Documento regulatorio

Resolución N.° 5138-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) cabe señalar que si bien el Anexo N° 03 [objeto de cuestionamiento],fuepresentadoporelContratista,lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Términos de Referencia para la emisión de laOrden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5971/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER,porsusupuestaresponsabilidad alhaberpresentadoinformacióninexacta,en el marco de la Orden de Servicio N° 0000010, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Serv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Sumilla: (…) cabe señalar que si bien el Anexo N° 03 [objeto de cuestionamiento],fuepresentadoporelContratista,lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Términos de Referencia para la emisión de laOrden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5971/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER,porsusupuestaresponsabilidad alhaberpresentadoinformacióninexacta,en el marco de la Orden de Servicio N° 0000010, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de enero de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, suscribió la Orden de Servicio N° 0000010, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en lo sucesivo el Contratista, para la “Servicio legal para el análisis de la constitucionalidady legalidaddel contratode concesióndel ferrocarrildel sury sur oriente”, por el importe de S/31,200.00 (treinta y un mil doscientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 1 2. MedianteOficioN°0444-2023-MTC/10.02 presentadoel20deabrilde2023ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en supuesta de infracción establecida en la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 0026-2023- MTC/10.02.02 del 20 de abril de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 6 de enero de 2022 se emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista por un plazo de cuarenta (40) días calendario y un monto de S/ 31,200.00 (treinta y un mil doscientos con 00/100 soles). ii. El Informe de Control Específico N° 051-2022-2-5304-SCE, emitido por el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), señala que el Contratista habría estado laborando en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) al momento de presentar el Anexo N° 3: "Declaración Jurada de No Tener ImpedimentoparaContratarconelEstado",declaración enlacualafirmó no tener vínculo laboral con otra institución pública, no estar incluido en los impedimentos de la Ley N° 28175 y no percibir ingresos incompatibles, en cumplimiento del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 020-2006. iii. Asimismo, el informe indica que el proveedor presentó documentación inexacta al contratar mediante órdenes de servicio mientras laboraba en una institución pública, incumpliendo el Principio de Veracidad establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. Con decreto del 21 de junio de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta, conforme al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 25 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 - Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 6 de enero de 2022, suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, no tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC. 3 En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI), puesto que, lacédulanotificadaasudirecciónseñaladaenelRegistroNacionaldeProveedores – RNP fue devuelta al faltar indicar número de departamento. 5. Con escrito N°1, presentado el 26 de agosto de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en los siguientes términos: i. El Tribunal ha señalado que habría presentado información inexacta al suscribir el Anexo 03 en el que indicó no laborar para otra institución pública, pese a estar vinculado a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Sin embargo, se argumenta que dicha afirmación es errónea, ya que el currículum proporcionado a la entidad contratante dejó claro que el declarante era docente principal en la UNMSM, lo cual demuestra que no hubo intención de ocultar información. Además, se sostienequelasuniversidadespúblicasnosonconsideradasinstituciones públicas en el sentido estricto de la administración pública, según lo establecido por el artículo 18° de la Constitución y la Ley Universitaria. ii. Asimismo, argumenta que las universidades públicas poseen autonomía normativa, administrativa y económica, por lo que no están comprendidas dentro del concepto tradicional de instituciones públicas como las que conforman la administración pública. Este criterio se refuerza con comentarios doctrinarios que delimitan la administración pública a entidades vinculadas directamente al ejercicio de funciones 3Obrante a folio 443 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 administrativas, excluyendo a las universidades. Por lo tanto, al no ser la UNMSM una institución pública, la declaración contenida en el Anexo 03 no es incorrecta ni contradictoria. iii. En cuanto a la imputación de doblepercepción de ingresos,se aclara que el contrato con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es de naturaleza civil, mientras que el vínculo con la UNMSM es de carácter laboral. Este último, regulado por la Ley Universitaria, permite la ejecución de contratos civiles siempre que no interfieran con las obligaciones docentes. Además, el artículo 16° de la Ley Marco del Empleo Público excluye a los docentes universitarios de la prohibición de ejercer actividades adicionales fuera de su jornada laboral. Por ello, se concluye que no hubo doble percepción indebida ni incumplimiento de las normativas aplicables, solicitándose el archivo del procedimiento administrativo disciplinario por falta de responsabilidad. 6. Con decreto del 10 de setiembre de 2024, se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y se tuvo por presentado sus descargos, asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción. 