Documento regulatorio

Resolución N.° 02983-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Rozaro E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar e...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato (…)” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 24 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10000/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Rozaro E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 32-2025-DEC-MDSS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo Rozaro E.I.R.L. (R.U.C. N° 20614663520), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecci...
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Sumilla: “(…) incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato (…)” Lima, 24 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 24 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10000/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo Rozaro E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 32-2025-DEC-MDSS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Grupo Rozaro E.I.R.L. (R.U.C. N° 20614663520), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 32-2025-DEC-MDSS-1 - Primera Convocatoria1, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 0009-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 1 Convocado para la “Adquisición de cemento portland tipo IP (42.5kg) para la actividad “Mantenimiento y limpieza de los canales en la Urb. Los Pinos del distrito de San Sebastián, Cusco - Cusco”.

Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la información de la denuncia presentada por la Entidad el 7 de noviembre de 2025, mediante Oficio N° 0145-2025-MDS-C/GM-OGA2, al cual adjuntó el Informe N° 2599-2025-MDSS-C/GM-OGA-OA del 27 de octubre de 20253, en el que sustentó que, habiendo vencido el plazo de ocho (8) días hábiles, para la presentación de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, el Adjudicatario no cumplió con dicha obligación.

  • Mediante escrito s/n presentado el 5 de diciembre de 2025 al Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en lo siguientes términos:

  • Indicó que mediante Acta de Apertura de Ofertas y Otorgamiento de la Buena

Pro de fecha 3 de octubre de 2025, su representada resultó adjudicataria del procedimiento de selección para la adquisición de 2300 bolsas de cemento Portland tipo IP, por un monto total de S/ 64 630.00, con un precio unitario de S/ 28.10 por bolsa.

  • Señaló que, conforme a las reglas del procedimiento, el plazo para presentar

la documentación destinada a la suscripción del contrato vencía el 16 de octubre de 2025.

  • Manifestó que, en dicha fecha, su proveedor principal CBB Cementos le

comunicó un incremento inmediato, sustancial e imprevisible en el precio del cemento, originado por el aumento de los costos de transporte y de la materia prima, lo que modificó significativamente la estructura de costos del producto.

  • Sostuvo que dicha variación de precios hizo materialmente inviable mantener

la oferta económica presentada, dado que el costo real de adquisición del cemento superaba el precio ofertado, lo cual generaría pérdidas económicas significativas y afectaría la viabilidad financiera de la empresa.

  • Asimismo, indicó que el objeto contractual comprendía no solo el suministro

del cemento, sino también los costos logísticos de transporte, carga y 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

descarga, los cuales se incrementaron como consecuencia del alza del precio del insumo principal.

  • En ese contexto, alegó que el incremento inesperado de precios configuró una

imposibilidad física sobreviniente para suscribir el contrato, al tratarse de un hecho externo, imprevisible y no imputable a su representada, circunstancia que fue comunicada verbalmente a la Entidad el mismo día en que se tuvo conocimiento de dicha variación.

  • De otro lado, señaló que la empresa es de reciente creación (agosto de 2025)

y que su participación en el referido procedimiento constituía una de sus primeras intervenciones en contrataciones con el Estado, por lo que su limitada experiencia habría influido en la imposibilidad de prever las variaciones abruptas del mercado.

  • Añadió que su representada se encuentra constituida como Empresa

Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), cuya actividad económica depende directamente de su titular, por lo que la imposición de una sanción tendría un impacto significativo en su sostenibilidad económica.

  • Finalmente, invocó la aplicación del artículo 86.4 del Reglamento, sosteniendo

que el incremento extraordinario del precio del cemento generó una imposibilidad física sobreviniente para perfeccionar el contrato, razón por la cual solicitó que se declare la inexistencia de responsabilidad administrativa; y, de manera subsidiaria, que se imponga la sanción mínima, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

  • Con decreto del 23 de diciembre de 2025 se tuvo por apersonado al Adjudicatario

y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por presuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de del Ley General; norma vigente al momento

de ocurrir el hecho imputado.

Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 del Ley General,

establecía como infracción la siguiente conducta: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de formalizar acuerdos marco”. (El subrayado es agregado).

