Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección(…)constituyenlasreglasdefinitivasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 9576/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAKDUB, integrado por las empresas SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. y RHAEGAL S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 011-2025-UNFV – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, la Universidad Nacional Federico Villareal, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 011-2025-UNFV – Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de acondicionamiento de auditorio de la Facultad de Tecnología Médica en el local SL10”, con una cuantía de S/ 4...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección(…)constituyenlasreglasdefinitivasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 9576/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAKDUB, integrado por las empresas SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. y RHAEGAL S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 011-2025-UNFV – Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, la Universidad Nacional Federico Villareal, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 011-2025-UNFV – Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de acondicionamiento de auditorio de la Facultad de Tecnología Médica en el local SL10”, con una cuantía de S/ 420,000.00 (cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 319,462.30 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 30/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL GRUPO MURGA CONSTRUCTION ADMITIDO 319,462.30 CALIFICADO 95.00 100.00 101.33 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. CONSORCIO VILLARREAL : MERTESACKER ADMITIDO 409,000.00 CALIFICADO 100.00 78.11 98.10 2 S.A.C. y CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHAVEZ S.A.C. CONSORCIO MAKDUB ADMITIDO 414,956.14 CALIFICADO 100.00 76.99 97.75 3 2. MedianteescritoN°1,escritos/nyanexos,presentadosel24,27y31deoctubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en 1 adelante el Tribunal, el CONSORCIO MAKDUB, integrado por las empresas SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. y RHAEGAL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del CONSORCIO VILLARREAL, integrado por las empresas MERTESACKER S.A.C. y CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHAVEZ S.A.C. [postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación], ii) se revoque los puntajes otorgados al CONSORCIO VILLARREAL en el factor de evaluación “garantía comercial” yen el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, v) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”, y vi) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la oferta del Consorcio Villarreal: i. Los documentos de la oferta del Consorcio Villarreal tienen el sello del representante común con un visto bueno (V°B°); sin embargo, no se identifica a dicho representante. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sobre el Anexo N° 1: ii. En el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, se indica el correo de la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. (jaher_4561@gmail.com). iii. Sin embargo, en la Ficha Única del Proveedor se menciona otro correo electrónico. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de la oferta: iv. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica que el precio de la oferta en soles incluye todos los impuestos, “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el preciode su oferta los tributos respectivos”; sin embargo, este último párrafo -referido a la exoneración legal- no debió consignarse, pues no corresponde. v. Además, en el anexo dice “Lima, 9 de octubre de 2025”, pero debe decir “Lima, 10 de octubre de 2025”. Sobre el Anexo N° 11: vi. En el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, específicamente en la columna “experiencia proveniente de”, se menciona a la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. [integrante del Consorcio Villarreal]; sin embargo, dicha experiencia no proviene de una reorganización societaria, por lo que se debió dejar vacío dicha columna. Además, en la última columna no se consigna el monto acumulado. vii. Agrega que en el anexo se indica “Lima, 9 de octubre de 2025”, pero debe decir “Lima, 10 de octubre de 2025”. Sobre la capacitación del personal clave: viii. EnelliteralB.2.2.delnumeral3.5.2.delCapítuloIIIdelasbasesintegradas, se indica que el responsable del servicio debe acreditar 12 horas de capacitación en “seguridad y salud en el trabajo y/o calidad en la Página 3 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 construcción y/o seguridad y salud ocupacional y/o seguridad, salud ocupacional y medio ambiente y/o certificado de residencia de obras públicas y/o supervisión”. ix. Dicho postor adjuntó el Diploma de fecha 3 de mayo de 2018, emitido por la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber culminado el diplomado de especialización profesional: “Residencia, supervisión y seguridad de obras con enfoque Lean Construction”, con una duración de 380 horas lectivas. Sinembargo,consideraquedichodiplomadonofuerequeridoenlasbases para acreditar la capacitación del personal clave. x. Asimismo, dicho postor adjuntó el Certificado de fecha 25 de noviembre de 2020, emitido por el Centro de Capacitación - IPADEMAC a favor del señorPaulinoOchoaMelgar,porhaberculminadoelcursodeactualización profesional: “Manejo de riesgo, seguridad y salud en el trabajo”, con una duración de 120 horas lectivas. Sin embargo, considera que dicho curso tampoco ha sido requerido en las bases para acreditar la capacitación del personal clave. Sobre la experiencia del personal clave: xi. Dicho postor adjuntó certificados de trabajo del personal clave propuesto; sin embargo, en los documentos no se indican los nombres y apellidos, el número de DNI y profesión de dicho personal. Sobre el factor de evaluación “garantía comercial del postor”: xii. En el literal E) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que dicho factor se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertada, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigidoenelrequerimiento.Elloseacreditarámediantelapresentaciónde declaración jurada. Asimismo, se establece una metodología para la asignación de puntajes: Página 4 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 - Más de 1 hasta 1.5 años: 5 puntos. - Más de 1.5 hasta 1.8 años: 10 puntos. - Más de 1.8 hasta 2 años: 15 puntos. xiii. Dicho postor presentó una declaración jurada donde se comprometió a brindar una garantía comercial por un periodo de “1.9 (un año y nueve meses)”; sin embargo, 1.9 años equivale a 22.8 meses y lo ofertado por dicho postor -en letras- equivale a 21 meses. xiv. Por tanto, considera que existe incongruencia en el plazo de garantía ofertado, por lo que dicha declaración jurada no resulta válida. Sobre el Anexo N° 17: xv. En el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, se indica “mediante el presente, el suscrito, postor y/o representante legal del CONORCIO VILLAREAL solicito la asignación de la bonificación (…)”. Sin embargo, debe decir “mediante el presente, el suscrito, representante común del CONSORCIO VILLAREAL, solicito la asignación de la bonificación (…)”. xvi. Por lo tanto, señala que no se debe otorgar bonificación al Consorcio Villarreal. Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto al cargo de gerente general: xvii. En los documentos de dicha oferta [Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 6, N° 17, declaración jurada de garantía comercial, declaración jurada de capacitación al personal de la Entidad y declaración jurada de mejora a los términosdereferencia],se consigna lafirma ysello del señorHenryVillena Murga, en calidad de gerente general del Adjudicatario. xviii. Sinembargo,segúnelcertificadodevigenciadepoder,dichoseñorostenta el cargo de titular gerente. Página 5 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sobre los Anexos N° 1 y N° 2: xix. En los Anexo N° 1 y Anexo N° 2 se indica la “ficha N° 11123605”; sin embargo, debe decir “partida electrónica N° 11123605”. Sobre el Anexo N° 6: xx. El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 6; sin embargo, en el precio total de la oferta no se consignó el símbolo de soles (S/). xxi. Además, en el párrafo final del anexo dice “el precio de la oferta en soles incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar”; sin embargo, debe decir “(…) sobre el costo del servicio a contratar”. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: xxii. Para acreditar la experiencia, dicho postor adjuntó los siguientes documentos: ✓ Orden de Servicio N° 334 de fecha 28 de junio de2024,emitido por la Universidad Nacional Federico Villareal para la contratación del “serviciode acondicionamientoauditoriocasona localSL04”, porel monto de S/ 202,890.00. ✓ Acta de conformidad (primer pago), por el monto de S/ 121,734 (60%). ✓ Acta de conformidad (segundo pago), por el monto de S/ 121,734 (40%). xxiii. En el acta de conformidad (segundo pago), dice: “plazo de ejecución (2° pago): 65 días calendario (40%)”; sin embargo, debe decir: “plazo de ejecución (2° pago): 26 días calendario (40%)”. Sobre la experiencia del personal clave: xxiv. El Adjudicatario propuso al señor Fernando Castañeda Chilón como responsable del servicio. Página 6 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 2 de setiembre de 2025, emitido por la empresa Group Murga Construction E.I.R.L. a favor del señor Fernando Castañeda Chilón, por haber prestado servicios profesionales ocupando el cargo de “responsable técnico” en la ejecución de los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y acondicionamiento de infraestructuras de instituciones educativas: Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas, La Soledad, en el departamento de Ancash”, desde el 4 de abril de 2002 hasta el 15 de julio de 2025. xxv. Sinembargo,señalaqueelcargode“responsabletécnico”noseencuentra considerado en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. xxvi. Asimismo, los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructuras de instituciones educativas” tampoco están considerados en las bases como servicios similares. xxvii. Además, en el certificado no se independiza el periodo de trabajo en cada una de las cuatro (4) instituciones educativas: “Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas y la Soledad”, ni se indica la dirección de dichas instituciones. Tampoco se mencionan a sus propietarios. Factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”: xxviii. El Adjudicatario adjuntó una declaración jurada cuyo título dice “mantenimiento preventivo de dos aires acondicionados”; sin embargo, debe decir “mejoras a los términos de referencia”. 