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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3395/2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. y TENENGENH PERU SAC, integrantes del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016- MDP/CE-Primeraconvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePátapo;por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información regist...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3395/2019.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. y TENENGENH PERU SAC, integrantes del CONSORCIO SANEAMIENTO PÁTAPO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016- MDP/CE-Primeraconvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePátapo;por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de diciembre de 2016, la Municipalidad Distrital de Pátapo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento y ampliación del sistema integral de agua potable y saneamiento en las localidades de Progreso, Progreso Alto, Puente Tulipe y Pozo Tulipe, distrito de Pátapo – Chiclayo– Lambayeque”, con un valorreferencial de S/ 13063560.38 (trece millones sesenta y tres mil quinientos sesenta con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Mediante la Resolución de Alcaldía N° 36-2017-MDP/A del 27 de enero de 2017, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 consultas y observaciones. El 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, etapa en la que intervino, entre otros, el Consorcio Saneamiento Pátapo, integrado por los proveedores Constructora Mundo S.R.L. y Tenengenh Perú SAC,en adelante el Consorcio. Asimismo, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio El Progreso, integrado por los proveedores Beta Koncret S.A.C. y Servicios Cobra S.A.C. A travésdelaResolucióndeAlcaldíaN°138-2017-MDP/Adel24demayode 2017, publicada en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria. 2. De otro lado, a través de la Resolución N° 2222-2019-TCE-S1 del 5 de agosto de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a los proveedores Enrique Barboza Alcántara y Ramiro Kobi Coronel Camino, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2017- MDP/CS – Primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Pátapo. Asimismo, mediante la Resolución N° 2515-2019-TCE-S1 del 6 de setiembre de 2019 , la mencionada Sala declaró infundado el recurso de reconsideración interpuestoporlosmencionadosproveedores,contralaResoluciónN°2222-2019- TCE-S1 del 5 de agosto del mismo año. Al respecto, en el numeral séptimo (7) de la Resolución N° 2515-2019-TCE-S1, se dispuso que, la Secretaría del Tribunal fiscalice, y aperture un expediente administrativo sancionador, en atención a las manifestaciones efectuadas por el proveedor Ramiro Kobi Coronel Camino, en su escrito de recurso de 2 reconsideración , donde aquél formuló denuncia por la supuesta presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante diversas entidades. 1 Obrante a folios 2 al 26 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 3. A través de la Cédula de Notificación N° 57859/2019.TCE recibida por la Mesa de PartesdelTribunal,enadelanteelTribunal,el18desetiembrede2019,sedispuso abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio. 4 4. Por decreto del 2 de octubre de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita, entre otros, copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 5. Con el decreto del 26 de mayo de 2022 , se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 2 de octubre de 2019. Asimismo, se notificó a la Gerencia Regional de Control de Lambayeque de la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6 6. A través del decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: 7 i. El Escrito N° 1 presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2020, a través del cual, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. presentó sus descargos en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido a este último y al proveedor Tenengenh Peru SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo [expediente N° 1170/2018.TCE] . Cabe señalar que, en el mencionado escrito, se indicó, entre otros, lo siguiente: 3 Obrante a folio 1 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 134 al 137 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 150 al 154 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 231 al 236 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 190 al 227 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Cabe señalar que, dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Perú SAC, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 - En el certificado presentado para el procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], figura el nombre del señor Alfonso R. Velásquez Savatti, con el cargo de gerente, y con la firma que acompaña una “p” por delante, lo que, según indicó, significaría “por el” Ing. Alfonso R. Velásquez Savatti; y para el certificado presentado en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, figura la firma del señor Alfonso R. Velásquez Savatti, con el cargo de director gerente. - El procedimiento de selección se declaró nulo, y el certificado contiene un error de firmas, lo cual, según se indicó, fue corregido para la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS. - El certificado presentado en el procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], no fue calificado por el Comité de selección, debidoaque,elConsorcioocupóelsegundolugarenelordendeprelación; asimismo, precisó que, la buena pro fue otorgadaal Consorcio El Progreso. - Para ambos procedimientos de selección [Licitación pública N° 2-2016- MDP/CE y Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS], la experiencia no ha sido modificada, ya que el periodo es del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. - Afirmó que, el señor Félix Alberto Núñez Flores contaba con la experiencia requerida en el procedimiento de selección [Licitación Pública N° 002- 2016/MDP/CS], y la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, esto es, en el manejo de aguas subterráneas a través de pozos tubulares según la información registrada en el portalweb del Colegio de Ingenieros delPerú; lo cual hizo suponer, a su parecer, que no tenía la necesidad de presentar documentos falsos o información inexacta; asimismo, precisó que dicha verificación evidencia su actuar diligente como postor. ii. El Escrito S/N del 1 de julio de 2020 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, mediante el cual, el señor Alfonso Velásquez Savatti dio respuesta al requerimiento de información solicitado por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador [Expediente N° 1170/2018.TCE]. 9 Obrante a folio 229 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 10 iii. Reporte de la presentación de ofertas del procedimiento de selección , dondeseobservaque,elConsorciopresentósuofertael17demayode2017. Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadasen los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso o adulterado e información inexacta - Certificado del 15 de diciembre de 2000 , presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, por haberse desempeñado como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas respectivas para el abastecimiento de aguaparaPetroPerúS.A.”,del15deagostode1999al25defebrerode2000. Presunta información inexacta - Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017 , suscrita por el señor Félix Alberto Nuñez Flores. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que los integrantes del Consorcio formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Adicionalmente,serequirióalaEntidadque,cumplaconremitirladocumentación solicitada mediante los decretos del 2 de octubre de 2019 y 26 de mayo de 2022. Por otro lado, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincialde Chiclayo, considerando que la Entidadno cumplió con remitir la documentación requerida a través de los mencionados decretos. 