Documento regulatorio

Resolución N.° 5129-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2024, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024 - Pri...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11914/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2024, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024 - Primera Convocatoria, convocada por la Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de medicamentos confichatécnicaaprobada grupo II para beneficiarios de la IAFAS EP” (ítem N° 6); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, la Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud del Ejército del Per...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11914/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043-2024, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024 - Primera Convocatoria, convocada por la Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú, para la contratación de bienes: “Adquisición de medicamentos confichatécnicaaprobada grupo II para beneficiarios de la IAFAS EP” (ítem N° 6); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, la Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 043-2024, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024 - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación debienes:“AdquisicióndemedicamentosconfichatécnicaaprobadagrupoIIpara beneficiarios de la IAFAS EP”, con un valor estimado total de S/ 1,903,057.00 (un millón novecientos tres mil cincuenta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que el ítem N° 6: “olanzapina 10 mg TAB”, se convocó por el monto de S/ 58,450.00 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 El 26 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 a la empresa PAX IMPORTACIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 39,750.00 (treinta y nueve mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL MEDICAL STORE ADMITIDO 26,500.00 100.00 1 DESCALIFICADO ASOCIADOS S.A.C. PAX IMPORTACIONES E.I.R.L. ADMITIDO 39,750.00 71.67 2 CALIFICADO SI 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa MEDICALSTORE ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en el ítem N° 6 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichaspretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El comité de selección descalificó su oferta debido a que, en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, se menciona que cuenta, entre otros, con un almacén brindado por la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L., pero no había adjuntado el documento que acredite el vínculo contractual con dicha empresa. ii. Al respecto, señala que en el literal A) numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en relación al requisito de calificación “capacidad legal (habilitación)”, se estableció que el postor debía presentar copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponda, a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio), de acuerdo con el marco normativo vigente. En caso que un tercero brinde servicios de almacenamiento al proveedor, se debía presentar copia simple del Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Certificado de BPA vigente del tercero y del documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. iii. En ese marco, su representada adjuntó a su oferta el Certificado de BPA del 25 de agosto 2023 [vigente hasta el 15 de agosto de 2026], donde se menciona que cuenta con tres (3) almacenes, brindados por las empresas Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L., IBT Health S.A.C. y Servicio de Medicina Pro Vida. iv. Sin embargo, sostiene que, a la fecha, la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. [almacén N° 1] ya no le brinda servicios de almacenamiento, pues mediante la Carta N° 0110/2023-DT/MS de fecha 29 de diciembre de 2023, comunicó a la DIGEMID el cierre definitivo de dicho almacén. Asimismo, precisa que el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos [aprobado con el Decreto Supremo N° 014-2011-SA] no establece un procedimiento administrativo específico para actualizar el Certificado de Buenas Prácticasde Almacenamiento en caso de cierre de almacenamiento; no obstante, sí prevé la obligación de comunicar a DIGEMID el cierre de almacenamiento [artículo 23 de la citada normativa]. v. Adicionalmente, señala que, en la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento vigente [Resolución Directoral N° 2161-2024-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA del 18 de junio de 2024], se menciona que su representada cuenta con dos (2)almacenes,los cualessonbrindadosporlas empresas IBT Health S.A.C. y Servicio de Medicina Pro Vida; por lo tanto, señala que la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. ya no le brinda servicios de almacenamiento. A mayor abundamiento, alega que, de la búsqueda en la plataforma de 1 DIGEMID (RegistroNacionaldeEstablecimientosFarmacéuticos),severifica que, a la fecha, su representada solo cuenta con dos (2) almacenes. vi. Por lo tanto, considera que el comité de selección no debió exigirle documentación que acredite el vínculo contractual con la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. 1 https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACE el4denoviembredelmismo año.