3. A través del Decreto del 3 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 2 SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 7 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 7 de noviembre del mismo año, a las 9:00 horas. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. Por medio del Oficio N° 7696-2025-UCSB-OASG-UNFV, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. El 6 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 05-2025-UCSB-OASG-UNFV, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Villareal: Sobre la identificación del representante común: i. Señala que las declaraciones juradas y formatos presentados por dicho consorciofueronfirmados conforme alorequeridoenlasbasesintegradas. Sobre el correo electrónico en el Anexo N° 1: ii. El comité evaluó dicha oferta, presumiendo la veracidad de los datos consignados en el Anexo N° 1, sin perjuicio de la fiscalización posterior. Sobre el Anexo N° 6: iii. En el Anexo N° 6 se indica que la oferta económica en soles incluye todos los impuestos, seguros,transporte, inspecciones,pruebas y,de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pudiera incidir en el costo del servicio a contratar. Página 8 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 iv. Entalsentido,elcomitéconsideróquelaofertaeconómica presentadapor dicho postor incluyó todos los conceptos requerido por ley, considerando que el objeto de contratación se ejecutará en Lima. Sobre la fecha de suscripción: v. Señala que no es obligatorio que la fecha de suscripción de los Anexos N° 6 y N° 11, sea la misma fecha de presentación de ofertas. Sobre la capacitación del personal clave: vi. Dicho postor adjuntó un certificado de capacitación en “manejo de riesgo, seguridad y salud en el trabajo”, el cual guarda similitud con lo requerido en las bases. Sobre la experiencia del personal clave: vii. Enelfolio51dedichaoferta,obrauncertificadodetrabajodondeseindica el nombre y apellidos del personal clave (el señor Paulino Ochoa Melgar), así como el número de DNI. Sobre la gantaría comercial: viii. En la declaración jurada existe discrepancia en el plazo de garantía comercial consignado en números y en letras; no obstante, debe prevalecer lo consignado en letras. ix. Por ello, el comité validó el tiempo de la garantía establecido en letras (21 meses). Sobre el Anexo N° 17: x. En el Anexo N° 17 se menciona “CONORCIO VILLARREAL”, en lugar de “CONSORCIO VILLARREAL”, pero ello es un error que no afecta la validez del documento ni la condición de mype. Página 9 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario: Sobre el cargo de gerente general: xi. En el artículo 45 de la Ley N° 21621, Ley que norma la empresa individual de responsabilidad limitada, se indica que el titular puede asumir el cargo de gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos. xii. El Adjudicatario adjuntó el certificado de vigencia de poder, donde se menciona que el señor Henry Villena Murga ostenta el cargo de titular gerente, por ende, cuenta con facultad de representación de la empresa. Sobre la ficha registral: xiii. En el formato del Anexo N° 1, contenido en las bases integradas, se establece que se debe consignar la ficha registral en caso de ser persona jurídica. xiv. En tal sentido, el anexo presentado por el Adjudicatario se encuentra conforme al formato establecido en las bases. Sobre el Anexo N° 6: xv. Señala que la omisión del símbolo de soles (S/) en el Anexo N° 6, carece de valor jurídico, pues dicho error no afecta el contenido esencial de la oferta económica. xvi. Además, en dicho anexo se consigna el monto ofertado en números y letras: 319,462.30 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 30/100 soles). xvii. Por otro lado, señala que el Adjudicatario subsanó en su oportunidad la observación advertida en el Anexo N° 6, pues decía “el precio de la oferta ensoles incluye todos los tributos (…)así comocualquierotroconceptoque pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar”, cuando debía decir “(…) el costo del servicio a contratar”. Página 10 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: xviii. En la Orden de Servicio N° 334-2024 se establecióun plazo de ejecución de 65 días. xix. Entalsentido,señalaquenoexisteincongruenciaenelplazodeprestación consignado en la orden de servicio y en las actas de conformidad. Sobre la experiencia del personal clave: xx. Precisa que el cargo de “responsable técnico” se encuentra comprendido dentro de los cargos afines descritos en las bases. xxi. Asimismo, indica que los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructuras de instituciones educativas”, se encuentran comprendidos dentro de los proyectos afines y/o proyectos en general, descritos en las bases. 7. Con escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioVillarealseapersonóalprocedimientoyabsolvióelrecurso,señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Respecto al correo electrónico consignado en el Anexo N° 1: i. En ningún extremo de las bases integradas se precisa que el correo electrónico del postor debe ser igual al que figura en la ficha única de proveedores. Sobre el Anexo N° 6: ii. El Consorcio Impugnante cuestiona que en el Anexo N° 6 se consignó el texto “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos”; sin embargo, no sustenta por qué dicho error alteraría el contenido esencial de la oferta. Página 11 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sobre el Anexo N° 11: iii. En el Anexo 11, específicamente en la columna “experiencia proveniente de”, se menciona a la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. [integrante del consorcio]. iv. Sin embargo, ello no altera el contenido esencial de su oferta, más aún si es un dato irrelevante. Sobre la capacitación del personal clave: v. El Consorcio Impugnante pretende que en los diplomas de capacitación se consignedemaneraidénticalasmateriasocursosestablecidosenlasbases integradas; sin embargo, ello transgrede los principios de eficacia y eficiencia. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: vi. El Consorcio Impugnante presentó los Contratos N° 022-2020, N° 002- 2024-UNTELS y N° 01-2024-UNTELS, referidos a la ejecución de obras. Asimismo, presentó las actas de recepción de obra y las resoluciones de liquidación. vii. Sin embargo, las actas de recepción de obra y las resoluciones de liquidaciónnoestánconsideradasenlasbasesparaacreditarlaexperiencia del postor. Sobre la experiencia del personal del servicio: ➢ Experiencia N° 2: viii. Dicho postor presentó la conformidad de fecha 2 de diciembre 2020, emitidaporelConsorcioSupervisorIloafavordelaseñoraLeslieBetsabeth Estrella Huisa, por haber prestado servicios como “supervisora de calidad” para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios de administración de justicia de los órganos jurisdiccionales de la provincia de Página 12 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Ilo, distrito judicial de Moquegua” desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020 (de manera ininterrumpida). ix. Sin embargo, de la revisión del portal de Infobras (Código N° 87880), se apreciaquedurante laejecucióndelaobrahubodos (2)paralizacionespor motivos de desabastecimiento de agua potable y el Covid-19. La primera paralización fue desde el 3 de marzo de 2020 hasta el 30 de julio de 2020 y, la segunda paralización, desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020. x. En tal sentido, señala que la conformidad contiene información incongruente con la realidad, ya que la experiencia de dicho personal no comprende un plazo ininterrumpido de nueve (09) meses, pues -debido a la paralizaciones- la experiencia real es de 72 días. Sobre la oferta del Adjudicatario: xi. El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 6, donde oferta un monto de S/ 319,462.30, el cual corresponde al 76.06 % de la cuantía de la contratación (S/ 420,000.00), por lo que dicho postor ofertó un monto sustancialmente inferior a la cuantía de contratación y no ha presentado ninguna información adicional que sustente ello. xii. Por tanto, considera que se debe rechazar dicha oferta. 8. Mediante escrito N° 2, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Villareal acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. El 7 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante, Consorcio Villarreal y la Entidad. 10. El 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado Página 13 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia de los recursos. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodel procedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a lascausales de improcedencia enumeradasenelartículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya Página 14 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, enlosprocedimientosdeseleccióncompetitivossegúnrelacióndeítems,incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público abreviado, con una cuantía de S/420,000.00(cuatrocientosveintemilcon00/100soles),montoqueessuperior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitandoque:i)sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaofertadelConsorcio Villarreal [postor que ocupa el segundo lugar en el orden de prelación], ii) se revoquen los puntajes otorgados al Consorcio Villarreal en el factor de evaluación “garantía comercial del postor” y en el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, v) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”, y vi) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según elnumeral 304.2de lanorma citada, en el casode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 17 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2025. 7. Siendoasí,delarevisióndelexpediente,seapreciaqueelConsorcioImpugnante interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2025 (subsanado mediante escrito s/n y anexos, presentados el 27 y 31 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante; esto es, por el señor José Bryan Riva Zevallos, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 16 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementosapartirdeloscualespuedainferirsequelosintegrantesdelConsorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Villarreal y del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. El Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se declare no admitida y/o descalificadalaofertadelConsorcioVillarreal[postorqueocupaelsegundolugar en el orden de prelación], ii) se revoquen los puntajes otorgados al Consorcio Villarrealenelfactordeevaluación“garantíacomercialdelpostor”yenelAnexo N° 17- Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, iv) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, v)se revoque el puntaje otorgado Página 17 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 al Adjudicatarioenelfactor de evaluación“mejoraa lostérminosde referencia”, y vi) se otorgue la buena pro a su favor. Por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y calificación de la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación [Consorcio Villarreal], pues ocupó el tercer lugar. De otro lado, a fin de tener interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debe primero lograr que se acoja el cuestionamiento que ha planteado contra la oferta del postor que ocupó el segundo lugar, de tal manera que pase a ocupar una mejor posición en el orden de prelación que le permita adjudicarse la buena pro en caso de que se ampare el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Villarreal. ✓ Se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Villarreal en el factor de evaluación “garantía comercial del postor” y en el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype. ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. Página 18 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 17. El Consorcio Villarreal solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se rechace la oferta del Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 19 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 3 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2025, el Consorcio Villarreal se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es,demaneraextemporánea.Enesesentido,dichoescritonopuedesertomado en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, sin perjuicio de valorarse los argumentos de defensa de dicho postor respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Asimismo, cabe precisar que el Consorcio Villarreal ha cuestionado la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, no interpuso recurso de apelación contra dichas decisiones, dentro del plazo previsto en el artículo304delReglamento.Porconsiguiente,noresultaamparablelosolicitado por dicho postor. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 20. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Villarreal. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Villarreal. iii. Determinar si el Consorcio Villareal acredita el factor de evaluación “garantía comercial del postor”. Página 20 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 iv. Determinar si el Consorcio Villarreal presentó el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, conforme a lo requerido en las bases. v. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. vi. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. vii. Determinar si el Adjudicatario acredita el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”. viii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 21 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Villarreal. 24. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Villarreal, debido a lo siguiente: Sobre la identificación del representante común: i. Los documentos de la oferta del Consorcio Villarreal tienen el sello del representante común con un visto bueno (V°B°); sin embargo, no se identifica a dicho representante. Sobre el Anexo N° 1: ii. En el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, se indica el correo de la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. (jaher_4561@gmail.com); sin embargo, en la Ficha Única del Proveedor se menciona otro correo electrónico. Sobre el Anexo N° 6: iii. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica que el precio de la oferta en soles incluye todos los impuestos, “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el preciode su oferta los tributos respectivos”; sin embargo, este último párrafo -referido a la exoneración legal- no debió consignarse, pues no corresponde. Además, en el anexo dice “Lima, 9 de octubre de 2025”, pero debe decir “Lima, 10 de octubre de 2025”. 25. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisión de admitir la oferta del Consorcio Villarreal, conforme a las razones expuestas en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 22 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 26. Por su parte, el Consorcio Villarreal indicó que se debe confirmar la admisión de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. I. Sobre la identificación del representante común: 27. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores,asícomoel comitéalmomentodeevaluarlasofertas y conducir el procedimiento. 28. Así, en el numeral 2.3.4 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios que forman parte de la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, siendoadmitidasfirmasmanuscritasodigitalesconformealodispuestoenlaLey N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. No obstante, se prohíbe expresamente la inserción de imágenes de firmas. Las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. 29. De la revisión de la oferta del Consorcio Villarreal, se aprecia que adjuntó el Anexo N°4 - Promesadeconsorcio, donde se menciona al representantecomún (el señor Caleb Arnulfo Espinoza Pariona): Página 23 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 30. Asimismo, se aprecia que el Consorcio Villarreal adjuntó a su oferta anexos y declaraciones juradas requeridos en las bases integradas, los cuales se encuentran firmados por su representante común, siendo estos los siguientes: - Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor. - Anexo N° 3 – Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. - Anexo N° 6 – Precio de la oferta. - Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad. - Declaración jurada de garantía comercial del postor. - Declaración jurada de capacitación. - Declaración jurada de mejora a los términos de referencia. - Anexo N° 17 – Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de remype, entre otros documentos. Para mayor ilustración, se muestra la firma de la representante común consignada en los referidos documentos: 31. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha cuestionado que en los documentos de la oferta del Consorcio Villarreal se consignó el sello del representante común con un visto bueno, pero no se identificó a dicho representante. Para fines ilustrativos, se muestra el folio 1 de dicha oferta: Página 24 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 32. Al respecto, cabe indicarque en ningún extremo de lasbases integradas seexige queenlosdocumentosdelaofertaseconsigneelsellodelrepresentantecomún, así como sus nombres y apellidos. 33. En las bases se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios que forman parte de la oferta deben estar debidamente firmados por el postor, lo cual ha sido cumplido por el Consorcio Villarreal, pues dichos documentos se encuentran suscritos por el representante común. 34. En tal sentido, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Villarreal. II. Sobre el Anexo N° 1: 35. Enelliterala)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbasesintegradas,se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. 36. ElConsorcioVillarrealadjuntóasuofertaelAnexoN°1,dondeseindicaelcorreo electrónico de la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. (jaher_4561@gmail.com), conforme se muestra a continuación: Página 25 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 37. Sin embargo, de la revisión de la Ficha Única de Proveedores , se aprecia que la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. cuenta con otro correo electrónico (jaher_4561@hotmail.com): 38. Sobre el particular, cabe indicar que en el formato del Anexo N° 1 consignado en lasbasesintegradas,noseestablecequeelcorreoelectrónicodebeserelmismo que se indica en la ficha única del proveedor. Ello tampoco se establece en otra disposición legal o reglamentaria. Asimismo, los integrantes del consorcio se encuentran facultados a consignar el correo electrónico que consideren más apropiado para efectos de su participación en el procedimiento de selección, dentro del ámbito de la autonomía privada y libertad empresarial. 