10 Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. 12 Obrante a folios 45 al 46 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 13 7. A través del Escrito S/N , presentado el 9 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Mencionó que, el procedimiento administrativo sancionador seguido a su representada y al proveedor Tenengenh Peru SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo [expediente N° 1170/2018.TCE], se abrió con ocasión de ladenunciaformuladaporelseñorChristianHítaloLaraSánchez,ensucalidad de representante legal de la empresa Corporativa Constructora Norte S.A.C., integrante del Consorcio Victoria, quien manifestó que, del contraste de ambos certificados emitidos por la empresa Hidroconsul SRLtda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, y presentados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], y la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS, se advierten incongruencias en cuanto al tipo de letra, y cargo del suscriptor, señor Alfonso R. Velásquez Savatti, habiéndose señalado en uno de ellos, como director gerente y en el otro, como gerente. - Señaló que, como parte de sus descargos presentados en el marco del procedimientoadministrativosancionador[expedienteN°1170/2018.TCE],al igual que, en el presente procedimiento, su representada adjuntó ambos certificados, en calidad de medios probatorios. - Precisó que, ambos documentos fueron incorporados en el procedimiento de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE], y la Licitación Pública N° 1- 2017-MDP/CS; asimismo, fueron valorados al emitirse la Resolución N° 1312- 2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de lacual, se dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Peru SAC, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1- 2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. - Refirió que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestionanuevamenteamboscertificados;asimismo,solicitólaaplicacióndel principio de non bis in ídem, alegando que, el Consorcio ya fue sancionado, por haber incorporado dentro de su oferta, el certificado del 15 de diciembre 13 Obrante a folios 256 al 277 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CE. - Manifestó que, no corresponde que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador teniendo como base o fundamento, los mismos hechos por los que el Consorcio, a través de uno de sus integrantes, ya fue sancionado. - Citó la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que versa sobre la aplicación del principio de non bis in ídem. - Solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, a fin de que esta sea atribuida únicamente a su consorciada [proveedor Tenengenh Peru SAC], indicando que, a través del “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017, los integrantes del Consorcio, establecieron obligaciones adicionales para complementar las contenidas en la promesa formal de consorcio. - Refirió que, dicho documento se encuentra legalizado con fecha cierta; yque, a través del mismo, los consorciados acordaron que, el proveedor Tenengenh Perú S.A.C. asume la responsabilidad por la elaboración y autenticidad o veracidad (falsedad) de la documentación del plantel profesional clave contenido en la oferta, y sobre que, la documentación sustentatoria del plantel profesional clave sea congruente con la realidad (inexactitud). - Agregó que, el mencionado documento no fue incorporado al procedimiento de selección, ya que este fue anulado por la Entidad; además señaló que, ello no enerva los efectos legales del mismo, pues según alegó, el Consorcio tenía la posibilidad de ingresar dicho documento hasta la conclusión del procedimiento de selección (consentimiento de la buena pro). - Solicitó el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 8. Mediante el Escrito S/N , presentado el 16 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el proveedorTenengenhPerúSAC,integrantedelConsorcio,seapersonóalpresente 14 Obrante a folios 257 al 277 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: - Señaló que, con el expediente N° 1170/2018.TCE se abrió un procedimiento administrativo sancionador a su representada y al proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo, por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. - Agregó que,dicho procedimiento concluyócon la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar a su representada, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. - Sostuvo que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestionanuevamenteelcertificadodel15dediciembrede2000,suscritopor el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. - Manifestó que, no corresponde que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador teniendo como base o fundamento, los mismos hechos por los que el Consorcio, a través de uno de sus integrantes, ya fue sancionado. - Solicitóla aplicacióndelprincipiode nonbis inídem,alegandola existenciade identidaddesujeto,hechosyfundamento;asimismo,citólasentenciarecaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que versa sobre la aplicación del referido principio. - Solicitó el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 9. A través del decreto del 5 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso remitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el 6 del mismo mes y año. 10. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible y completa de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. (…) 2. Sírvase informar de manera clara y precisa si el Consorcio presentó, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia se adjunta], emitido por la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Nuñez Flores, por haberse desempeñado como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas para el abastecimiento de agua para PETRO PERÚ S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. 3. Sírvase informar de manera clara y precisa si el Consorcio presentó, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, el Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017 [cuya copia se adjunta], suscrita por el señor Félix Alberto Nuñez Flores, ingeniero geólogo; donde aquél consignó como su experiencia laboral, entre otro, la supuestamente adquirida por haber laborado para la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas para el abastecimiento de agua para PETRO PERÚ S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. (…)”. 11. A través del decreto del 19 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR ALFONSO VELASQUEZ SAVATTI (…) 1. Sírvase informar demanera clara y expresa,si suscribió [firmó] o no,en su calidadde gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., el Certificado del 15 de diciembre de Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 2000 [cuya copia seadjunta]. Deser así, precise si enalgún extremo desu contenido ha sido modificado. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia se adjunta]. (…) A LA EMPRESA HIDROCONSUL S.R.LTDA. (…) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el Certificado del15 de diciembre de2000, a favor del señor Alberto Nuñez Flores [cuya copia se adjunta]. De ser así, sírvase remitir copia del original que obra en sus archivos. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el Certificado del 15 de diciembre de 2000, emitido a favor del señor Alberto Nuñez Flores [cuya copia se adjunta]. (…) A LA EMPRESA PETRÓLEOS DEL PERÚ - PETROPERÚ S.A. (…) 1. Sírvase informar si la empresa Hidroconsul S.R.Ltda. ejecutó la “perforación de 15 pozosylaspruebashidrodinámicasparaelabastecimientodeaguaparaPETROPERÚ S.A.”, que se indica en el Certificado del 15 de diciembre de 2000 [cuya copia se adjunta]. 