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Por medio de la Carta N° 331/AA-23/f.6/15.00, que adjunta el Informe Técnico Legal N° 25-2023/SECC CONTRATACIONES Y ADQ/ABASTO/IAFAS EP, presentados el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, donde se indica que cuenta con el almacén N° 1, brindado por la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. ii. Asimismo, en la primera Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, así como en las resoluciones modificatorias, se menciona el almacén N° 1. iii. En ese contexto, señala que el Impugnante debió adjuntar a su oferta una declaración jurada o documento que explique que el almacén N° 1 había sido cerrado, lo cual no se puede suponer. iv. Por lo tanto, concluye que el Impugnante no ha presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, conforme a lo previsto en las bases integradas. 5. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 6. Mediante el Decretodel13 denoviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 7. Por medio de la Carta N° 351/AA-23/f.6/15.00, presentada el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el expediente de contratación del procedimiento de selección. 8. Mediante escrito N° 3, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos antes expuestos. 9. Por medio del escrito N° 4, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnanteacreditó a susrepresentantes para eluso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 21 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante. 11. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementosde juicio al momento de resolver el recurso, se requirió lo siguiente: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID: (…) 1. Sírvase informar el estado del trámite realizado por la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOSS.A.C. [Expediente N°24-000305-1], quien,medianteCarta0110/2023- DT/MS de fecha 29 de diciembre de 2023, dirigida a la DIGEMID, ha comunicado el cierre del almacén N° 1 [servicio brindado por la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L.]. En caso dicho trámite haya concluido, sírvase remitir copia del pronunciamiento emitido, así como copia del expediente generado. 2. Sírvase informar, de manera clara y precisa, si el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1409-2023 de fecha 25 de agosto de 2023, otorgado a la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C., ha sido modificado por el cierre del almacenamientoN°1[serviciobrindadoporlaempresaCorporaciónFeyEsperanza E.I.R.L.]”. 12. Mediante Carta N° 354/AA-23/f.6/15.00, presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió información adicional, señalando lo siguiente: Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 i. El trámite realizado por el Impugnante para el cierre del almacén N° 1 ha culminado, teniendo la situación de “atendido”. ii. Asimismo, indicó que, a la fecha, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, otorgado al Impugnante, no ha sido modificado por el cierre del almacenamiento N° 1. 13. PormediodelDecretodel 28denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelisto para resolver. 14. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad, a través de la Carta N° 354/AA-23/f.6/15.00. 15. Cabe precisar que, a la fecha, la DIGEMID no ha respondido el requerimiento de información solicitado con Decreto del 21 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem N° 6), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelas referidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyov2lor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total es de S/ 1,903,057.00 (un millón novecientos tres mil cincuenta y siete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta [ítem N° 6], solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 17 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/m presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 28 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Juan Carlos Valderrama Cueva, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario [ítem N° 6], y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro del ítem N° 6, otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 6 a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado ala Entidad ya los demáspostores el4de noviembre 2024,atravésdel toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael 7denoviembrede2024 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 6 otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelítemN°6,alImpugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del ítem N° 6 otorgada al Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 16 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, a la fecha, la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. ya no le brinda serviciosdealmacenamiento,puesmedianteCartaN°0110/2023-DT/MSdefecha 29dediciembrede2023,comunicóaDIGEMIDelcierredefinitivodeesealmacén. Además, en la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento vigente, del 18 de junio de 2024, se menciona que su representada solo cuenta con dos (2) almacenes. Ello también se aprecia en la plataforma de DIGEMID (Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos). Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 26. Porsuparte,medianteInformeTécnicoLegalN°25-2023/SECCCONTRATACIONES Y ADQ/ABASTO/IAFAS EP del 7 de noviembre de 2024, la Entidad señaló que, en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, se indica que el Impugnante cuenta con el almacén N° 1. En ese contexto, señala que el Impugnante debió adjuntar a su oferta una declaración jurada o documento que explique que el almacén N° 1 había sido cerrado, lo cual no se puede suponer. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento ni ha absuelto el recurso impugnativo. 28. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Así, en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica el requisito de calificación referido a la capacidad legal (habilitación), conforme se muestra a continuación: CAPACIDAD LEGAL A HABILITACIÓN Requisitos: 1. Copia simple de la Resolución de autorización sanitaria de funcionamiento a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor(drogueríaolaboratorio)ydelaResolucióndeautorización del cambio o modificación o ampliación que acredite la información actualizada de dicho establecimiento farmacéutico, emitidas por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, como Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o por la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitario deNivelRegional(ARM),segúncorresponda,deacuerdoconelmarco normativo vigente. Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 2. CopiasimpledelCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento (BPA) vigente, emitida por la ANM o ARM, según corresponda, a nombre del establecimiento farmacéutico del proveedor (droguería o laboratorio) de acuerdo con el marco normativo vigente y, en caso queuntercerobrindeserviciosdealmacenamientoalproveedor,este ademásdebe presentar la copia simple del Certificado de BPA vigente del tercero y del documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. (…) 30. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que este adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1409-2023 , de fecha 25 de agosto de 2023 [válido hasta el 15 de agosto de 2026], expedido por DIGEMID a favor de dicho postor en calidad de “droguería”, conforme se muestra a continuación: 3 Obrante a folio 52 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Como se aprecia, en el Certificado BPA se menciona que el Impugnante cuenta con tres(3) almacenes, cuyos servicios son brindados por lassiguientes empresas: ✓ Almacén N° 1: Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. [ubicado en Jr. Castrovirreyna N° 333, primer piso – Breña – Lima]. ✓ Almacén N° 2: IBT Health S.A.C. [ubicado en la Carretera Panamericana Sur, Km 38, N° 2001, Int. B-14, Punta Hermosa – Lima]. ✓ Almacén N° 3: Servicio de Medicina Pro Vida [ubicado en Jr. San Martín N° 102, Urb. Oyague, Magdalena del Mar - Lima]. 31. Asimismo, se aprecia que el Impugnante adjuntó a su oferta los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento de las empresas IBT Health S.A.C. y Servicio de Medicina Pro Vida, así como los contratos de locación de servicios de almacenamiento y sus respectivas adendas, conforme se detalla a continuación: ❖ IBT Health S.A.C.: • Certificado de BuenasPrácticas de Almacenamiento N° 1885-2022 del 5 de setiembre de 2022 , expedido por DIGEMID a nombre de la empresa IBT Healt S.A.C. 5 • Contrato de locación de servicios de almacenamiento , de fecha 11 de marzo de 2019, suscrito entre el Impugnante y la empresa IBT Healt S.A.C. • Segunda y Tercera Adenda al contrato de locación de servicios de almacenamiento, de fechas 30 de noviembre de 2020 y 11 de mayo de 2022, respectivamente. ❖ Servicio de Medicina Pro Vida: • Certificado de BuenasPrácticas de Almacenamiento N° 0913-2022 del 7 de junio de 2022 , expedido por DIGEMID a nombre de la empresa Servicios de Medicinas Pro Vida. 4Obrante a folio 53 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). 5Obrante a folios 56 a 66 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). 6Obrante a folios 67 a 68 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). 8Obrante a folios 69 a 70 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). Obrante a folio 54 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 9 • Contrato de locación de servicios , de fecha 18 de noviembre de 2022, suscrito entre el Impugnante y la empresa Servicios de Medicinas Pro Vida, para brindar servicios de almacenamiento. • Adenda N° 3 , de fecha 22 de marzo de 2024. 32. Asimismo, en dicha oferta, obra la Carta N° 0110/2023-DT/MS 11 del 29 de diciembre de 2023, presentada ante DIGEMID el 3 de enero de 2024, mediante la cual el Impugnante solicitó el cierre definitivo del almacén N° 1, el cual era brindadoporlaempresaCorporaciónFeyEsperanzaE.I.R.L.,conformesemuestra a continuación: 9 10brante a folio 73 a 82 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). 11brante a folios 71 a 72 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). Obrante a folios 46 a 48 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Como se aprecia, el trámite de cierre definitivo del almacén N° 1 se realizó el 3 de enero de 2024 ante DIGEMID [Exp. N° 24-000305-1], cuyo estado aparece como “atendido”. 