Documento regulatorio

Resolución N.° 5137-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba en el supuesto de impedimento previsto enlosliteralesk)ei)enconcordanciaconlosliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1276/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales k) e i) en conco...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, se encontraba en el supuesto de impedimento previsto enlosliteralesk)ei)enconcordanciaconlosliterales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1276/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000044 emitida el 19 de agosto de 2021 por la Municipalidad Distrital de San Francisco; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de agosto de 2021, la Municipalidad Distrital de San Francisco, en lo sucesivo la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000044 , a favor de la empresaMultiserviciosTCVirgendelasMercedesEmpresaIndividualdeResponsabilidad Limitada,enlosucesivo elContratista,parala“Adquisicióndecombustible-petróleo”,por el importe de S/ 3,357.60 (tres mil trescientos cincuenta y siete con 60/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de 2 laLeyN°30225 ,Ley deContratacionesdelEstado, aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento aprobado medianteDecreto Supremo N°344-2018-EFymodificatorias,enadelante elReglamento. 1Obra a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. 2El mismo que comprende las modificatorias aprobadas mediante los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante elTribunal, laDireccióndeGestióndeRiesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento queel Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar lo expuesto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°80- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: i. La señora Mayra Mercedes Colqui Tello, desempeña el cargo de Regidora de la Provincia de Ambo de la Región de Huánuco, para el periodo del 2019 al 2022. ii. De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),seapreciaquelaseñoraMayraMercedesColquiTello,tienecomomadre a la señora Ketty Tello Bravo, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. i. El Contratista tendría como accionista al 100%, integrante del órgano de administración y representante a la señora Ketty Tello Bravo. Siendo que, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en elportal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia, entre otros, que conforme al Asiento 3 (D00001), poracuerdodefecha04.ENE.2022,latitularKettyTelloBravo,acordótransferirsus derechos de titular de la empresa. ii. En tal sentido, se aprecia que el Contratista habría tenido como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Ketty Tello Bravo, por lo tanto, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la señora Mayra Mercedes Colqui Tello como Regidora Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. iii. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 4Obra a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 3. Por Decreto del 10 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la información y documentación siguiente: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de laempresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20606183659), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigentealafechadeemitirselaOrdendeCompraN°44-2021-MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SAN FRANCISCO del 19.08.2021, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra (…) corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra N° 44-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FRANCISCOdel19.08.2021emitidaafavordelaempresaMULTISERVICIOSTCVIRGENDE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20606183659). - Copia legible de la recepción de la Orden de Compra N° 44-2021-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FRANCISCO del 19.08.2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor (a). (…) - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditarlaoportunidadenlaquefuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación (…)” 5 Obra a folios 31 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante el Oficio N° 341-2023-MDSF/A , presentado el 12 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando, 7 entreotros,lossiguientesdocumentos:i)copiadecomprobantedepagoN°519 ,ii)copia deConstanciadepagomediantetransferenciaelectrónica ,iii)copiadeOrdendeCompra 9 10 – Guía de Internamiento N° 000044 , iv) copia de factura electrónica N° FQQ1-011487 , v) copia de pedido comprobante de salida – pecosa N° 000036 , vi) copia de nota de 12 entrada a almacén N° 000037 , vii) copia de cuadro comparativo de cotizaciones N° 000035 y viii) copia de la cotización suscrita por la señora Ketty Tello Bravo . 14 5. MedianteDecretodel2deagosto de2024 ,laSecretaríadelTribunaldispuso incorporar al presenteexpediente,losdocumentos siguientes:i)Reporte electrónico delSEACE dela Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 44, emitida el 19.08.2021 por la Municipalidad Distrital de San Francisco, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web InfogobdelaseñoraMayraMercedesColquiTello,delperiodocorrespondientealosaños 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidora de la Provincia de Ambo, Región Huánuco; y iii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Mayra Mercedes Colqui Tello. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; 6 Obra a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. 10 11Obra a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 12Obra a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. 13Obra a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. 14Obra a folio 67 del expediente administrativo en formato PDF. 15Obra a folios 78 a 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionadocuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 16 6. Con Decreto del 4 de setiembre de 2024 , verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expedientealaSegundaSaladelTribunal,realizándose elpaseavocalel5delmismomes y año. 7. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se incorporó al expediente administrativo las fichas obtenidas del buscador de RENIEC de las señoras Mayra Mercedes Colqui Tello y Ketty Tello Bravo; así como la Partida Registral N° 11168419 de la Oficina Registral de Huánuco, extraída del Servicio de Publicidad Registral en Línea de SUNARP. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,norma vigente al momento de suscitado el hecho. