Documento regulatorio

Resolución N.° 5125-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el señor DENISS JOHANNATHAN AGREDA VILLEGAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0810-2, convocada por el Ejército Peruano, para la cont...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12135/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor DENISS JOHANNATHAN AGREDA VILLEGAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0810-2, convocada por el Ejército Peruano, para la contratación del “Servicio de concesión de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 7a Brig. de Inf. del 16 dic 2024 hasta ago 2025 PP:0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12135/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor DENISS JOHANNATHAN AGREDA VILLEGAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0810-2, convocada por el Ejército Peruano, para la contratación del “Servicio de concesión de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 7a Brig. de Inf. del 16 dic 2024 hasta ago 2025 PP:0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2024, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0810-2, para la contratación del “Servicio de concesión de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 7a Brig. de Inf. del 16 dic 2024 hasta ago 2025 PP:0135”, con un valor estimado ascendente a S/ 323,820.00 (trescientos veintitrésmil ochocientos veinte con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 El 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 25 del mismo mes y año, según “Acta de otorgamiento de la buena pro” se adjudicó la misma al CONSORCIO integrado por la señora ARBULU MERINO SANDRADEL PILAR y el señor GARCIA RIVERA ARMANDO ENRIQUE, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE TOTAL ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/.) PRELACIÓN DENISS AGREDA VILLEGAS Admitido S/ 291,438.00 105 1 Descalificado ARBULU MERINO SANDRA DEL PILAR – GARCIA RIERA Admitido S/ 321,121.50 96.26 2 Adjudicatario ARMANDO ENRIQUE No MARCO GRANADOS PALMA admitido - - - - CYNTHIA VANESSA CASTILLO No - - - - MOREN admitido Nota: según acta publicada en el SEACE. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor DENISS JOHANNATHAN AGREDA VILLEGAS, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada a favordel Consorcio Adjudicatarioy,como consecuencia, sele adjudique lamisma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: Respecto a la acreditación del requisito de calificación “Formación académica”. • El comité de selección descalificó de manera indebida su oferta por no haber presentadoeldiplomadecolegiaturadeunpersonalclavepropuesto,hechoqueresulta Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 subsanable de acuerdo al literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 de la Ley; no obstante, el comité de selección no solicitó la subsanación. • Solicitó se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario y se le otorgue el derechode subsanar su oferta deacuerdo a lo establecido en el artículo 60 del TUO de la Ley. Cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Anexo N° 6 – Precio de la Oferta contiene firma pegada. • La firma consignada en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, presentada por el Consorcio Adjudicatario es pegada, por lo que la oferta no debió ser admitida. • El Comité de Selección transgredió los principios de igualdad de trato, transparencia, competencia, eficiencia y eficacia e integridad. • El numeral 60.4 del artículo 60 del TUO de la Ley, establece que la falta de firma en la oferta económica no es subsanable. • El numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas señala que "Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales)”; asimismo, establece que no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal mediante Resolución N° 2011-2019-TCE-S1 del 15 de julio de 2019. 3. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación,presentada por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante escrito N° 1,presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el cuestionamiento contra su oferta: • La firma consigna en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 6 y N° 8 de su oferta no tienen los mismos trazos; en ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante. Cuestionamientos contra la oferta del del Impugnante: Sobre la existencia de incongruencia en la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • El Impugnante “(…), adjunta su oferta a partir del folio 85 al 89, ha presentado el Anexo N° 8 Experiencia del Postor en la Especialidad, la misma que hace referencia 36 experiencias (contratos y otros), siendo por un monto de S/ 565,707.20, lo cual en los 36 experiencia no cuenta con la conformidad, asimismo se hace de su conocimiento que en Contrato N° 1-2020, suscrito con II DIRECCION TERRITORIAL POLICIA CHICLAYO y la otra parte AGREDA VILLEGAS DENISS JOHANNATHAN, folio 90 al 92, en su Cláusula novena, folio 93 se describe pago mensual de S/ 8.00 soles, existiendo incongruencia con la experiencia 1 del Anexo N° 8, folio 85, que existiendo incongruencia al Anexo 8 experiencia del postor en la especialidad, con el contrato folio 90 al 95 del recurso de apelación”. (sic). • La incongruencia advertida no resulta subsanable conforme a lo señalado en el articulo 60 del Reglamento. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 • Solicitó que se considere lo señalado en los fundamentos del 18 al 27 de la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 del 9 de mayo de 2022, con respecto a la incongruencia. 5. El 12 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 009-2024/IDE 19.1.c e Informe N° 550/I DE- 19.6/22.8/09.00, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre el cuestionamiento hecho a la oferta del Consorcio Adjudicatario: • El Adjudicatario presentó declaraciones juradas firmadas de forma manuscrita dado que ninguna firma es idéntica a otra, por lo que cumplió con toda la documentación solicitada por el comité de selección. Nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante: • La oferta del Impugnante contiene los siguientes errores por los cuales no debió ser admitida: ✓ "En el Anexo N° 1 no figura el DNI como solicita el formato que se encuentra en las bases integradas y los datos que consignan son escritos a mano sobre el formato impreso de las bases integradas". (sic) ✓ "En el Anexo N° 3 se nota que el cuadro donde se nombra el objeto de la convocatoria es sobre puesto sobre el formato impreso de las bases integradas y lo peor que el mismo cuadro con los mismos errores ortográficos [la palabra Chiclayo escrita con minúscula, el mes de diciembre escrita con minúscula y le mes de agosto con mayúscula] se puede apreciar en el postor Marco Félix Granados Palma, el cual no fue admitido correctamente (...)". (sic) ✓ "El anexo N° 6 que es el precio de la oferta el cual la ley dice en el artículo 60.4 especifica que en el documento que contiene la oferta solo se puede subsanar la rúbrica y la foliación, sin embargo, podemos apreciar que en el expediente del postor Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 demandante es un cuadro sobrepuesto en el formato de las bases integradas y lo peor que el mismo cuadro con los mismos errores ortográficos (...)". (sic) ✓ "En el Anexo N° 8 se puede apreciar de igual manera que el cuadro donde menciona su garantía es sobre puesto sobre el formato que está en las bases integradas". (sic) • Las bases integradas solicitaron que la presentación del currículum vitae (título anombredelanación,constancias,certificadosocualquierotrodocumento)legalizado, en el que se demuestre la formación requerida para el profesional propuesto. 6. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 009-2024/IDE 19.1.c e Informe N° 550/I DE- 19.6/22.8/09.00; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 19 de noviembre de 2024. 8. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Carta N° 25-2024-CONSORCIO DEL NORTE ARGAR DEL PILAR del 25 de noviembre de 2024, presentado con misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia pública programada con la participaciónde los representantes delConsorcio Adjudicatario ydel Impugnante. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 12. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, por un posible vicio de nulidad, debido a que la regulación establecida para el nutricionista o licenciado en nutrición humana y para el requisito de calificación “Formación académica” del citado profesional, no se sujetarían a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 13. Con Informe N° 612/I DE/7 Brig Inf/OEC del 2 de noviembre de 2024, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el 21 de octubre se colgaron las bases integradas y no se encontró alguna consulta, ni tampoco alguna observación respetando todos los principios especialmente los de libertad de concurrencia, igualdad de trato, transparencia y publicidad, esto se puede ver pues se tuvo concurrencia de postores al estar inscritos nueve (09) postores, así mismo hay postores que incluso presentaros los mismos formatos subidos al sistema”. (sic) • Si bien el requisito de calificación “Formación académica” solicita la colegiatura y habilitación para el nutricionista, pese a que el requerimiento del área usuaria no especifica dicha exigencia, el artículo 4 del Dictamen N° 4090/2018-CR del Congreso de la República sí lo solicita como requisito para el ejercicio de la profesión. • No existe gravedad, no se ha infringido algún principio de los actos administrativos ni de la Ley de Contrataciones; de declararse la nulidad se vulneraría el principio de eficacia y eficiencia; en tal sentido, solicita que “(…) no se declare la nulidad del proceso y de ser el caso se retrotraídoalaestabadeadmisiónyevaluaciónparapermitirquetodos Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 los postoressolucionenlas posibles erroresy observaciones que laLey lo permita y de esa manera evitar el desabastecimiento (…)”. (sic) 14. Mediante escrito N° 2, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Para un mejor resolver, con respecto al cuestionamiento del pegado de firma que señaló el Impugnante, se representada adjunta un video del uso del WACOM. • Resalto los cuestionamientos efectuados por la Entidad a la oferta del Impugnante al emitir el informe técnico legal del recurso de apelación, referido a diversas deficiencias del Anexo N° 1, 6 y 8. 15. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0810- 2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 323,820.00 (trescientos veintitrés mil ochocientos veinte con00/100),resultaquedichomontoes superiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que serevoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónsepublicóel 25deoctubrede2024;portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2024 . 