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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legalcontempla]enlosprocedimientosdeselección,noestá diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atenderafectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción.” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12181/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-EF/43 – Primera convocatoria, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la “Adquisición de materiales de cableado estructurado para las sedes de Lima del Ministerio de Economía y Finanzas”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 19 de setiembre de 2024, el...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legalcontempla]enlosprocedimientosdeselección,noestá diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atenderafectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción.” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12181/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-EF/43 – Primera convocatoria, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la “Adquisición de materiales de cableado estructurado para las sedes de Lima del Ministerio de Economía y Finanzas”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 19 de setiembre de 2024, elMinisterio de Economía y Finanzas, en lo sucesivolaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN° 014-2024-EF/43 – Primera convocatoria, para la “Adquisición de materiales de cableado estructurado para las sedes de Lima del Ministerio de Economía y Finanzas”; con un valor estimado ascendente a S/ 337,678.05 (trescientos treinta y siete mil seiscientos setenta y ocho con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor GST INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 393,600.00 Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 (trescientos noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN GST INGENIEROS Admitido 393,600.00 100 1 Calificado Adjudicado S.A.C SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIO No admitido NES EIRL. PERUANA DE INFORMATICA SOCIEDAD No admitido ANONIMA CERRADA 2. Mediante Escrito s/n debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: a) se revoque lano admisión de su oferta,b)sedeclareadmitida suoferta, c)sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, d) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y e) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. En principio, señala que, a su consideración, la motivación es arbitraria al no guardar concordancia con lo exigido en el literal e) numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, toda vez que, según plantea, la presentación del brochure para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos y relevantes es conforme al anexo 02, el cual, respecto a los ítems 5 y 7, en ningún extremo ha señalado el metraje como exigencia a cumplir. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Asimismo, indica que las características están realizadas en metros, así como pies, “por lo que la presentación de sus brochures es indistinta si se presenta en metros o pies, según lo señala el propio Anexo 02, más aún si se observa que respecto a las exigencias en los ítems 5 y 7 únicamente señalan el verbo deberá al tipo LSZH y cumplir con los parámetros IEC60332-1, IEC60754e IEC61034; es decir,solodichos tipos y parámetros técnicos son los exigidos y no los metrajes”. ii. Por otro lado, refiere que a folios 45 de su oferta, respecto a los ítems 5 y 7, se puede observar que el patch cord modelo STP6X7BU es de 7 pies de longitud, además que contiene una estructura en base al tipo de cable (STP), la categoría 6A(6X), longitud en pies (7) y color azul (BU). Agregaque el código delpatch cord de 7 pies de longitudpropuesto por su empresatieneunaequivalenciaa2.13metros, que cumpleysobrepasalos 2 metros solicitados por la Entidad en sus términos de referencia, además que, en dichos términos de referencia, no se hace mención que no se aceptarán unidades de medida distinta a los metros. iii. Luego, también refiere que el “patch cord modelo STP6X10BU” propuesto porsuempresaesde10piesdelongitud ycontieneunaestructuraenbase al tipo de cable (STP), la categoría 6A(6X), longitud en pies (10) y el color azul (BU), según se aprecia en el documento que obra a folios 45 de su oferta. Así,concluyequeelcódigodelpatchcordde10piesdelongitudpropuesto por su empresa tiene una equivalencia a 3.05 metros, lo cual, a su consideración, cumple y sobrepasa los 3 metros solicitados por la Entidad en sus términos de referencia. Asimismo, asegura que en los términos de referencia no se hace mención que no se aceptarán unidades de medida distinta a los metros. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. SeñalaquealaofertadelAdjudicatarionoleobservaronqueparalosítems 33 y 39, se ofertaron las canaletas cuya medida es en pies, cuando en la página 27 de las bases integradas se solicitan en metros. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Agrega que en la oferta del Adjudicatario el ítem 33 se acredita con los folios 34,67,68,69 y 70; sin embargo, del folio 67 al 69 se encuentran documentos que se refieren al precio de la oferta y a requisitos de calificación; es decir cualquier otro documento que no sustenta la especificación de la canaleta 60x40. De similar manera, refiere que para el ítem 39 se declaró la acreditación en os folios34,64, 65 y66; sin embargo, del folio 64 al 66 se refieren al plazo de entrega, es decir cualquier otro documento que no sustenta la especificación de la canaleta 40x25. Adicionalmente, refiere que el ítem 33 se refiere al código T70BIW8 y T70CIW8 (cuya medida es en pie, según carta respuesta del fabricante PANDUIT) y el ítem 39 se refiere al código T45BIW8 y T45CIW8 (cuya medida es en pie, según carta respuesta del fabricante PANDUIT). Así, refiereque,ante su consulta,laempresafabricante PANDUITsilos códigos (T70BIW8 yT70CIW8 y T45BIW8 yT45CIW8) respondióque efectivamente los códigos mencionados refieren a la medida “pies”. v. Por otro lado, indica que en la carta del fabricante PANDUIT, presentada en la oferta del Adjudicatario (folio 33), se menciona que el Conector Plug RJ45 sonde3piezasinternas;sinembargo,enlapáginawebdelfabricante PANDUIT, se identifica que dicho conector RJ45 está conformado por 5 piezas. vi. SeguidamenteseindicaqueenlaofertadelAdjudicatarioseha incumplido con presentar los documentos solicitados en los Términos de Referencia referidos al conector RJ45, toda vez que, según precisa, únicamente se presentó una carta de Fabricante, a pesar que existe brochure, catálogos, folletos y/o hojas de datos en la página web del fabricante. vii. Luego, señala también que en dicha oferta se ha incumplido con presentar los documentos solicitados en los Términos de Referencia referidos al patch cord Categoría 6A de 2 metros color blanco o gris. Al respecto, precisa que en el Anexo N° 2 de la oferta del Adjudicatario, se indica que las características técnicas de cumplimiento se encuentran en las hojas de datos y cartas de fabricante obrantes en los folios 33, 50 y 51; sin embargo, en los folios 50 y 51 obra el brochure del patch cord Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 STP28X*MIG el cual difiere totalmente del modelo de patch cord STP6X2MIG. viii. Posteriormente, indica que en la oferta del Adjudicatario también se ha incumplido con presentar los documentos solicitados en los Términos de Referenciareferidosalpatchcord22Categoría6Ade3metroscolorblanco o gris Al respecto, refiere que en el Anexo N° 2 de la oferta del Adjudicatario, se indica que las características técnicas de cumplimiento se encuentran en las hojas de datos y cartas de fabricante, obrantes a folios 33, 50 y 51; sin embargo, en los folios 50 y 51 obra el brochure del patch cord STP28X*MIG. ix. Finalmente, señala que en la oferta del Adjudicatario se ha incumplido con presentar los documentos solicitados en los Términos de Referencia referidos al sellador + adhesivo, toda vez que, se declara que en el folio 73 se adjunta el documento correspondiente para la acreditación; sin embargo, dicho documento contiene información distinta. 3. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia del comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 19 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 0971- 2024-EF/43.03, donde se indica lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: i. El Impugnante sustentóeste extremodesurecurso enmérito alo señalado en el “Acta de Revisión” del 14 de octubre de 2024, sin embargo, no tuvo en Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 cuenta que dicha Acta fue emitida por el Comité de Selección producto de las observaciones advertidasa laprimerarevisióntécnica efectuadapor la Oficina Generalde Tecnologíasde la Información yque enesta se acordó, entreotros, trasladar nuevamente a la OGTI las ofertas de los postores para la revisión respectiva, no habiéndose declarado en ningún extremo de dicha Acta como “no admitida” la oferta del Impugnante. En el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” (página 3) del 18 de octubre de 2024, que el comité de selección dejó constancia de la realización, entre otros, de la etapa de admisión de las ofertas y se acordó declarar no admitida la oferta del Impugnante, no por el hecho de que los documentos que presentó señalan como unidad de medida “pies” y no “metros”,comorefieredicho postor,sinodebidoa que dichos documentos no acreditaron el cumplimiento de la RM N° 175-2008-MEM/DM. La Oficina General de Tecnologías de la Información, en el Memorando N° 3991-2024-EF/44.02 e Informe N° 1292-2024-EF/44.02, precisa que el cumplimiento de la RM N°175-2008-MEM/DM es de carácter obligatorio para los productos en cuestión y que debe ser acreditado con la denominación exacta del reglamento, y no mediante diferenciadores. Respecto a la oferta del Adjudicatario: ii. La carta del fabricante (documento válido de acreditación según el segundo párrafo del literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas), respecto al modelo SP688-C de marca Panduit, indica textualmente que el producto consta de trespiezasinternas, siendo ello el sustento válido para acreditar las 3 piezas internas requeridas. iii. Sobre supuesto incumplimiento relacionado con la no presentación del brochure del Conector RJ45 (ítem 17), la carta proporcionada por el fabricante(documentoválidodeacreditaciónsegúnelsegundopárrafodel literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas) detalla textualmente toda la información solicitada para el producto en cuestión (específicamente en el primer párrafo de la página 32). iv. Sobre el supuesto incumplimiento relacionado con la no presentación del documento que acredite el cumplimiento de las características del Patch Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Cord