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesconmontosigualesomenores a 8 UIT 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos igualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresentecaso,elhechomateriadedenuncia 16 17Obra a folios 87 a 88 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con unaorden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinentetraer acolación lo señalado en elnumeral1 delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro delas facultades que leestén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 18CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1del artículo 5 delaLey,puede acreditarse mediante larecepciónde la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (El resaltado es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis,fueemitidaporelmontoascendenteaS/3,357.60(tresmiltrescientoscincuenta y siente con 60/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. En este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomo residenteo supervisor de obra, cuando corresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que serefiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedidoparahacerlo,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenora(8)UIT,según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. Sobreelparticular,elliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlo dispuesto enelartículo11delmencionadocuerpo normativo. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que al Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello,es pertinentemencionar queelordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos quelimitanaunapersonanaturalojurídica,disponiendounaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es asícomo,elartículo 11del TUO de laLey N° 30225 ha establecido distintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahorabien,cabeindicarquelosimpedimentosparaserparticipantes,postorocontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Considerando lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contemplaba dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, almomento del perfeccionamiento dela relacióncontractual, elContratista hayaestado incursoenalguno delosimpedimentosestablecidosenel artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT,porestarexcluidasdelámbitodeaplicacióndelTUOdelaLeyN°30225,auncuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el exped19nte administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000044 , emitida por la Entidad a favor del Contratista,para la “Adquisicióndecombustibleparaelmantenimiento delacarreteradelaLocalidaddesan Antonio de Quircan – A Shira Shira”, por el monto de S/ 3,357.60 (tres mil trescientos cincuenta y siente con 60/100 soles). Para mejor apreciación, se reproduce la citada Orden de Compra: 19Obra a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 20 12. Al respecto, a través del Oficio N° 341-2023-MDSF/A del 12 de diciembre de 2023, la Entidad remitió, entre otros, copia de comprobante de pago N° 519 del 26 de agosto de 2021,conelcualseacreditaelpagodeS/3,357.60(tresmiltrescientoscincuentaysiente con 60/100 soles), a favor del Contratista, en cuyo detalle hace referencia al objeto de compra; conforme se visualiza a continuación: 20Obra a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 21Obra a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 13. Asimismo, a efectos de corroborar lo señalado en el párrafo precedente, se remitió copia 22 de la Constancia de pago mediante transferencia electrónica a favor del Contratista por elreferidomontodeS/3,357.60(tresmiltrescientoscincuentaysientecon60/100soles); conforme se visualiza a continuación: 14. Deloexpuesto,seaprecia23e,afindeacreditarlarelacióncontractual,atravésdelOficio N° 341-2023-MDSF/A del 12 de diciembre de 2023, la Entidad remitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000044 , así como la Constancia de pago mediante 22Obra a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. 23Obra a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. 24Obra a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 25 transferencia electrónica a favor del Contratista por el monto de S/3,357.60 (tres mil trescientos cincuenta y siente con 60/100, soles), dando cuenta con ello que la aludida orden de compra fue recibida por el Contratista y que este ejecutó la misma, a cuyo mérito la Entidad efectuó el pago correspondiente. 15. Conforme con ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, conforme se expone a continuación: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiquecon similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” (El resaltado es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Por consiguiente, considerando los documentos expuestos, y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizó el contrato a través de la Orden de Compra [19 de agosto de 2021], aquella estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato a través de la Orden de Compra 17. Respectodelsegundorequisito,caberecordarquelaimputaciónefectuadaalContratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el 25 Obra a folio 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (...) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses despuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treintapor ciento (30%)del capitalo patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 (...)” (El resaltado es agregado) 18. Conformea las disposiciones citadas, losregidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competenciaterritorial mientrasejerzanel cargo; luego de dejar elcargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12)meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddelosregidores,estánimpedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) delcapitalo patrimonio social,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoria del procedimiento de selección; del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando estos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 19. Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley OrgánicadeMunicipalidades,clasifica,enfuncióndesujurisdicción,alasmunicipalidades provincialessobreelterritoriodelarespectivaprovinciayalasmunicipalidadesdistritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. 