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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, el Adjudicatario no podría haber obtenido dicha autorización ante el RENEEIL con anterioridad al 7 de marzo de 2016 [fecha en que inició sus actividades ante SUNAT]; es decir, no es posible que hubiera suscrito los documentos cuestionados del 5 de octubre de 2015 y el 6 de enero de 2016 [antes del 7 de marzo de 2016], toda vez que en los mismos hace referencia al Registro N° 341-2016-DPECL- SDRAFPCL/RENEEIL,elcualfueemitidoel25 de agosto de 2016 [después del 7 de marzo de 2016]”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1451/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARSON S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2018-BN (Procedimiento Electrónico) – Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, el Adjudicatario no podría haber obtenido dicha autorización ante el RENEEIL con anterioridad al 7 de marzo de 2016 [fecha en que inició sus actividades ante SUNAT]; es decir, no es posible que hubiera suscrito los documentos cuestionados del 5 de octubre de 2015 y el 6 de enero de 2016 [antes del 7 de marzo de 2016], toda vez que en los mismos hace referencia al Registro N° 341-2016-DPECL- SDRAFPCL/RENEEIL,elcualfueemitidoel25 de agosto de 2016 [después del 7 de marzo de 2016]”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1451/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JARSON S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2018-BN (Procedimiento Electrónico) – Primera Convocatoria, convocada por el Banco de la Nación, para la “Contratación del servicio de carga, traslado y embalaje de cajas con documentos”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnloregistradoenlaplataformadelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE), el 25 de septiembre de 2018, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 47-2018-BN (Procedimiento Electrónico) – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de carga, traslado y embalaje de cajas con documentos”, por el valor referencial de S/ 369,669.93 (trescientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y nueve con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadamedianteDecretoLegislativo Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y, el 25 de enero de 2019 tuvo lugar, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa JARSON S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 255,000.00 (doscientos cincuenta y cinco mil con 00/100 soles). Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de febrero de 2019, subsanado el 5 del mismo mes y año con Escrito N° 2, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO conformado por las empresas NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C. y PROFESIONALES ENMANTENIMIENTO S.R.L. – PROMANT S.R.L.[postorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección], en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto, se descalifique su oferta y, como consecuencia, se adjudique la buena pro a su favor. El7demarzode2019,elTribunalpublicólaResoluciónN°0318-2019-TCE-S3 que 1 resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante; ii) REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario; iii) DESCALIFICAR la oferta presenta por el Adjudicatario; iv) ABRIR expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por la presunta responsabilidadenlacomisión delainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar, como parte de su oferta, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 2 2. A través de la Cédula de Notificación N° 17307/2019.TCE , recibida el 4 de abril de 2019 ante el Tribunal, se comunicó a la Secretaría del Tribunal la Resolución N° 0318-2019-TCE-S3, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 1Obrante a folios 2 a 24 del Expediente Administrativo PDF. 2Obrante a folio 1 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 3 3. Mediante Decreto del 30 de mayo de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el marco del procedimiento de selección, cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haberpresentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, así como señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a la fiscalización posterior que deberá efectuar según lo señalado en la Resolución N° 0318-2019-TCE-S3 del 7 de marzo de 2019. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se notificó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. ConEscritoS/N del15dejuniode2023,presentadoelmismodíaanteelTribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 27-2023-BN/2770 del 13 de junio de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 3Obrante a folios 81 a 84 del Expediente Administrativo PDF. 4Obrante a folios 96 a 97 del Expediente Administrativo PDF. 5Obrante a folios 98 a 102 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 • El Adjudicatario, como parte de su oferta, presentó contratos de intermediación laboral suscritos con las empresas QSEM LOGISTIC S.A.C. y STAR R Y C SERVISS S.A.C., el 5 de octubre de 2015 y el 6 de febrero de 2016, respectivamente, los cuales fueron presentados a fin de