  • De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores,

participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

  • En esa línea, la infracción establece, para el caso concreto, dos supuestos de hecho

indispensables para su configuración, que deben materializarse en la realidad, de acuerdo con el siguiente detalle:

  • Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena

pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha omisión no tenga justificación.

  • Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del contrato a cargo del postor ganador de la buena pro, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas conforme al procedimiento y a los plazos previstos en la normativa aplicable, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por lo tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y su Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle responsabilidad administrativa y la consecuente aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

cabe traer a colación lo establecido en el numeral 86.1 artículo 86 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la entidad contratante como el o los postores están obligados a contratar”. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato regulado en el artículo 90 del Reglamento, el cual establece que el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop; plazo que se reduce a cinco (5) días hábiles cuando no se requiera la presentación de la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles de presentados dichos requisitos, la Entidad procede a perfeccionar el contrato o, de ser el caso, la dependencia encargada de las contrataciones puede formular observaciones para su subsanación, otorgando para ello un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, y a solicitud expresa del postor ganador, la referida dependencia puede otorgar un plazo adicional de hasta cuatro (4) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Finalmente, dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles de subsanadas las observaciones o presentada la garantía de fiel cumplimiento, corresponde la suscripción del contrato.

  • Asimismo, el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento establece que cuando

no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.

  • Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 86 del

Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización.

  • Asimismo, el artículo 82 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos o más ofertas definitivas, el consentimiento de la buena pro es publicado a través de la Pladicop al día siguiente de vencido el plazo correspondiente para interponer recurso de apelación, sin que los postores hubieran ejercido ese derecho. En caso de que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el numeral 304.3 del artículo 304 del Reglamento, señala que, en caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

  • Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE4

del 11 de junio de 2021, según el cual, la infracción materia de análisis se configura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”.

  • Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 87.1 4 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021.

del artículo 87 del Ley General, mientras que corresponde al proveedor imputado con la infracción, probar, fehacientemente, que:

  • Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente

la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción

  • En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la

infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, determinando, en primer lugar, cuál era el plazo para que presente la documentación prevista en las bases integradas (como requisitos para el perfeccionamiento contractual).

  • Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento

de la buena pro al Adjudicatario tuvo lugar el 3 de octubre de 2025, siendo publicado en el SEACE5 el mismo día6.

  • Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una

Subasta Inversa Electrónica en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo al día siguiente de vencido el plazo para la interposición del recurso de apelación, esto es, a los cinco (5) días hábiles de otorgada la buena pro. En ese sentido, la buena pro quedó consentida el 13 de octubre de 2025, siendo registrado en el SEACE el 14 del mismo mes y año.

  • Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento y considerando la

cuantía del monto adjudicado —en tanto no se requería la presentación de la garantía de fiel cumplimiento para la suscripción del contrato—, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos 5 Primera disposición complementaria transitoria de la Ley N° 32069, integración de la información de las plataformas sobre contrataciones públicas. La Pladicop es parte de los sistemas de información que administra el Ministerio de Economía y Finanzas. La información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el RNP, la Plataforma para contratos menores y otros sistemas complementarios sobre contrataciones públicas forman parte de la Pladicop. La integración de la información de dichos sistemas es progresiva y su implementación está a cargo del OECE. 6 Conforme se visualiza en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion requeridos en las bases a efectos de perfeccionar la relación contractual. Dicho plazo vencía, en el caso concreto, el 20 de octubre de 2025; y, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— correspondía perfeccionar el contrato, esto es, a más tardar el 23 del mismo mes y año.

  • Al respecto, conforme a lo señalado por la Entidad en el Informe N° 2599-2025-

MDSS-C/GM-OGA-OA, el Adjudicatario incumplió con la presentación de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido, toda vez que, una vez vencido dicho plazo, no cumplió con presentar la documentación correspondiente.

