Documento regulatorio

Resolución N.° 7763-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la decl...

Tipo
Resolución
Fecha
13/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7763-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la promesa formal de consorcio, al ser un documento de naturaleza privada, puede incorporar la distribución de obligaciones y compromisos que los integrantes del consorcio consideren pertinente consignar, siempre que ello no colisione con las exigencias mínimas que la normativa prevé para dicho documento” . Lima,14denoviembrede2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9460/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7763-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la promesa formal de consorcio, al ser un documento de naturaleza privada, puede incorporar la distribución de obligaciones y compromisos que los integrantes del consorcio consideren pertinente consignar, siempre que ello no colisione con las exigencias mínimas que la normativa prevé para dicho documento” . Lima,14denoviembrede2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9460/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de la Esperanza - Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliacióndel servicio de prácticadeportivay/orecreativaen laMZ BLT.1AA.HH Nuevo Jerusalén Sector I, distrito de La Esperanza, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 2 354 051.09 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y uno con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de octubre del mismo Página 1 de 24 año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Factores de Precio Postor Admisión Calificación evaluación/ ofertado S/ Resultado Orden de prelación CONSORCIO No admitido LITAGA No (Constructora admitido Nissi S.A.C. y Joama - - - Contratistas Generales E.I.RL.) CONSORCIO No admitido NEW No (Consorcio admitido Peruano RYM S.A.C. e Ica - - - Grupo Contratistas Generales S.A.C.) 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel20deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontralano admisión de su oferta y la declaratoria de desierto el procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto y, por último, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el comité parte de una falsa premisa para no admitir su oferta, toda vez que fundamenta su decisión refiriendo lo siguiente: “Que la obligación del ítem v involucra tanto a la ejecución de obra como la documentación administrativa generando ambigüedad y contradicción, debido a que el integrante del Consorcio Joama Contratistas Generales E.I.R.L., estaría asumiendo toda la ejecución contractual por lo que no es clara su participación en el consorcio. 1 Información extraída del “Acta de desierto del procedimiento de selección” del 13 de octubre de 2025. Página 2 de 24 Que existe una contradicción o ambigüedad respecto a la promesa de consorcio, debido a que Joama Contratistas Generales E.I.R.L. asume como único responsable de la ejecución contractual y liquidación de obra”. • Refiere que la obligación contenida en el numeral v. de la promesa de consorcio, correspondiente a Joama Contratistas Generales E.I.R.L. se encuentra limitada a la presentación y verificación de “todos los documentos que sean necesarios para suscribir contratos”. • Indica que el numeral v. de la referida promesa guarda correlato con los numerales precedentes (i, ii, iii y iv), toda vez que el único responsable de recolectar, presentar, aportar, verificar la veracidad y el cumplimiento de todos los documentos necesarios para suscribir el contrato es la empresa Joama Contratistas Generales E.I.R.L.; no obstante, en ningún extremo, se indica que aquella será la única responsable de la ejecución contractual y liquidación de obra. • Agrega que el mencionado numeral es claro y expreso al limitar las acciones a la gestión de los documentos necesarios para suscribir el contrato; la obligación no se extendió a la ejecución contractual ni a la liquidación del contrato. • Refiere que su representada cumplió con acreditar la promesa de consorcio conforme lo establece el acápite 2.3.3 de las bases integradas. 3. Por medio del decreto del 27 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 3 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 0693-2025-MDE/GAJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 30 de octubre de 2025, la Entidad Página 3 de 24 indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en el siguiente sentido: • Señala que el Consorcio Impugnante infringió lo estipulado en las bases integradas, según lo establecido en el numeral 2.2.13 “Los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la entidad contratante, por los efectos patrimoniales que esta sufra como consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual o conjunta,duranteelprocedimientodeselecciónylaejecucióncontractual. • Indica queno esobligación del comité interpretarel alcancedeunaoferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y calificar y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado. • Con relación a ello, precisa que de la promesa del Consorcio Impugnante se desprende que el ítem i asigna la obligación de ejecución y liquidación de obra, y los ítems ii, iii y iv asigna obligaciones en referencia a documentos administrativos para la oferta y posible contratación; sin