acreditar laexperienciadelpostor.Endichosdocumentosseteníacomoreferencia el documento de Registro N° 341-2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL, expedido por la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, vigente desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016. • No obstante, mediante Oficio N° 807-2019-MTPE/1/20.5, recibida por la Entidad el 14 de mayo de 2019, la Dirección de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral remitió el Informe N° 224-201-MTPE/1/20.52 presentado por la Sub Dirección de Registros Administrativos y de Formación Profesional y Capacitación Laboral, a través del cual informa que, de la búsqueda efectuada en los archivos existentes del Registro Nacional de Empresas y Entidad que realizan actividades de intermediación Laboral – RENEEIL, se ha verificado que la copia de la Constancia de Inscripción con Registro N° 341-2016-DPECL- SDRAFPCL/RENEEIL [parte del Expediente N° 83088-2016], correspondiente al Adjudicatario, fue emitida el 25 de agosto de 2016, teniendo vigencia desde dicha fecha hasta el 24 de agosto de 2017. • Por tanto, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que la mismanocontabaconelR.U.C.N°20601061415almomentodesuscribir los contratos de intermediación laboral presentados como parte de su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 6 5. Mediante Decreto del 3 de abril de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: 6Obrante a folios 339 a 343 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Documentos con información inexacta: i) Contrato de servicio de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015, suscrito entre las empresas JARSON S.A.C. y QSEM LOGISTIC S.A.C., para realizar el servicio de carga, traslado, descarga y embalaje, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. ii) Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio del 10 de octubre de 2016, emitida a favor de la empresa JARSON S.A.C., por haber cumplido el servicio de carga, traslado, descarga y embalaje de mercancía en general, por el período de 05.10.2015 al 05.10.2016, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. iii) Contrato de servicio de intermediación laboral del 6 de enero de 2016, suscrito entre las empresas JARSON S.A.C. y STAR R Y C SERVISS S.A.C., para realizar el servicio de embalaje, estiba, carga y descarga general de productos y/o artículos, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. iv) Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio del 8 de julio de 2016, emitida a favor de la empresa JARSON S.A.C., por haber cumplido el servicio de embalaje, estiba, carga y descarga general de productos y/o artículos, por el período de 04.01.2016 al 04.07.2016, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. v) Anexo N° 8 – Experiencia del postor del 10 de diciembre de 2018, en el extremo referido a la consignación de experiencia generada a través de los contratos antes referidos que están siendo cuestionados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 6. Con Decreto del 25 de julio de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario “El Peruano” el inicio del procedimiento administrativo sancionadorencontradel Adjudicatario,todavezque laCéduladeNotificación N° 21473/2024.TCE fue devuelta, al ignorarse su domicilio cierto. 9 7. Mediante Decreto del 4 de septiembre de 2024, verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus respectivos descargos, se hizo efectivo el apercibimientodecretadoderesolverconladocumentaciónobranteenautos,por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidad delAdjudicatario,porhaberpresentadodocumentación con supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistasy/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO 7Obrante a folios 354 a 355 del Expediente Administrativo PDF. 9Obrante a folios 350 a 353 del Expediente Administrativo PDF. Obrante a folio 359 del Expediente Administrativo PDF. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectela inexactituden elcontenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 10 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado documentación con supuesta información inexacta, consistente en los documentos siguientes: Documentos con información inexacta: i) Contrato de servicio de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015, suscrito entre las empresas JARSON S.A.C. y QSEM LOGISTIC S.A.C., para realizar el servicio de carga, traslado, descarga y embalaje, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. ii) Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio 12 del 10 de octubrede 2016, emitida a favor de la empresa JARSON S.A.C., por haber cumplido el servicio de carga, traslado, descarga y embalaje de mercancía en general, por el período de 05.10.2015 al 05.10.2016, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. iii)Contrato de servicio de intermediación laboral del 6 de enero de 2016, suscrito entre las empresas JARSON S.A.C. y STAR R Y C SERVISS S.A.C., para realizar el servicio de embalaje, estiba, carga y descarga general de productos y/o artículos, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. iv)Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio 14 del 8 de julio de 2016, emitida a favor de la empresa JARSON S.A.C., por haber cumplido el servicio de embalaje, estiba, carga y descarga general de productos y/o artículos, por el período de 04.01.2016 al 04.07.2016, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. v) Anexo N° 8 – Experiencia del postor del 10 de diciembre de 2018, en el 11 12brante a folios 135 a 139 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 141 a 146 del expediente administrativo en PDF 1Obrante a folio 140 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 133 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 extremo referido a la consignación de experiencia generada a través de los contratos antes referidos que están siendo cuestionados. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivade los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Adjudicatario el 10 de diciembre de 2018 a través de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) ante la Entidad; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la entidad. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta. Respecto a la información inexacta contenida en los documentos cuestionados en los numerales i) y iii) del fundamento 8. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de los documentos siguientes: • Contrato de servicio de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015, suscrito entre las empresas JARSON S.A.C. y QSEM LOGISTIC S.A.C., para realizar el servicio de carga, traslado, descarga y embalaje, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. • Contrato de servicio de intermediación laboral del 6 de enero de 2016, suscrito entre las empresas JARSON S.A.C. y STAR R Y C SERVISS S.A.C., para realizar el servicio de embalaje, estiba, carga y descarga general de productos y/o artículos, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Contrato de servicio de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015 Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Contrato de servicio de intermediación laboral del 6 de enero de 2016 Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Dichosdocumentosfueronpresentadoafindeacreditar laexperienciadelpostor, de acuerdo a los Términos de Referencia del Capítulo III “Requerimiento”, de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 12. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestionó, a través de su recurso de apelación, que las prestaciones objeto de los contratos cuestionados se hubieran ejecutado en la realidad, toda vez que, a la fecha de celebración de dichos contratos, el Adjudicatario consignó un R.U.C. con el que todavía no contaba. Asimismo, los referidos contratos hacen alusión al Registro N° 341-2016-DPECL- SRDAFPCL/RENEEIL, supuestamente expedida por la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la cual poseía una vigencia “…desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016”. No obstante, de la revisión de la Resolución Sub-Directoral N° 666-2018-MTPE/1/20.52-RENEEIL del 3 de septiembre de 2018 [presentada como parte de la oferta del Adjudicatario], se advierte que la inscripción del Adjudicatario ante el RENEEIL fue expedida el año 2017. Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 13. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Colegiado de la plataforma electrónica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria -SUNAT [CONSULTA RUC], se aprecia que el Adjudicatario obtuvo su habilitación para el inicio de sus actividades tributarias ante SUNAT el 7 de marzo de 2016, conforme se aprecia en la imagen siguiente: No obstante, en los documentos cuestionados [contratos de servicios de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015 y 6 de enero de 2016], el Adjudicatario consignó el R.U.C. N° 20601061415, a pesar de que no contaría con el mismo hasta el 4 de marzo de 2016. 14. Cabe precisar que el Adjudicatario [en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante], indicó que los contratos cuestionados fueron suscritos para “regularizar” una situación preexistente, en la que el mismo aún no contaba con su número de RUC. Al respecto, de la revisión de dichos documentos, no se advierten elementos que permitan evidenciar que los mismos se tratan de una “regularización” de una situación anterior a la suscripción real de los contratos. Por el contrario, de la información contenida, se advierte que el Adjudicatario consignó un RUC que no poseía a la fecha de suscripción señalada. Asimismo, resulta necesario precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que el mismo no ha aportado elementos que acrediten el argumento respecto a que los contratos cuestionados se habrían suscrito a fin de regularizar una situación anterior, tales Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 como comprobantes de pagos, informes de conformidad, entre otros. Por tanto, en el mismo sentido de lo resuelto por la Tercera Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 0318-2019-TCE-S3 del 7 de marzo de 2019, no corresponde acoger dicho argumento. 