contrato, fuente de obligaciones, con el cual se verifica que el postor ha formado parte de una relación contractual para ejecutar una obra; y 2) los documentos señalados en las bases estándar: i) acta de recepción de obra, ii) resolución de liquidación, iii) constancia de prestación o iv) cualquier otro documento que la obra fue concluida. En ese contexto, cuando el postor adjunta al contrato original el documento establecido expresamente por las bases estándar, no requiere presentar información adicional para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tales como adendas, resoluciones, u otros que acrediten cada actuación que tuvo incidencia en la modificación del monto contratado, toda vez que, lo relevante en cuanto al monto es que la documentación presentada por el postor refleje el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la entidad contratante luego que la obra fue concluida. De este modo, la experiencia del postor en la especialidad se verifica de la siguiente manera: i. Contrato y su respectivaacta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el Anexo N° 10 – “Experiencia del postor en la especialidad” detallando cuatro (4) contrataciones, tal como se muestra a continuación: Folio 42 de la oferta del Impugnante 21. En ese sentido, teniendo en cuenta los cuestionamientos a las experiencias aportadas por el Impugnante, este Colegiado analizará la evaluación de éstas. Respecto a la Experiencia N° 1 22. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que para acreditar la citada experiencia presentó los siguientes documentos: i. Contrato N° 12-2017-SGL/MPCH. ii. Contrato de consorcio. iii. Acta de recepción de obra. iv. Resolución de adicional de obra. v. Resolución de autorización de pago de mayores metrados. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 vi. Resolución de aprobación de reducción de obra. vii. Resolución de liquidación de obra. 23. En ese sentido, conforme al criterio plasmado en el acuerdo de sala plena en mención, corresponde verificar el contenido del Contrato N° 12-2017-SGL/MPCH. A tal efecto, se muestra extractos del mismo: (…) Extracto de los folios 41 al 46 de la oferta del Impugnante 24. Asimismo, toda vez que, el citado contrato señala que el Impugnante formó parte de un consorcio, se debe verificar su participación en el contrato de consorcio presentado, del cual, a continuación, se muestran extractos: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 (…) (…) Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Extracto de los folios 47 al 52 de la oferta del Impugnante 25. Conforme se observa, el contrato antes citado señala que el Impugnante, como integrante del Consorcio San Idelfonso, contrató con la Municipalidad Provincial de Chincha por un monto contractual de S/ 3 462 664.84. En ese sentido, se verifica que el Impugnante tuvo una relación contractual en la ejecución de una obra, cuya participación en el referido consorcio fue del 93% y se obligó, entre otros aspectos, a aportar conocimientos y experiencia profesional, así como, la dirección técnica que brindaría en la ejecución de la obra. 26. Ahorabien,deladocumentaciónaportadaparaverificarquelaobrafueconcluida y el monto que implicó su ejecución, se aprecia que ha presentado, entre otros documentos, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación de obra. En ese sentido, considerando que, si bien ambos documentos pueden permitir verificar de forma fehaciente que la obra culminó y el monto que implicó su ejecución, se tiene que la liquidación de obra se realiza con posterioridad a la recepción de obra; por lo que, este Tribunal considera pertinente realizar el análisis de este último documento, pues en aquel consta la realización del cálculo técnico, bajo las condiciones normativas y contractuales aplicables al contrato, a fin de determinar el costo total del contrato y su saldo económico. A tal efecto, se muestran extractos de aquel: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 (…) Extracto de los folios 67 al 73 de la oferta del Impugnante 27. Talcomoseaprecia,laresolucióndeliquidaciónadjuntadaseñalaquelaobrabajo análisistiene un costofinal de S/ 3320 299.67.Ense sentido, se han cumplido con los requisitos del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, debiéndose contar a favor del Impugnante un monto de S/ 3 087 878.69, al tener 93% de participación como consorciado. 28. Enesecontexto,esteColegiadoconsideraqueloseñaladoporlaEntidad,respecto a la falta de firma o visto en el anexo que forma parte del contrato, no afecta la verificación de la relación contractual que el Impugnante (como parte del consorcio ejecutor de la obra) asumió con la entidad contratante; asimismo, considerando que la obra culminó, expidiéndose la respectiva resolución de liquidación, se aprecia que dicha relación contractual se ejecutó realmente. Por otro lado, respecto a la falta de obligaciones en el contrato de consorcio, en el análisis que ha realizado esta Sala, se ha verificado que el Impugnante ostentó el 93% de participación y se comprometió a la ejecución de la obra. 29. Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por la Entidad, dicha experiencia resulta válida para que el Impugnante acredite su experiencia del postor en la especialidad. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Respecto a la Experiencia N° 3 30. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó los siguientes documentos: i. Contrato de Ejecución de Obra N° 05. ii. Acta de recepción de obra. iii. Resoluciones de pagos de mayores metrados. iv. Resolución de liquidación. 31. En ese sentido, conforme al acuerdo de sala plena, corresponde verificar como primer elemento, el Contrato N° 12-2017-SGL/MPCH, de cuya revisión, se aprecia lo siguiente: (…) (…) Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Extracto de los folios 197 al 202 de la oferta del Impugnante 32. Conforme se observa,elcitado contrato señala que el Impugnante contrató con la Municipalidad Distrital de Marcona por un monto contractual de S/ 2 065 670.94; en ese sentido, se verifica que ostentó la condición de ejecutor de la obra. 33. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por la Entidad, referido a que dicho contrato, al no tener sello de la persona que suscribe en representación de la entidad, impediría tener certeza sobre la identidad del funcionario. Sobre ello, de la revisión de la parte introductoria del contrato se aprecia claramente que quien representa a la Municipalidad Distrital de Marcona es el señor Carlos ManuelEdmundoPraeliRojas,encalidaddegerentemunicipal;porloque,lafalta de un sello junto a la firma de la persona que suscribe tal documento en representación de la Entidad no implica la invalidez o ineficacia del contrato, pues indubitablemente el firmante es el citado señor. Además, cabe indicar que dicho documentoseencuentrapremunidodelprincipiodepresuncióndeveracidad,por lo que, la Entidad puede, válidamente, realizar la verificación posterior de aquel, de ser el caso. 34. Ahorabien,deladocumentaciónaportadaparaverificarquelaobrafueconcluida y el monto que implicó su ejecución, se aprecia que el Impugnante hapresentado, entre otros documentos, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación. En ese sentido, en aplicación del criterio indicado en el Fundamento 26, se procedió a verificar el último de los mencionados documentos: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 (…) (…) Extracto de los folios 211 al 214 de la oferta del Impugnante Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 35. Tal como se aprecia, la resolución de liquidación adjuntada señala, en los vistos y considerandos,que la obra bajo análisistieneuncosto finalde S/ 2 409 392.20.En se sentido, en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se debe contabilizar el íntegro de la citada experiencia al Impugnante, al haber sido ejecutada la contratación de manera individual. 36. En ese contexto, este Colegiado considera que lo señalado por la Entidad, en lo referidoalafaltadesellodelrepresentantedelaentidadquesuscribeelcontrato, no le resta validez y/o eficacia a la citada contratación; asimismo, considerando que la obra culminó, expidiéndose la respectiva resolución de liquidación, se aprecia que dicha relación contractual se ejecutó realmente. Ahorabien,respectoaque laresolucióndeliquidación aludidanoseñala elmonto total de la ejecución de la obra en su parte resolutiva, debe precisarse que ello no afecta, en lo absoluto, la experiencia adquirida por el Impugnante, ni tampoco afecta la validez de la emisión de tal acto administrativo, máxime cuando debe recordarse que una buena práctica de evaluación que debe adoptar el comité de selección es realizar la revisión y lectura integral de los documentos que componen la oferta, aspecto que no ha realizado el órgano conductor del procedimiento de selección. 37. Por consiguiente, contrariamente a lo señalado por la Entidad, dicha experiencia resulta válida para que el Impugnante acredite su experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 4 38. Sobre el cuestionamiento a dicha experiencia, se aprecia que está referido a que, según el comité de selección, el contrato de consorcio no precisaría las obligaciones que corresponde a cada uno de sus integrantes. En ese sentido, corresponde remitirnos a la citada experiencia, de cuya revisión, se aprecia la siguiente información: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 (…) Extracto de los folios 215 al 221 de la oferta del Impugnante Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Conforme se observa, el Impugnante formó parte del