Documento regulatorio

Resolución N.° 5134-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 134-2024- GRL/CS (Primera Convoca...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12193/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., contra el otorgamientode labuena pro,enelmarcode la Adjudicación SimplificadaN° 134-2024- GRL/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra “creación del serviciode movilidadurbanaenlatransitabilidadvehiculary peatonalcalles internas de la localidad de Villa Pampilla del distrito de Antioquia de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima” Meta I -CUI N° 2618937”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El27desetiembrede2024 ,elGobiernoRegionaldeLimaSedeCentral,enadel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12193/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., contra el otorgamientode labuena pro,enelmarcode la Adjudicación SimplificadaN° 134-2024- GRL/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra “creación del serviciode movilidadurbanaenlatransitabilidadvehiculary peatonalcalles internas de la localidad de Villa Pampilla del distrito de Antioquia de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima” Meta I -CUI N° 2618937”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El27desetiembrede2024 ,elGobiernoRegionaldeLimaSedeCentral,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 134-2024-GRL/CS (Primera Convocatoria),para la contrataciónde ejecuciónde la obra “creacióndel serviciode movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal calles internas de la localidad de Villa Pampilla del distrito de Antioquia de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima” Meta I -CUI N° 2618937”, con un valor referencial de S/ 2’009,136.39 (dos millones nueve mil ciento treinta y seis con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO URANIO, conformado por TRANSPORTES Y MAQUINARIAS PACIFICO E.I.R.L. y TORRES CONTRATISTAS 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=9c03cc4a-bcdc-48f7-b18f- 45c7a8a587da&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 GENERALES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1´808,222.77 (un millón ochocientos ocho mil doscientos veintidós con 77/100 soles), según el siguiente resultado: Postor Admitida Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado Constructora Quimera S.A.C. SI 1´808,222.76 105.00 1° descalificada Corporación Linares Contratistas SI 1´808,222.76 105.00 2° S.A.C. descalificada Consorcio Uranio SI 1´808,222.77 104.99 Adjudicado 3° 2 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 5 de noviembre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 2 , presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Para acreditar la experiencia N° 1, presentó el contrato de obra, contrato de consorcio, acta de recepción y liquidación de obra, cumpliendo con las exigencias de las bases integradas. ii. Según cláusula tercera del contrato de obra el monto contractual fue de S/. 4’550,156.15 yqueel Acta derecepcióndeobrapresentada,replica elmonto del contrato. iii. Señala que acreditó el monto de ejecución de la obra, el cual fue de S/. 4’325,150.62, que afectado por el 99% de participación, según contrato de consorcio, da como resultado el importe de S/. 4’281,899.11 (monto que fue replicado en el Anexo N° 10) y que el comité de selección ha señalado como incongruente al no concordar con el monto contratado. 2 3Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 iv. El comité de selección pretende desconocer la finalidad de la liquidación de obra,pues sostiene queel montodel contratoque fue replicadoen elactade recepción de obra debería coincidir con el monto determinado en la liquidación de obra, lo cual no cuenta con fundamento legal alguno. v. Las Resoluciones N° 1269-2022-TCE-S4 y N° 02757-2022-TCE-S5sobre la cual el comité de selección baso su fundamento no es clara y coherente, por lo que no es razonable aplicar dichasresoluciones para invalidar su experiencia. vi. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que para acreditar dicha experiencia presentó el contrato de obra, acta de recepción y liquidación de obra cumpliendo con las exigencias de las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. vii. Según cláusula tercera del Contrato de obra, el monto contractual fue de S/ 5'297,963.60 soles, y el Acta de recepción de obra presentada, replica el monto del contrato, acreditando que la obra fue culminada y recepcionada. viii. Asimismo, adjuntó la Resolución de Gerencia N° 124-2021-GDU/MDNCH del 25 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de obra, verificándose que acreditó el monto de la ejecución de la obra por S/4´870,171,70, monto que fue replicado en el Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad. ix. El comité de selección