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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) no es posible verificar la presentación del documento cuestionado, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por elTribunal (…)”. Lima, 05 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del cinco de diciembre de2024 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3552/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguido contra el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN (con R.U.C. N° 10430903425), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, ante el Instituto Nacional de Salud, en el marco delaejecución dela Orden deServicioN°0001976,emitida parala “Contratación de los servicios de un apoyo administrativo para la Oficina Ejecutiva de Logística”; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El13denoviembrede2019, elInstituto Nacional deSalud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de ServicioN° 0001976 , para la “Contratación delos servicios d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 SUMILLA: “(…) no es posible verificar la presentación del documento cuestionado, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por elTribunal (…)”. Lima, 05 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del cinco de diciembre de2024 dela Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3552/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguido contra el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN (con R.U.C. N° 10430903425), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, ante el Instituto Nacional de Salud, en el marco delaejecución dela Orden deServicioN°0001976,emitida parala “Contratación de los servicios de un apoyo administrativo para la Oficina Ejecutiva de Logística”; y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El13denoviembrede2019, elInstituto Nacional deSalud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de ServicioN° 0001976 , para la “Contratación delos servicios de un apoyo administrativo para la Oficina Ejecutiva de Logística”, a favor del señor Mendo Fernandez Dax Ken, en adelante el Contratista, por el monto de S/11,000.00 (once mil con 00/100 soles), en adelantela Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 2832-2020-JEF-OPE/INS de fecha 06 de noviembre de 2020 , 2 presentado el 23 de noviembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa. 1Obrante a folios 789 y1579 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 4 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 Alrespecto, adjuntóel InformedeControl Especifico N° 37-2020-2-229-SCE del30 deoctubrede2020 ,emitidopor elÓrgano deControlInstitucional delaEntidad, como resultado del “Servicio de control especifico a hechos con presunta irregularidad del Serviciode transporte y recolección deresiduos agropecuarios”, a través del cual señala lo siguiente: El señor Dax Ken Mendo Fernández [el Contratista], fue contratado por la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 0001976, para realizar labores en el equipo de estudio de mercado de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Oficina General de Administración. El Contratista efectuó el estudio de mercado del “Servicio de transporte y recolección deresiduos agropecuarios”, para locual remitió cotizaciones a diversas direcciones electrónicas, obteniendo como respuesta las cotizaciones de dos proveedores, entre ellos, del señor Paucas Crisóstomo Feliciano. Comoresultadodel estudio demercado, el personal delaOficinaEjecutiva de Logística elaboró el formato “Indagación de Mercado” suscrito por el señor Dax Ken Mendo Fernández [el Contratista], señalando en el primer casillero del rubro “III Resultados de la indagación” como proveedor adjudicado al señor Paucas Crisóstomo Feliciano, estableciendo como criterio de selección “Menor monto que cumple con los requerimientos técnicos mínimos”. La contratación del referido servicio, se perfeccionó a través de la Orden de Servicio N° 0002266 del 19 de diciembre de 2020, emitida a favor del señor Paucas Crisóstomo Feliciano. Sin embargo, la cotización del señor Paucas Crisóstomo Feliciano, no cumplía con los términos de referencia del servicio, pues no identificaba la cantidad de vehículos para ejecutar el servicio, además ofertaba realizar un mínimo de 40 viajes con volquete de 19m3, lo cual no seajustaba a los términos de referencia que exigían 58 viajes. Aunado a ello, en los términos de referencia del “Servicio de transporte y recolección de residuos agropecuarios”, para acreditar la experiencia del postor se requería: PERFIL DEL PROVEEDOR: persona natural o jurídica especializada en el recojo y eliminación de residuos agropecuarios, orgánicos,residuos dejardineríay desmonte,con experienciacomprobada 3Obrante a folios 709 al 741 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 dealmenos tres (03)serviciossimilares en entidades públicasy/oprivadas mediante la presentación de copia simple de orden de servicio, conformidad contrato o factura debidamente cancelada; sin embargo, en elexpedientedepagodelaOrden deServicio N°0002266,sehaverificado la existencia de la factura N° 001-0002078, factura N° 001-0001454 y la factura N° 001-0002074, las cuales no acreditan su cancelación o pago. 3. A través del Decreto del 22 de diciembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita, entre otros, la siguiente información y/o documentación: i) Señalar la totalidad de los documentos con supuesta información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados como parte de la cotización del Contratista, ii) Copia completa y legible detoda la documentación queacredite la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5 4. MedianteOficioN° 08-2021-OEL-OGA-OPE/INS ,presentadoel 19 deenero y1 de febrero de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en atención al requerimientodeinformación formuladoa través delDecreto del 22dediciembre 6 de2020,remitió, entreotroselInformeN°5-2021-CPP-OGAJ.INS ,del19deenero de 2020, a través del cual señaló lo siguiente: Mediante la Orden de servicio se contrató al Contratista para que ejecute el “Servicio especializado en procesos administrativos y logísticos”, estableciéndose dos entregables; el primero con un plazo de 20 días, computadosapartirdelprimerdíahábilsiguientealanotificación delaOrden de servicio, y el segundo con un plazo de 45 días computados a partir del primer día hábil siguiente a la notificación de la Orden de servicio. 