2. De ser así, sírvase informar si la referida empresa presentó, como parte de su plantel profesional, al señor Alberto Núñez Flores. 3. Asimismo, sírvase indicar de forma clara y precisa, si el cargo y periodo en el que el mencionado señor prestó servicios en la ejecución de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas para el abastecimiento de agua para PETRO PERÚ S.A.” [de acuerdo a la información consignada en el Certificado del 15 de diciembre de 2000, cuya copia se adjunta], coinciden con el cargo y periodo que su representada tiene registrado en la documentación obrante en sus archivos. (…)”. 12. Con el decreto del 20 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 “(…) A LA DIRECCIÓN DEL SEACE: 1. Sírvase indicar si como parte de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, respecto a la Licitación Pública N° 002-2016- MDP/CE,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePátapo,paralacontrataciónde laejecucióndelaobradenominada:“Mejoramientoyampliacióndelsistemaintegral de agua potable ysaneamiento enlas localidadesdeProgreso,ProgresoAlto,Puente Tulipe y Pozo Tulipe, distrito de Pátapo – Chiclayo – Lambayeque”, se encuentra la oferta presentada por el Consorcio Saneamiento Pátapo. 2. De ser así, sírvase remitir copia legible y completa de la mencionada oferta. (…)”. 13. Por medio de la Carta S/N del 25 de noviembre de 2024, presentada en la misma 15 fecha ante el Tribunal , el señor Alfonso Velásquez Savatti dio atención al requerimiento efectuado con el decreto del 19 del mismo mes y año. 14. A través del Memorando N° D001063-2024-OSCE-DSEACE del 26 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Dirección del SEACE dio atención a lo requerido mediante el decreto del 20 del mismo mes y año; indicando que no cuenta con la información solicitada. 15. Mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL NOTARIO PEDRO ABRAHAM VALDIVIA DEXTRE 1. Sírvase indicar si la certificación notarial del 16 de mayo de 2017 realizada a las firmas del señor José Antonio Carvallo Muñoz, gerente general de la empresa Constructora Mundo S.R.L., y del señor Jorge Alejandro Diaz Said, gerente general de la empresa Tenengenh Peru S.A.C., contenidas en el documento denominado “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de Consorcio – Licitación pública N° 2- 2016-MDP/CE” [cuya copia se adjunta]; fue realizada por su persona, y si los sellos y las firmas que obran en dicho documento son auténticos y corresponden a los utilizados por su notaría en el año correspondiente. 15 Con Registro de Mesa de Partes N° 36181-2024-MP15. Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 2. De corresponder, sírvase precisar si la suscripción [firmas] y colocación de huellas en el documento antes mencionado, se realizaron en presencia suya o en presencia de personal autorizado por su despacho. (…)”. 16. Con la Carta N° JTCT-3202-2024 del 27 de noviembre de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el jefe del área técnica y contrataciones de Talara de la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., señaló que, la documentación proporcionada no es suficiente para remitir la información requerida; por lo que, solicitó la ampliación del plazo por diez (10) días hábiles adicionales para remitir dicha información. 17. Por el decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., considerando los plazos perentorios con los que cuenta la Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidadde los integrantes del Consorcio, por supuestamente haber presentadoalaEntidad documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: sobre la rectificación del error material en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador del 22 de julio de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el cuadro en el que se imputan los cargos, se consignó por error, lo siguiente: Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de presentación de ofertas Documentos: 2.1.…Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente emitido por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R. LTDA, a favor del señor Alberto Núñez Flores; documento presentado por el Consorcio Saneamiento Pátapo para acreditar al personal clave de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2016-MDP/CE – Primera Convocatoria, según señala el denunciante (Obrante a Folios del archivo PDF). (…) 3. Conforme se puede apreciar, en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, ha quedado plenamente identificado que las infracciones imputadas corresponden a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad; sin embargo, se advierte que en el numeral 2.1 del cuadro de imputación de cargos, por error se consignó “Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA”; cuando lo correcto, según la información obrante en el expediente administrativo (a folio 48), es “Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de gerente de la empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA”. 4. Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo212delTexto Único Ordenadodela LeyN° 27444 –Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobado por elDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 5. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, dicho error no ha puesto en estado de indefensión a los administrados (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la descripción que corresponde a la documentación cuestionada); razón por la cual, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem. 6. De forma previa al análisis de fondo, también corresponde tener en cuenta lo solicitado por los integrantes del Consorcio, respecto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador es de aplicación el principio de non bis in ídem. 7. Al respecto,elproveedorConstructoraMundoS.R.L. señalóque,elprocedimiento administrativo sancionador seguido a su representada y al proveedor Tenengenh Peru SAC, integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo [expediente N° 1170/2018.TCE], se aperturó con ocasión de la denuncia formulada por el señor Christian Hítalo Lara Sánchez, en su calidad de representante legal de la empresa Corporativa Constructora Norte S.A.C., integrante del Consorcio Victoria, quien manifestó que, del contraste de ambos certificados emitidos por la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, y presentados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección [Licitación pública N° 2- 2016-MDP/CE], y la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS, se advierten incongruencias en cuanto al tipo de letra, y cargo del suscriptor, señor Alfonso R. Velásquez Savatti, habiéndose señalado en uno de ellos, como director gerente y en el otro, como gerente. Asimismo, indicó que, como parte de sus descargos presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador [expediente N° 1170/2018.TCE], su representada adjuntó ambos certificados; además precisó que, dichos documentos fueron incorporados en el procedimiento de selección [Licitación públicaN° 2-2016-MDP/CE],yla LicitaciónPública N° 1-2017-MDP/CS, yvalorados al emitirse la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, se dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Perú SAC, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta,como partedesuoferta,enel marcodela LicitaciónPública N° 1-2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. Asítambién,refirióque,enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador se cuestiona nuevamente ambos certificados; en base a ello, solicitó la aplicación delprincipiodenonbis inídem,alegandoque,elConsorcioyafuesancionado,por Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 haberincorporadodentro desuoferta,el certificadodel 15dediciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti,encalidad de director - gerentede la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CE. De