no válido la Experiencia N° 2, pues refiere que es una experiencia incongruente, pues al calcular el 0.28% del monto contractual da como resultado S/ 14’834,298.08, monto que resulta incongruente respecto al monto del adicional aprobado de S/ 14,859.20 soles. x. El comité de selección se enfocó únicamente en información irrelevante como el porcentaje del 0.28%, haciendo el cálculo de multiplicar dicho porcentaje por el monto contractual, para indicar que el monto de S/ 14’834,29 es incongruente con el monto aprobado S/ 14,859.20 xi. El porcentaje de incidencia del adicional de obra (0.28%) es irrelevante en la determinación de la experiencia, ya que el monto total que implicó la ejecución de la obra fue determinado en la liquidación del contrato de obra y sobre éste documento el comité de selección no ha realizado ningún cuestionamiento. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 xii. Respecto a la Experiencia N° 3, señala que para acreditar dicha experiencia presentó el contrato de obra y el acta de recepción, cumpliendo con las exigenciasdelasbasesintegradasparaelrequisitodecalificaciónexperiencia del postor en la especialidad. xiii. Según cláusula tercera del Contrato de obra, el monto contractual fue de S/ 2’466,577.45 soles, y el Acta de recepción de obra presentada, replica el monto del contrato, acreditando que la obra fue culminada y recepcionada. xiv. El contrato de obra fue suscrito por el Gerente Municipal CPC Arquímedes Daniel Cueva Huaraz en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 002-2019- MDNCH, quien en todas sus hojas colocó el sello y firma circular de V° B° y en suúltimapáginacolocósufirmaconelselloqueindicasunombres,apellidos, cargo y entidad. xv. ElcontratodeobrarefiereúnicamentelaparticipacióndelGerenteMunicipal en representación de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote — La Municipalidad — y el Gerente General de la empresa Constructora Quimera SAC, por lo que el comité de selección, al indicar que no se encuentra con los vistos de los responsables en todas sus páginas, deviene en una afirmación incorrecta ya que los responsables sí han colocado sus vistos y firmas en el contrato. xvi. ElComitéde Selección no ha precisadonombresycargosde laspersonasque considera como responsables de los vistos en todas las páginas del contrato de obra, ytampoco ha fundamentado legalmente que la falta de vistos en las páginas del contrato de obra que determinaría la invalidez del mismo, pues ni las bases integradas ni las normas de contratación pública establecen tal exigencia. xvii. Señalaquesícumpliócon acreditarelrequisitode calificaciónExperienciadel Postor en la Especialidad, superando el monto mínimo requerido y, por lo tanto, no corresponde la descalificación de su oferta. 3. Mediante el Decreto del 8 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnante,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razónelectrónicodelSEACEel11delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 4Según toma razón electrónico. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través de la Carta N° 101-2024-CQSAC , presentada el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se haga efectivo el apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautos,debidoaquelaentidadnocumplió con registrar el informe técnico legal. 5. El 20 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 2326-2024-GRL-SGRAJ, através delcual expuso suposiciónfrente alos argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que el comité de selección se rige por las reglas estipuladas en las bases integradas, y es responsabilidad del Impugnante realizar el correcto llenado del AnexoN° 10,a fin de posibilitaral comité de selección tener el valor real ejecutado en relación a la documentación anexada a dicha experiencia. De acuerdo a lo indicado en el Anexo 10 presentado por el Impugnante, se hace referencia al contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones. ii. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que si bien el comité de selección realizó el cálculo aplicando el porcentaje indicado en la Resolución de Gerencia Municipal N° 124-2021-GDU/MDNCH, lo cierto es que, la referida resolución hacemenciónaqueelvalordelsaldo afavordelcontratistaes por S/. 14,859.20, valor que altera el monto real de la ejecución, y que, además, no se indica en ninguno de sus artículos de aprobación el monto total ejecutado de dicha obra. iii. Respecto a la Experiencia N° 3, señala que, de la revisión del contrato, en ninguna de las páginas se encuentra la firma de los responsables que supuestamente forman parte de la suscripción. El contrato presentado no cuenta con los vistos del responsable de la Gerencia de Administración y FinanzasylaSubGerenciadeLogísticayControlPatrimonial,enadiciónaello 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 no tiene el sello de la Gerencia Municipal en el folio 91 de la oferta del Consorcio Impugnante. 