15. Por otro lado, en los documentos cuestionados, se hace referencia al documento de Registro N° 341-2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL, expedido por la Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, supuestamente vigente desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016. No obstante, de la revisión del Registro N° 341-2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL , 16 el cual fue presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, se advierte que el mismo posee vigenciadesde el25 deagosto de2016hasta el 24 deagosto de 2017, conforme se aprecia a continuación: 1Obrante en folio 186 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 16. Asimismo, conforme a lo señalado en el Informe Legal N° 27-2023-BN/2770, adjuntado por la Entidad, la Dirección de Promoción del Empleo y Capacitación Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Laboral remitió el Informe N° 224-201-MTPE/1/20.52 presentado por la Sub Dirección de Registros Administrativos y de Formación Profesional y Capacitación Laboral, a través del cual informa que, de la búsqueda efectuada en los archivos existentes del Registro Nacional de Empresas y Entidad que realizan actividades de intermediación Laboral – RENEEIL, se ha verificado que la copia de la Constancia de Inscripción con Registro N° 341-2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL [parte del Expediente N° 83088-2016], correspondiente al Adjudicatario, fue emitidael25deagostode2016,teniendovigenciahastael24deagostode2017. 17. Cabe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos –TUPAdelMinisteriodeTrabajo yPromocióndel Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-TR, para obtener autorización en el RENEEIL es requisito indispensable, entre otros, contar con el número de R.U.C. En ese sentido, el Adjudicatario no podría haber obtenido dicha autorización ante el RENEEIL con anterioridad al 4 de marzo de 2016 [fecha en que se inscribió ante la SUNAT]; es decir, no es posible que hubiera suscrito los documentos cuestionados del 5 de octubre de 2015 y el 6 de enero de 2016 [antes del 7 de marzo de 2016], toda vez que en los mismos hace referencia al Registro N° 341- 2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL, el cual fue emitido el 25 de agosto de 2016 [después del 7 de marzo de 2016]. 18. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 19. Por tanto, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para acreditar que los documentos cuestionados contienen información incongruente con la realidad, toda vez que el Adjudicatario consignó en estos un número de R.U.C. que no poseía en aquel entonces, y, a su vez, señaló que se encontraba autorizado para brindar el servicio de intermediación laboral mediante el Registro N° 341-2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL, el cual fue emitido el 25 de agosto de 2016 [con posterioridad a la celebración de los referidos contratos]. Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 20. Asimismo,dichosdocumentosfueronpresentadoscomopartedelosdocumentos obligatorios para la calificación de la oferta del Adjudicatario, de acuerdo a lo establecido en el literal B. “Experiencia del Postor” del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme a la imagen siguiente: En conclusión, habiéndose configurado los requisitos para el tipo infractor en cuestión, corresponde la imposición de sanción en contra del Adjudicatario por la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Respecto a la información inexacta contenida en los documentos cuestionados en los numerales ii) y iv) del fundamento 8. 21. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en los documentos siguientes: • Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio del 10 de octubre de 2016, emitida a favor de la empresa JARSON S.A.C., por haber cumplido el servicio de carga, traslado, descarga y embalaje de mercancía en general, por el período de 05.10.2015 al 05.10.2016, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 • Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio del 8 de julio de 2016, emitida a favor de la empresa JARSON S.A.C., por haber cumplido el servicio de embalaje, estiba, carga y descarga general de productos y/o artículos, por el período de 04.01.2016 al 04.07.2016, en el extremo referido a la consignación de que el Adjudicatario cuenta con R.U.C. N° 20601061415. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio del 10 de octubre de 2016 Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Constancia de conformidad y cumplimiento de la prestación de servicio del 8 de julio de 2016 Dichosdocumentosfueronpresentadoafindeacreditar la experienciadelpostor, de acuerdo a los Términos de Referencia del Capítulo III “Requerimiento”, de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 22. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 23. En el caso de los documentos cuestionados, mediante Resolución N° 0318-2019- TCE-S3 del 7 de marzo de 2019, la Tercera Sala del Tribunal resolvió abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la infracción consistente en haber presentado información inexacta, contenida en las constancias de conformidad y cumplimiento del 8 de julio y 10 de octubre de 2016, entre otros, toda vez que, al acreditarselainexactituddelainformacióncontenidaenloscontratosdeservicios de intermediación laboral, las respectivas constancias contendrían, a su vez, presuntas incongruencias con la realidad. 24. Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado a fin de determinar la responsabilidad del Adjudicatario en la infracción consistente enhaber presentadopresuntainformación inexacta contenidaenlosdocumentos cuestionados,en elextremo: “…referidoalaconsignaciónque laempresaJARSON S.A.C. cuenta con R.U.C. N° 20601061415”. No obstante, de la revisión literal de los documentos cuestionados, se advierte que, a la fecha de suscripción de ambos [8 de julio y 10 de octubre de 2016], el Adjudicatario ya poseía el R.U.C. N° 20601061415, toda vez que el mismo inició susactividadesante laSUNAT el7demarzode2016,conformehasidoacreditado durante el análisis anterior. Por tanto, no se advierte información incongruente con la realidad referente a dicho extremo. 25. Por otro lado, resulta necesario resaltar que los documentos cuestionados [constancias de conformidad y cumplimiento] hacen referencia a los contratos suscritos el 5 de octubre de 2015 y 6 de enero de 2016, cuyo objeto de contratación consiste en la prestación de servicios de intermediación laboral, para lo cual el proveedor requiere una habilitación vigente ante el RENEEIL. No obstante, conforme ha sido establecido con anterioridad, el Registro N° 341- 2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL, al que hacen referencia los mencionados contratos, fue emitido el 25 de agosto de 2016, otorgando vigencia desde dicha fecha hasta el 24 de agosto de 2017 [de manera posterior a la suscripción de los Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 contratos de intermediación laboral]. Considerando lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no se encontraba habilitado ante el RENEEIL para prestar los servicios de intermediación laboral antes del 25 de agosto de 2016. 26. En ese sentido, correspondería verificar que la información contenida en los documentos cuestionados corresponde a la realidad, en el extremo referente a que los servicios de intermediación laboral fueron prestados con posterioridad al 25 de agosto de 2016. Al respecto, se dispone de la información siguiente: CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SUSCRITA EL 10 DE OCTUBRE DE 2016: “(…) Descripción del servicio: CARGA, TRASLADO, DESCARGA Y EMBALAJE DE MERCANCÍAS EN GENERAL, en instalaciones de QSEM LOGISTIC SAC. Realizada por personal especializado en carpintería del 05 de octubre de 2015 al 05 de octubre de 2016. (…)”. CONSTANCIA DE CONFORMIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SUSCRITA EL 8 DE JULIO DE 2016: “(…) Descripción del servicio: EMBALAJE, ESTIBA, CARGA Y DESCARGA GENERAL DE PRODUCTOS Y/O ARTÍCULOS, en el período del 04 de Enero del 2016 al 04 de julio del 2016 monto ejecutado: 222,300.00 nuevos soles + IGV (…)” Como se advierte, las referidas constancias señalan que el Adjudicatario comenzó a prestar los servicios de intermediación laboral desde el 5 de octubre de 2015 y el 4 de enero de 2016; es decir, con anterioridad a que contara con la habilitación ante el RENEEIL, otorgada por el Registro N° 341-2016-DPECL-SDRAFPCL/RENEEIL. 27. Por tanto, resulta evidente que los documentos cuestionados contienen información inexacta, debido a que los mismos señalan que el Adjudicatario prestó el servicio de intermediación laboral a pesar de que no se encontraba habilitado para ello conforme a ley, toda vez que el Registro N° 341-2016-DPECL- Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 SDRAFPCL/RENEEIL estuvo vigente a partir del 25 de agosto de 2016. 28. Asimismo,dichosdocumentosfueronpresentadoscomopartedelosdocumentos obligatorios para la calificación de la oferta del Adjudicatario, de acuerdo a lo establecido en el literal B. “Experiencia del Postor” del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 29. En conclusión, habiéndose configurado los requisitos para el tipo infractor en cuestión, corresponde la imposición de sanción en contra del Adjudicatario por la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado en el numeral v) del fundamento 8. 30. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en los documentos siguientes: • Anexo N° 8 – Experiencia del postor del 10 de diciembre de 2018, en el extremo referido a la consignación de experiencia generada a través de los contratos antes referidos que están siendo cuestionados Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Dicho documento fue presentado a fin de acreditar la experiencia del postor, de acuerdo a los Términos de Referencia del Capítulo III “Requerimiento”, de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 31. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 32. En el caso de los documentos presentados, mediante Resolución N° 0318-2019- TCE-S3 del 7 de marzo de 2019, la Tercera Sala del Tribunal resolvió abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su presunta responsabilidad en la infracción consistente en haber presentado información inexacta, contenida en el documento cuestionado, entre otros, toda Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 vez que, al acreditarse la inexactitud de la información contenida en los contratos de servicios de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015 y 6 de enero de 2016, el Anexo N° 8 – Experiencia del postor del 10 de diciembre de 2018 contendrían a su vez presunta información inexacta. 33. Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado a fin de determinar la responsabilidad del Adjudicatario en la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta contenida en el documento cuestionado, en el extremo referido a la consignación de experiencia generada a través de los contratos antes referidos. 34. En ese sentido, habiéndose acreditado la inexactitud en la información contenida en los contratos de servicios de intermediación laboral del 5 de octubre de 2015 y 6 de enero de 2016 [así como en las respectivas constancias de conformidad y cumplimiento del 8 de julio y 10 de octubre del mismo año], resulta evidente que eldocumentocuestionadoposeeinformaciónincongruenteconlarealidad,toda vez que se ha consignado como experiencia del postor lo presuntamente ejecutadoenloscontratosyconstanciasreferidas,apesardehaberseacreditado queelAdjudicatarionocontabaconhabilitaciónanteelRENEEILparaprestarlos servicios de intermediación laboral en las fechas señaladas. 35. Asimismo, dicho documento fue presentado como parte de los documentos obligatorios para la calificación de la oferta del Adjudicatario, de acuerdo a lo establecido en el literal B. “Experiencia del Postor” del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección. 36. En conclusión, habiéndose configurado los requisitos para el tipo infractor en cuestión, corresponde la imposición de sanción en contra del Adjudicatario por la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 37. En este punto, resulta necesario recalcar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que el mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Tribunal, o lo eximan de responsabilidad. 38. Por tanto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,porpartedelAdjudicatario,consistenteenhaberpresentado Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 documentos con información inexacta ante la Entidad; por lo que, corresponde la imposición de sanción administrativa en su contra. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 39. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 40. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 41. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción,así como la actualnormativa,prevénelmismorangodesancióndeinhabilitación,estoes,tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisorde obra, cuando corresponda, inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioenelprocedimiento deselecciónoenlaejecución contractual. Tratándosede información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)” [El resaltado es agregado]. En ese sentido, como puede advertirse, el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente.Asimismo, se ha precisado, también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada. 42. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para el Adjudicatario en la actual normativa. Graduación de la sanción 43. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Adjudicatario vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Adjudicatario en la comisión de las infracciones atribuidas. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada como parte de su oferta, lo que le permitió, en consecuencia, ser adjudicado con la buena pro, la cual fue dejada sin efecto y, posteriormente, otorgada al Consorcio Impugnante. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumento algunoporel cualelAdjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos ante las imputaciones formuladas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierten elementos que acrediten la adopción y/o implementación de unmodelodeprevencióndelainfracciónimputada,porloquenoresulta aplicable el presente criterio de graduación de sanción. Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia a continuación: No obstante, no obra en el expediente administrativo documentación algunaquepermitaacreditarlaafectacióndesusactividadesproductivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria,por lo que el presente criterio de graduación no le resulta aplicable. 44. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario. 45. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 46. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018, fecha de presentación de los documentos acreditados con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JARSON S.A.C. (con R.U.C. N° 20601061415), por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Banco de la Nación, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 47-2018-BN (Procedimiento Electrónico) – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de carga, traslado y embalaje de cajas con documentos”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05140-2024-TCE-S2 3. Remitir copia de los folios 1 a 359 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 33 de 33