20. Aunado a ello, corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021.TCE , 26 mediante el cual se establecieron que precisan el alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, conforme se expone a continuación: 1. “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 26Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: i. En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia.Sinperjuiciodelimpedimentoqueseencuentrevigentedurante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo dedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargoconentidadespúblicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” (El resaltado es agregado) En tal sentido, se advierte que el regidor de una municipalidad provincial se encuentra impedido de contratar dentro de su jurisdicción o competencia territorial, la cual abarca la totalidad del territorio de la provincia, así como de sus respectivos distritos. 21. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 80- 2023/DGR-SIRE del16deenero de2023,elContratistahabríacontratadoconlaEntidad mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000044 de 19 de agosto de 2021 emitida por la Municipalidad Distrital de San Francisco, pese a estar impedido para ello, pues habría tenido como accionista, integrante del órgano de administración y representantealaseñoraKettyTelloBravo,quienesmadredelaseñoraMayraMercedes Colqui Tello, quien ostentaba el cargo de Regidora Provincial de la Provincia de Ambo del departamento de Huánuco. 27 28Obra a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2  Sobre elimpedimento previsto en elliterald)del artículo 11delTUO dela Ley N° 30225: 22. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Mayra Mercedes Colqui Tello resultó ser electa como Regidora Provincial de Ambo, Provincia de Ambo, Departamento deHuánuco,durantelasEleccionesRegionalesyMunicipalesllevadasacabo elaño 2018, para el periodo 2019 – 2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Regidora Provincial de Ambo durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 23. Dicho lo anterior, corresponde precisar que respecto al ámbito de la competencia territorial que tenía la señora Mayra Mercedes Colqui Tello cuando ostentaba el cargo de Regidora Provincial de Ambo, para el periodo de 2019 – 2022, abarca la totalidad del territorio de la provincia de Ambo, incluyendo de sus respectivos distritos que lo conforman. Para ello, debe tenerse en cuenta que el departamento de Huánuco cuenta con once (11) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), entre ellos, la provincia de Ambo, que está conformada por ocho (8) distritos, entre ellos, el distrito de San 30 Francisco . 29 Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/mayra-mercedes-colqui- 30lVéase en la siguiente dirección web: http://sige.inei.gob.pe/test/atlas/ Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 24. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, la señora Mayra Mercedes Colqui Tello, en calidad de Regidora Provincial de Ambo, se encuentra impedida para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en el ámbito de su competencia territorial -en este caso, la provincia de Ambo-, durante todo el ejercicio de su cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023.  Sobre elimpedimento previsto en elliteralh)del artículo 11delTUO dela Ley N° 30225: 25. Al respecto, a través del Dictamen N° 080-2023/DGR-SIRE, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por la señoraMayraMercedes Colqui Tello en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, declaró que la señora Ketty Tello Bravo, identificada con DNI N° 22664763, es su madre. 31 26. Conforme con ello, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses – Año 2021 de la señoraMayraMercedesColquiTelloseapreciaqueconsignaalaseñoraKettyTello Bravo (accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista) como su madre, tal como se advierte de un extracto de la mencionada declaración: 31Véase folios 72 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 27. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Ketty Tello Bravo es madre de la señora Mayra Mercedes Colqui Tello (Regidora). Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 28. Enatenciónalainformaciónexpuestaprecedentemente,quedaacreditadoelparentesco en primer grado de consanguinidad entre las señoras Mayra Mercedes Colqui Tello y Ketty Tello Bravo, al tener esta última la condición de madre de la primera. 29. En ese sentido, se concluye que la señora Ketty Tello Bravo, es madre de la señora Mayra Mercedes Colqui Tello, quien asumió el cargo de Regidora Provincial de Ambo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por tanto, desde que esta última asumió el cargo de Regidora, la primera se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de aquella, esto es toda la Provincia de Ambo (que incluye el distrito de San Francisco), y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2  Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (en concordancia con los literales d) y h) del citado artículo). 30. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Ketty Tello Bravo (madre) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 31. De la comunicación realizada por la DGR, a través del Dictamen N° 080-2023/DGR-SIRE, se señaló que, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado (CONOSCE) , se aprecia que, el Contratista (MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), cuenta con RNP vigenteparacontratarconelEstadodesdeel18demarzode2021;y,además,tienecomo accionista a la señora Ketty Tello Bravo (100%), quién, también, es integrante del órgano de administración y representante de la empresa, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 32Véase en la siguiente dirección web: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/ generatedContent?userid=public&password=key Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 32. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de inscripción de bienesconTrámiteN°2021-18882994,seapreciaquelaseñoraKettyTello Bravo(madre) cuenta con el 100% de participación del capital social del Contratista, desde el 21 de febrero de 2021, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 33. Cabe tener en cuenta que, de la revisión del Asiento N° D00001 de la Partida Registral N° 11168419 de la Oficina Registral de Huánuco, que fue obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP se aprecia que, por acuerdo de fecha 4 de enero de 2022 (inscrita el 6 de enero de 2022), la señora Ketty Tello Bravo transfiere sus derechos de titular de la empresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Contratista) por compra venta a favor del señor Cristian Eder Colqui Rosales, y renuncia al cargo de gerente, conforme se aprecia de la siguiente reproducción: Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 34. De lo expuesto enlopárrafos precedentes,seadvierte que laseñoraKETTYTELLOBRAVO ocupó el cargo de titular-gerente de la empresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Contratista) desde el 21 de enero de 2020 hasta el 4 de enero de 2022, pues a partir de esta última fecha, se designa como como nuevo titular-gerente al señor Cristian Eder Colqui Rosales. 