Categoría 6A de 2mts color blanco o gris (ítem 6) y la supuesta incongruenciadelmodelodedichobien, enlacartadelfabricante(páginas del 31 al 34) se hace una referencia textual a lo requerido en las Especificaciones Técnicas (específicamente en el primer párrafo de la página 32), mencionando el número de parte, asimismo, el código STP6X2MIG fue consignado por el Adjudicatario en el Anexo 02 de su oferta, y que adicionalmente se adjuntó el brochure del grosor del cable (páginas 50 y 51 de su oferta), por lo que, el código que se visualiza en dicho documento (STP28X*MIG) no es incongruente con el código señalado en la carta del fabricante ni con el consignado en el Anexo 2. v. Sobre el supuesto incumplimiento relacionado con la no presentación del documento que acredite el cumplimiento de las características del Patch Cord Categoría 6A de 3mts color blanco o gris (ítem 8) y la supuesta incongruencia del modelo de dicho bien, el Adjudicatario cumplió con presentar la carta del fabricante (páginas del 31 al 34) (documento válido de acreditación según el segundo párrafo del literal e) del numeral 2.2.1.1 de las Bases integradas) en el que se hace una referencia textual a lo requerido en las Especificaciones Técnicas (específicamente en el primer párrafo de la página 32), mencionando el número de parte, asimismo, en concordancia con el número de parte, el código STP6X3MIG fue consignadoenelAnexo02delamismaoferta,yadicionalmenteseadjuntó el brochure del grosor del cable (páginas 50 y 51 de su oferta), por lo que, el código que se visualiza en dicho documento (STP28X*MIG) no es incongruente con el código señalado en la carta del fabricante ni con el consignado en el Anexo 2. vi. Sobre el supuesto incumplimiento relacionado con la no presentación del documentoqueacrediteelcumplimientodelascaracterísticasdelsellador + adhesivo (ítem 32), si bien en la oferta del Adjudicatario no se presentó el documento solicitado en las Especificaciones Técnicas, la documentación a presentar de los bienes indicados en el Anexo 02 es respectoalascaracterísticasmás relevantes,porlo que,considerandoque dicho producto es de uso común considera que sus características no ameritan la presentación de un brochure. 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, notificado el 22 del mimo mes y año, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe previamente Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 citado; asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido por la Sala el 20 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo y año, la cual se llevó a cabo con los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Mediante Oficio N° 2904-2024-EF/43.03, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 1009 -2024-EF/43.03, en el cual se indicó lo que se resumen a continuación: i. En mérito a la consulta realizada en la audiencia pública, se aclara que en el Anexo 2 si se establece de forma expresa que se debe cumplir con el reglamento correspondiente. ii. Pese a ser un requisito para la admisión de oferta, en la oferta del Impugnante no se precisó el cumplimiento de la normativa exigida. 8. MedianteDecretodel 29denoviembrede2024,sedispusodeclararelexpediente listo para resolver. 9. MedianteEscritos/n,presentadoel2dediciembrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos sobre los motivos de su no admisión (referidos a las medidas) y sobre las observaciones a la oferta del Adjudicatario y, adicionalmente, expuso lo siguiente: i. Se evidencia un quebrantamiento del principio de transparencia, debido a que el motivo señalado en el informe de la Entidad (sobre la no admisión de su oferta) no fue debidamente señalado en el acta de admisión de ofertas impugnada. ii. En el Informe N° 0971 -2024-EF/43.03 la Entidad no señaló “qué artículos o a qué se refiere con la RM N°175-2008-MEM/DM”, lo cual evidencia un claro quebrantamiento al principio de transparencia. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 iii. Ningún fabricante americano va a describir en sus brochures cumplimientosderesolucionesministerialesdecadapaísdondesevenden estos productos. 10. MedianteEscritos/n,presentadoel2dediciembrede2024antelaMesadePartes DigitaldelTribunal,elImpugnante sepronunciósobrelosfundamentosexpuestos por la Entidad, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores escritos presentados. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 337,678.05 (trescientos treinta y siete mil seiscientos setenta y ocho con 05/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 5 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 señor Javier Fernando Boñon Paima, apoderado del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3. Conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, siendo entendidas como aquellas condiciones que lo habilitan a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. Asimismo, en el último párrafo del mencionado artículo, se señala que el recurso de apelación será declarado improcedente por falta de interés para obrar, cuando el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. En concordancia, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 4. Por las particularidades del caso, este Tribunal considera que resulta necesario evaluar si el Impugnante tiene interés para obrar en razón a las pretensiones que tendrían que ser materia de análisis en el marco del presente recurso. 