39. En tal sentido, no resulta amparable este extremo del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Villarreal. III.Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: 40. En el literalf)delnumeral2.2.1.1del Capítulo IIdelasbases integradas,se indica que,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebepresentarelAnexoN°6–Precio de la oferta. 4 https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20613691996. Página 26 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Asimismo, en las bases integradas obra el formato de dicho anexo. Como se aprecia, en el formato del anexo se indica que el precio de la oferta incluye todos los impuestos, “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos”. Asimismo, se indica que se debe consignar la ciudad y fecha. 41. De la revisión de la oferta del Consorcio Villarreal, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, por el monto de S/ 409,000.00, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 42. Ahorabien,elConsorcioImpugnantecuestionóqueenelAnexoN°6,presentado por el Consorcio Villareal, se indica que el precio de la oferta en soles incluye todos los impuestos, “excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos”; sin embargo, considera este último párrafo no debió consignarse. Asimismo, en el anexo dice “Lima, 9 de octubre de 2025”, pero debe decir “Lima, 10 de octubre de 2025”. 43. Al respecto, este Colegiado aprecia que el párrafo referido a la exoneración legal constituyeunareproduccióntextualdelformatodelAnexoN°6,elcual noaltera el contenido esencial de la oferta económica, más aún si en el mismo anexo se indica que el monto ofertado incluye todos los impuestos. 44. Además,elConsorcioVillarealnohapresentadoundocumentoqueacrediteque goce de alguna exoneración legal, por lo que la inclusión de dicho párrafo en el anexo no modifica el contenido esencial de la oferta económica. 45. Por otro lado, en lasbasesintegradasse indicaque se debe consignar lafecha de suscripción del anexo, lo que no puede llevar a deducir que dicha fecha necesariamente sea la fecha de presentación de ofertas. Por ello, no se aprecia sustento en la observación formulada por el Consorcio Impugnante. 46. En tal sentido, la Sala considera que el Consorcio Villarreal presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo previsto en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta de dicho postor. 47. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaoferta del Consorcio Villarreal. 48. El ConsorcioImpugnantehasolicitadoquesedescalifiquelaofertadelConsorcio Villarreal, debido a lo siguiente: Página 28 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sobre el Anexo N° 11: i. En el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, específicamente en la columna “experiencia proveniente de”, se menciona a la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. [integrante del Consorcio Villarreal]; sin embargo, dicha experiencia no proviene de una reorganización societaria, por lo que se debió dejar vacío dicha columna. Asimismo, en la última columna no se consigna el monto acumulado. Sobre la “capacitación del personal clave”: ii. Dicho postor adjuntó los siguientes documentos para acreditar la capacitación del personal clave: ✓ Diploma emitido por la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber culminado el diplomado de especialización profesional: “Residencia, supervisión y seguridad de obras con enfoque Lean Construction”. ✓ Certificado emitido por el Centro de Capacitación IPADEMAC a favordelseñorPaulinoOchoaMelgar,porhaberculminadoelcurso de actualización profesional: “Manejo de riesgo, seguridad y salud en el trabajo”. Sin embargo, considera que el referido diplomado y curso no fueron requeridos en las bases para acreditar la capacitación del personal clave. Sobre la experiencia del personal clave: iii. Dicho postor adjuntó certificados de trabajo del personal clave; sin embargo, no se indican los nombres y apellidos, el número de DNI y profesión de dicho personal. 49. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisión de admitir la oferta del Consorcio Villarreal, conforme a las razones expuestas en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 29 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 50. Por su parte, el Consorcio Villarreal indicó que se debe confirmar la calificación de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Sobre el Anexo N° 11: 51. En el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad, se indica que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 85,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se consideran servicios similares a los siguientes: Acondicionamiento y/o adecuación y/o reacondicionamiento y/o mejoramiento de ambientes de uso múltiple y/o salas de evento y/o salas de conferencia y/o anfiteatro. Asimismo,seindica quela experienciadelpostoren laespecialidad seacreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediantecancelaciónenelmismocomprobantedepago,correspondientesaun máximo de veinte (20) contrataciones. Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 14. 52. Asimismo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 (…) 53. DelarevisióndelaofertadelConsorcioVillarreal,seapreciaque,ensucondición de mype, adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró cuatro (4) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado total de S/ 223,643.08, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en la columna “experiencia proveniente de”, se menciona a la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. [integrante de dicho consorcio]. 54. Ahora bien, el Consorcio Impugnante indicó que en el Anexo N° 11, específicamente en la columna “experiencia proveniente de”, se menciona a la empresa Consultora & Constructora Chávez S.A.C. [integrante de dicho consorcio], pero considera que se debió dejar vacía dicha columna, toda vez que la experiencia no proviene de una reorganización societaria. Asimismo, en la última columna no se consigna el monto acumulado. 55. Al respecto, cabe indicar que en el formato del Anexo N° 11, no se indica que la columna “experiencia proveniente de” debe ser completada únicamente en caso de que la experiencia provenga de una reorganización societaria. Página 31 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 56. Asimismo, en dicha columna solo se ha precisado que la experiencia fue adquirida por la empresa CONSULTORA Y CONTRUCTORA CHAVEZ S.A.C. [integrante de dicho consorcio], lo cual se acredita mediante contratos, órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación (obrantes a folios 28 al 47 de dicha oferta) 57. Además, la finalidad del mencionado anexo es proporcionar y facilitar al comité los principales datos de cada contratación presentada por el postor, la cual debe ser corroborada, necesariamente, con la documentación que las bases han considerado como idónea para dicho fin, esto es, los contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. En tal sentido, los datos consignados en dicho anexo no pueden invalidar la experiencia adquirida por dicho postor. 58. Por otro lado, cabe precisar que en el referido anexo se indica expresamente el monto facturado de cada contratación y el monto total acumulado, el cual asciende a S/ 223,643.08. 59. En tal sentido, la Sala no se aprecia errores sustanciales en el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, y que ello amerite invalidarlo. 60. Portanto,noresultaamparableesteextremodelcuestionamientoalaofertadel Consorcio Villarreal. Sobre la “capacitación del personal clave”: 61. En el literal B.2.2. del numeral 3.5.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que elresponsabledelserviciodebe acreditar 12horasde capacitación en “seguridad y salud en el trabajo y/o calidad en la construcción y/o seguridad y salud ocupacional y/o seguridad, salud ocupacional y medio ambiente y/o certificado de residencia de obras públicas y/o supervisión”. Ello se acreditará con copia de constancias y/o certificados. 62. De la revisión de la oferta del Consorcio Villarreal, se aprecia que propuso al señor Paulino Ochoa Melgar como responsable del servicio (personal clave). Página 32 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Para acreditar la capacitación de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Diplomadefecha3 de mayo de 2018,emitidoporla Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Paulino Ochoa Melgar por haber culminado el diplomado de especialización profesional: “Residencia, supervisión y seguridad de obras con enfoque Lean Construction”, con una duración de 384 horas lectivas, desde el 16 de setiembre de 2017 hasta el 3 de marzo de 2018: ii. Certificado de fecha 25 de noviembre de 2020, emitido por el Centro de CapacitaciónIPADEMACafavordelseñorPaulinoOchoaMelgar,porhaber culminado el curso de actualización profesional: “Manejo de riesgo, seguridad y salud en el trabajo”, con una duración de 120 horas lectivas, desde el 5 de octubre de 2020 al 23 de noviembre de 2020: Página 33 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 63. Ahorabien,enlasbasesintegradasseindicaqueelresponsabledelserviciodebe acreditar 12 horas de capacitación en: - seguridad y salud en el trabajo. - calidad en la construcción. - seguridad y salud ocupacional - seguridad, salud ocupacional y medio ambiente. - certificado de residencia de obras públicas y/o supervisión. 