Consorcio Teo, con una participación del 50%. Cabe precisar que el monto contractual total fue de S/ 4 341 637.57. Ahora bien, de la revisión del contrato de consorcio, se aprecia la siguiente información: (…) (…) Extracto de los folios 215 al 221 de la oferta del Impugnante 39. Conforme se observa, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el citado contrato señala que el Impugnante, como integrante del Consorcio Teo, contrató Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 con laMunicipalidad Distrital de La Tinguiña porun monto contractual de S/ 4341 637.57. En ese sentido, se verifica que el Impugnante tuvo una relación contractual con la citadaentidadpara la ejecuciónde una obra,cuyaparticipación en el referido consorcio fue del 50% y se obligó, entre otros aspectos, a participar en forma activay directaen la ejecución de dicha obra (cláusula primera),además de aportar conocimientos y experiencia profesional durante la ejecución de obra. 40. Por consiguiente, para acreditar dicho contrato adjuntó, entre otros documentos, la resoluciónde liquidación de la obra, lacual señala que la obrafueejecutada por el monto de S/ 4 452 724.22; por lo que, considerando que el Impugnanteostentó el 50% departicipación, se tiene que le corresponde un montodeS/ 2226362.11. 41. En este punto, esta Sala advierte que con las Experiencias Nros. 1, 3 y 4, el Impugnante acredita un monto facturado acumulado de S/ 7 723 633.00, el cual, resulta ser superior a lo requerido en las bases integradas (S/ 4 840 321.17). Por lo tanto, el Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, debiéndose declarar fundado su petitorio y tener su oferta como calificada. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse respecto a la Experiencia N° 2, toda vez que, el estado de la oferta del Impugnante (calificado) no variará en esta instancia;enconsecuencia,correspondeatenderelsiguientepuntocontrovertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la oferta del Adjudicatario cumple el requisito de calificación – “Equipamiento estratégico”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 42. Ahora bien, considerando que el Impugnante ha revertido la condición de su oferta, estando ahora como calificado, se procederá a reformular el cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas, en el siguiente sentido: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Julio César Pómez CALIFICADO Calle Admitido 4 356 289.06 100.00 1 (ADJUDICADO) Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 Consorcio Salas Admitido 4 356 289.06 100.00 2 Calificado Construcciones y Maquinarias del Sur Admitido 4 356 289.06 100.00 3 Descalificado S.A.C. Consorcio JP Admitido 4 356 289.06 100.00 4 Calificado Ingeniería Proyectos Asesoramiento y Construcción Admitido 4 356 289.06 100.00 5 Calificado Ingenieros S.A.C. García & Pickmann Contratistas Admitido 4 356 289.06 98.00 6 Calificado Generales S.A.C. Consorcio San Blas Admitido 4 356 289.06 95.00 7 - Consorcio La Altura Admitido 4 356 299.68 94.99 8 - Megauni Ingenieros S.A.C. Admitido 4 671 962.18 93.58 9 - Consorcio Nor Sur Admitido 4 743 450.08 92.25 10 - Girasol E.I.R.L. No admitido - - - - Constructora J.Q. No admitido - - - - S.R.L. Consorcio Reservorio No admitido - - - - Conforme a lo expuesto,se observaque el Impugnante obtuvo el primer orden de prelación (por sorteo electrónico); por lo que, le corresponde que recupere dicho puesto. En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Consorcio Salas, conformado por las empresas Inversiones y Representaciones CGA E.I.R.L. y Pikar Contratistas Asociados E.I.R.L.; y, por su efecto, otorgarle la buena pro a Impugnante. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 43. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Julio César Pómez Calle, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de sistema de abastecimiento de agua potable, conexiones domiciliarias de agua potable, red de alcantarillado; además de otros activos en el (la) sector de Nueva Esperanza y Villa Rotary, distrito de Salas, provincia de Ica, departamento de Ica” – con CIU N° 2619482, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación del postor Julio César Pómez Calle en la Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDS Primera Convocatoria, debiéndose tener por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 002- 2024-CS-MDS Primera Convocatoria al postor Consorcio Salas. 1.3. Otorgar la buena pro al postor Julio César Pómez Calle en la Licitación Pública N° 002-2024-CS-MDS Primera Convocatoria. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05147-2024-TCE-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Julio César Pómez Calle, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 2 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 36