5. Al respecto,debetenerse presenteque, conforme constaenel “Actade admisión, evaluacióny calificaciónde ofertas”,publicadoenel SEACE,el comitédeselección no admitió la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Del citado documento, se aprecia que el comité de selección consideró que en la oferta del Impugnante no se acreditó lo requerido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, bajo el sustento que los documentos obrantes en dicha oferta no “especifican el cumplimiento del Reglamento Peruano RM N° 175-2008-MEM/DM”. 6. Ahora bien, es importante precisar que en el recurso de apelación se impugnó la decisión expuesta en el “Acta de revisión”, cuestionando que las observaciones realizadas a su oferta – en dicha acta – no son correctas, pues, a su consideración, las exigencias sobre el metraje no han sido contempladas en las bases integradas. De acuerdo a ello, se advierte que el recurso de apelación ha sido interpuesto sobreunactodistintoalactoadministrativoquecontieneladecisióndenoadmitir su oferta, es decir, en lugar de impugnar “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, donde se encuentra la decisión y motivación sobre la no admisión de su oferta (conforme se ha visto precedentemente), impugnó el “Acta de revisión”, que también fue publicada en el SEACE, pero no contiene la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 Como puede verse, en la citada acta solo se hacen unas observaciones a la oferta del Impugnante que fueron trasladadas a la “Oficina General de Tecnologías de la Información” de la Entidad, para que se pronuncie y en mérito a ello, se acordó postergar el siguiente acto del procedimiento de selección. 7. En ese sentido, de la documentación previamente citada, se evidencia que en el recurso de apelación no se impugnó el acto que contiene la decisión y motivación sobre la no admisióndesu oferta; como consecuencia deello, endicho recursono se han esbozado argumentos orientados a cuestionar el real motivo en el que se sustentó la decisión del comité de selección para no admitir su oferta, esto es, el Impugnante no ha planteado ningún cuestionamiento respecto a la no admisión de su oferta. Enesalínea,quedaenevidenciaque,lanoadmisióndelaofertadelImpugnante, no ha sido cuestionada a través del recurso de apelación interpuesto. 8. En ese contexto, cabe recordar que el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece que, el recurso de apelación es declarado improcedente, cuando se advierte que el impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En esemarco,es importanteprecisarque lautilidad comoesenciadelinterés para obrar, está referida al hecho de recurrir a esta instancia administrativa con el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 objetivo de obtener un resultado que represente un beneficio para el postor, el cual, en el presente caso y en el marco de la pretensión principal formulada, será el revertir su condición de no admitido y reincorporarse al procedimiento de selección a fin de que se culmine la evaluación de su oferta. 10. En el presente caso, conforme se ha indicado, el Impugnante, con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, no ha cuestionado el motivo por el cual el comité de selección no admitió su oferta, lo que conlleva a considerar consentida la no admisión de su oferta por tal razón. 11. Bajo las consideraciones expuestas, queda claro que el análisis sobre las pretensiones invocadasen el presente recurso administrativo, carecen de utilidad para el Impugnante, en tanto, la decisión no representa un cambio o beneficio a su situación jurídica, en la medida que no revertirá su condición de postor no admitido, encontrándose imposibilitado para continuar su participación dentro del procedimiento de selección. 12. Por consiguiente, ante la falta de interés para obrar del Impugnante, de acuerdo con la causal prevista en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo del recurso de apelación sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. 13. Por otro lado, es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores considerados hábiles. 14. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la impugnación de la no admisión de la oferta del Impugnante resulta improcedente, por los motivos expuestos precedentemente. 16. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. 17. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 18. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor faltadeinteréspara obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 19. Por ello, dado que corresponde confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, en virtud de la improcedencia del recurso de apelación, se evidencia la falta de interés para obrar del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 20. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a no admitir y/o descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. 21. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05114-2024-TCE-S2 “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2024-EF/43 – Primera convocatoria, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas, para la “Adquisición de materiales de cableado estructurado para las sedes de Lima del Ministerio de Economía y Finanzas”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor SERVICIOS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES EIRL, por la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 18 de 18