33. De igual modo, cabe resaltar que en dicha oferta obra la Resolución Directoral N° 2161-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 18 de junio de 2024, emitida por DIGEMID, donde se menciona que el Impugnante cuenta con dos (2) almacenes, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 (…) Como se aprecia, dicha Resolución contiene información actualizada del establecimiento farmacéutico, donde se indica que el Impugnante cuenta con dos (2) almacenes, los cuales son brindados por las empresas IBT Health S.A.C. y Servicio de Medicina Pro Vida. Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 34. Además, en el folio 20 de dicha oferta, obra el reporte del “Registro Nacional de Establecimiento Farmacéutico” [lo cual se puede verificar en la página web de DIGEMID], donde se indica que el Impugnante cuenta con dos (2) almacenes, conforme se muestra a continuación: (…) Nótese que el Almacén N° 2 se ubica en la Carretera Panamericana Sur, Km 38 N° 2001, Int. B-14, Punta Hermosa - Lima [servicio brindado por la empresa IBT Health S.A.C.] y el Almacén N° 3, situado en el Jr. San Martín N° 102, Urb. Oyague - Magdalena del Mar - Lima 12 [servicio brindado por la empresa Servicio de Medicina Pro Vida]. 35. Llegado a este punto, cabe indicar que en el artículo 4 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos [aprobado con Decreto Supremo N° 014-2011- SA ], se indica que los establecimientos farmacéuticos se clasifican en: a) Oficinas Farmacéuticas: Farmacias o boticas. b) Farmacias de los establecimientos de salud. c) Botiquines. 1Cabe precisar que dicha dirección corresponde almacén que pertenece a la empresa Servicio de Medicina Pro Vida. 1Modificada con Decreto Supremo N° 004-2021-SA. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 d) Droguerías. e) Almacenes especializados . 14 f) Laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios. Asimismo, en el artículo 23 del citado Reglamento, respecto de los cierres temporales y definitivos de los establecimientos farmacéuticos, se indica lo siguiente: Artículo 23.- De los cierres temporales y definitivos de los establecimientos farmacéuticos: El cierre temporal o definitivo del establecimiento farmacéutico deben ser comunicados a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), al Órgano Desconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud (OD), o a la Autoridad Regional de Salud (ARS) correspondiente a través de la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), previo a la fecha de su inicio del cierre, especificando el área o áreas materia de cierre. En el caso de cierre definitivo, en la comunicación, además, debe declararse que no se cuenta con existencia de productos, dispositivos, insumos, materiales y equipos, según corresponda. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y ProductosSanitarios(ANM), el ÓrganoDesconcentrado de la Autoridad Nacional de Salud(OD)ola Autoridad Regional deSalud(ARS) correspondiente atravésde la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de nivel regional (ARM), previo al cierre definitivo, verificarán la tenencia o devolución de sustancias estupefacientes, psicotrópicos o precursores o de los productos que las contienen. De igual modo, en el artículo 71 de la aludida normativa, se indica que “(…) las droguerías pueden encargar el servicio de almacenamiento y/o distribución, a droguerías, almacenes especializados o laboratorios debiendo asegurarse que cuenten con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento correspondiente. (…)”. 14Cabe precisare que, conforme al artículo 2 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, un almacén especializado es la infraestructura de un establecimiento de salud público o de las instituciones que tengan bajo su responsabilidad a estos establecimientos, destinado al almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos, dispositivos médicos (excepto equipos biomédicosydetecnologíacontrolada)yproductossanitarios,quedebecertificarenBuenasPrácticasdeAlmacenamientoyBuenas Prácticas de Distribución y Transporte, bajo la dirección técnica de un profesional químico farmacéutico. Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 36. Ahora bien, en el numeral 2 del literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indicó que el postor debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente y, en caso que un tercero le brinde servicios de almacenamiento, debía presentar la copia simple del Certificado de BPA vigente del tercero y del documento que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. 37. En el presente caso, el Impugnante adjuntó a su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) de fecha 25 de agosto de 2023, donde se indica que cuenta con tres (3) almacenes, los cuales son brindados por las empresas Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L. [Almacén N° 1], IBT Health S.A.C. [Almacén N° 2] y Servicio de Medicina Pro Vida [Almacén N° 3]. Sin embargo, se advierte que, el 3 de enero de 2024, mediante Carta N° 0110/2023-DT/MS , se advierte que, el 3 de enero de 2024, mediante Carta 16 N° 0110/2023-DT/MS [en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos],el Impugnante realizó eltrámite ante DIGEMID para el cierre definitivo del almacén N° 1, el cual culminó el 31 de enero de 2024, teniendo como estado de “atendido”, tal como se aprecia en el folio47dedichaoferta,locualtambiénseverificaenlapáginawebdeDIGEMID . 