embargo, el ítem v señala que el integrante Joama Contratistas Generales E.I.R.L. es el único responsable, de acuerdo a los numerales precedentes (numeral i, ii, iii y iv), de lo cual involucra tanto la ejecución de obra como la documentación administrativa, generando ambigüedad y contradicción en lo señalado,debido aque el integrante delconsorcio Joama Contratitas Generales E.I.R.L., estaría asumiendo toda la ejecución contractual. Por lo tanto, refiere que no es clara su participación dentro del Consorcio. • Sostiene que solo un integrante del Consorcio Impugnante Joama Contratitas Generales E.I.R.L. asume como único responsable en la ejecución contractual, es decir, asume el 100% de la responsabilidad, contraviniendo de manera clara las bases integradas, por lo que ante una situación de incumplimiento contractual, el único responsable es la referida empresa. 5. Mediante Oficio N° 540-2025-MDE, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. El 3 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación Página 4 de 24 de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 8. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decretodel3denoviembrede2025,elTribunalsolicitóalaMunicipalidadDistrital de Esperanza – Trujillo que remita un informe técnico legal complementario en el queexpliqueconmayordetallelasrazonesporlascualesconsideraqueexisteuna contradicción o ambigüedad en la promesa de consorcio, respecto a las obligaciones de la empresa consorciada Joama Contratistas Generales E.I.R.L. 9. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 11 de noviembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N°0709-2025-MDE/GAJdel10delmismoaño,emitidoporlaGerenciadeAsesoría Jurídica de la Entidad, en el cual señala lo siguiente: • Señalaquela empresaJoama ContratistasGenerales E.I.R.L. en la promesa deconsorcio,noespecificódemaneraindividualcuáleseranlosnumerales precedentes a los que se refiere el ítem v. • Indica que al utilizar la frase “De acuerdo a los numerales precedentes”, el ítem v engloba la totalidad de los numerales anteriores (i, ii, iii y iv). • Refiere que al declararse “Único responsable” de todos los numerales precedentes, incluye la ejecución de obra y su liquidación, por lo que se generaambigüedadycontradicción,todavezquenoesrazonablequesolo un miembro se responsabilice como único en la ejecución de la obra. • Indica que se ratifica en que existe ambigüedad en la promesa consorcio, debido a que no fue específico en su descripción. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioLitaga,integradoporlasempresasJoamaContratistasGeneralesE.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición Página 5 de 24 del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía total asciende a S/ 2 354 051.09 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil cincuenta yuno con 09/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de setiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 24 contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra lano admisióndesu oferta, yla declaratoria de desierto delprocedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de octubre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Página 7 de 24 Al respecto, del expediente fluye que el 20 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso surecursodeapelación,debidamente subsanadoel22 del 3 mismo mesaño; en consecuencia, cumplió con losplazosdescritosenlosartículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Mary Roxana Paredes Martell, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta, además de cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo quelaimpugnación,segúnloanalizadohastaestepunto,noseencuentrainmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 3 Cabe señalar que, de acuerdo al Toma Razón electrónico del Tribunal, el Escrito con registro de mesa de partes 39152-2025, fue remitido a la plataforma digital el 22 de octubre de 2025 a las 05:04 pm. Página 8 de 24 Enelcasoconcreto,laofertadel ConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Página 9 de 24 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de octubre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 de octubre del mismo año. 5. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte que se haya apersonado algún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso, en cuanto el procedimiento fue declarado desierto y solo el Consorcio Impugnante recurrió su descalificación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 24 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria del desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando queel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de desierto del procedimiento de selección” del 13 de octubre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 11 de 24 Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Página 12 de 24 Página 13 de 24 Nota: Extraído de las páginas 3 al 5 del Acta. Nótese, de la lectura de la citada acta, que el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante porque consideró que los ítems i, ii, iii y iv detallan obligaciones (ejecución, liquidación de obra y documentación administrativa); sin embargo, refiere que el ítem v señala que el integrante Joama Contratistas Generales E.I.R.L. es el único responsable de los numerales precedentes, lo que involucra tanto la ejecución