7 6. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante el Decreto del 22 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, a las 11:00 horas. 9 8. A través del Escrito N° 3, presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9. Mediante Informe 10 s/n-2024-GRL/SGRA/OL, presentado el 27 de noviembre de 2024, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11 10. El 28 de noviembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia del representante del Impugnante y el representante de la Entidad. 12 11. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valorreferencialesdeS/2’009,136.39(dosmillonesnuevemilcientotreintayseis con 39/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 28 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,estoes,porelseñorNinelRomero Bartusiak, conforme al Asiento C00003 de la Partida N° 11022135 que obra en el expediente. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se revoque la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 a. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la descalificación de su oferta.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. a. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 11 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. a. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que, de acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, pues señala que, respecto a la Experiencia N° 1, se presentó un Contrato s/n por el importe de S/. 4’550,156.15 cuya Acta de Recepción de Obra reitera el mismo monto; sin embargo, la Resolución de Liquidación hace referencia al importe de S/.4’325,150.62,evidenciándoseincongruenciasendichaexperiencia,motivo por el cual no la tomaron en cuenta. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 2, señala que el Impugnante presentó el Contrato N° 049-2019-SGLCP-MDNCH, por el importe de S/. 5’297,963.60 cuya Acta de Recepción de Obra reiterael mismo monto; sin embargo, la Resolución de Gerencia Municipal N° 435-2019-MDNCH que adjuntó a la oferta del Impugnante, indica que “se tiene un monto total de adicional de obra N° 1 de S/. 14,869.20 (…) el que representa el porcentaje acumulado del adicional de obra del 0.28 respecto al monto del contrato original (…)”, en ese sentido, refiere el comité de selección que considerando el monto del contrato (S/. 5’297,963.60) y el porcentaje indicado en la Resolución de Gerencia Municipal del 0.28%, el valor es de S/14,834.298,loqueevidenciaunaincongruenciaenlosdocumentospresentados en la oferta del Impugnante, lo que generó que no se tome en cuenta tampoco la referida experiencia. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Por último, respecto a la Experiencia N° 3, señala que el Impugnante presentó el Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH; sin embargo, de la revisión de dicho documento aprecian que el Contrato no tiene todos los vistos de los responsables en todas las páginas, motivo por el cual no consideraron la experiencia. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que, para acreditar la experiencia N° 1, presentó el contrato de obra, contrato de consorcio, acta de recepción y liquidación de obra, cumpliendo con las exigencias de las bases integradas. Asimismo, precisa que, según la cláusula tercera del contrato de obra, el monto contractualfuedeS/.4’550,156.15yqueelActaderecepcióndeobrapresentada, replica el monto del contrato. Refiere que acreditó el monto de ejecución de la obra, el cual fue de S/. 4’325,150.62, que afectado por el 99% de participación, según contrato de consorcio, da como resultado el importe de S/. 4’281,899.11 (monto que fue replicado en el Anexo N° 10) y que el comité de selección ha señalado como incongruente al no concordar con el monto contratado. Sobre ello, señala que el comité de selección pretende desconocer la finalidad de la liquidación de obra, pues sostiene que el monto del contrato que fue replicado en el acta de recepción de obra debería coincidir con el monto determinado en la liquidación de obra, lo cual no cuenta con fundamento legal alguno. Precisa que las Resoluciones N° 1269-2022-TCE-S4 y N° 02757-2022-TCE-S5 sobre la cual el comité de selección basó su fundamento no es clara y coherente, por lo que no es razonable aplicar dichas resoluciones para invalidar su experiencia. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, señala que para acreditar dicha experiencia presentó el contrato de obra, acta de recepción y liquidación de obra cumpliendo con las exigencias de las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, sostiene que, según cláusula tercera del Contrato de obra, el monto contractual fue de S/ 5'297,963.60 soles, y que el Acta de recepción de obra presentada, replica el monto del contrato, acreditando que la obra fue culminada y recepcionada. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Además,refierequeadjuntólaResolucióndeGerenciaN°124-2021-GDU/MDNCH del 25 de febrero de 2021, que aprobó la liquidación de obra, verificándose que acreditó el monto de la ejecución de la obra que fue por S/4´870,171.70, monto que fue replicado en el Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad. Señala que, el comité de selección no validó la Experiencia N° 2, pues refiere que es una experiencia incongruente, pues al calcular el 0.28% del monto contractual da como resultado S/ 14,834.29808, monto que resulta incongruente respecto al monto del adicional aprobado de S/ 14,859.20 soles. Al respecto, precisa que, el comité de selección se enfocó únicamente en información irrelevante como el porcentaje del 0.28%, haciendo el cálculo de multiplicar dicho porcentaje por el monto contractual, para indicar que el monto de S/ 14,834.29 es incongruente con el monto aprobado S/ 14,859.20. Asimismo, señala que el porcentaje de incidencia del adicional de obra (0.28%) es irrelevante en la determinación de la experiencia, ya que el monto total que implicó la ejecución de la obra fue determinado en la liquidación del contrato de obra y sobre éste documento el comité de selección no ha realizado ningún cuestionamiento. Finalmente, respecto a la Experiencia N° 3, señala que para acreditar dicha experiencia presentó el contrato de obra y el acta de recepción, cumpliendo con las exigencias de las bases integradas para el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, sostiene que, según cláusula tercera del Contrato de obra, el monto contractual fue de S/ 2’466,577.45 soles, y que el Acta de recepción de obra presentada, replica el monto del contrato, acreditando que la obra fue culminada y recibida. Refiere que, el contrato de obra fue suscrito por el Gerente Municipal CPC Arquímedes Daniel Cueva Huaraz en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 002- 2019-MDNCH, quien en todas sus hojas colocó el sello y firma circular de V° B° y en su última página colocó su firma con el sello que indica su nombres, apellidos, cargo y entidad. Precisa que el contrato de obra refiere únicamente la participación del Gerente Municipal en representación de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote — La Municipalidad — y el Gerente General de la empresa Constructora Quimera Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 SAC,porloqueelcomitédeselección,alindicarquenoseencuentraconlosvistos de los responsables en todas suspáginas,devieneen una afirmación incorrecta ya que los responsables sí han colocado sus vistos y firmas en el contrato. Asimismo, señalan que el Comité de Selección no ha precisado nombres y cargos de las personas que considera como responsables de los vistos en todas las páginasdel contratodeobra,ytampocohafundamentadolegalmentequelafalta de vistos en las páginas del contrato de obra determinaría la invalidez del mismo, pues las bases integradas ni las normas de contratación pública establecen tal exigencia. Por lo tanto, señala que sí cumplió con acreditar el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, superando el monto mínimo requerido y, por lo tanto, no corresponde la descalificación de su oferta. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 2326-2024-GRL-SGRAJ, respecto a la Experiencia N° 1, señaló que, el comité de selección se rige por las reglas estipuladas en las bases integradas, y es responsabilidad del Impugnante realizar el correcto llenado del Anexo N° 10, a fin de posibilitar al comité de selección tener el valor real ejecutado en relación a la documentación anexada a dicha experiencia. De acuerdo a lo indicado en el Anexo 10, presentado por el Impugnante, se hace referencia al monto del contrato ejecutado incluido adicionales y reducciones, de ser el caso. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 2, señalaque si bien el comité de selección realizó el cálculo aplicando el porcentaje indicado en la Resolución de Gerencia Municipal N° 124-2021-GDU/MDNCH, lo cierto es que, la referida resolución hace mención que el valor del saldo a favor del contratista es por S/. 14,859.20, valor que altera el monto real de la ejecución, y que, además, no se indica en ninguno de sus artículos de aprobación el monto total ejecutado de dicha obra. Finalmente, respecto a la Experiencia N° 3, señala que, de la revisión del contrato, en ninguna de las páginas se encuentra la firma de los responsables que supuestamente forman parte de la suscripción. El contrato presentado no cuenta con los vistosdel responsable de la Gerencia deAdministración yFinanzasyla Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, en adición a ello no tiene el sello de la Gerencia Municipal en el folio 91 de la oferta del Consorcio Impugnante. 27. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Impugnante cumplió o no con acreditar válidamente el requisito de calificación B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo IIIde la sección específica de las bases integradas, corresponde revisar dicho extremo de las bases: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación,esto es, un monto facturado de S/. 2’009,136.39 (dos millones nueve mil ciento treinta y seis con 39/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se precisó que se considera como obras similares: vías urbanas de circulación peatonal y vehicular, construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliacióny/orecuperación y/o reconstruccióny/o adecuacióny/orehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos y/o aceros o veredas. 29. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Impugnante cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se muestra a continuación los documentos presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 30. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 28, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Nótese que, de acuerdo al Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad, el Impugnante presentó tres(3) contratos entotal, conun montofacturado de S/. 11’618,648.26 (once millones seiscientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho con 26/100 soles). 31. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el comité de selección y que obran en el “Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de octubre de 2024, corresponde evaluar las experiencias presentadas por el Impugnante a fin de determinar si cumplió o no con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 3: 32. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 3 (experiencia observada por el comité de selección), el Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH del 13 de enero de 2020, por el monto contractual de S/. 2’466,577.45, y ii) Acta de Recepción de Obra del 15 de enero de 2021, por el mismo monto contractual. 33. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló que el Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH no tiene todos los vistosdelosresponsablesentodaslaspáginas,motivoporelcualnoconsideraron la experiencia. 34. Alrespecto,sereproduceelContratoN°007-2020-SGLCP-MDNCHdel13deenero de 2020, presentado por el Impugnante como parte de su oferta: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Contrato reproducido fue celebrado entre la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote debidamente representada por su Gerente Municipal el señor Arquímedes Daniel Cueva Huaraz y la empresa Constructora Quimera S.A.C. (el Impugnante) debidamente representada por su gerente general, Ninel Romero Bartusiak, los mismos que suscribieron dicho documento como señal de conformidad, según se aprecia en la parte final del Contrato. Asimismo, se aprecia que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote a través de su gerente municipal, el señor Arquímedes Daniel Cueva Huaraz, visó cada una de las hojas del Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH del 13 de enero de 2020, apreciándosequeenelfolio 91,soloestá la rúbrica másnoel sellodelvisto bueno correspondiente a la Gerencia Municipal. Por otro lado, el Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH del 13 de enero de 2020 tambiéntiene sellos dela GerenciadeAdministración yFinanzasyla SubGerencia de Logística y Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Nuevo Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Chimbote. Asimismo, se verifica que en ninguna de las hojas del contrato obra el visto bueno de los representantes de las áreas antes indicadas, sólo los sellos. 35. Ahora bien, cabe precisar que, el comité de selección señaló en el “Acta de Admisión,evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” que el Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH no tiene todos los vistos de los responsables en todas las páginas. Por su parte, la Entidad a través del Informe presentado ante el Tribunal precisó que el contrato no cuenta con los vistos del responsable de la Gerencia de Administración y Finanzas y la Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial, y que, además, el Contrato no tiene el sello de la Gerencia Municipal en el folio 91 de la oferta del Impugnante. 36. Al respecto, cabe reiterar que este Colegiado observa que el Contrato N° 007- 2020-SGSLCP-MDNCH del 13 de enero de 2020 que presenta el Impugnante para acreditarlaexperienciadel Postorenlaespecialidad,seencuentrasuscritoporlos representantes de las partes que intervienen en la contratación, siendo éstas, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote debidamente representada por su gerente municipal, el señor Arquímedes Daniel Cueva Huaraz y la empresa Constructora Quimera S.A.C. (el Impugnante) debidamente representada por su gerente general, Ninel Romero Bartusiak, conforme se aprecia del folio 100 de la oferta del Impugnante, concretando con dicha suscripción la manifestación de sus voluntades de celebrar el contrato en mención. 