17 Asimismo, en la Resolución Directoral N° 2161-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 18 de junio de 2024 [la cual contiene la información actualizada del establecimiento farmacéutico], se indica que el Impugnante solo cuenta con dos (2) almacenes, los cuales son brindados por las empresas IBT Health S.A.C. y Servicio de Medicina Pro Vida. 18 Además, en la página web de la DIGEMID [Registro Nacional de Establecimiento Farmacéuticos], se verifica que, a la fecha, el Impugnante solo cuenta con dos (2) almacenes. 38. En ese contexto, se advierte que el Certificado de BPA cuestionado fue emitido el 25 de agosto de 2023, esto es, antes de la solicitud del cierre definitivo del AlmacénN°1,efectuadael3deenerode2024,porloque-luegodedichotrámite- ya no contaba con dicho almacén. 1Obrante a folios 46 a 48 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). 1Obrante a folios 46 a 48 de la oferta del Impugnante (archivo en PDF). 1https://www.digemid.minsa.gob.pe/consultaExpediente/ 1https://serviciosweb-digemid.minsa.gob.pe/Consultas/Establecimientos. Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Por ello, en la Resolución Directoral N° 2161-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 18 de junio de 2024, se menciona que el Impugnante solo cuenta con dos (2) almacenes, lo cual también se verifica en el Registro Nacional de Establecimiento Farmacéuticos. En tal sentido, se advierte que, a la fecha de presentación de la oferta [26 de setiembre de 2024], el Impugnante ya no recibía los servicios de almacenamiento de la empresa Corporación Fe y Esperanza E.I.R.L., motivo por el cual no resultaba exigible que presente el Certificado BPA de dicha empresa y el documento que acredite el vínculo contractual entre ambas partes. 39. Ahora bien, la Entidad ha señalado que el Impugnante debió adjuntar a su oferta una declaración jurada o documento que explique que el almacén N° 1 se había cerrado, lo cual no se puede suponer. Asimismo, indicó que, en la primera Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, así como en las resoluciones modificatorias, se menciona el almacén N° 1. 40. Al respecto, cabe reiterar que en la misma oferta del Impugnante obra la Carta N° 0110/2023-DT/MS, presentada el 3 de enero de 2024 ante DIGEMID, en el marco del trámite para el cierre definitivo del almacén N° 1, el cual fue atendido por dicha institución. Además, cabe precisar que la Resolución Directoral N° 2161-2024-DIGEMID- DICER-EAD/MINSAdel18dejuniode2024, contienelainformaciónactualizadade la autorización de funcionamiento , donde se menciona que el Impugnante solo cuenta con dos (2) almacenes. En tal sentido, de una evaluación integral de la oferta, se aprecia que, a la fecha de presentación de la oferta [26 de setiembre de 2024], el Impugnante ya no contaba con el almacén N° 1, lo cual no constituye una “suposición” como alega la Entidad,pues es un hecho objetivo que se acredita con documentos que obran en la misma oferta. 19Cabe precisar que, mediante Resolución Directoral N° 863-2016-DIGEMID/DAS/EFF del 12 de febrero de 2016, se autorizó el funcionamiento del Impugnante como un establecimiento farmacéutico, donde se indica que contó con un almacén brindado por la empresa MEDIC LOGISTIC S.A.C. (obrante a folios 44 y 45 de la oferta del Impugnante). Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 41. Por lo tanto, este Colegiado considera que el Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “capacidad legal (habilitación)”, pues ha presentado el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, de conformidad con lo exigido en el numeral 2. del literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la ofertadel Impugnante, debiendo tenerlapor calificada y,por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem Nº 6 a favor del Adjudicatario. 42. Siendo así,correspondedeclarar FUNDADA la pretensióndelImpugnante,eneste extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 6, al Impugnante. 43. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 44. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 16 de octubre de 2024, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida y evaluada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. De igual modo, según el acta, el Adjudicatario ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 45. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, y ocupa el primer lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 6 del procedimiento de selección. 46. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 47. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 043- 2024, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de medicamentos con ficha técnica aprobada grupo II para beneficiarios de la IAFAS EP” - ítem N° 6: “Olanzapina 10 mg TAB”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C., cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 6 de la Adjudicación Simplificada N° 043-2024, derivadade laSubastaInversa Electrónica N°002- 2024 - Primera Convocatoria, al postor PAX IMPORTACIONES E.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem N° 6 de la Adjudicación Simplificada N° 043- 2024, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 002-2024 - Primera Convocatoria, a la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MEDICAL STORE ASOCIADOS S.A.C. para la interposición del recurso de apelación. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05129-2024-TCE-S1 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 27 de 27