Documento regulatorio

Resolución N.° 5113-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 30 de setiembre y 21 de octubre de 2020; fechas en las que presentó información inexacta como parte de su cotización y perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través del Contrato N° 210-2020/SUNAT – Prestación de Servicios, respectivamente (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 141/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta,como partedesuoferta,enelmarco del Concurso Público N°36-2020-SUNAT-8B1200, convocado por laSUPERINTENDENCIANACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 30 de setiembre y 21 de octubre de 2020; fechas en las que presentó información inexacta como parte de su cotización y perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través del Contrato N° 210-2020/SUNAT – Prestación de Servicios, respectivamente (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 141/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta,como partedesuoferta,enelmarco del Concurso Público N°36-2020-SUNAT-8B1200, convocado por laSUPERINTENDENCIANACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de agosto de 2020 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N°36-2020-SUNAT-8B1200 para la contratación del “Servicio de soporte técnico al software de análisis de información microstrategy o equivalente” con un valor estimado de S/1’460,000.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2020, se llevó a cabo el acto público de presentación de ofertas y el 5 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa AYNITECH S.A.C., en adelante el Adjudicatario,porelmontode S/1,459,900.00(un millón cuatrocientoscincuenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles). Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 2. Mediante escrito N°1, que adjunta el Informe N°000001-2022-SUNAT/8E1000 del 6 de enero de 2022, presentados el 10 de enero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa AYNITECH S.A.C. habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección, originándose el presente expediente. Al respecto, el Informe N°000001-2022-SUNAT/8E1000 indica lo siguiente: - El 25 de octubre de 2021, mediante el Informe N°000147-2021- SUNAT/8B72003, la División de Contrataciones, en el marco de una fiscalización posterior de otro procedimiento de selección (CP N°035-2021- SUNAT/8B7200)enelqueAYNITECHS.A.C.tambiénfueeladjudicatario,indicó y concluyó que: «(…) En ese sentido, siendo que el señor el señor Jean Pierre Brousset Vásquez es cuñado de la señora Jackeline Edith López Sotelo, vale decir, familiar en segundo grado de afinidad de una trabajadora de la Entidad, quien a la fecha viene desempeñando un cargo de confianza, la empresa a la cual representa también se encuentra impedida para ser participante, postorocontratista de cualquierprocedimiento de selección que convoque la Entidad, inclusive, de contrataciones iguales o menores a 8UIT. Con lo cual, se ha configurado el impedimento señalado en la norma de contratación pública, habiéndose quebrantado el principio de presunción de veracidad, que premune las declaraciones presentadas en el marco de un procedimiento de selección, determinándose las infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley: (…) En el caso del literal i), la infracción se ha configurado considerando que la empresa AYNITECH S.A.C. presentó como parte de su oferta el Anexo N° 2: Declaración jurada, en la cual, entre otros, declara no estar impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, documento de obligatoria presentación, caso contrario, su propuesta hubiera sido declarada como no admitida. (…) Como resultado de la fiscalización posterior iniciada por la División de Contrataciones, enelextremoconcernientealapresentacióndelAnexoN°2: DeclaraciónJurada,obrante a folio 12 de la oferta, se habría evidenciado la transgresión al principio de presunción de veracidad por parte del adjudicatario al haber declarado de manera inexacta el no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11° del TUO de la Ley; por lo tanto, correspondería se Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 descalifique la oferta presentada, para lo cual, debería declararse la nulidad del procedimiento de selección. (…)» - El 5 de noviembre de 2021, con relación al CP N°035-2021-SUNAT/8B7200 señalado precedentemente, la Gerencia Jurídico Administrativa de la Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna emitió el Informe N° 000151- 2021 SUNAT/8E1000, en el cual se concluye lo siguiente : “Teniendoencuentaloexpuesto,seconcluyequeexistenelementosparaconsiderarque laempresaAYNITECHS.A.C.,enelcursodelprocedimientodecontratacióndelCPN°035- 2021 coSUNAT/8B7200 – Primera Convocatoria, habría incurrido, el 30.9.2021, en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, al presentar como parte de su oferta: → [Folio 12] “Anexo N° 2 – Declaración Jurada” de fecha 30.9.2021, suscrita por Jean Pierre Brousset Vásquez, identificado con DNI N°42144493, representante legal de AYNITECH S.A.C., en la que declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la LCE. El cual no guardaba congruencia con la realidad”. - Ahora bien, el 19 de noviembre de 2021, mediante la Carta N°1755-2021- SUNAT/8B7300, la Entidad notificó notarialmente a AYNITECH S.A.C. que habría identificado hechos presuntamente