de la obra como la documentación administrativa. En ese sentido, manifiesta que el consorciado Joama Contratistas Generales E.I.R.L. estaría asumiendo el 100% de las obligaciones relacionadas con la ejecución contractual y liquidación, lo que genera ambigüedad y no deja clara su participación en el consorcio. Adicionalmente, señala que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, losintegrantesdeunconsorcioestánobligadossolidariamentearesponderfrente a terceros; no obstante, precisa que al indicarse que solo una empresa es la única responsable, se contraviene dicha estipulación. Página 14 de 24 11. Frente a ello,el Consorcio Impugnante sostiene que la decisión del comitése basa en un falsa premisa y argumentosfalaces respecto a la interpretación delnumeral v de la promesa de consorcio. Precisa que el numeral v de la promesa de consorcio guarda relación con los numerales i, ii, iii y iv, toda vez que el integrante Joama Contratistas Generales E.I.R.L. es el único responsable de presentar, aportar, verificar la veracidad y el cumplimiento de todos los documentos que son necesarios para suscribir el contrato; en ningún extremo del numeral v se señala que la referida empresa asume toda la ejecución contractual, así como tampoco indica que es el único responsable de la liquidación de obra. Manifiesta que la suscripción del contrato no es su ejecución, puesto que la obligación descrita en el numeral v de la promesa de consorcio está circunscrita literalyexpresamentealasaccionesnecesariasparasuscribirelcontratoynopara la ejecución contractual o liquidación del mismo. 12. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 0693-2025- MDE/GAJ registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 30 de octubre de 2025, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, manifiesta que el Consorcio Impugnante infringió el numeral 2.2.13 de las bases integradas, que establece que los integrantes de un consorcio están obligados solidariamente a responder ante la entidad contratante por los efectos patrimoniales durante el procedimiento de selección y la ejecución contractual. Refiere que, según la promesa de consorcio, el integrante Joama Contratistas Generales E.I.R.L. es el único responsable en la ejecución contractual, lo que contraviene las bases integradas, puesto que ante un incumplimiento contractual el único responsable sería la referida empresa, liberando al otro miembro, lo cual no se ajusta a la obligación de la responsabilidad solidaria. Agrega que los ítems i, ii, iii y iv detallan obligaciones de ejecución, liquidación de obra y documentación administrativa; sin embargo, el ítem v precisa que el integrante Joama Contratistas Generales E.I.R.L. es el único responsable de los numerales precedentes, lo que genera ambigüedad y contradicción sobre la participación de los integrantes del consorcio. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 24 14. En relación con ello, se aprecia que en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, se establecen como consideraciones adicionales para los consorcios lo siguiente: (…) Página 16 de 24 Extraída de las páginas 6 al 8 de las bases integradas 15. Cabe tener en cuenta que, conforme lo establecen las bases integradas, la promesa de consorcio es un documento obligatorio dentro de la oferta que formaliza la participación conjunta de los integrantes del consorcio ante la Entidad. Asimismo, se precisa que la promesa de consorcio debe consignar obligatoriamente, entre otros, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio; no se puede modificar durante la suscripción ni en la ejecución contractual. 16. Asimismo, se aprecia que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: (…) (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas Tal como puede observarse, se requirió la presentación de la promesa de consorcio legalizada en la que se consigne, entre otros aspectos, las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Página 17 de 24 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité para declarar no admitida su oferta. Así, en los folios 20 al 22 de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que presentó el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, debidamente legalizada el 24 de septiembre de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 24 Página 19 de 24 Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 18. Tal como puede observarse, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta la promesa de consorcio, en la cual se consignan, entre otros aspectos, las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 19. Ahora bien, según lo observado por el comité, las bases del procedimiento de selección establecen que la responsabilidad es solidaria como regla general; es decir, todos los integrantes responden por igual ante la Entidad y terceros por el incumplimiento del contrato; sin embargo, a su criterio, existiría ambigüedad en lo establecido en la promesa de consorcio, por cuanto los ítems i, ii, iii y iv Página 20 de 24 detallaban varias obligaciones como ejecución de obra, liquidación y documentación administrativa;sinembargo,el ítem vestablecíaqueelintegrante Joama Contratistas Generales era el único responsable de los numerales precedentes (i, ii, iii y iv). 