Documento regulatorio

Resolución N.° 5126-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROGGER FRANCISCO CARRUITERO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Sumilla: “(...) el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad (…)” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5970/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROGGER FRANCISCO CARRUITERO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0007496 – 2021 emitida el 20 de octubre de 2021 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 20 de octubre 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, emitió a favor de ROGGERFRANCISCOCARRUITERO,enadela...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Sumilla: “(...) el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad (…)” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5970/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ROGGER FRANCISCO CARRUITERO, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0007496 – 2021 emitida el 20 de octubre de 2021 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 20 de octubre 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES y COMUNICACIONES, en adelante la Entidad, emitió a favor de ROGGERFRANCISCOCARRUITERO,enadelanteelContratista,laOrdendeServicio N° 7496-2021 por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelantela Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 0444-2023-MTC/10.2 , presentado el 20 de abril de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 A fin de sustentar su denuncia adjuntó entre otros el Informe N° 00206-2023- MTC/10.02.02 del 20 de abril de 2023, a través del cual precisó lo siguiente: - El 20 de octubre de 2021 se emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista por el “Servicio Legal para el Análisis de la Constitucionalidad y Legalidad del Contrato de Concesión del Ferrocarril del Sur y Sur Oriente suscrito por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Consorcio Ferrocarril Transandino S.A. así como de la Ley del Sistema Portuario Nacional – Ley N° 27943 y elaborar la propuesta normativa que corresponda”, con un plazo de ejecución de sesenta (60) días calendario. - Refiere que mediante Informe de Control Específico N° 051-2022-2-5304- SCE, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que el Contratista, al momento suscribir y presentar el Anexo N° 3: "Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado", para la emisión de la Orden de Servicio, declaró no tener vínculo laboral con otra institución pública, no estar incluido en los impedimentos de la Ley N° 28175 y no percibir ingresos incompatibles, en cumplimiento del Art. 7 del DecretodeUrgenciaN°020-2006,sinembargoadichafechaseencontraba laborando como docente de tiempo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - En tal sentido, el Contratista presentó documentación con información inexactaalcontratarmedianteordendeserviciomientraslaborabaenuna instituciónpública,quebrantandoasíelPrincipiodeVeracidadconsignado en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3 3. Con Decreto 554066 del 21 de junio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. Siendo el documento cuestionado por contener presunta información inexacta el siguiente: Documento con supuesta información inexacta 2Obrante a folio 25 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Documento obrante a folios 1134 al 1138 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 i. AnexoN°03:Declaraciónjuradadenotenerimpedimentopa4acontratar con el Estado del 19 de octubre de 2021 , suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, “No tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad. 5. Mediante Escrito N° 1, ingresado el 26 de agosto de 2019 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la imputación efectuada por el Tribunal, son las mismas contenidas en el Informe de Control Especifico N° 051-2022-2-5304-SCE, en el cual señala que el suscrito habría trasladado información inexacta a la Entidad, ya que al momento de suscribir el Anexo 03 se declaró que no laboraba para otra “Institución Pública”, a pesar de encontrarse laborando para la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Refiere que, en ningún momento ha existido un ánimo de ocultamiento de información a la Entidad, ya que, en el marco de la contratación efectuada mediantelaOrden de Servicio,la Entidad ha tenidoa la vistasuCurriculum Vitae,dondeespecíficamenteseñalaquelaborabacomoprofesorprincipal en la Universidad Nacional de San Marcos. - Sostiene que las universidades públicas poseen autonomía normativa, administrativa y económica, por lo que no están comprendidas dentro del concepto tradicional de instituciones públicas como las que conforman la administración pública. Este criterio se refuerza con comentarios doctrinariosquedelimitanlaadministraciónpúblicaaentidadesvinculadas directamente al ejercicio de funciones administrativas, excluyendo a las universidades. Por lo tanto, al no ser la UNMSM una institución pública, la declaración contenida en el Anexo 03 no es incorrecta ni contradictoria. 4Documento obrante a folios 480 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 - Añade que, respecto a la doble percepción de manera simultánea y continúa – imputaciones que también fueron desarrolladas en el Informe de Control Especifico N° 051-2022-2-5304-SCE – señala que la naturaleza del contrato suscrito con la Entidad, es uno de naturaleza civil, mientras que el contrato con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos es de naturaleza laboral regulado por la Ley Universitaria. Entalsentido,noexisteprohibiciónparaquebrindeserviciosdenaturaleza civil a cualquier otra Entidad, siempre que los mismos no interfieran en la ejecución contractual con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, situación que no se dio en el presente caso, ya que, conforme a los términos de referencia de la Orden de Servicio, los entregables eran informes que no interferían en su labor como docente universitario. - Finalmente, manifiesta que de conformidad con el artículo 16 de la Ley MarcodelEmpleoPúblicoestablecelaexcepcionalidaddeladocenciapara los servicios del empleado público de forma exclusiva, por lo que al ser docente principal de la UNMSM no se encontraba dentro de los alcances de dicha prohibición, por lo que no existe información inexacta debiendo archivarse el procedimiento administrativo instaurado en su contra. 