64. En el presente caso, en el certificado emitido por el Centro de Capacitación IPADEMAC a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, se indica que éste culminó el curso de actualización profesional: “Manejo de riesgo, seguridad y salud en el trabajo”, con una duración de 120 horas lectivas. En tal sentido, se aprecia que el curso de “seguridad y salud en el trabajo” se encuentra incluido en los temas de capacitación requeridos en las bases. 65. Asimismo, en el Diploma emitido por la Facultad de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Ingeniería, a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, se indica que éste culminó el diplomado de especialización profesional: “Residencia, supervisión y seguridad de obras con enfoque Lean Construction”, con una duración de 380 horas lectivas. En tal sentido, se aprecia que el diplomado de “supervisión” se encuentra incluido en los temas de capacitación requeridos en las bases. 66. Por tanto, la Sala considera que el Consorcio Villarreal acreditó la capacitación del personal clave, conforme a lo previsto en el literal B.2.2. del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas. 67. Portanto,noresultaamparableesteextremodelcuestionamiento alaofertadel Consorcio Villarreal. Sobre la experiencia del personal clave: 68. EnelliteralB.1delnumeral3.5.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindica que el responsable del servicio (personal clave) debe acreditar doce (12) meses de experiencia profesional como: asistente de residente y/o asistente de supervisión y/o ingeniero de oficina técnica y/o asistente de oficina técnica y/o Página 34 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 ingeniero de calidad y/o asistente de calidad y/o residente y/o responsable y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de proyecto y/o coordinador de servicios y/o afines al cargo en proyectos afines y/o en proyectos en general . Asimismo, se indica que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emiteel documento,la fecha deemisión ynombres yapellidos de quien suscribe el documento. 69. El Consorcio Villarreal propuso al señor Paulino Ochoa Melgar en el cargo de “responsable de servicio”. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de fecha 12 de mayo de 2025, emitido por el representante común del Consorcio Jocar a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber laborado en el cargo de “asistente técnico” en la ejecución del “serviciode acondicionamientodel áreaparagimnasiode laestaciónnaval de la Comandancia General de la Marina – La Perla/ Servicio PP0135”, desde el 16 de febrero hasta el 15 de abril de 2025. ii. Certificado de trabajo de fecha 3 de enero de 2024, emitido por el represente común del Consorcio Bellido a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber laborado en el cargo de residente de obra en el proyecto: “Mejoramiento del servicio de agua potables y alcantarillado en diez comunidades del distrito de María Parado de Bellido – Cangallo – Ayacucho”, desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2023. iii. Certificado de fecha 16 de febrero de 2022, emitido por el representante legal del Consorcio Apurímac a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por 5 contados a partir de la colegiatura o certificación. Página 35 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 haber laborado en el cargo de “jefe de obra” en la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable, saneamiento y disposición de excretas en el pequeña ciudad de Palmapampa y las localidades de Monterrico, Pichiwillca, San Agustín, Buenos Aires, Chaupimayo, Unión Catarata,Sanabambay VillaRicadel distritode Samugari – provinciade La Mar – Ayacucho”, desde el 1 de mato de 2021 hasta el 12 de febrero de 2022 iv. Certificadodefecha20dediciembrede2024,emitidoporelrepresentante común del Consorcio Divino Niño a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber laborado en el cargo de “responsable de servicio (residente)” en la obra: “Mantenimientocorrectivoy preventivode la Institución Educativa N° 157 – Divino Niño Jesús, del distrito de Palpa, provincia de Palpa, departamento de Ica”, desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 25 de noviembre de 2024. v. Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2025, emitido por el gerente general de la empresa Jhulopech Contratistas Generales E.I.R.L. a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber laborado como “responsable de servicio(residente)”enlaejecucióndelservicio“Mantenimientocorrectivo y preventivo de la Institución Educativa N° 22505, Centro Poblado de San Idelfonso, distrito de la Tinguiña, provincia de Ica, departamento de Ica”, desde el 18 de junio hasta el 15 de julio de 2025. vi. Certificadodetrabajodefecha18deenerode2018,emitidoporeldirector de la Institución Educativa Privada “Pluz” a favor del señor Paulino Ochoa Melgar,porhaberlaboradocomo“responsabledeservicio”enlaejecución de servicio: “Restauración y mantenimiento de los ambientes de la Institución Educativa Privada Pluz, ubicado en la Av. San Martín N° 158 (parque central)”, desde el 2 de enero hasta el 31 de octubre de 2012. vii. Certificado de fecha 16 de enero de enero de 2020, emitido por el representante legal de la empresa Orión S.A.C. a favor del señor Paulino Ochoa Melgar, por haber laborado como responsable de obra en la ejecución la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable, saneamiento y disposición de excretas en la pequeña ciudad de Palmapampa y las localidades de Monterrico, Pichiwillca, San Agustín, Buenos Aires, Chaupimayo, Unión Catarata, Sanabamba y Villa Rica del Página 36 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 distrito de Samugari, provincia de la Mar, Ayacucho”, desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2019. 70. Ahora bien, el Consorcio Impugnante indicó que en dichos certificados no se indica el nombre y apellidos del personal clave, el número de DNI y su profesión. 71. Al respecto, cabe precisar que en las bases se indica expresamente que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En ningún extremo de las bases se indica que en dichos docume6tos se debe consignar el número de DNI del personal clave y su profesión . 72. En el presente caso, en los certificados de trabajo se mencionan los datos requeridos en las bases como, por ejemplo, el nombre y apellidos del personal clave (el señor Paulino Ochoa Melgar). Sin perjuicio de ello, en los certificados de trabajo también se indica el número de DNI de dicho personal (DNI N° 28264209). 73. Por lo tanto, la Sala considera que el Consorcio Villareal cumplió con acreditar la el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo previsto en literal B.1 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Villarreal. 74. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en este extremo. 6CabeprecisarqueelConsorcioImpugnantetambiénindicóqueendichaofertanoseindicaelnombrelauniversidadoinstitución educativa que expidió el grado o título profesional requerido; sin embargo, en el folio 58 de dicha oferta obra copia del Título profesional de “Ingeniero Civil” de fecha 27 de octubre de 2006, otorgado por la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, a favor del señor Paulino Ochoa Melgar. Página 37 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Villarreal acredita el factor de evaluación “garantía comercial del postor”. 75. El Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Villarreal ofertó una garantía comercial del servicio de “1.9 (un año y nueve meses)”. Sin embargo, señala que 1.9 años equivale a 22.8 meses y lo ofertado por dicho postor -en letras- equivale a 21 meses, por lo que existe incongruencia en dicha oferta y, por ende, la declaración jurada no resulta válida. 76. Por su parte, la Entidad indicó que, si bien advierte una discrepancia entre el tiempo de garantía comercial consignado en números y en letras, debe prevalecer lo consignado en letras. Por ello, el comité validó el tiempo de la garantía establecido en letras (21 meses). 77. Sobre el particular, en la audiencia pública, el Consorcio Villareal señaló que ofertó un plazo de garantía de 1 año y 9 meses; es decir, 21 meses. 78. Ahora bien, en el literal E) del numeral 4.2.1 del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que el factor de evaluación “garantía comercialdel postor”, se evaluará en función al tiempo de garantía comercial ofertado, el cual debe superar el tiempo mínimo de garantía exigido en el requerimiento, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en las bases se indica que dicho factor de evaluación se acreditará mediante la presentación de declaración jurada. Asimismo, se establece una metodología para la asignación de puntaje: i. Más de 1 hasta 1.5 años: 5 puntos. Página 38 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 ii. Más de 1.5 hasta 1.8 años: 10 puntos. iii. Más de 1.8 hasta 2 años: 15 puntos. 79. De la revisión de la oferta del Consorcio Villarreal, se aprecia que adjuntó la Declaración jurada de la garantía comercial del postor, mediante la cual ofertó una garantía comercial del servicio de “1.9 (un año y nueve meses)”, conforme se muestra a continuación: 80. Como se aprecia, en la declaración jurada se indica -en números- una garantía de “1.9”, pero no se indica expresamente una garantía de “1.9 años”, por lo que no se puede inferir que el Consorcio Villarreal ofertó dicho plazo. Asimismo, en dicho documento se ha consignado -en letras- una garantía de “un añoynueves”,porloquesedebeconsiderarestecomoelplazoofertado,locual equivale a 21 meses. 81. Asimismo, cabe resaltar que, en la audiencia pública, el Consorcio Villarreal ha reconocido que ofertó 21 meses de garantía comercial, lo cual también ha sido indicado por la Entidad. 