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también ésteel que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con loscriterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad, presunta información como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, contenida en: • Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 6 de enero de 2022, suscrito por el señor CARRUITERO LECCAFRANCISCOROGGER,enelquedeclaraentreotros,notenervínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC. 4 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 14. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista ante la Entidad el 6 de enerode2022,comopartedelosdocumentosdesucotización,atravésdelcorreo electrónico francisco_carruitero@hotmail.com, conforme se muestra: 4Obrante a folio 443 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 15. Sobre el particular, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 6 de enero de 2022, suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, no tener vínculo laboral con otrainstituciónpúblicaodependenciadelMTC,queparamayorabundamientose reproduce a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Nótese que en el documento cuestionado el Contratista declara, bajo juramento “No tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC. 16. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que mediante Oficio N° 000572-2022-OGRRHH-DGA/UNMSM del 12 de abril de 2022, la Oficina General de Recursos Humanos remitió información al Órgano de Control Institucional de la Entidad respecto al Contratista de los cuales se desprende los siguientes documentos: • Resolución Rectoral N° 01078-R-19 del 28 de febrero de 2019, mediante el cualseapruebalaclasedocentedeprofesorasociadoT.P10horasaprofesor 5Obrante a folios 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 asociado Tiempo Completo 40 horas en la Facultad De Derecho a partir del 28 de febrero de 2019, conforme se muestra: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 • Boleta de Pago del 24 de enero de 2022, a favor del Contratista por el concepto de Docente Permanente, correspondiente al mes de enero de 2022 [mes en el cual el mismo suscribió el Anexo cuestionado], conforme se muestra: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Asimismo, con ocasión a sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista ha reconocido tener una vinculación laboral con la referida universidad. 17. Teniendo en cuenta ello, es menester recordar que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Es decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio. En tal sentido, siendo que en el documento cuestionado el Contratista declaró expresamente “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública (…)”, declaración que fue efectuada el 6 de enero de 2022, y conforme lo expuesto en los acápites antepuestos en dicha fecha el mismo mantenía vínculo laboral con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la misma que de acuerdo a su naturaleza jurídica establecida en su propio estatuto es una institución pública, 6 Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Artículo 2°.- Naturaleza (…) “La Universidad Nacional Mayor de Marcos es una institución pública y laica” Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 en tal sentido la declaración efectuada por el Contratista no es concordante con la realidad. 18. En dicho escenario, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundorequisito; esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En relación con ello, de la revisión efectuada a la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte la existencia los Términos de Referencia, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Al respecto, nótese que en el numeral 10 de los Términos de Referencia, la documentación solicitada por la Entidad para la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, eran únicamente los siguiente: “(…) 10. DOCUMENTOS A PRESENTAR: Perfil del servicio solicitado: - Título profesional de Abogado y colegiado. - Con grado de Maestría y/o Doctorado en Derecho y/o temas afines del servicio. - Experiencia general en el sector público y/o privado no menor de seis (6) años. - Experiencia especifica en el sector público y/o privado no menor de tres (03) años como asesor y/o profesional derecho Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 Se acreditará el perfil con copia simple de los títulos, constancias de trabajo y/o constancias de prestación de servicio. Adicionalmente, el proveedor deberá contar con lo siguiente: - Tener Registro Único de Contribuyente habilitado. - Tener Código de Cuenta Interbancario registrado. - Tener Registro Nacional de Proveedores vigente. - No encontrarse inhabilitado para contratar con el estado. - Tener seguro complementario de trabajo y riesgo (SCTR) en pensión y salud, en caso de no contar con este seguro se podrá sustituir por un seguro de salud público o privado. (…)” 20. Estando lo expuesto, se advierte que, si bien el Anexo cuestionado fue solicitado por la Entidad, mediante correo electrónico el 6 de enero de 2022 , no fue7 requerido en los términos de referencia del servicio, no habiendo sido listado en el acápite 10. “Documentos a presentar”, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 21. Aquí, resulta pertinente traer a colacion lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de informacion inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los interesesdel administrado, resultado suficientequela información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 22. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Anexo N° 03 [objeto de cuestionamiento], fue presentado por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Terminos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representóunbeneficiooventajaefectivanipotencialal Contratistaenlaemisión de la Orden de Servicio. 7Obrante a folio 406 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5138-2024-TCE-S5 23. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000010 emitida el 6 de enero de2022porelMinisteriodeTransportesyComunicaciones;porlosfundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 17 de 17