6. Por Decreto del 10 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el mismo día mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta para el perfeccionamiento de contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presentan información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual. 3. Asimismo, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literal c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50, es decir a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. En tal sentido, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es sancionable, aun cuando se trate de contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidadquetutelatodaactuaciónen el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, en el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresentenlosadministrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado ante la Entidad, presunta información como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicios, contenida en: i. AnexoN°03:Declaraciónjuradadenotenerimpedimentoparacontratar con el Estado del 19 de octubre de 2021 , suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, “No tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC”. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 11. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente, fluye que el documentocuestionadofuepresentadoporelContratista antelaEntidadel19de octubre de 2021, como parte de los documentos de su cotización, a través del correo electrónico francisco_carruitero@hotmail.com, conforme se muestra: 5Documento obrante a folios 480 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado 12. Sobre el particular, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 03: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 19 de octubre de 2021, suscrito por el señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER, en el que declara entre otros, “No tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC”, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Nótese que en el documento cuestionado el Contratista declara, bajo juramento “No tener vínculo laboral con otra institución pública o dependencia del MTC. 13. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que mediante Oficio N° 000572-2022-OGRRHH-DGA/UNMSM del 12 de abril de 2022, la Oficina General de Recursos Humanos remitió información al Órgano de Control Institucional de la Entidad respecto al Contratista de los cuales se desprende los siguientes documentos. 6Obrante a folios 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Resolución Rectoral N° 01078-R-19 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual se aprueba la clase docente de profesor asociado T.P 10 horas a profesor asociado TiempoCompleto40horasen la Facultad de Derechoa partirdel 28de febrerode 2019, conforme se muestra: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Boleta de Pago del 21 de octubre de 2021, a favor del Contratista por el concepto de Docente Permanente, correspondiente al mes de octubre de 2021 [mes en el cual el mismos suscribió el Anexo cuestionado], conforme se muestra: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Asimismo, con ocasión a sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista ha reconocido tener una vinculación laboral con la referida universidad. 14. Teniendo en cuenta ello, es menester recordar que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad. Es decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se realiza de acuerdo con el contexto fáctico en el que la misma se dio. En tal sentido, siendo que en el documento cuestionado el Contratista declaró expresamente “No tener vínculo laboral con otra Institución Pública (…)”, declaración que fue efectuada el 19 de octubre de 2021, y conforme lo expuesto en los acápites antepuestos en dicha fecha el mismo mantenía vínculo laboral con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la misma que de acuerdo a su 7 naturaleza jurídica establecida en su propio estatuto es una institución pública, 7Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos Artículo 2°.- Naturaleza Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 en tal sentido la declaración efectuada por el Contratista no es concordante con la realidad. 15. En dicho escenario, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito;esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. En relación con ello, de la revisión efectuada a la documentación obrante en el expediente administrativo se advierte la existencia los Términos de Referencia, que para mayor abundamiento se reproduce a continuación: (…) “La Universidad Nacional Mayor de Marcos es una institución pública y laica” Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 Al respecto, nótese que en el numeral 10 de los Términos de Referencia, la documentación solicitada por la Entidad para la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, eran únicamente lo siguiente: “(…) 10. DOCUMENTOS A PRESENTAR: Perfil del servicio solicitado: - Título profesional de Abogado y colegiado. - Con grado de Maestría y/o Doctorado en Derecho y/o temas afines del servicio. - Experiencia general en el sector público y/o privado no menor de seis (6) años. - Experiencia especifica en el sector público y/o privado no menor de tres (03) años como asesor y/o profesional derecho Se acreditará el perfil con copia simple de los títulos, constancias de trabajo y/o constancias de prestación de servicio. Adicionalmente, el proveedor deberá contar con lo siguiente: - Tener Registro Único de Contribuyente habilitado. - Tener Código de Cuenta Interbancario registrado. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 - Tener Registro Nacional de Proveedores vigente. - No encontrarse inhabilitado para contratar con el estado. - Tener seguro complementario de trabajo y riesgo (SCTR) en pensión y salud, en caso de no contar con este seguro se podrá sustituir por un seguro de salud público o privado. (…)” 17. Estando lo expuesto, se advierte que el Anexo cuestionado no fue requerido por la Entidad, en sus términos de referencia, no habiendo sido listado en el acápite 10. “Documentos a presentar”, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 18. Aquí, resulta pertinente traer a colacion lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de informacion inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a losinteresesdel administrado, resultadosuficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 19. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Anexo N° 03 [objeto de cuestionamiento], fue presentado por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Terminos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representóunbeneficiooventajaefectivanipotencialal Contratistaenlaemisión de la Orden de Servicio. 20. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05126-2024-TCE-S5 aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor CARRUITERO LECCA FRANCISCO ROGGER (con R.U.C. N° 10327743053), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0007496 – 2021 emitida el 20 de octubre de 2021 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 16 de 16