igual modo, manifestó que, no corresponde que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador teniendo como bases o fundamento, los mismoshechos por los que el Consorcio, a través de uno de susintegrantes, ya fue sancionado. De otro lado, citó la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que versa sobre la aplicación del principio de non bis in ídem. 8. Por su parte, el proveedor Tenengenh Perú SAC, argumentó que, con el expediente N° 1170/2018.TCE se aperturó procedimiento administrativo sancionador a su representada y al proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrantes del Consorcio Saneamiento Pátapo, por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. Asimismo, agregó que, dicho procedimiento concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar a su representada, con inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentaciónfalsaeinformación inexacta,como partedesuoferta,enelmarco de la Licitación Pública N° 1-2017-MDP/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo. Asimismo,sostuvoque,enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador, se cuestiona el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de director - gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. De igual forma, solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem, alegando la existencia de identidad de sujeto, hechos y fundamento; asimismo, citó la Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, que versa sobre la aplicación del referido principio. 9. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados [los integrantes del Consorcio], resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 10. Bajo dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 11. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar que, el citado principio no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 12. Dicho ello, conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Es así que, en ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados, los cuales deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 13. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 14. Estando a ello, debe tenerse en cuenta que, el presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; consistente y/o contenida, entre otros, en el certificado del 15 de diciembre de 16 2000 , presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. 16 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 15. Asimismo, es preciso indicar que, el procedimiento administrativo sancionador [expediente N° 1170/2018.TCE] alegado por los integrantes del Consorcio, concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, a través de la cual, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Perú SAC, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsae información inexacta,comoparte desuoferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-MDP/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Pátapo; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; consistente y/o contenida, entre otros, en el certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, director gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores. 16. En ese sentido, se tiene que, no existe la identidad de elementos para considerar quesehavulneradoelprincipiodenonbisinídem.Paramayordetalle,semuestra el siguiente cuadro comparativo: Expediente N° 1170/2018.TCE, Elementos que concluyó con la emisión de Expediente N° 3395/2019.TCE la Resolución N° 1312-2020-TCE- S4 Constructora Mundo S.R.L. y Identidad Tenengenh Perú SAC, Constructora Mundo S.R.L. y Tenengenh Perú SAC, integrantes subjetiva integrantes del Consorcio del Consorcio Saneamiento Pátapo Saneamiento Pátapo Presentar documentación falsa e Presentar documentación falsa o información inexacta ante la adulterada e información inexacta Municipalidad Distrital de Pátapo ante la Municipalidad Distrital de en el marco de la Licitación Pátapo en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS- pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera Convocatoria; Primera convocatoria; consistente Identidad consistente y/o contenida, entre y/o contenida, entre otro, en el objetiva otros, en el certificado del 15 de certificado del 15 de diciembre de 17 diciembre de 2000, suscrito por 2000 , presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez el señor Alfonso Velásquez Savatti, Savatti, director gerente de la encalidaddegerentedelaempresa empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores. 17 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 favor del señor Alberto Núñez Flores. Identidad Vulneración al principio de Vulneración al principio de presunción de veracidad, presunción de veracidad, mediante causal o de mediante la comisión de las la comisión de las infracciones que fundamento infracciones que estuvieron estuvieron tipificadas en los / valor tipificadas en los literales i) y j) literales i) y j) del numeral 50.1 del jurídico tutelado del numeral 50.1 del artículo 50 artículo 50 de la Ley. de la Ley. 17. Conforme se verifica, si bien existe coincidencia en la identidad subjetiva y causal o de fundamento, cabe advertir que, las infracciones materia del procedimiento administrativo sancionador [Expediente N° 1170/2018.TCE], el cual concluyó con la emisión de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4, tuvieron lugar en el marco de la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS, procedimiento de selección que es distinto al que corresponde al presente expediente [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria]; lo cual evidencia la falta de identidad objetiva entre el caso que nos ocupa, y aquél que fue resuelto por la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado. 18. Bajo las consideraciones expuestas, no corresponde la aplicación del principio del non bis in ídem; por lo que, debe continuarse con el análisis sobre la comisión de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. 19. Sin perjuicio de ello, en atención a lo expresado por los integrantes del Consorcio, respecto a la documentación cuestionada en el presente procedimiento, resulta importante aclarar que, en concordancia con lo señalado en el fundamento 5, las infraccionesimputadas en el presente procedimiento administrativo sancionador, se encuentran referidas, entre otros, al certificado del 15 de diciembre de 2000 ,18 presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores; más no al certificado del 15 de diciembre de 2000, suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, como director gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Núñez Flores, el cual, como ya se indicó, fue objeto de análisis en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el Expediente N° 1170/2018.TCE. 18 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 En tal sentido, aún cuando ambos certificados tienen la misma fecha y contenido, el cargo consignado para el señor Nuñez Flores como suscriptor de ambos, es diferente; por lo cual, no se trata del mismo documento. Naturaleza de las infracciones. 20. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estipula que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque lerepresenteventajao beneficioen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 24. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 25. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 26. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. Es así que, en cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone elquebrantamiento delprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 28. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución, se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 29. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta; consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso o adulterado e información inexacta - Certificado del 15 de diciembre de 2000 , presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, por haberse desempeñado como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas respectivas para el abastecimiento de aguaparaPetroPerúS.A.”,del15deagostode1999al25defebrerode2000. Presunta información inexacta - Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 20 2017 , suscrita por el señor Félix Alberto Nuñez Flores. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En relación con el primer elemento, según los términos del decreto de inicio del presente procedimiento, los documentos cuestionados fueron presentados ante 19 20 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 45 al 46 del expediente administrativo en formato pdf. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 21 la Entidad, como parte de la oferta del Consorcio, el 17 de mayo de 2017 , en el marco del procedimiento de selección. Por lo tanto, habiéndose acreditado la efectiva presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en el Certificado del 15 de diciembre de 2000, presuntamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R.Ltda. 32. Secuestionalaveracidadyexactituddelcertificadodel15dediciembrede2000 , 22 supuestamente suscrito por el señor Alfonso Velásquez Savatti, en calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, a favor del señor Alberto Nuñez Flores, por haberse desempeñado como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas respectivas para el abastecimiento de agua para Petro Perú S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce el citado documento: 21 Fecha que, además, puede verse en el reporte de presentación de ofertas del procedimiento de selección extraído del SEACE, obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato pdf. 22 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 33. Cabe indicar que, los indicios que llevaron a presumir la falsedad o adulteración e inexactitud del mencionado documento, según el decreto de inicio del procedimientoadministrativosancionador,consisten-entreotros-que,pormedio del Escrito S/N , presentado en el marco del Expediente N° 4201/2017.TCE, el proveedor Ramiro Kobi Coronel Camino, con ocasión de su recurso de reconsideración, indicó que, del contraste de los certificados emitidos por la empresa Hidroconsul S.R.Ltda., a favor del señor Alberto Nuñez Flores, se 23 Obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 advierten incongruenciasen cuanto altipo de letra, firma yel cargodel suscriptor, señor Alfonso R. Velásquez Savatti, habiéndose señalado en uno de ellos, como director gerente y en el otro, como gerente. 34. No obstanteloexpuesto,debetenerse en cuentaque,la mencionada información en sí misma no resulta suficiente para determinar la falsedad o adulteración del documento bajo análisis, toda vez que para asegurar ello, entre otros elementos, es necesario valorar la manifestación o declaración de su presunto emisor o suscriptor. 35. Es así que, mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, se requirió al señor Alfonso R. Velásquez Savatti, que: i) informe si en su calidad de gerente de la empresa Hidroconsul S.R. Ltda, suscribió o no el documento cuestionado; y ii) se sirvaconfirmaronegarlaveracidaddelainformacióncontenidaenelmismo.Para lo cual, se le remitió copia de dicho documento. 36. Como respuesta a ello, a través de la Carta S/N del 25 de noviembre de 2024, presentada en lamisma fecha anteel Tribunal, el señorAlfonso Ricardo Velásquez Savatti, negó haber suscrito el documento bajo análisis, precisando lo siguiente: “(…) 1.-LaEmpresaHIDROCONSULS.R.L.bajomidirecciónhastaelaño2000noharealizado para PETROPERU el Servicio “Supervisión de la perforación de 15 pozos que incluyen pruebas hidrodinámicas y equipamiento para el abastecimiento de agua para PETROPERU” como aparece en el certificado. Como Director – Gerente de la Empresa HIDROCONSUL S.R.LTDA. no he emitido y suscrito el certificado del 15 de diciembre del 2000 que se adjunta, donde se aprecia que la han suscrito reemplazándome. 2.- En el archivo he encontrado que en agosto del 1998 PETROPERU S.A. otorgó a HIDROCONSUL S.R.L. la Buena Pro para realizar la “Supervisión de la Obra del Sistema de Recuperación de la Napa Freática de Refinería Talara”, que incluyo la Supervisión de la Perforación de 15 Pozos para extraer del acuífero el crudo filtrado de los Tanques de Almacenamiento en la Refinería Talara (se adjunta documento), por lo que el Certificado del 15 de diciembre no es veraz. (…)”. [El subrayado es agregado]. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 37. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad del documento presentado ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor. 38. En elcasoconcreto,se cuentaconlamanifestacióndel señorAlfonso R.Velásquez Savatti, supuesto suscriptor, quien ha negado expresamente la suscripción y emisión del documento en cuestión. Por lo que, se puede colegir que dicho documento constituye un documento falso. 39. En este punto, cabe anotar que, obra en el expediente administrativo, el Escrito 24 N° 1 , a través del cual, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., con ocasión de sus descargos presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado bajo el expediente N° 1170/2018.TCE, señaló que la firma contenida en el certificado bajo análisis, se encuentra acompañada de la letra “p”, lo cual, a su parecer, significaría “por el” Ing. Alfonso R. Velásquez Savatti. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión al documento bajo análisis, se observa que, junto a la firma del supuesto suscriptor, no se ha consignado expresamente la palabra"firmadopor encargo"o “firmado a ruego” o alguna otra anotación que advierta que, quien firma no es el suscriptor sino un tercero; aunado a ello, cabe agregar que, en el referido documento, tampoco se aprecia el nombre ni cargo del supuesto tercero ni se adjunta un poder que lo faculte para realizar la “firma por encargo”. Sinperjuiciodelomencionado,debetenerseencuentaque,lamodalidaddefirma por encargo, se encuentra regulada sólo para el caso de las autoridades públicas, no existiendo amparo normativo para su aplicación en el ámbito privado. En tal sentido, debe desestimarse lo alegado en este extremo. Por otro lado, se advierte que, a través del mencionado Escrito N° 1, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. mencionó que, el procedimiento de selección se declaró nulo, y el certificado contiene un error de firmas, lo cual, según se indicó, fue corregido para la Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS. 24 Obrante a folios 187 al 227 del expediente administrativo en formato pdf. Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Al respecto, contrario a tal afirmación, se tiene que, el supuesto suscriptor del certificado bajo análisis, negó expresamente haber suscrito el mismo; asimismo que, a través de la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones dispuso sancionar al proveedor Tenengenh Perú SAC, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-MDP/CS; consistente y/o contenida, entre otros, en el certificado supuestamente corregido. Así también, corresponde indicar que, si bien mediante la Resolución de Alcaldía N° 138-2017-MDP/A del 24 de mayo de 2017, publicada en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria; ello no desvirtúa la falsedad del certificado bajo análisis, debido a que, como ya se mencionó, el supuesto suscriptor negó expresamente haber suscrito dicho documento. De otro lado, como parte de sus descargos, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, a fin de que esta sea atribuida únicamente a su consorciada; lo cual, será analizado en el acápite correspondiente. Por lo expuesto, y no obrando en el expediente ningún elemento probatorio que desvirtúe que el documento cuestionado es falso, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 40. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquélla suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Cabe indicar que, los indicios que llevaron a presumir la inexactitud del mencionado documento, según el decreto de inicio del procedimiento 25 administrativo sancionador, consisten en que, con el Escrito S/N presentado en 25 Obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 el marco del procedimiento administrativo sancionador, tramitado bajo el Expediente N° 1170/2018.TCE, el señor Alfonso Ricardo Velásquez Savatti, señaló que: “(…) 1.- La Empresa HIDROCONSUL S.R.L. bajo mi dirección hasta el año 2000 no ha realizado para PETROPERU el Servicio “Supervisión de la perforación de 15 pozos que incluyen pruebas hidrodinámicas y equipamiento para el abastecimiento de agua para PETROPERU” como aparece en el certificado (…) 2.- En el archivo he encontrado que en agosto del 1998 PETROPERU S.A. otorgó a HIDROCONSUL S.R.L. la Buena Pro para realizar la “Supervisión de la Obra del Sistema de Recuperación de la Napa Freática de Refinería Talara”, que incluyo la Supervisión de la Perforación de 15 Pozos para extraer del acuífero el crudo filtrado de los Tanques de Almacenamiento en la Refinería Talara (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 41. De la misma forma, cabe indicar que, de la información recabada durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, se cuenta con la declaración del señor Alfonso R. Velásquez Savatti [presunto suscriptor], quien no solo ha negado la suscripción del certificado bajo análisis; sino que también ha refutado su exactitud ratificando lo indicado en el mencionado Escrito S/N, esto es que,el supuestoemisor noha realizadopara PetroperúS.A.,elserviciodescrito en el certificado cuestionado, pues según manifestó, en agosto de 1998, dicha empresa pública otorgó al supuesto emisor la buena pro de la obra “supervisión de la obra sistema de recuperación de la napa freática de la refinería Talara”, cuyo trabajo incluyó la supervisión de la perforación de 15 pozos para extraer del acuífero el crudo filtrado de los tanques de almacenamiento en la refinería Talara. 42. De lo señalado, se desprende que, resulta materialmente imposible que, el señor Alberto Nuñez Flores se haya desempeñado [para el supuesto emisor] como responsable de la supervisión de la “perforación de 15 pozos y las pruebas hidrodinámicas respectivas para el abastecimiento de agua para Petro Perú S.A.”, del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000; lo cual permite determinar que, el certificado cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad. Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 43. En cuanto a ello, cabe anotar que, obra en el expediente administrativo, el Escrito N° 1 , a través del cual, el proveedor Constructora Mundo S.R.L., con ocasión de sus descargos presentados en el marco del procedimiento administrativo sancionador,tramitadobajoelexpedienteN°1170/2018.TCE,señalóque,elseñor Félix Alberto Núñez Flores contaba con la experiencia requerida en el procedimiento de selección [Licitación Pública N° 002-2016/MDP/CS], y la LicitaciónpúblicaN° 1-2017-MDP/CS, estoes, en elmanejode aguassubterráneas a través de pozos tubulares según la información registrada en el portal web del Colegio de Ingenieros del Perú; lo cual hizo suponer que “no tenía la necesidad de presentar documentos falsos o con información inexacta”(sic); asimismo, precisó que dicha verificación evidencia su actuar diligente como postor. Así también, señaló que, para ambos procedimientos de selección [Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE y Licitación pública N° 1-2017-MDP/CS], la experiencia [del señor Alberto Nuñez Flores] no ha sido modificada, ya que el periodo es del 15 de agosto de 1999 al 25 de febrero de 2000. En este punto, cabe recordar que, todos los proveedores, postores y contratistas tienen la obligación de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que, a su vez, constituye una obligación que forma partedesusdeberescomoadministrados,segúnloestablecidoenelnumeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En el presente caso, como ya se mencionó, el supuesto suscriptor no solo ha negado haber suscrito el documento cuestionado, sino también ha cuestionado la información contenida en el mismo, y con ello, la experiencia del señor Alberto Nuñez Flores [personal clave propuesto]; lo cual evidencia que, los integrantes del Consorcio no cumplieron con su obligación de verificar la veracidad de la documentación con anterioridad a su presentación ante la Entidad. Por tanto, lo alegado por el proveedor Constructora Mundo S.R.L. en este extremo, tampoco resulta amparable. 44. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que 26 Obrante a folios 187 al 227 del expediente administrativo en formato pdf. Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 le represente una ventaja o beneficio. 45. En cuanto a ello, se hace necesario precisar que el certificado cuestionado [que contieneinformacióndiscordanteconlarealidad]hasidopresentadoparacumplir el requisito de calificación “Experiencia del plantel profesional clave” establecido en el literal B.3, del numeral 3.1 “Requisitos de calificación” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 46. Asimismo, cabe recordar que, el contenido inexacto del certificado, es el que dio lugar a la imputación consistente en la presentación de información inexacta, respecto de la cual, el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2018/TCE , establece que: "La infracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administradoquelapresenta,ynonecesariamenteunresultadoefectivofavorable a sus intereses". 47. En ese sentido, cabe indicar que, si bien a través del mencionado Escrito N° 1, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. señaló que, el certificado presentado en el procedimiento de selección no habría sido calificado por el Comité de selección, además que, el Consorcio ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y no obtuvo labuenapro; lo ciertoesque, lapresentacióndeldocumentobajo análisis, que contiene información que no es congruente con la realidad, le representó a los integrantes del Consorcio un beneficio potencial en el procedimiento de selección, pues con dicho documento aquél buscó acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas, y con ello, eventualmente obtener la buena pro. 48. En atención a lo expuesto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017. 49. Sobre ello, se cuestiona la exactitud del contenido del Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave del 25 de abril de 2017, suscrito por el señor Félix 27Publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano. Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Alberto Núñez Flores; toda vez que, en dicho documento aquél declaró, entre otros, la experiencia laboral que se sustenta en el certificado del 15 de diciembre de 2000. Al respecto, en fundamentos anteriores se ha acreditado la falsedad e inexactitud del certificado del 15 de diciembre de 2020; razón por la cual, la información contenida en el citado Anexo N° 11, contiene información que no es concordante con la realidad. 50. Asimismo, conforme se ha referido, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 51. En ese sentido, es necesario precisar que, el anexo en cuestión fue requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas del procedimiento, como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta;porello,consupresentación,elConsorciologróqueseadmitierasuoferta, condición que, le permitía continuar en el procedimiento de selección, y eventualmente obtener la buena pro; lo que le representaba un beneficio concreto. Por tanto, se aprecia que se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la individualización de responsabilidades 52. De manera previa a determinar la sanción administrativa a imponerse, resulta necesario tener presente que, en virtud del artículo 220 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes delConsorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 53. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Anexo N° 7 - Promesa de Consorcio del 14 de abril de 2017 , presentado por el proveedor Constructora Mundo S.R.L., a través del cual, este último y su consorciada, establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: “(…) (…)”. 54. En principio, se observa que, el porcentaje de las obligaciones asumidas resulta ilegible; no obstante ello, puede verse que, el proveedor Tenengenh Perú S.A.C., asumió la responsabilidad por las obligaciones complementarias, y por la elaboración yautenticidad de la documentación ypresentaciónde la oferta,entre otros; asimismo que, las obligaciones correspondientes a la ejecución de obra fueron asignadas al proveedor Constructora Mundo S.R.L. 28 Obrante a folio 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 Al respecto, es preciso indicar que, la sola referencia a que el consorciado Tenengenh Perú S.A.C., asume la obligación por la “elaboración” o “presentación” de la oferta, o por su “autenticidad”, no implica que aquél sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la oferta ni de verificar la veracidad de los mismos, ya que, para que proceda una individualización de responsabilidades, es necesaria una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. En ese sentido, se advierte que, la promesa formal de consorcio no permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados, debido a que, como ya se mencionó, no se han asignado obligaciones específicas que permitan determinar quién sería el responsable de la presentación de los documentos cuya falsedad e inexactitud se encuentra determinada. Asimismo, cabe señalar que, si bien las obligaciones asignadas al proveedor Constructora Mundo S.R.L. se encuentran referidas únicamente a la ejecución de obra, ello no significa que, dicho consorciado no sea responsable por otras obligacionesnoindividualizadasendichodocumento,respectodelascuales, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, la imputación de la comisión de la infracción y las responsabilidades derivadas se realiza a todos los integrantes del consorcio de manera solidaria. 55. Ahorabien,conocasióndesusdescargos,elproveedorConstructoraMundoS.R.L. solicitó la individualización de responsabilidad administrativa, a efectos de que esta sea atribuida únicamente a su consorciada, alegando que, a través del “Acta de acuerdoscomplementariosapropuestadeconsorcio” del 16 de mayode 2017, los integrantes del Consorcio, establecieron obligaciones adicionales para complementar las contenidas en la promesa formal de consorcio. Asimismo, refirió que, dicho documento se encuentra legalizado con fecha cierta, yque,enelmismo,losconsorciadosacordaronque,elproveedorTenengenhPerú SAC asume la responsabilidad por la elaboración y autenticidad o veracidad (falsedad) de la documentación del plantel profesional clave contenido en la oferta, y respecto de que, la documentación sustentatoria del plantel profesional clave sea congruente con la realidad (inexactitud). Agregó también que, el mencionado documento no fue incorporado al procedimiento de selección, ya que este fue anulado por la Entidad; además que, Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 ello no enerva los efectos legales del mismo, pues según alegó, el Consorcio tenía la posibilidad de ingresar dicho documento hasta la conclusión del procedimiento de selección (consentimiento de la buena pro). 56. Al respecto, de la revisión al acta en mención, se observa que la misma se encuentra suscrita por los integrantes del Consorcio, cuyas firmas fueron legalizadas por el notario público Pedro Abraham Valdivia Dextre, el 16 de mayo de 2017; esdecir,es defecha anterior ala comisiónde lasinfracciones imputadas, que tuvieron lugar con la presentación de ofertas [17 de mayo de 2017]. Sobre ello, cabe mencionar que, mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió al notario público Pedro Abraham Valdivia Dextre, entre otros, que confirme: i) si la legalización de las firmas contenida en el mencionado documentofue realizadapor supersona; yii)silossellosylasfirmasqueobran en el mismo son auténticos y corresponden a los utilizados por su notaría en el año correspondiente; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta al requerimiento. 57. Bajo tales consideraciones, no obstante la ausencia de elementos que confirmen la idoneidad del documento en mención, corresponde que este Tribunal, partiendo de presumir su veracidad, lo tenga como un documento de fecha y origen cierto. Cabe señalar que, si bien el proveedor Constructora Mundo S.R.L. refirió que, el documento en mención es de fecha posterior a la promesa formal de consorcio, y explicó que, el mismo nofue presentado en el procedimiento de selección,ya que este fue anulado por la Entidad; lo cierto es que, de lo antes indicado, se desprende que, el Acta en mención cumple con los requisitos de forma exigidos en el literal d) del artículo 220 del Reglamento; con lo cual, corresponde que sea evaluada para determinar una eventual individualización de la responsabilidad en la comisión de las infracciones analizadas. Precisado ello, se reproduce un extracto del “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017 , donde se observa que, los integrantes del Consorcio pactaron lo siguiente: 29 Obrante a folios 323 al 323 del expediente administrativo en formato pdf. Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 “(…) (…)”. De lo expuesto, puede verse que, las obligaciones contenidas en el mencionado acuerdo mención, son contradictorias respecto de las consignadas en la promesa formal de consorcio. Por ejemplo, se verifica que, el proveedor Tenengenh Perú S.A.C., es el responsable por la ejecución de la obra; sin embargo, en la promesa formal de consorcio, se estableció que dicha obligación era de responsabilidad exclusiva del proveedor Constructora Mundo S.R.L. De igual forma, se aprecia que, el proveedor Tenengenh Perú SAC asumió la responsabilidad por la elaboración y autenticidad o veracidad (falsedad) de la documentación del plantel profesional clave contenidos en la oferta, así como, respecto a que la documentación sustentatoria del plantel profesional clave sea congruente con la realidad (inexactitud); así también que, el proveedor Constructora Mundo S.R.L. asumió la responsabilidad por el aporte y autenticidad o veracidad de la documentación que acredite la experiencia del Consorcio en obras generales y similares; sin embargo, en la promesa formal de consorcio, los consorciados pactaron que el proveedor Tenengenh Perú SAC es el único responsableporlaelaboraciónyautenticidaddeladocumentaciónypresentación de la oferta. 58. En ese contexto, cabe señalar que, sibien en la normativade contratación pública aplicable al presente caso, no se ha dispuesto que el contenido de "otros medios de prueba de fecha y origen cierto", deban estar incluidos, necesariamente, en la promesa formal de consorcio y en el contrato de consorcio, lo cierto es que, a fin de crear convicción en el Colegiado respecto a las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, resulta necesario que los compromisos que aquellos asuman, Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 resulten congruentes con lo expresado en la promesa de consorcio que, finalmente, se presentará ante la Entidad (es decir, en promesa formal de consorcio), máxime si aquellos, con posterioridad, pueden ser modificados e, incluso dejados sin efecto. 