Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se tiene que la normativa de contratacionesdelEstadohaprevistola obligación de las Entidades de orientar sus actuaciones al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizandoestossobrelarealizaciónde formalidades no esenciales.” Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12119/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Clemente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Clemente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Renovación de red de alcantarillado ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) se tiene que la normativa de contratacionesdelEstadohaprevistola obligación de las Entidades de orientar sus actuaciones al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizandoestossobrelarealizaciónde formalidades no esenciales.” Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12119/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Clemente; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Clemente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Renovación de red de alcantarillado en el(la) desde Nazario hasta la antigua panamericana del sector grupo 5 del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento Ica”, con un valor referencial ascendente a S/ 368,695.52 (trescientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco con 52/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 24 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO GRUPO 5, conformado por las empresas JGP CONTRATISTAS & CONSULTORES S.A.C. Y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA ARAUJO E.I.R.L. en adelante el Consorcio Adjudicatario, en atención al siguiente resultado: Página 1 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓ PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓ RESULTAD N (S/) N O PRELACIÓN S/331,82 10 CONSORCIO GRUPO 5 Admitido 1 calificado - 5.97 0 A & C CONSULTORES Y No - - - - - EJECUTORES E.I.R.L. admitido ANDIA & GONZALES No PROYING E.I.R.L. admitido CONSORCIO BENJAMIN No admitido 2. Mediante escritos presentados el 31 de octubre de 2024 y subsanado el 5 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los siguientes argumentos: • Refiere que por error involuntario consignó en su Anexo N°1 la denominación ficha, cuando lo que correspondía consignar era “partida electrónica”. • Asimismo, agrega que el error material no genera inconveniente que pueda producir dudas alcomité de selección sobre el alcance de la misma, entendiéndose que la denominación “ficha” en su Anexo N°1 hace referencia a la partida electrónica en la cual se encuentra registrado los poderes. • Concluye que dicho error no altera el contenido esencial de su oferta pudiendo ser subsanado. • Solicita que se proceda con la evaluación de su oferta, puesto que cuenta con personal con discapacidad y son una micro empresa. Página 2 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 3. Con Decreto del 7 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 4. El 13 de noviembre de 2024, la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDSC, según el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Solicita que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible e improcedente por no cumplir con la firma del Impugnante o del representante del mismo, toda vez que, advierte que la firma obrante a fojas 13 del recurso constituye una firma pegada. - Por lo tanto, al contener una firma que no ha sido manuscrita, el recurso interpuesto no se encuentra válidamente firmado, lo cual no es subsanable. - Refiere que, según Acuerdo de Sala Plena N° 2/2019.TCE aborda la obligatoriedadde lafirma manuscrita, locualtambiénha sido replicadoen la Resolución N°2011-2019-TCE-S1. - Por otro lado, reitera la posición del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante por haber consignado la denominación “ficha N” cuando debía indicar “partida electrónica N”, lo cual no es subsanable según el artículo 60 del Reglamento. 5. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MDSC, absolviendo el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 20 de noviembre de 2024. Página 3 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 6. A través del Decreto del25 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 29 de noviembre de 2024. 7. MedianteescritoN°3presentadoel28denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. 8. El 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia con la participación del Impugnante. 9. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 10. Con escrito N° 3 presentado el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnantepresentóalegatosadicionalesparaserconsideradosantes de resolver, manifestando lo siguiente: - Cuestiona la solicitud de la Entidad de que su recurso impugnativo sea declarado improcedente a razón de una presunta firma pegada. - Aclara que,noexistenorma legalque impidapresentarfirmasescaneadas, sino que, en caso de duda, se presumirá que la firma corresponde a la verdad. - En el caso concreto, refiere que la rúbrica que se encuentra adjunta al recurso sería una firma completa y no un visto. 11. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011- 2024-MDSC/CS Primera Convocatoria. Página 4 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 ha sido interpuesto respecto de una adjudicación, cuyo valor referencial asciende a S/ 368,695.52 (trescientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco con 52/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 6 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 31 de octubre de 2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 24 de octubre de 2024. Al respecto, del expediente fluyeque, mediante elEscrito N°1 presentado el 31 de octubre de2024 en laMesa de Partes Digital delTribunal, ysubsanado con escrito N° 2 presentado el 5 de noviembre de 2024 en la mencionada Mesa de Partes, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Luis Américo Atúncar Félix, Gerente General del Impugnante. Al respecto, debe tenerse presente que la Entidad ha solicitado que se tenga por no admitido o improcedente el recurso de apelación y su subsanación, toda vez que no habrían sido válidamente suscritos, al contener firmas escaneadas. Al respecto, cabe precisar que, tanto en la audiencia pública como en el escrito N°3 presentado el 4 de diciembre de 2024, el Impugnante ha confirmado la veracidad de la firma obrante en el recurso impugnativo. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recursodeapelacióndirigidoalTribunalpuedepresentarseantelas Página 7 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes,segúncorresponda.Encasodeactuaciónmediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. (Negrita y subrayado agregados) Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe contener la garantía por interposición del recurso y encontrarse firmado por el impugnante o por su representante; siendo que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; no habiéndose establecido una formalidadde obligatorio cumplimiento quedeba ser observada por los impugnantes, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma por su interposición. Ahora bien, en primer lugar, se debe señalar que, como es de conocimiento, en la actualidad los documentos pueden contener firmas o rúbrica de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, no ha establecido una diferenciación y/o incluido alguna precisión respecto a la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a Página 8 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Distinto ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, en la cual, se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que, ateniendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecidounadistincióny/o prohibición expresa respectoa lasfirmas escaneadas, dado que se exige la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. No obstante, conforme se ha evidenciado en el presente caso, las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelacióndebe contener lafirmadel impugnante, sinespecificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En esa misma línea, no debe soslayarse que, en el transcurso del presente procedimiento impugnativo, la representante del Impugnante ha señalado que todos los escritos presentados (apelación, subsanación y otros) en el presente expediente impugnatorio le corresponden. En ese sentido, de formasupletoria, debe tenersepresente que el artículo141 del Código Civil, establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por lapersonade acuerdo a susnecesidades y,tácita cuando lavoluntad seinfiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. Así, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de actuaciones expresas, escritas, que confirman la manifestación de voluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso de apelación ante este Tribunal, el cual, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del impugnante. En ese sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no Página 9 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por la Entidad, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo no fue admitida, correspondiendo que se proceda con la evaluación y calificación de la misma y se le otorgue la buena pro, de corresponder. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no ha sido admitida. Página 10 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta, por consiguiente, se tenga por calificada y se disponga que la Entidad proceda con la evaluación de la misma. ii. Se Revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 11 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 8 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 13 de noviembre de 2024. En atención a ello, se verifica que al 13 de noviembre de 2024 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario y disponer que la Entidad continúe con la evaluación y calificación de la misma. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 12 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario y disponer que la Entidad continúe con la evaluación y calificación de la misma. 8. De la revisión del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 23 de octubre de 2024, se advierte que el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Página 13 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, el comité de selección decisión no admitir la oferta del Impugnante debido a una observación efectuada a su Anexo N°1, sustentando que existe incongruencias en el contenido del mismo, debido a que el postor consignó la denominación “FICHA N°” cuando debió consignar “PARTIDA ELECTRÓNICA N° 11036276”. 9. Al respecto, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, alegando que el error material incurrido [al consignar la palabra “FICHA” en lugar de “PARTIDA”] no genera inconveniente que pueda producir dudas al comité de selección sobre el alcance de su oferta, entendiéndose que la denominación “ficha” en su Anexo N°1 hace referencia a la partida electrónica en la cual se encuentra registrado los poderes. 10. Por su parte, la Entidad confirma la posición del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante por haber consignado la denominación “ficha N” cuando debía indicar “partida electrónica N”, lo cual no es subsanable según el artículo 60 del Reglamento. 