20. En cuanto a lo anterior, de la revisión de la promesa de consorcio, se advierte que los numerales i, ii,iii y iv describen responsabilidades en la ejecución y liquidación de la obra, responsabilidades relacionadas con la documentación, veracidad, presentación y aportación de documentos necesarios para la oferta y para la suscripción del contrato. Porsuparte,lasresponsabilidadesasumidasenvirtuddelnumeralvdelapromesa de consorcio están limitadas a los documentos que sean necesarios para suscribir el contrato, sin mencionar la responsabilidad sobre la ejecución y liquidación de la obra. 21. Cabe tener en cuenta que la promesa formal de consorcio, al ser un documento de naturaleza privada, puede incorporar la distribución de obligaciones y compromisos que los integrantes del consorcio consideren pertinente consignar, siempre que ello no colisione con las exigencias mínimas que la normativa prevé para dicho documento. 22. En el presente caso, de la revisión de la promesa de consorcio (Anexo N° 4), se aprecia que contiene, entre otras, la siguiente información: • Identificación de los integrantes del consorcio: Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C. • Representante común: la señora Mary Roxana Paredes Martell. • Obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio: Ambos consorciados asumen, entre otras, la obligación de ejecución y liquidación de la obra materia del procedimiento de selección. • Porcentaje de obligaciones de cada uno de los integrantes: 70% de participación el consorciado Constructora Nissi S.A.C. y 30% de participación Joama Contratistas Generales E.I.R.L. En ese sentido, se aprecia que la promesa de consorcio cumple con el contenido mínimo establecido en las bases integradas. 23. Asimismo, cabe precisar que la responsabilidad solidaria no emana de un acuerdo internodelaspartes,sinoqueesunaexigenciamínimadelasbases,quetieneuna jerarquía superior a cualquier pacto privado de las partes. Ahorabien,lasobligacionesadicionalesquelosconsorciadosestipulanlibremente (como los compromisos detallados en los numerales i, ii, iii, iv y v), son pactos de naturaleza privada y se basan en el principio de la autonomía de la voluntad para Página 21 de 24 detallar la ejecución de sus compromisos, por lo que su determinación no implica un incumplimiento de lo previsto en las bases integradas, ni mucho menos podría interpretarse como una incongruencia respecto de obligaciones asumidos por los otros consorciados; en tal sentido, el hecho de que un consorciado se obligue en los mismos términos que otro consorciado, ello no enerva la responsabilidad compartida que tienen en el procedimiento de selección. 24. En tal sentido, la presencia de obligaciones adicionales que regulan la gestión interna del Consorcio es una facultad de los consorciados que no menoscaba la validez de la promesa ni afecta el debido cumplimiento de lo establecido en las bases. 25. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección, el hecho de que en la promesa de consorcio se haya establecido que la empresa Joama Contratistas Generales E.I.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] es el único responsable de recolectar, presentar, aportar, verificar la veracidad y cumplimiento de todos los documentos que sean necesarios para suscribir contrato de ejecución de la obra,no genera ambigüedad en la participación de los integrantes del consorcio, puesto que, conforme puede apreciarse de la promesa de consorcio, también se describen las obligaciones que serán asumidas por la empresa Nissi S.A.C. [el otro integrante del Consorcio Impugnante]. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, de conformidad con el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas; por lo tanto, los motivos del comité para no admitir dicha oferta, no resultan amparables. En consecuencia, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo declararse admitida y, por consiguiente, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por loexpuesto, correspondedeclarar fundadoelrecursode apelaciónformulado por el Consorcio Impugnante, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 26. Sobre este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 27. Sobre lo anterior, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido Página 22 de 24 y, como consecuencia de ello, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 29. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación y evaluación respectiva y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 30. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025- MDE/C - Primera convocatoria: fundado en el extremo referido a revocar la no admisión de su oferta y dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., y tenerla por admitida. Página 23 de 24 1.2. Dejar sin efecto la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-MDE/C - Primera convocatoria. 1.3. Disponer que el comité verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación en la oferta presentada por el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., y evalúe la misma, de conformidad con lo establecido en las bases de la LicitaciónPública AbreviadaN°6-2025-MDE/C-Primera convocatoria y,de corresponder, le otorgue la buena pro de dicho procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Litaga, conformado por las empresas Joama Contratistas Generales E.I.R.L. y Constructora Nissi S.A.C., para la interposición del recurso. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24