37. Bajo dichas consideraciones, se debe tener en cuenta que si bien en el contrato seaprecianlossellosdelaGerenciadeAdministraciónyFinanzasylaSubGerencia de Logística y Control Patrimonial sin las rúbricas respectivas; lo cierto es que, las partesdelcontratotalcomo seestableceenlaparte introductoriadelmismo, son la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote debidamente representada por su gerente municipal el señor Arquímedes Daniel Cueva Huaraz y la empresa Constructora Quimera S.A.C. (el Impugnante) debidamente representada por su gerente general Ninel Romero Bartusiak, por lo que el solo hecho de que se aprecien los sellos de las mencionadas Gerencia y Sub Gerencia de la Municipalidadencuestiónsinlasrúbricasrespectivas,noesmotivosuficientepara descartar la experiencia en el procedimiento de selección, pues el hecho observado por el comité de selección no enerva la validez de la contratación presentada por el Impugnante en su oferta, y en consecuencia no enerva la acreditación de la experiencia requerida, toda vez que la experiencia bajo análisis cuentaconlasuscripcióndeambaspartescontratantesquehandejadoconstancia expresa de su voluntad a través de la firmas realizadas de cumplir con las obligaciones a ser asumidaspor cada una de estas durante la ejecución de la obra. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 38. Siendo así, lo indicado por el comité de selección en el “Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de octubre de 2024, no es un argumento válido que se respalde en alguna de las reglas descritas en las bases integradas del procedimiento de selección, pues de acuerdo a bases integradas, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad,elImpugnantesolodebíapresentarcopiasimpledei)contratosysus respectivasactasderecepcióndeobra; ii)contratos ysusrespectivasresoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación. 39. Enesesentido,elImpugnantecumplióconpresentar,paraacreditarlaexperiencia de postor en la especialidad, el Contrato N° 007-2020-SGSLCP-MDNCH del 13 de enero de 2020, por el monto contractual de S/. 2’466,577.45, debidamente suscrito por las partes contratantes y su respectiva Acta de Recepción de Obra del 15 de enero de 2021, por el mismo monto contractual, conforme a lo exigido en las bases integradas. 40. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Impugnante, se realizó sobrela base de criteriosque notienen justificaciónenalgunadelasreglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación- experiencia del postor en la especialidad, según lo requerido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 41. Enconsecuencia,seadviertequeelImpugnanteacreditaunmontototalfacturado de S/. 2’466,577.45 vale decir, supera lo solicitado en las bases integradas (S/. 2’009,136.39), siendo así, carece de objeto analizar los cuestionamientos realizados a las experiencias N° 1 y N° 2 presentadas en la oferta del Impugnante, pues este supera el monto facturado requerido. 42. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 43. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 44. Ahora bien, de acuerdo al Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada en el SEACE con fecha 28 de octubre de 2024,la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 105.0, conforme se aprecia: 45. Siendo así, y considerando que la oferta del Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, corresponde otorgarlelabuenaprodelpresenteprocedimiento,enconsecuencia,corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 46. Finalmente, considerando queel recursode apelación será declaradofundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05134-2024-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 134-2024-GRL/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra “creación del servicio de movilidad urbana en la transitabilidad vehicular y peatonal calles internas de la localidad de Villa Pampilla del distrito de Antioquia de laprovincia de Huarochirídel departamentode Lima” MetaI -CUIN° 2618937”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de descalificada de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 134-2024-GRL/CS (Primera Convocatoria), al CONSORCIO URANIO, conformado por TRANSPORTES Y MAQUINARIAS PACIFICO E.I.R.L. y TORRES CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 134-2024-GRL/CS (Primera Convocatoria), a la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA QUIMERA S.A.C., por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29