11. Sobreelparticular,afinde resolverlacontroversia,correspondeacudiralasbases integradas,todavezqueestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Renovación de redde alcantarilladoenel(la)desde Nazariohastalaantiguapanamericanadel sectorgrupo5 deldistritode SanClemente,provinciade Pisco,departamentoIca”. Así,enelnumeral2.2.1.1–Documentosparalaadmisióndelaoferta,delCapítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, para la admisión de la oferta se requirió, entre otros, la presentación obligatoria del Anexo N°1 y copia de la vigencia de poder, conforme se parecía: Página 14 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 Asimismo, de manera referencial, obra en las bases integradas el formato de Anexo N°1, con la información que los postores debían presentar: Página 15 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 13. Conforme se puede apreciar, como requisito para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 1 con información del postor; y, además, adjuntar, en caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 14. En ese contexto, es preciso remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante a fin de verificar si cumple o no con presentar la documentación antes requerida. De ese modo, obra a fojas 1 y 2 de la oferta del Impugnante el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y el Certificado de vigencia emitido por la Zona Registral N°XI – Sede Ica – Oficina Registral de Chincha, los cuales se muestran a continuación: Página 16 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 15. Nótese que el Impugnante ha cumplido con presentar el Anexo N° 1- Declaración jurada de datos del postor, con la información solicitada en las bases, en el cual describe,entreotros,que: “El que suscribe, LUISAMÉRICOATUNCARFELIX, postor y/o Representante Legal de A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., identificado con DNI N° 21819877, con poder inscrito en la localidad de CHINCHA en la ficha N°11036276 Asiento N° 1-A, DECLARO BAJO JURAMENTO que la siguiente información se sujeta a la verdad”. De manera seguida, el Impugnante ha cumplido con presentar su certificado de vigencia,elcualdacuentadelpodervigenteinscritoenelAsiento1A,delapartida electrónica N°11036276, del señor LUIS AMÉRICO ATUNCAR FELIX en calidad de gerente del Impugnante. 16. Ahora bien, el comité de selección ha observado el referido anexo por haberse consignado la denominación “Ficha N°” cuando correspondería decir “Partida Página 17 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 electrónica N°”; sin embargo, este Colegiado aprecia que, si bien en el Anexo N° 1 se describe que el poder del señor LUIS AMÉRICO ATUNCAR FELIX se encuentra inscrito en la “ficha N°11036276 Asiento N° 1-A”, lo cierto es que en el presente caso,seadjuntóelcertificadodevigencia,quedacuentadelpodervigenteinscrito en el Asiento 1A, de la partida electrónica N°11036276, del señor LUIS AMÉRICO ATUNCAR FELIX en calidad de gerente del Impugnante; por lo tanto, válidamente se advierte que la indicación del término “ficha” hace referencia a “partida electrónica”. Es más, en el Anexo N° 1 de las bases integradas, la propia Entidad consigna la denominación de “ficha”, sin utilizar la denominación “partida electrónica”. 17. Estando a lo anterior, corresponde traer a colación el ‘Principio de Eficacia y Eficiencia’contempladoen el artículo2 dela Ley,el cual estableceque,elproceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. En ese sentido, se tieneque la normativade contratacionesdel Estadoha previsto la obligación de las Entidades de orientar sus actuaciones al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, tal es así que durante el desarrollo de las etapas de admisión,evaluaciónycalificación,lanormativa haprevistoqueelórganoacargo del procedimiento de selección pueda solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisióno corrijaalgún error materialo formal de lainformación contenida en ciertos documentos que conforman la oferta del postor, siempre que no se altere el contenido esencial de ésta, inclusive. 18. Bajo dicho contexto, en el presente caso, ademásque el Impugnante se ha guiado por los términos utilizados en el Anexo N° 1 de las bases integradas, no existen dudas que la denominación de “ficha N” corresponde a “partida electrónica N”, la misma que forma parte de la documentación presentada por el Impugnante acreditando la vigencia de poder de su representante. Por lo tanto, resulta contrario al principio de eficacia y eficiencia la decisión de no admitir la oferta presentadaporelImpugnantebajolaexigenciadeunaformalidadnoesencial,por cuanto las propias bases integradas utilizan el término “ficha”, además de estar debidamente acreditado los poderes del representante del Impugnante. 2 Conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Página 18 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 19. Por lo tanto, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándola admitida.En consecuencia,tambiénse dispone revocar labuena pro otorgada al Adjudicatario y que el comité de selección continúe con el procedimiento correspondiente a la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, en su oportunidad, otorgue la buena pro a quien corresponda. 20. En consecuencia, este Colegiado declara fundado el recurso de apelación. 21. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, convocada por Municipalidad Distrital de San Clemente.En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, y en su defecto tener por admitida la misma, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO GRUPO 5, Página 19 de 20 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5120-2024-TCE-S4 conformado por las empresas JGP CONTRATISTAS & CONSULTORES S.A.C. Y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA ARAUJO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta del postor A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 011-2024-MDSC/CS Primera Convocatoria, y establezcaelnuevoordendeprelación,afindeotorgarlabuenaproalpostor que corresponda. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor A&C CONSULTORES Y EJECUTORES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20