  • Así de la verificación del SEACE se advirtió que el 27 de octubre de 2025, se registró

el Informe N° 2589-2025-MDSS-C/GM-OGA-OA del 24 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación:

  • Bajo tal contexto, conforme a lo señalado en párrafos precedentes, la infracción

consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato, como ha ocurrido en el presente caso al evidenciarse que el Adjudicatario no presentó la documentación requerida para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso

concreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, debido a que no presentó la documentación requerida en las bases para el perfeccionamiento del contrato conforme a los plazos establecidos en el artículo 90 del Reglamento; por lo que este Colegiado advierte la concurrencia del primer elemento constitutivo de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 del Ley General. En consecuencia, corresponde evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta omisiva.

  • Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en

el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a la existencia de un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, de manera irremediable e involuntaria, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual. Por su parte, la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, de modo que, de realizarse el acto, se produciría la contravención del marco jurídico aplicable y, consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • En ese contexto, corresponde referir los descargos presentados por el

Adjudicatario en el marco del presente procedimiento administrativo, quien sostuvo, en lo sustancial, que la no suscripción del contrato obedeció a un incremento sustancial e imprevisible en el precio del cemento comunicado por su proveedor el mismo día del vencimiento del plazo para presentar la documentación destinada al perfeccionamiento del contrato. Según indicó, dicha situación habría modificado significativamente la estructura de costos del producto y tornado inviable mantener la oferta económica presentada, toda vez que el costo de adquisición superaba el precio ofertado, lo que le generaría pérdidas económicas. Asimismo, señaló que el objeto del contrato comprendía costos logísticos asociados al transporte, carga y descarga del producto, los cuales también se habrían visto afectados por dicho incremento; por lo que consideró que se configuró una imposibilidad física sobreviniente, al tratarse —según afirma— de un hecho externo, imprevisible y no imputable a su representada. De otro lado, indicó que su empresa es de reciente creación y cuenta con limitada experiencia en contrataciones con el Estado, y que, al tratarse de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), la imposición de una sanción afectaría significativamente su sostenibilidad económica.

  • Al respecto, de los argumentos formulados por el Adjudicatario no se advierte la

configuración de un supuesto de imposibilidad física o jurídica que justifique el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, considerando que el único alegato consiste en que su proveedor individual le había comunicado el aumento de los precios de los bienes ofertados. Por el contrario, lo expuesto evidencia una falta de diligencia en la formulación de su oferta, toda vez que las posibles variaciones en los precios de los insumos, materiales, herramientas u otros costos que inciden en la estructura económica de la prestación no constituyen situaciones extraordinarias, imprevisibles o irresistibles, sino que responden a las dinámicas propias de los mercados. En esa línea, corresponde señalar que las fluctuaciones de precios constituyen una circunstancia inherente al funcionamiento de los mercados, las cuales pueden verse influenciadas por diversos factores, tales como la inflación o variaciones en los costos de producción y transporte. No obstante, dichas variaciones forman parte del riesgo empresarial que todo postor debe prever y asumir al momento de formular su oferta económica. Admitir lo contrario implicaría que, ante cualquier variación en los costos de materias primas, transporte u otros componentes de la prestación, los adjudicatarios pudieran desistirse de su obligación de perfeccionar el contrato alegando una eventual afectación económica, lo cual comprometería la seguridad y confiabilidad del sistema de contratación pública, poniendo en riesgo el oportuno abastecimiento de las entidades del Estado y, con ello, el cumplimiento de los fines públicos que dichas contrataciones buscan satisfacer. En ese sentido, correspondía al Adjudicatario adoptar las previsiones necesarias a fin de que la oferta presentada ante la Entidad contemple todos los costos, condiciones, contingencias y demás factores que pudieran incidir en la ejecución de la prestación, siendo la determinación del monto ofertado una responsabilidad exclusiva de todo postor que decide participar en un procedimiento de selección. Por consiguiente, el argumento referido a que no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato debido a que la ejecución de la prestación le generaría pérdidas económicas como consecuencia del incremento en el precio de los insumos en el mercado, lejos de justificar su conducta, evidencia que la oferta fue formulada sin la debida diligencia y seriedad exigibles a los proveedores que contratan con el Estado, circunstancia que no puede ser convalidada en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En consecuencia, habiéndose verificado que el Adjudicatario incumplió con la

obligación de suscribir el contrato y no habiendo acreditado causa alguna que justifique dicha conducta, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 del Ley General. Por consiguiente, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción respectiva, previa determinación y graduación de la misma. Graduación de la sanción