4Obrante a folios 1465 al 1469 del expediente administrativo.. 5 6Obrante afolios 1478 delexpediente administrativo. 7Obrante afolios 1482 al1489 delexpediente administrativo. A folios 1621 delexpediente administrativo, obraelinforme de actividades delprimer entregable presentado por elContratista. 8 A folios 1587 delexpediente administrativo, obraelinforme de actividades delsegundo entregable presentado por elContratista. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 Ha procedido a realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Contratista para efectos de su contratación, sin embargo, no se ha obtenido respuestas de las entidades o empresas que fueron consultadas. 9 5. Mediante Decreto del 8 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución contractual de la Orden de Servicio, supuesta documentación con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. La documentación cuestionada es la siguiente: Supuesto documento con información inexacta Formato “Indagación de Mercado” elaborado por el señor Mendo Fernández Dax Ken con RUC 10430903425, en su condición de personal del Equipo del Estudio de Mercado para el “Servicio de transporte de residuos agropecuarios”, adjudicando dicho servicio al señor PAUCAS CRISOSTOMO FELICIANO, cuyo criterio de selección fue “menor monto que cumple con los términos de referencia” (Pág. 903 del archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabeprecisar quedichoDecretose notificó alContratista el 14 deagostode2024, mediantela Cédula de Notificación N° 61239/2024.TCE . 10 6. A través del escrito s/n , presentado el 26 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y solicitó una ampliación de plazo para presentar sus descargos, alegando que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador no adjuntó copia de la resolución o acto que lo dispone, sólo contempla un código de acceso al sistema. Agregó que la recomendación para el correcto acceso por el sistema de notificación virtual, resulta deficiente, nopudiendoverificarentreotros documentos, la existenciadel acto de inicio seguido en su contra, asimismo refiere una defectuosa notificación 9Obrante afolio 1700 al1705 delexpediente administrativo. 10 11Obrante a folio 1724 y 1725 del expediente administrativo Obrante a folio1718 del expediente aPágina 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 deliniciodelprocedimientoalhaberse dejado bajopuerta ynocontarconlafirma de recepción. 7. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024 , se comunicó al Contratista que, según lo establecido en el numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 009 2020/TCE, que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador, la cédula de notificación contiene el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, además de la clave de acceso al Toma Razón electrónico. Los anexos correspondientes son digitalizadosypublicados enelToma Razónelectrónico delexpedienterespectivo, siendo obligación de cada administrado su revisión oportuna una vez que es notificado. Asimismo, se informó al Contratista que, conforme lo dispone el numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 009 2020/TCE, en caso de no encontrar a ninguna persona capaz en lasegunda visitaal domicilio, el notificador dejarálacédulabajo puerta, queincluye un acta con la observación de no haber encontrado a ninguna persona .3 Por último, se declaró no ha lugar a la solicitud de ampliación de plazo del Contratista, precisándose que aquel en cualquier momento del procedimiento, podía formular alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio, los queserán analizados por la Sala al resolver. 8. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante, haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido el 5 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal requirióla siguienteinformación adicional: 12Obrante a folio 1736 del expediente administrativo. 13Envirtudde ello sedio porbien notificado elDecretodel08 de agosto de 2024quedispuso elinicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, alhaber realizado actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido del referido Decreto, ejerciendo válidamente su derecho de defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 27.2 del artículo 27 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 “(…) AL INSTITUTO NACIONALDE SALUD [LA ENTIDAD]: (…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN,presentóantelaEntidadel“FormatoIndagacióndeMercado”[quehabríaelaborado para la contratación del “Servicio de transporte de residuos agropecuarios”], en elmarco de la ejecuciónde sus servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 0001976, entalsentido,deberáremitir copiadeldocumentoatravésdelcualsepresentóelreferido formato de indagación de mercado , en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos,deberáremitir copiadelcorreocursadopor elreferidoproveedor deservicios a efectosde presentar dichoentregable. Aunado a ello, sírvase remitir copia legible de la documentación presentada por el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN, para sustentar la información y resultado obtenidos en el referido“FormatoIndagacióndeMercado”entreellolacotizacióncompletaylegible[con los documentosque la componen] delproveedor Paucas Crisostomo Feliciano. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, durante la ejecución de la Orden de servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarselos hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey, establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que para los casosa queserefiere elliterala) del numeral5.1 del artículo5,soloson aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50,es decir,a lascontrataciones cuyos montos sean iguales oinferiores a ocho(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. En tal sentido, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, también puedeser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho(8) UIT [como en el presente caso]. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órgano quedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 5. Atendiendoa ello, en el presentecaso, correspondeverificar —en principio—si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o antePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,en elcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento ofactor de evaluación orequisitos quelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigueante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado durante la ejecución contractual de la Orden de Servicio, documentación con supuesta información inexacta, consistente en: Formato “Indagación de Mercado” elaborado por el señor Mendo Fernández Dax Ken con RUC 10430903425, en su condición de personal del Equipo del Estudio de Mercado para el “Servicio de transporte de residuos agropecuarios”, adjudicando dicho servicio al señor Paucas Crisóstomo Feliciano, cuyo criterio de selección fue “menor monto que cumple con los términos de referencia”. 9. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante laEntidad,y;ii)lafalsedad,adulteraciónoinexactituddeldocumentopresentado; en este último caso, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución del contrato. 10. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 11. En tal sentido, en el presentecaso, seaprecia quela Entidad comosustento de su denunciaremitióel Informe deControl Especifico N° 37-2020-2-229-SCE del 30 de 14 octubrede2020 ,emitidoporsuÓrgano deControlInstitucional,comoresultado 14Obrante a folios 709 al 741 del expediente administrativo. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 del“Serviciodecontrolespecificoa hechos con presuntairregularidad del Servicio detransportey recolección deresiduosagropecuarios”, a través dedichoinforme de control, se refiere que el Contratista durante la ejecución de la Orden de ServicioN° 0001976 [emitida para su contratación comoapoyo administrativo de la Oficina Ejecutiva de Logística], habría elaborado y suscrito el formato de Indagación de Mercado objeto de cuestionamiento, donde se adjudicó el Servicio de transporte de residuos agropecuarios al proveedor Paucas Crisóstomo Feliciano, bajo el criterio de selección de menor monto que cumple con los términos de referencias, cuando la cotización de aquel no acreditaba el cumplimiento delos términos de referencias del referidoservicio. Así, en el apéndice N° 24 del InformedeControl Especifico N° 37-2020-2-229-SCE, obra el formato Indagación de Mercado objeto de cuestionamiento, el cual se puedevisualizar a continuación: Comose aprecia, del referido formato el cual fue suscrito por el Contratista, no es posiblecorroborar que este, efectivamente haya sido presentadoantela Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 Aunado a ello, de la revisión efectuada por la Sala a la documentación remitida por la Entidad durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se aprecia el Informe N° 011-DKMMF/OEL-2019 “Informe de actividades del primer entregable” [folio 1621] e Informe N° 012-DKMMF/OEL- 2019“Informedeactividades del segundoentregable” [folio1587], presentados a la Entidad por el Contratista el 27 de noviembre y 16 de diciembre de 2019, respectivamente, sin embargo, dela documentación adjunta a dichos entregables no se verifica el documento objeto decuestionamiento. 12. Por tal motivo, la Sala a través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, requirió a la Entidad, lo siguiente: “Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN,presentóantelaEntidadel“FormatoIndagacióndeMercado”[quehabríaelaborado para la contratación del “Servicio de transporte de residuos agropecuarios”], en elmarco de la ejecuciónde sus servicios contratados a través de la Orden de Servicio N° 0001976, entalsentido,deberáremitir copiadeldocumentoatravésdelcualsepresentóelreferido formato de indagación de mercado , en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos,deberáremitir copiadelcorreocursadopor elreferidoproveedor deservicios a efectosde presentar dichoentregable. Aunado a ello, sírvase remitir copia legible de la documentación presentada por el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN, para sustentar la información y resultado obtenidos en el referido“FormatoIndagacióndeMercado”entreellolacotizacióncompletaylegible[con los documentosque la componen] delproveedor Paucas Crisostomo Feliciano. (…)”. En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presenteresolución, la Entidad noha cumplidocon atenderlosolicitado, pesea la importancia que esta posee para la verificación de la primera condición exigida por el tipo infractor imputado [presentación de información inexacta ante la Entidad]. 13. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico la comisión de la infracción olas infracciones que han sido imputadas. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 14. En elpresentecaso, másalládeloinformado porla Entidad, noesposibleverificar lapresentacióndeldocumentocuestionado,siendorelevantereiterar que, eneste extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal. 15. En consecuencia, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 16. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en virtud de la información que se desprende del Informe de Control Especifico N° 37-2020-2-229-SCE del 30 de octubre de 2020,emitidopor elÓrganodeControlInstitucional dela Entidad,seadvierte que habría existido un incumplimiento de las obligaciones contractuales del señor Mendo Fernandez Dax Ken, respecto de su contratación como apoyo administrativo delaOficina EjecutivadeLogística [a través dela Orden deServicio N°0001976],hechoquedebióadvertirseensudebidaoportunidady deserelcaso generar la resolución de la Orden de Servicio N° 0001976 y el deslinde de las responsabilidades que ello ameritaba; en tal sentido, el Colegiado considera que la situación antes señalada así como el presente pronunciamiento deben ser puestos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para la implementación de las acciones y/o medidas correctivas correspondientes en el marco desus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declara NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05135-2024-TCE-S1 sanción contra el señor MENDO FERNANDEZ DAX KEN (con R.U.C. N° 10430903425), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, ante el Instituto Nacional de Salud, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio N° 0001976, emitida para la “Contratación delos servicios deun apoyo administrativo paralaOficinaEjecutiva de Logística”, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de aquella, para conocimiento y fines pertinentes, según lo expuesto en el numeral 9 de los antecedentes, y 16 de la fundamentación del presente pronunciamiento. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 13 de 13