2 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Deniss Johannathan Agreda Villegas, es decir, por el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 2 Cabe precisar que el 1 de noviembre de 2024.fue feriado Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en orden de prelación y fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 7 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 12 de noviembre de 2024. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 12 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando cuestionamiento contra la oferta del Impugnante dentro del plazo legal establecido; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Formaciónacadémica”conformealosolicitadoporlasbasesintegradas. ii. Determinar si la firma consignada en el Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, presentada por el Consorcio Adjudicatario, es pegada. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, debido a que la información consignada en los documentos presentados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” es incongruente. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Deformapreviaalaemisióndepronunciamientosobrelospuntoscontrovertidos, y considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 de noviembre de2024,secorriótrasladoalConsorcioAdjudicatario,alImpugnanteyalaEntidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Impugnante cuestionóladescalificacióndesuoferta,debidoaquenoacreditóelrequisito decalificación“Formaciónacadémica”paraelpersonalclaverequeridocomo nutricionista. Al respecto, de la revisión del requerimiento se aprecia que el área usuaria solicitó un nutricionista o licenciado en nutrición, estableciendo sus cualidades y aspectos a cumplir por el contratista en su oportunidad, conforme se aprecia a continuación: “(…) 3“ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 (…). Si bien en el requerimiento no se contempló, expresamente, al nutricionista como personal clave para la evaluación en la oferta, el literal B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, previó el requisito de calificación “Formación académica” para el nutricionista: Sobre el particular, de la lectura del requerimiento y del requisito de calificación “Formación académica”, se advierte los siguientes hechos que podrían configurar causal de nulidad: 1. Conforme se puede apreciar del requerimiento, el área usuaria en ningúnextremosolicitólaacreditacióndelacondicióndecolegiado y habilitado para el personal requerido como nutricionista o Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 licenciado en nutrición humana; sin embargo, en el requisito de calificación “Formación académica” se solicitó la acreditación de la colegiatura y la habilitación. 2. La regulación del requisito de calificación “Formación académica” establecida en el literal B.3.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, contravendría lo dispuesto en las bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de servicio en general, debido a que esta última estableció que, para el citado requisito solo se debe solicitar la acreditación del grado o título profesional requerido, considerando los niveles establecidos por la normativa en la materia, mas no se contempla la acreditación de colegiatura o habilitación como parte de la oferta, conforme se aprecia a continuación: 3. De la lectura del requerimiento, no se aprecia, de forma clara y expresa, que el área usuaria haya solicitado al nutricionista o licenciado en nutrición humana como personal clave; si bien en el numeral 7.3.1 “Otras obligaciones del contratista” se hace referenciaaquetalprofesionaltendríalacalidaddepersonalclave, ello se aludeen el contextode las obligaciones del contratista,en el marco de la ejecución de la prestación, mas no como parte de las calificaciones que deben ser acreditadas por el personal del postor, como parte de su oferta en el procedimiento de selección; pese a ello, se aprecia que, en el extremo referido al requisito de calificación “Formación académica”, se considera al nutricionista o Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 licenciado en nutrición humana como personal clave, situación que resulta contradictoria. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos podrían vulnerar el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidadesproporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. De otra parte, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunadoaello,cabeindicarque,segúnelnumeral7.2“Contenidodelasbases estándar”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Además, la sección específica contiene los requisitos de calificación, los factores de evaluación a determinar, la forma deacreditación, así como lametodología de asignación de puntaje. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante” y notas al pie que brindan información acerca de aspectos que deben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que la regulación establecida para el nutricionista o licenciado en nutrición humana y para el requisito de calificación “Formación académica” del citado profesional, no se sujetarían a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. (…).” 