  • Con relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 89 de la Ley

General, en concordancia con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de seis por ciento (6%) de la oferta económica. Asimismo, en caso de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y siete (7) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT, conforme se muestra en el siguiente cuadro:

GENERAL

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT

MYPES

Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT

  • En esa misma línea, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña

empresa, la multa a imponer no puede ser menor del uno por ciento (1%) ni mayor de cuatro por ciento (4%) de la oferta económica, en caso de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y tres (3) UIT. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del

artículo 364 del Reglamento de la Ley General ha establecido un descuento del

treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).

  • Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado

por el Adjudicatario en el procedimiento de selección fue de S/ 64 630.00 (sesenta y cuatro mil seiscientos treinta con 00/100 soles).

  • En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de

dicho monto que asciende a S/ 1 938.90 (mil novecientos treinta y ocho con 90/100 soles) ni mayor al seis por ciento (6%) del mismo que asciende a S/ 3 877.80 (tres mil ochocientos setenta y siete con 80/100 soles). En el supuesto que nos encontremos ante una micro y pequeña empresa, corresponde aplicar una multa de entre el 1% y el 4% de la oferta económica o del contrato, límites que en el presente caso son de S/ 646.30 (seiscientos cuarenta y seis con 30/100 soles) y S/ 2 585.20 (dos mil quinientos ochenta y cinco con 20/100 soles), respectivamente. No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley General, la multa no puede ser inferior a una (1) UIT; por tanto, en el caso concreto, esta no podrá ser menor a S/ 5 500.007, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 01- 2026, publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de marzo de 2026, se dispuso que, respecto de las multas aplicables a infracciones cometidas en el marco de contratos menores, en ningún caso la sanción podrá ser inferior a una (1) UIT, conforme a lo previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley.

  • Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe

considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario

presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual en el plazo establecido en caso de resultar adjudicado con la buena pro. 7 Mediante el Decreto Supremo N° 302-2025-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2025, se estableció que el valor de la UIT para el año 2026, corresponde al monto de S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles).

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de

conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse

en cuenta que situaciones como la advertida en el presente caso, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público, siendo pertinente precisar que la Entidad otorgó la buena pro al siguiente postor en el orden de prelación por un monto mayor al ofertado por el Adjudicatario, por lo que se advierte un perjuicio a la Entidad.

  • El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en

el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo

a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.

  • Conducta procesal: debe considerarse que durante la sustanciación del

presente procedimiento administrativo sancionador el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos.

  • Multa impaga: el Adjudicatario no registra multas impagas a la fecha de

emisión del presente pronunciamiento.

  • Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del

numeral 87.1 del artículo 87 del Ley General, por parte del Adjudicatario, tuvo lugar el 25 de octubre de 2025, fecha en que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa

  • Al respecto, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en la Directiva N.°

013-2025-OECE-CD8, el proveedor sancionado debe efectuar el pago de la multa mediante depósito en la Cuenta Corriente N.° 0000-870803, comunicando dicho pago al OECE a través del Anexo “Comunicación de Pago de Multa” previsto en la referida Directiva. Esta comunicación se presenta por Mesa de Partes, física o digital, adjuntando el comprobante de abono correspondiente, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. En caso de advertirse errores u omisiones en la información remitida, el OECE notifica al proveedor para que subsane en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. Una vez presentada la comunicación de pago, o subsanada en su caso, el OECE cuenta con un plazo de hasta tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta indicada. En relación a ello, si el proveedor no cumple con efectuar ni comunicar el pago de la multa impuesta por el Tribunal dentro del plazo establecido, el OECE se encuentra facultado para iniciar el procedimiento de cobranza coactiva.

  • Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral

364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción.

  • Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del

Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades 8 Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2025.

conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa Grupo Rozaro E.I.R.L. (R.U.C. N° 20614663520), con

multa ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 32-2025- DEC-MDSS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián; infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

  • Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del

OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.