Documento regulatorio

Resolución N.° 5141-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito; esdecir,quelainexactitudestérelacionadaconel cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5969/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0006161, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Servicio N° 6161, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito; esdecir,quelainexactitudestérelacionadaconel cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5969/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0006161, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Servicio N° 6161, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en lo sucesivo el Contratista, para la “Servicio en materia legal para evaluación, seguimiento, impulso y verificación respecto de la documentación recibida y/o remitida por el despacho ministerial relacionadosalaslíneasdeaccióndelosdespachosviceministeriales,direccionesgenerales, programas y proyectos, organismos públicos y empresas adscritas al sector”, por el importe de S/31,200.00 (treinta y un mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteOficio N°0444-2023-MTC/10.02 del20 deabril de2023 , presentado enlamisma 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en supuesta de infracción establecida en la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 0026-2023-MTC/10.02.02 del 20 de abril de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. Con fecha 02/09/2021 se emitió la Orden de Servicio N° 6161-2021 a favor del Sr. Franciscos Rogger Carruitero Lecca, por un plazo de cuarenta (40) días calendario y un monto de S/ 31,200.00 (Treinta y un mil doscientos con 00/100 soles). ii. El InformedeControl Específico N° 051-2022-2-5304-SCE,emitido porelÓrgano de Control Institucional delMinisterio de Transportesy Comunicaciones (MTC),señala que el proveedor Francisco Rogger Carruitero Lecca habría estado laborando en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) al momento de presentar el Anexo N° 3: "Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado". En esta declaración, afirmó no tener vínculo laboral con otra institución pública, no estar incluido en los impedimentos de la Ley N° 28175 y no percibir ingresosincompatibles,encumplimientodelArt.7delDecreto deUrgenciaN°020- 2006. iii. Asimismo, el informe indica que el proveedor presentó documentación inexacta al contratar mediante órdenes de servicio mientras laboraba en una institución pública,incumpliendoelPrincipiodeVeracidadestablecidoenlaLeyN°27444,Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Con decreto del 21 de junio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,supuestadocumentación coninformacióninexacta,seencuentratipificadoenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contenida en: - Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de setiembre de 2021, suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, no tener vínculo laboral con 3 otra institución pública o dependencia del MTC. 2Obrante a folios 25 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 538 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI), puesto que, la cédula notificada a su dirección señalada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP fue devuelta al faltar indicar número de departamento. 5. Con escrito N°1, presentado el 26 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. El Tribunal ha señalado que habría presentado información inexacta al suscribirelAnexo03enelqueindicónolaborarparaotrainstituciónpública, pese a estar vinculado a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Sin embargo, se argumenta que dicha afirmación es errónea, ya que el currículum proporcionado a la entidad contratante dejó claro que el declarante era docente principal en la UNMSM, lo cual demuestra que no hubo intención de ocultar información. Además, se sostiene que las universidades públicas no son consideradas instituciones públicas en el sentido estricto de la administración pública, según lo establecido por el artículo 18° de la Constitución y la Ley Universitaria. ii. Asimismo, argumenta que las universidades públicas poseen autonomía normativa, administrativa y económica, por lo que no están comprendidas dentro del concepto tradicional de instituciones públicas como las que conforman la administración pública. Este criterio se refuerza con comentarios doctrinarios que delimitan la administración pública a entidades vinculadas directamente al ejercicio de funciones administrativas, excluyendo a las universidades. Por lo tanto, al no ser la UNMSM una institución pública, la declaración contenida en el Anexo 03 no es incorrecta ni contradictoria. iii. En cuanto a la imputación de doble percepción de ingresos, se aclara que el contratoconelMinisteriodeTransportesyComunicacionesesdenaturaleza civil, mientras que el vínculo con la UNMSM es de carácter laboral. Este último, regulado por la Ley Universitaria, permite la ejecución de contratos civiles siempre que no interfieran con las obligaciones docentes. Además, el Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 artículo 16° de la Ley Marco del Empleo Público excluye a los docentes universitariosdelaprohibicióndeejerceractividadesadicionalesfueradesu jornadalaboral.Porello,seconcluyequenohubodoblepercepciónindebida ni incumplimiento de las normativas aplicables, solicitándose el archivo del procedimiento administrativo disciplinario por falta de responsabilidad. 6. Con decreto del 10 de setiembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y por presentado sus descargos, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 7. Con decreto del4 dediciembre de 2024, afin de quela Sala cuente conmayoreselementos al momento de resolver, se le solicitó información a la Universidad Nacional Mayo de San Marcos-UNMSM. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimiento deselecciónoenlaejecucióncontractual.Tratándosede información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),el beneficio o ventaja debeestar relacionadacon elprocedimiento quesesigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 De acuerdo con loexpuesto, la infracciónrecogida enel literali) delnumeral 50.1del artículo50 delTUO de laLey, también puedeconfigurarseen lascontratacionescuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto seha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informaciónregistradaenelSEACE,asícomolainformaciónquepuedaserrecabadade otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacióndeinformacióninexacta,quenohayasidodetectadoensumomento,éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, porel proveedor,participante, postoro contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuracióndeltipoinfractor,esdeciraquelreferidoalapresentacióndeinformación inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. Encualquiercaso,lapresentacióndeinformacióninexacta,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalosintegrantesdelaSociedadConyugalhaber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de setiembre de 2021, suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, no tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC. 4 13. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista ante la Entidad el 2 de setiembre de2021, como parte de los documentos desu cotización, a través del correo electrónico francisco_carruitero@hotmail.com, conforme se muestra: 4Obrante a folio 538 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 14. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado - Sobre el particular, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 2 de setiembre de 2021, suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, no tener vínculo laboral con otrainstituciónpúblicao dependenciadelMTC ,queparamayorabundamiento se reproduce a continuación: 5 Obrante a folio 538 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 Nótese que en el documento cuestionado el Contratista declara, bajo juramento “No tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC. 15. Sobreelparticular,fluyedelexpedienteadministrativoquemedianteOficio N°000572- 2022-OGRRHH-DGA/UNMSM del 12 de abril de 2022, la Oficina General de Recursos Humanos remitió información al Órgano de Control Institucional de la Entidad respecto al Contratista de los cuales se desprende los siguientes documentos. 6Obrante a folio 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 Resolución Rectoral N° 01078-R-19 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual se aprueba la clase docente de profesor asociado T.P 10 horas a profesor asociado Tiempo Completo 40 horas en la Facultad De Derecho a partir del 28 de febrero de 2019, conforme se muestra: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 Boleta de Pago del 21 de setiembre de 2021, a favor del Contratista por el concepto de Docente Permanente, correspondiente al mes de setiembre de 2021 [mes en el cual el mismos suscribió el Anexo cuestionado], conforme se muestra: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 Asimismo, con ocasión a sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionadorelContratistahareconocidotenerunavinculaciónlaboralconlareferida universidad. 16. Teniendo en cuentaello, esmenester recordar que elanálisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Es decir que la contrastación de lainformación quese imputacomo inexactase realiza deacuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio. En tal sentido, siendo que en el documento cuestionado el Contratista declaró expresamente “Notenervínculo laboral con otra Institución Pública (…)”, declaración que fue efectuada el 2 de setiembre de 2021, y conforme lo expuesto en los acápites antepuestos en dicha fecha el mismo mantenía vínculo laboral con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la misma que de acuerdo a su naturaleza jurídica 7establecida en su propio estatuto es una institución pública, en tal sentido la declaración efectuada por el Contratista no es concordante con la realidad. 7Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Artículo 2°.- Naturaleza (…) “La Universidad Nacional Mayor de Marcos es una institución pública y laica” Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 17. En dicho escenario, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En relación ello, de la revisión efectuada a la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte la existencia los Términos de Referencia, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 19. Al respecto, nótese que en el numeral 10 de los Términos de Referencia, la documentación solicitada por la Entidad para la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, eran únicamente los siguiente: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 20. Adicional a ello, obra el correo electrónico remitido por la Entidad, a través del cual se requirió al Contratista la presentación de su propuesta [cotización], y las declaraciones juradas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, conforme se muestra: 21. Estando lo expuesto, se advierte que el Anexo cuestionado no fue requerido por la Entidad, en sus términos de referencia, no habiendo sido listado en el acápite 10. “Documentos a presentar”, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 22. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultado suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 23. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Anexo N° 03 [objeto de cuestionamiento], fuepresentado porelContratista,lo cierto esqueelreferido documento,no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Términos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 24. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año enelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0006161 emitida el 2 de setiembre de 2021 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; por los fundamentos expuestos. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5141-2024-TCE-S5 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 17 de 17