82. En tal sentido, de una evaluación integral de dicho documento, se aprecia que dicho postor ha ofertado una garantía comercial de un (1) año y nueve meses, que equivale a 21 meses. 83. En ese contexto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el comité consideró que el Página 39 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Consorcio Villarreal acreditó 21 meses de garantía, por lo que le otorgó 15 puntos en dicho factor de evaluación: 84. Sin embargo, se advierte que 21 meses de garantía equivale a 1.75 años, por lo que,conformealametodologíaparaasignacióndepuntajeprevistoenlasbases, dichopostorsoloacreditó10puntos,porloquesupuntajetotalenlaevaluación técnica se reduce a 95 puntos. 85. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Villarreal presentó el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, conforme a lo requerido en las bases. 86. El Consorcio Impugnante indicó que el Consorcio Villarreal adjuntó el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype, donde se indica lo siguiente: “mediante el presente, el suscrito, postor y/o representante legal del CONORCIO VILLAREAL solicito la asignación de la bonificación (…)”. Sin embargo, debe decir: “mediante el presente, el suscrito, representante común del CONSORCIO VILLAREAL, solicito la asignación de la bonificación (…)”. 87. Sobre el particular, la Entidad indicó que la observación advertida es un error material que no afecta la validez del anexo ni la acreditación de la condición de mype. 88. Cabe precisar que el Consorcio Villarreal no se pronunció sobre este extremo del cuestionamiento a su oferta. Página 40 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 89. Ahorabien,enelnumeral2.2.2.2delCapítuloIIdelasbasesintegradas,respecto a los documentos de presentación facultativa, se indica que el postor puede presentar la “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (Anexo Nº 17)”. 90. De la revisión de la oferta del Consorcio Villarreal, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 17 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de mype: 91. Como se aprecia, en el anexo se indica lo siguiente: “mediante el presente, el suscrito, postor y/o representante legal del CONORCIO VILLAREAL solicito la asignación de la bonificación (…)”. No obstante, en la parte final del anexo se observa que la firma del señor Caleb Arnulfo Espinoza Pariona, es en calidad de representante común del Consorcio Villarreal. Página 41 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 92. En ese contexto, de una evaluación integral del documento, se puede conocer con certeza que el anexo fue suscrito por el representante común de dicho consorcio. 93. Además, dicho error no modifica el contenido esencial de la oferta ni desvirtúa la condición de mype de los integrantes del consorcio. 94. Por lo tanto, la Sala considera que el Consorcio Villarreal cumplió con presentar la el Anexo N° 17 - “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro ypequeña empresa”, conforme a lo previsto en elnumeral 2.2.2.2. del Capítulo II de las bases integradas. 95. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación en este extremo. 96. Ahora bien, como se indicó, el Consorcio Villarreal tiene 95 puntos en la evaluación técnica y 78.11 puntos en la evaluación económica, por lo que, aplicando la fórmula descrita en las bases , dicho postor ahora tiene un total de 8 94.42 puntos . En ese contexto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el Consorcio Impugnante tiene 97.75 puntos; es decir, mayor puntaje que el Consorcio Villarreal, por lo que ahora pasa a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO N S/ TOTAL GRUPO MURGA CONSTRUCTION ADMITIDO 319,462.30 CALIFICADO 95.00 100.00 101.33 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. CONSORCIO ADMITIDO 414,956.14 CALIFICADO 100.00 76.99 97.75 2 MAKDUB CONSORCIO ADMITIDO 409,000.00 CALIFICADO 95.00 78.11 94.42 3 VILLAREAL 7Descrito en el numeral 4.3 del Capítulo IV de las bases integradas. 8Cabe precisar que dicho puntaje se obtiene de la siguiente manera: evaluación técnica y económica (89.93 puntos) más la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa (4.49 puntos). Página 42 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponder declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 97. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Respecto al cargo de gerente general: i. En los documentos de dicha oferta [Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 6, N° 17, declaración jurada de garantía comercial, declaración jurada de capacitación al personal de la Entidad y declaración jurada de mejora a los términosdereferencia],se consigna lafirma ysello del señorHenryVillena Murga, en calidad de gerente general del Adjudicatario. Sinembargo,segúnelcertificadodevigenciadepoder,dichoseñorostenta el cargo de titular gerente. Sobre la ficha registral: ii. En los Anexos N° 1 y N° 2 se indica la “ficha N° 11123605”; sin embargo, debe decir “partida electrónica N° 11123605”. Sobre el Anexo N° 6: iii. El Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 6; sin embargo, en el precio total de la oferta no se consignó el signo de soles (S/). Además,enelpárrafofinaldice“elpreciodelaofertaensolesincluyetodos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser elcaso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar”; sin embargo, debe decir “(…) sobre el costo del servicio a contratar”. 98. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisión de admitir la oferta del Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 43 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 99. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso de apelación,pese a encontrarse debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del sitce . Respecto al cargo de gerente general: 100. Enelliteralc)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasbasesintegradas,seindica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, debe presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto: 101. De la revisión de la oferta del Adjudicatario,se aprecia que adjuntó el certificado de vigencia de poder, donde se indica que en la Partida Electrónica N° 11123605 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote, consta registrado y vigente el nombramiento a favor del señor Henry Villena Murgal como titular- gerente de la empresa Group Murga Construction E.I.R.L.: 9 Notificado el 3 de noviembre de 2025. Página 44 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 102. Asimismo, se aprecia que el Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos donde se consigna la firma y sello del señor Henry Villena Murga, en calidad de gerente general: - Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del postor. - Anexo N° 2 – Pacto de integridad. - Anexo N° 3 – Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. - Anexo N° 6 – Precio de la oferta. - Declaración jurada de garantía comercial del postor. - Declaración jurada de capacitación al personal de la Entidad. - Declaración jurada de mejora a los términos de referencia. - Anexo N° 17 – Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de remype, entre otros documentos. Para mayor ilustración, se muestra la firma consignada en el Anexo N° 1: 103. Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestionó que en los Anexos N° 1, N° 2, N° 3, N° 6, N° 17, D.J de garantía comercial, D.J. de capacitación al personal de la Entidad, D.J. mejora a los términos de referencia; se consigna la firma y sello del señorHenryVillenaMurga,encalidaddegerentegeneraldelAdjudicatario,pese a que, según el certificado de vigencia de poder, dicho señor ostenta el cargo de titular gerente. 104. Al respecto, en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial. Página 45 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 105. En el presente caso, se aprecia que existe un error en el cargo del señor Henry Villena Murga, consignado en los referidos documentos. Sin embargo, dicho error no modifica el contenido esencial de la oferta, dado que, de la lectura integral de la oferta, se desprende, de manera fehaciente, que el señor Henry Villena Murga ostenta el cargo de “titular – gerente”, conforme al certificado de vigencia de poder presentado en su oferta. 10 106. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado considera que se debe tener por superado el error advertido en los documentos de la oferta del Adjudicatario, sin que dicha situación amerite activar el procedimiento de subsanación de la oferta, pues, de una evaluación integral, se tiene certeza del cargo que ostenta el señor Henry Villena Murga. 107. En tal sentido, no corresponde amparar este extremo del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Adjudicatario. Sobre la ficha registral: 108. En los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de laoferta, elpostor debe presentar el Anexo N° 1 – Declaración jurada dedatosdel postor,yel Anexo N° 2 – Pacto de integridad. Asimismo, en las bases integradas obra el formato de dichos anexos, donde se debe consignar el número de ficha y asiento registral en caso de ser persona jurídica. Así, para fines ilustrativos, se muestra el formato del Anexo N° 1: 1Artículo 5.- Principios rectores de la contratación pública. b) Eficacia y Eficiencia: las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. (…)” Página 46 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 109. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 1, donde se indica que el documento fue suscrito por el señor Henry Villena Murga, representante de la empresa Group Murga Construction E.I.R.L., con poder inscrito en la ficha N° 11123605, Asiento A00001: De igual modo, en el Anexo N° 2 se indica que el poder se encuentra inscrito en dicha ficha. 