59. En este punto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo deSalaPlenaN°05/2017.TCE,paraquelaindividualizaciónderesponsabilidadsea factible, la asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generarsuficientecerteza,debiéndosehacerreferenciaaobligacionesespecíficas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias en otrosmediosprobatorios y elementosfacticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta, para la evaluación del caso concreto. 60. Así, debe tenerse en cuenta que, el hecho que la promesa formal de consorcio contemple obligaciones distintas a aquellas previstas en documentos (pactos) emitidos con posterioridad (como en el presente caso), implica una modificación de las disposiciones contenidas en aquellos documentos. 61. Por tanto, lo alegado por el proveedor Constructora Mundo S.R.L., integrante del Consorcio, respecto a que el acuerdo en mención complementa a la promesa formal de consorcio, carece de fundamento, debido a que contempla una asignación de obligaciones que no se condicen con las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio. 62. Bajo las consideraciones expuestas, no resulta posible individualizar la responsabilidaddelosconsorciadosporlapresentación deladocumentaciónfalsa e información inexacta con el “Acta de acuerdos complementarios a propuesta de consorcio” del 16 de mayo de 2017. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 63. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 64. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 65. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 66. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 67. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa a presentar documentos falsos,tantolanormavigentealmomentodelacomisióndelainfracción,asícomo la actual normativa, prevén el mismo supuesto de hecho y rango de sanción de inhabilitación, esto es, de treinta y seis (36) meses hasta sesenta (60) meses; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que existe una norma más favorable respecto del tipo infractor. 68. Respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. [El resaltado es agregado]. En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente.Asimismo, se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada. 69. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadorasmásfavorables paralosintegrantesdel Consorcio,en la actual normativa. Concurso de infracciones 70. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 71. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento. Graduación de la sanción 72. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 73. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que han incurrido los integrantes del Consorcio, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad de los integrantes del Consorcio, se Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 evidencia la conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos e información presentados a la Entidad en su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: en el caso concreto, la presentación la documentación cuestionada permitió que la oferta del Consorcio sea admitida; asimismo, con dicha documentación, el Consorcio buscó acreditar el requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme lo exigido en las bases integradas, y con ello, eventualmente obtener la buena pro; aunque cabe precisar,que su oferta no fue calificada ni obtuvo la buena pro. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia lo siguiente: - El proveedor CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. con R.U.C. N°20438494171, cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio inhábilFin inhábil Periodo Resolución Fecha de resolución Tipo 14/02/2011 11/02/2011 9 meses 176-2011-TC-S1 04/02/2011 TEMPORAL 26/02/2013 26/05/2015 27 meses 166-2013-TC-S1 28/01/2013 TEMPORAL - El proveedor TENENGENH PERU SAC con R.U.C. N° 20480174870, cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio inhábilFin inhábil Periodo Resolución Fecha de resolución Tipo 10/07/2020 10/08/2023 37 meses 1312-2020-TCE-S4 02/07/2020 Temporal Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presentan los integrantes del Consorcio, resulta necesario analizar si corresponde la Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva que se encontraba prevista en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 227 del Reglamento. El artículo 227 del Reglamento, establecía que la sanción de inhabilitación definitivacontemplada en el literal c) delnumeral50.2 del artículo50 de la Ley, se aplica, entre otros supuestos, por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Al respecto,cabe indicarque,sibienelproveedorTenengenhPerú SACfue sancionado con inhabilitación temporal por haber incurrido en responsabilidad por presentación documentación falsa e información inexacta, según lo dispuesto en la Resolución N° 1312-2020-TCE-S4 del 2 de julio de 2020, debe tenerse en cuenta que, la infracción por presentación de documentación falsa -en el presente caso- fue cometida el 17 de mayo de 2017, es decir, cuando el citado proveedor no había sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal por la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por consiguiente, no corresponde aplicarle la sanción de inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: no obra en el presente expediente información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención acorde al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 74. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual 30 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y 31 sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico laadministracióndejusticiaytratadeevitarperjuiciosqueafectenlaconfiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lambayeque, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 75. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones analizadas, tuvieron lugar el 17 de mayo de 2017, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 31 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en el sentido siguiente: DICE: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de presentación de ofertas Documentos: 2.1.…Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente emitido por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de director general de la empresa HIDROCONSUL S.R. LTDA, a favor del señor Alberto Núñez Flores; documento presentado por el Consorcio Saneamiento Pátapo para acreditar al personal clave de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2016-MDP/CE – Primera Convocatoria, según señala el denunciante (Obrante a Folios del archivo PDF). (…) DEBE DECIR: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de presentación de ofertas Documentos: 2.1.…Certificado de fecha 15.12.2000, supuestamente emitido por el señor Alfonso Velásquez Savatti en su calidad de gerente de la empresa HIDROCONSUL S.R. LTDA, a favor del señor Alberto Núñez Flores; documento presentado por el Consorcio Saneamiento Pátapo para acreditar al personal clave de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 2-2016- MDP/CE – Primera Convocatoria, según señala el denunciante (Obrante a Folios del archivo PDF). (…) 2. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCTORA MUNDO S.R.L. con R.U.C. N° 20438494171, por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Pátapo, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5133-2024-TCE-S6 convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. SANCIONARalproveedorTENENGENHPERUSACconR.U.C.N°20480174870,por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Pátapo, en el marco de la Licitación pública N° 2-2016-MDP/CE - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 5. Remitir copia de los folios 29 al 41, 45 al 46, 48, 82, 187 al 227, 228 al 230, y la Carta S/N del 25 de noviembre de 2024, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lambayeque, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVOCAL ALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 45 de 45