12. Comosepuedeapreciar,elprocedimientodeseleccióncontieneviciosdenulidad, debido a que se contravino lo establecido en las bases estándar, conforme a lo previstoenlosnumerales7.2y7.3delaDirectivaN°001-2019-OSCE/CD,asícomo lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo47 delReglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley, conforme al siguiente detalle: ✓ En principio, corresponde señalar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten,entreotros,lospostores(almomentodeelaborarsusofertas, entre otras actuaciones)y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento; en ese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. ✓ En ese sentido, conforme a lo señalado en el decreto de traslado de nulidad, aun cuando el área usuaria no contempló la exigencia de que elnutricionistaolicenciadoennutriciónhumanacuenteconcolegiatura y habilitación, ello fue solicitado en el requisito de calificación “Formación académica”, el cual solo tiene por objeto que se acredite el grado o título profesional requerido. ✓ De otra parte, se resaltó el hecho que el requisito de calificación “Formación académica” no contempla la posibilidad de exigir la colegiatura o habilitación de los profesionales, es decir, aun cuando tales características formaran parte del requerimiento, ello no pudo haber sido exigido. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 ✓ El requerimiento no señala, de manera expresa, que el nutricionista o licenciado en nutrición humana sea personal clave, por lo que no pudo calificarse dicho profesional. 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que existió concurrencia de postores y que no advirtió consultas u observaciones sobre el particular. Al respecto, este colegiado debe indicar que tales hechos no justifican o convalidan las deficiencias advertidas en las bases integradas, por lo que los argumentos de la Entidad carecen relevancia jurídica. De otra parte, la Entidad sostuvo que, aun cuando el requerimiento del área usuaria no consideró la colegiatura y habilitación para el nutricionista, ello sí fue contemplado en el artículo 4 del Dictamen N° 4090/2018-CR del Congreso de la República. Sobre el particular, nuevamente la Entidad no se pronuncia sobre los vicios advertidos en las bases; por el contrario, se limita a citar un Dictamen. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no limita que los profesionales se encuentren colegiados y habilitados para el ejercicio profesional, si así lo exige la normativa especial en la materia, sino que ello puede ser exigido, por ejemplo, en la ejecución contractual, pero no en el requisito de calificación “Formación Académica” que no permite tal exigencia. Por último, según sostiene la Entidad, no se ha infringido principios y que al declararselanulidadsevulneraríaelprincipiodeeficaciayeficiencia;noobstante, laafirmaciónsinsustentodelaEntidaddesconocelasnormasquehansidocitadas en el traslado y que fueron vulneradas en el presente caso, conforme ha sido sustentado en el traslado de nulidad y en la presente resolución. Así, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, ha quedado acreditado que en el presente caso, las bases contravienen lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley; en ese sentido, no resulta amparable la solicitud de la Entidad de que el procedimiento de selección sea retrotraído hasta la etapa de admisión y evaluación a efectos de que los postores subsanen los errores y observaciones de sus ofertas, ello debido a que las bases integradas, las cuales son las reglas definitivas, sobre las cuales se elabora las ofertas y se evalúa las mismas, contravienen las normas antes señaladas. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 14. De otro lado, con motivo de la absolución al traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario desarrollóargumentosrelativos a laidoneidadde su oferta yresaltó los defectos o deficiencias que existirían en la oferta del Impugnante; por lo que este colegiado aprecia que no existen argumentos que analizar en la absolución del traslado de nulidad del Consorcio Adjudicatario. 15. Cabe mencionar que el Impugnante no emitió pronunciamiento sobre el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal. 16. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 17. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por las bases estándar, conforme a lo previsto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD,asícomolodispuestoenelnumeral47.3delartículo47delReglamento; y, lo dispuesto por el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 18. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda determinar si el nutricionista o licenciado en nutrición humana tendrá la condición de personal clave y, a su vez, regular de forma correcta la formación académica, en caso corresponda. 19. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 20. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 8-2024-EP/UO 0810-2, convocada por el Ejército Peruano, para la contratación del “Servicio de concesión de alimentos para el personal de oficiales, técnicos y sub oficiales de la 7a Brig. de Inf. del 16 dic 2024 hasta ago 2025 PP:0135”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el proveedor DENISS JOHANNATHAN AGREDA VILLEGAS, para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05125-2024 -TCE-S3 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 20. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a Página 25 de 25