110. Entalsentido,seapreciaqueenlosreferidosanexossehaconsignadoelnúmero de ficha y asiento registral, conforme a los formatos establecidos en las bases integradas. 111. Por tanto, la Sala considera que el Adjudicatario ha cumplido con presentar el Anexo N° 1 y Anexo N° 2, conforme a los literales a) y b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. 112. En tal sentido, no corresponde amparar este cuestionamiento formulado contra el Adjudicatario. Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta: 113. En el literalf)delnumeral2.2.1.1del Capítulo IIdelasbases integradas,se indica que,paralaadmisióndelaoferta,elpostordebepresentarelAnexoN°6 –Precio de la oferta. 114. Ahora bien, el Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, por el monto de S/ 319,462.30 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 30/100 soles), conforme se muestra a continuación: Página 47 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el rubro “concepto” de dicho anexo se indica la “contratación del servicio de acondicionamiento de auditorio de la Facultad de Tecnología médica en el local SL10”. Asimismo, se indica que el precio de la oferta en soles incluye todos los impuestos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro conceptoquepuedatenerincidenciasobreelcostodelbienacontratar;excepto la de aquellospostores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en el precio de su oferta los tributos respectivos. 115. De la revisión del SEACE, se aprecia que, el 14 de octubre de 2025, mediante Carta N° 001-2025-COMITÉ-CP-ABR-6-2025-UNFV-1, el comité solicitó al Adjudicatario la subsanación del Anexo N° 6, toda vez que se había consignado el término “bien” a contratar, en vez de “servicio” a contratar, otorgándole un plazo de un (1) día hábil para tal fin. El 15 de octubre de 2025, a través del SEACE, el Adjudicatario subsanó la observación advertida, presentado nuevamente el Anexo N° 6. 116. Sobre el particular, en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial. Página 48 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 117. Enelpresentecaso,laobservaciónadvertidaenelAnexoN°6constituyeunerror material que no modifica el contenido esencial de la oferta económica, pues en el mismo documento se indica expresamente que el monto ofertado es por el concepto de “contratación del servicio de acondicionamiento de auditorio de la Facultad de Tecnología médica en el local SL10”, el cual constituye el objeto de convocatoria del procedimiento de selección. 118. En tal sentido, la Sala considera que dicho error era subsanable, dado que, de la lectura integral del contenido del documento y de la oferta presentada, se desprende, de manera fehaciente, que el monto ofertado es por un servicio y no por un bien. 119. Por otro lado, cabe precisar que en el anexo se indica el monto ofertado de “319,462.30 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos con 30/100 soles)”, por lo que no resulta imprescindible que se consigne el símbolo de soles (S/). 120. En tal sentido, la Sala considera que el Adjudicatario cumplió con presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme al literal f) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. 121. En tal sentido, no corresponde amparar este cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponder descalificar la oferta del Adjudicatario 122. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, debido a lo siguiente: Experiencia del postor en la especialidad: i. Para acreditar la experiencia, el Adjudicatario adjuntó la Orden de Servicio N° 334, emitida por la Universidad Nacional Federico Villareal para la contratación del “servicio de acondicionamiento auditorio casona local SL04”, por el monto de S/ 202,890.00. Página 49 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Asimismo, presentó el Acta de conformidad (primer pago), por el monto deS/121,734(60%)yelActadeconformidad(segundopago),porelmonto de S/ 81,156.00 (40%). En el acta de conformidad, referida al segundo pago, dice “plazo de ejecución (2° pago): 65 días calendario (40%)”; sin embargo, debió decir “plazo de ejecución (2° pago): 26 días calendario (40%)”. Sobre la experiencia del personal clave: ii. El Adjudicatario adjuntó el certificado de trabajo emitido por la empresa GROUP MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L. a favor del señor Fernando Castañeda Chilón, por haber prestado servicios profesionales en el cargo de “responsable técnico” en los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y acondicionamiento de infraestructuras de instituciones educativas: Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas, La Soledad, en el departamento de Ancash”, desde el 4 de abril de 2002 hasta el 15 de julio de 2025. Sinembargo,señalaqueelcargode“responsabletécnico”noseencuentra considerado en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. Asimismo, los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructuras de instituciones educativas” tampoco están considerados en las bases como servicios similares. Además,no se independiza el periodode trabajo en cada una de lascuatro (4) instituciones educativas: “Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas y la Soledad”, ni se indica la dirección de dichas instituciones. Tampoco se menciona a sus propietarios. 123. Sobre el particular, la Entidad ratificó su decisiónde tener por calificada laoferta del Adjudicatario, conforme a las razones expuestas en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 124. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso de apelación. Página 50 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: 125. En el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 85,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se consideran servicios similares a los siguientes: Acondicionamiento y/o adecuación y/o reacondicionamiento y/o mejoramiento de ambientes de uso múltiple y/o salas de evento y/o salas de conferencia y/o anfiteatro. La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 126. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, en su condición de mype, adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró una (1) contratación con la cual acreditaría un monto de S/ 202,890.00: 127. Para acreditar la experiencia del postor, adjuntó los siguientes documentos: i. Orden de Servicio N° 334 de fecha 28 de junio de 2024, emitido por la Universidad Nacional Federico Villareal para la contratación del “servicio de acondicionamiento auditorio casona local SL04”, por el monto de S/ 202,890.00. ii. Acta de conformidad (primer pago), por el monto de S/ 121,734 (60%). iii. Acta de conformidad (segundo pago), por el monto de S/ 81,156.00 (40%). Página 51 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 Para mayor ilustración, se muestra la orden de servicio y el acta de conformidad (segundo pago): Página 52 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 128. Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestionó que, en el acta de conformidad, referida al segundo pago, se indica: “plazo de ejecución (2° pago): 65 días calendario (40%)”, pues considera que debe decir: “plazo de ejecución (2° pago): 26 días calendario (40%)”. 129. Al respecto, cabe precisar que, conforme consta en la Orden de Servicio N° 334, el plazo de ejecución del servicio fue de 65 días calendario. Por tal motivo, en el acta de conformidad (segundo pago) se menciona dicho plazo de ejecución. 130. En tal sentido, de la revisión integral de la oferta, se aprecia que el plazo de ejecución del servicio, consignado en el acta de conformidad, es congruente y conforme a lo establecido en la orden de servicio. 131. Además, cabe precisar que, conforme a las bases integradas, la experiencia del postor se acreditaenfunción al montofacturadopor la contrataciónde servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, pero no en función al plazo de ejecución. 132. En consecuencia, dichos documentos resultan válidos para acreditar la experiencia del Adjudicatario por el monto de S/ 202,890.00, el cual es mayor a lo requerido en las bases integradas (S/ 85,000.00). 133. Por lo tanto, la Sala considera que el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme al literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas. 134. En tal sentido, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Adjudicatario, en este extremo. Sobre la experiencia del personal clave: 135. EnelliteralB.1delnumeral3.5.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,seindica que el responsable del servicio (personal clave) debe acreditar doce (12) meses de experiencia profesional como: asistente de residente y/o asistente de supervisión y/o ingeniero de oficina técnica y/o asistente de oficina técnica y/o ingeniero de calidad y/o asistente de calidad y/o residente y/o responsable y/o Página 53 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 supervisor y/o inspector y/o jefe de proyecto y/o coordinador de servicios y/o afines al cargo en proyectos afines y/o en proyectos en general. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emiteel documento,la fecha deemisión ynombres yapellidos de quien suscribe el documento. 136. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que propuso al señor Fernando Castañeda Chilón para el cargo de “responsable de servicio” (personal clave). Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó, entre otros, el siguiente documento: i. Certificado de trabajo de fecha 2 de setiembre de 2025, emitido por la empresa GROUP MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L. a favor del señor Fernando Castañeda Chilón, por haber prestado servicios profesionales en el cargo de “responsable técnico” en los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y acondicionamiento de infraestructuras de instituciones educativas: Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas, La Soledad, en el departamento de Ancash”, desde el 4 de abril de 2022 hasta el 15 de julio de 2025: Página 54 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 137. Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha cuestionado que el cargo de “responsable técnico” y el proyecto “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de infraestructuras de instituciones educativas”, no se encuentran considerados en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. Además, en el certificado de trabajo no se independiza el periodo de trabajo en cada una de las cuatro (4) instituciones educativas: “Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas y la Soledad”, ni se indica la dirección de dichas instituciones. Tampoco se menciona a sus propietarios. Agrega que la I.E. “La Soledad” no figura en los registros de colegios del Minedu. 138. Alrespecto,enlasbasesseindicaqueelresponsabledelservicio(personalclave) debe acreditar doce (12) meses de experiencia profesional como responsable y/o afines al cargo en proyectos afines y/o en proyectos en general. 139. En el presente caso, en el certificado de trabajo, emitido por la empresa Group Murga Construction E.I.R.L., se indica que el señor Fernando Castañeda Chilón prestó servicios profesionales en el cargo de “responsable técnico” en los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y acondicionamiento de infraestructuras de instituciones educativas: Hosanna Scholl, María de Belén, Las Palmeritas, La Soledad, en el departamento de Ancash”, desde el 4 de abril de 2002 hasta el 15 de julio de 2025. 140. En tal sentido, se aprecia que el cargo desempeñado por el señor Fernando Castañeda Chilón (“responsable técnico”), se encuentra descrito en las bases integradas como un cargo "afín”, más aún cuando las bases refieren a la experiencia profesional como “responsable”. Asimismo, los “servicios de mantenimiento preventivo y correctivo y acondicionamiento de infraestructuras de instituciones educativas”, señalados en el mencionado certificado de trabajo, son servicios afines al objeto de la convocatoria que es “contratación del servicio de acondicionamiento de auditorio de la Facultad de Tecnología Médica en el local SL10”. Además, según las bases, el personal clave puede acreditar su experiencia en proyectos afines y/o proyectos en general; lo cual abunda a la posición expuesta que dicha acreditación de experiencia resulta válida. Página 55 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 141. Por otro lado, en ningún extremo de las bases integradas se indica que en los documentos que acreditan la experiencia del personal clave debe desagregarse los periodos laborados en cada institución educativa, pues solo se exige consignar el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. Tampoco se indica que se deba incluir la dirección de dichas instituciones y sus propietarios, ni que estas instituciones se encuentren en el registro de colegios del Minedu. 142. En tal sentido, el referido certificado de trabajo resulta válido para acreditar la experiencia del personal clave por un periodo de 38 meses, el cual es mayor a lo requerido en las bases (12 meses), dado que cumple con lo requerido en las bases. 143. Por lo tanto, la Sala considera que el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo previsto en el literal B.1 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. 144. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SETIMO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario acredita el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia” 145. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la declaración jurada presentada por el Adjudicatario para acreditar la “mejora a los términos de referencia”, debido a lo siguiente: i. El título de la declaración jurada dice “mantenimiento preventivo de dos aires acondicionados”; sin embargo,debedecir“mejorasa los términos de referencia”. 146. Sobre el particular, cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado sobre dicho cuestionamiento. Página 56 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 147. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso de apelación. 148. Ahora bien, en el literal G) del numeral 4.1.2. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”, se indica lo siguiente: “Mejora 1: un (01) Mantenimiento preventivo de los dos (02) aires acondicionados, según lo dispuesto en los incisos 6.1.2.1 del numeral3.4 términos de referenciadel CAPITULOIIIREQUERIMIENTO”, el cual se ejecutará a los doce (12) meses de la conformidad final del servicio: Asimismo, se indica que dicho factor de evaluación se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada. 149. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó una declaración jurada cuyo título dice “mantenimiento preventivo de dos aires acondicionados”, conforme se muestra a continuación: Página 57 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 150. Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestionó que en dicha declaración jurada se consignó el título de “mantenimiento preventivo de dos aires acondicionados”, pues, según él, debe decir “mejoras a los términos de referencia”. 151. Al respecto, en ningún extremo de las bases integradas se adjuntó un formato de declaración jurada para acreditar dicho factor de evaluación y, por ende, no se ha establecido un título específico en el documento. 152. Además, más allá del título de la declaración jurada, lo importante es que mediante dicho documento, el Adjudicatario se haya comprometido a presentar como mejora “un (01) Mantenimiento preventivo de los dos (02) aires acondicionados, según lo dispuesto en los incisos 6.1.2.1 del numeral 3.4 términos de referencia del CAPITULO III REQUERIMIENTO”, el cual se ejecutará a los doce (12) meses de la conformidad final del servicio, conforme a lo establecido en las bases. Página 58 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 153. Porlotanto,laSalaconsideraqueelAdjudicatariocumplióconacreditarelfactor de evaluación “mejora a los términos de referencia”, conforme al literal G) del numeral 4.1.2. del Capítulo IV de las bases integradas. 154. Siendo así, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. OCTAVO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 155. Conforme a lo analizado en los anteriores puntos controvertidos, se ha confirmado la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, quien ocupa el primer lugar en el orden de prelación con 101.33 puntos. Asimismo, se ha determinado que el Consorcio Impugnante ahora ocupa el segundo lugar en el orden de prelación con 97.75 puntos, mientras que el Consorcio Villarreal pasar a ocupar el tercer lugar en el orden de prelación con 94.42 puntos, conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO N S/ TOTAL GRUPO MURGA CONSTRUCTION ADMITIDO 319,462.30 CALIFICADO 95.00 100.00 101.33 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. CONSORCIO ADMITIDO 414,956.14 CALIFICADO 100.00 76.99 97.75 2 MAKDUB CONSORCIO ADMITIDO 409,000.00 CALIFICADO 95.00 78.11 94.42 3 VILLAREAL 156. En tal sentido, considerando que la oferta del Adjudicatario ha sido admitida, calificada y evaluada, manteniendo el primer lugar en el orden de prelación, corresponde ratificar la buena pro del procedimiento de selección. 157. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 158. Asimismo, considerando que el recurso de apelación interpuesto es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 Página 59 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval,ylavocalMarisabelJáureguiIriarte,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAKDUB, integrado por las empresas SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. y RHAEGAL S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 011-2025-UNFV – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Federico Villareal, para la “Contratación del servicio de acondicionamiento de auditorio de la Facultad de Tecnología Médica en el local SL10”. Fundado, en el extremo que solicita se revoque el puntaje otorgado al postor GRUPO MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L. en el factor de evaluación “garantía comercial”; e, infundado, respecto a su solicitud de declarar no admitida y/o descalificada la oferta del CONSORCIO VILLARREAL [integrado por las empresas MERTESACKER S.A.C. y CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHAVEZ S.A.C.] y del postor GRUPO MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L., y revocar el puntaje a este último en el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia” y la buena pro otorgada; por los fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro otorgada al postor GRUPO MURGA CONSTRUCTION E.I.R.L. Página 60 de 61 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7762-2025-TCP-S1 1.2. Declarar que el CONSORCIO MAKDUB, integrado por las empresas SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. y RHAEGAL S.A.C., ocupa el segundo lugar en el orden de prelación con 97.75 puntos. 1.3. Declarar que el CONSORCIO VILLARREAL, integrado por las empresas MERTESACKER S.A.C. y CONSULTORA & CONSTRUCTORA CHAVEZ S.A.C., ocupa el tercer lugar en el orden de prelación con 94.42 puntos. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO MAKDUB, integrado por las empresas SERVICIOS Y CONTRATISTAS GENERALES SORIA E.I.R.L. y RHAEGAL S.A.C., al interponer el recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 61 de 61