35. Ahora bien, considerando que el 19 de agosto de 2021 se produjo la emisión de la Orden de Compra y por ende el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, queda acreditado que, a dicha fecha, la señora Ketty Tello Bravo no solo Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 ostentaba el cargo de titular-gerente del Contratista, sino que contaba con el íntegro del capital de la misma (100% del capital). 36. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presenteexpediente;enelcasoconcreto, seadviertequealmomento delacontratación, la señora Ketty Tello Bravo tenía una participación del 100% del capital social del Contratista; y que, dicha contratación se realizó con la Municipalidad Distrital de San Francisco, la cual se encuentra ubicada en la provincia de Ambo (Huánuco), provincia en la que la señora Mayra Mercedes Colqui Tello (hija) ejerció el cargo de Regidora; y, en cuyo espacio geográfico ejerció su competencia. 37. En ese sentido, por las razones expuestas esta Sala concluye que, el Contratista -como persona jurídica- también estaba impedido de contratar con el Estado, de conformidad con el literal i), en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al haber contratado con una Entidad, cuyas competencias funcionales se dan en la jurisdicción de la provincia de Ambo.  Respecto del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (en concordancia con los literales d) y h) del citado artículo). 38. Cabe precisar que, este impedimento está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad de un Regidor, entre otros. 39. Es así que, a fin de determinar si el Contratista ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si la señora Ketty Tello Bravo (madre de la Regidora); ha sido o es integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal. 40. Conformesehaseñalado,constaenlaPartidaRegistraldelaOficinaRegistraldeHuánuco N°11168419que,laKettyTelloBravoeralatitular-gerentedelContratista.Detalmanera que, en la fecha de contratación, la señora Ketty Tello Bravo formaba parte del órgano de administración. 41. Sobre el particular, si bien se ha verificado en el portalinstitucional delObservatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , que la señora Mayra Mercedes Colqui Tello, desempeñó el cargo de Regidora del 1 de enero de 2019 al 31 de 33 Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/mayra-mercedes-colqui- tello_procesos-electorales_hgFo7DG5qDgc6+@0ElOxMA==FD Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 diciembre de 2022; también se ha determinado que la señora Ketty Tello Bravo (madre de la regidora) desde el 21 de febrero de 2020 al 4 de enero de 2022, fue titular-gerente del Contratista, y accionista con más del 30% de acciones. 42. Deloexpuesto,considerandoquealafechadeperfeccionamientodelaOrdendeCompra (19 de agosto de 2021) a favor del Contratista, este tenía como titular - Gerente y accionista con más del 30% de su capital social, a la señora Ketty Tello Bravo, quien a su vez es madre de la señora Mayra Mercedes Colqui Tello, regidora provincial de Ambo, cuyo parentesco es de primer grado de consaguinidad; Por lo que, el Contratista ha configurado el impedimento del literal k) del artículo 11 de la Ley. 43. En este punto, cabe mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado;por lo que, no secuentaconmayoreselementosque desvirtúen los cargos imputados en su contra. 44. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, y al no haber argumentos que desvirtúen la denuncia interpuesta, ha quedado acreditado que el Contratista al momento del perfeccionamiento delcontratocon laEntidad,seencontraba inmerso enlossupuestos de impedimento previstosen los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) delnumeral11.1delartículo11delaLey,conductaqueconfiguralainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 45. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previstoenelnumeral50.4delartículo50delTUOdelaLey,unasancióndeinhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 46. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 47. Siendo así, la sanción que se impondrá al Contratista, deberá ser graduada dentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 a) Naturalezadelainfracción:LainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestando impedida para ello, se materializa en el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado latransparenciaexigiblea todaactuación realizableen el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento delainfracción cometida antesque sea detectada: Debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal:Enloqueatañeadichocriterio, de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que la Contratista no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó, ni presentó sus descargos solicitados con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: Debe tenerse en cuenta que no obra en el presenteexpediente, información que acredite queelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : se ha verificado que la Contratista no cuenta con información registrada en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE); por lo que ésta no acredita la condición de ser una MYPE. Por lo tanto, no resulta aplicable el presente criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellas empresas acreditadas como MYPE, y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias; ello, de acuerdo con lo siguiente: 48. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de agosto de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000044 del 19 de agosto de 2021, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 34 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05137-2024-TCE-S2 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICIOS TC VIRGEN DE LAS MERCEDES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20606183659), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaro extenderlavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de San Francisco, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada medianteOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°000044del19deagostode2021, conforme a los argumentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 29 de 29