inexactos en el “Anexo N°2 – Declaración Jurada”, suscrito por Jean Pierre Brousset Vásquez, identificado con DNI N°42144493, representante legal de AYNITECH S.A.C. en su oferta presentada en el marco del CP N°036-2020- SUNAT/8B7200, en la cual, entre otros, declara no estar impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el estado, lo cual implicaría la transgresión al principio de presunción de veracidad y, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles, le solicitó su descargo. - El 26 de noviembre de 2021, la empresa AYNITECH S.A.C., en respuesta a la Carta N°001755-2021-SUNAT/8B7300, presenta la carta s/n, de la misma fecha, suscrita por su gerente Marta Flores, con los descargos solicitados. - El 22 de diciembre de 2021, la Intendencia Nacional de Administración remitió a la Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna, entre otros, el Informe N°000314-2021-SUNAT/8B7200paralasaccionesquecorrespondan,aefectos de presentar la solicitud de inicio del procedimiento administrativo sancionador ante el Tribunal, conforme al artículo 259 del Reglamento. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 - En el referido informe, la División de Contrataciones (con la conformidad de la Gerencia de Gestión de Contrataciones) indicó y concluyó respecto al procedimiento de selección que: «(…) 4.12. (…) dado el parentesco existente entre el señor Jean Pierre Brousset Vásquez y la señora Jackeline Edith López Sotelo (segundo grado de afinidad), existiría un impedimento para que EL CONTRATISTA pueda ser participante, postor, contratista o subcontratista en LA SUNAT, según lo establecido en el artículo 11, literales e) y h) de la Ley, dado que durante el ejercicio del cargo de gerente de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la señora Jackeline Edith López Sotelo, la empresa AYNITECH S.A.C., representada por el señor Jean Pierre Brousset Vásquez participó y presentó oferta en el Concurso Público N° 0036-2020 - SUNAT/8B1200, así como suscribióelContratoN°210-2020/SUNATPrestacióndeservicios.Porloqueseconfiguró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; es decir, contratar con el Estado estando impedido conforme a ley. 4.13. De otro lado, se tiene que, durante el desarrollo del procedimiento de selección Concurso Público N° 0036-2020-SUNAT/8B1200, el Contratista, mediante el señor Jean Pierre Brousset Vásquez adjuntó el documento “Anexo N° 2 – Declaración Jurada”, en la cual, entre otros, declara no estar impedido para postular en el procedimiento de selección. 4.17 Es por ello que, dado que los hechos expuestos en el presente informe denotarían la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, e i) Presentar información inexacta a las Entidades del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde que la Gerencia Jurídico AdministrativadelaIntendenciaNacionaldeAsesoríaLegalInternaevaluélapertinencia de informar de ello al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Reglamento”. - Como se aprecia, en el Informe N° 000147-2021-SUNAT/8B7200, del 25 de octubre de 2021, sobre la fiscalización posterior realizada por la División de Contrataciones en el procedimiento de selección, en el cual la buena pro fue adjudicada también a la empresa AYNITECH S.A.C., se determinó que el señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, representante legal de dicha empresa, al 30 de setiembre de 2021, es pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Jackeline Edith López Sotelo, quien según la Resolución de Superintendencia N°345-2017/SUNAT, del 29 de diciembre de 2017, desde el 1 de enero de 2018, desempeñó el cargo de confianza de jefa de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios; dicha condición también se puede verificar en la declaración jurada de intereses, presentada el 7 de abril de 2021, donde la mencionada trabajadora, declara como parte integrante de su grupo familiar a la señora Doris Vásquez Bobbio, bajo el parentesco de Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 suegra, vínculo que fue corroborado a través del correo electrónico del 14 de octubre de 2021. - Estando a lo advertido, en la fiscalización posterior antes citada, sobre los impedimentos para contratar con el Estado en el que se encontraría inmerso el Contratista (haberse verificado que el representante legal de la empresa, al 30 de setiembre de 2021, señor Jean Pierre Brousset Vásquez es familiar en segundo grado de afinidad [cuñado] de la señora Jackeline Edith López, quien a su vez, desde el 01 de enero de 2018 hasta el 8 de diciembre de 2021 ostentaba el cargo de confianza de jefe de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la Entidad); se solicitó a la empresa AYNITECH S.A.C mediante la Carta N°1755-2021-SUNAT/8B7300 los descargos correspondientes . - Adicionalmente a lo señalado en el Informe de Fiscalización, se ha advertido que el señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, según las anotaciones realizadas en el libro de matrícula de acciones de la empresa AYNITECH S.A.C, del 7 de enero de 2018 al 1 de agosto de 2020 ha tenido una participación superior al treinta por ciento (30%)del capital social, es decir durante los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del CP N° 036-2020-SUNAT/8B7200, realizadael28deagostode2020,conlocualseconfiguratambiénelsupuesto establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, como se detalla a continuación: - Conforme al registro N° 07, del 7 de enero de 2018, se puedeverificarque la señora Doris Etelvina Bobbio de Brousset, titular del 60% de acciones, realizó un anticipo del total de sus acciones en favor de su hijo Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez. - Asimismo, mediante el Asiento N° 09, del 11 de octubre de 2018, la señora Zoila Flor González Rengifo transfirió el total de sus acciones al señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, quien con dicha transferencia asume el 100% de participación. Cabe precisar que, mediante asiento N°08, del 17 de diciembre de 2018, el señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez transfiere el 1% de su participación en favordel señor Jorge Víctor Brousset Barrios. - Por otro lado, de acuerdo al asiento N° 10, del 1 de agosto de 2020, se verifica la transferencia del total de participaciones del señor Jean Pierre Brousset Vásquez (99%) de la sociedad a favor del señor Eugenio Rey Sánchez Solano, así como de la transferencia realizada por el señor Jorge Víctor Brousset Barrios del 1% a favor de María Teresa Quintana Castro, estableciéndose un nuevo cuadro de accionariado de la socieda: Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 - En sus descargos, el Adjudicatario indica lo siguiente: El señor Brousset no es socio del Adjudicatario desde el 1 de agosto de 2020, así consta en los sustentos de su carta del 15 de octubre de 2021, cuyo cargo de recepción adjunta como referencia. Es decir, no tiene acciones en la empresa hace 14 meses. Asimismo, indican que tampoco tiene relación laboral con la empresa desde el 31 de agosto de 2021. Adicionalmente, el señor Brousset no ha tenido gestión como gerente general desde el 2016, es decir, no tiene participación ni gestión como gerentedelaempresadesdehace5años.LaseñoraJackelineEdithLópez SoteloestácasadaconelhermanodelseñorBrousset;sinembargo,tanto el señor Jean Pierre Brousset, como AYNITECH SAC, desconocía de su trabajo en SUNAT. Esto se debe a que el señor Brousset solo ha tenido contacto con la esposa de su hermano alrededor de cinco veces en los últimos 25 años. En ese sentido, la desconexión del señor Brousset con AYNITECH SAC y el hecho de que vive en otro país demuestran la poca o nula influencia de suparteenelconcursodelareferencia,limitándoseafirmarlapropuesta que presento AYNITECH SAC. Aunado a ello, la desconexión con su entorno familiar por muchos años, refuerza su afirmación del desconocimiento del trabajo de la señora López en SUNAT. Por otra parte, de la revisión de la resolución de designación de la señora López, se advierte que el área en que se encuentra no tiene injerencia en lasdecisionesdeSUNATparacontrataciones,puesnotienedentrodesus funciones asignadas esa tarea. Además, tampoco tienen relación alguna con las del área usuario solicitante de los servicios del concurso de la referencia, descartando subordinación hacia la señora López de los funcionarios involucrados en la redacción de los requerimientos del concurso. En relación a la participación accionaria de la señora Doris Vásquez en AYNITECH SAC, se debe precisar que esta no es socia desde el 8 de enero de 2018. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales f) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito s/n, presentado en mesa de partes el 29 de diciembre de 2023, el Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - El tema materia del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra evaluado, a la fecha, tanto en sede judicial, como en sede arbitral. - En ese sentido, el pliego de cargos vulnera el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 246 del TUO de la LPAG. - Ello se colige porque, en el presente caso, existe triple identidad, señalada por el citado principio: ➢ Sujeto: Es evidente que se cumple con la identidad del sujeto al existir duplicidad de procesos que evalúan el mismo tema materia, esto es, responsabilidad por la presentación de supuesta información inexacta. ➢ Hechos: Al respecto, se aprecia con claridad que los supuestos de hecho discutidos y las conductas atribuidas a su empresa son las mismas, es decir haber presentado información supuestamente inexacta en el marco del Concurso Público No. 035–2021– SUNAT/8B7200–Primera Convocatoria. ➢ Fundamento: Sobre ello, el Tribunal fundamenta las infracciones propuestas bajo el supuesto que su representada remitió información incorrecta en el marco del Concurso Público citado en el literal previo; hecho que actualmente se encuentra bajo análisis en sede tanto arbitral como judicial conforme fue previamente comentado. - De este modo, de acuerdo con los argumentos que ha expuesto, señala que es evidente que en el presente caso ha existido una vulneración al principio de non bis in ídem, tratando de evaluarse el mismo tema materia en diversos Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 procesoslegalesy,conello,pretenderefectuarseunmismojuzgamientosobre un mismo tópico. Así, en caso el Tribunal continúe con el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador y aplique una posible sanción, dicha situación vulneraría no sólo los principios dispuestos en el TUO de la Ley del procedimiento administrativo general sino también sus derechos como administrados. Por tanto, en el presente caso, no resulta jurídicamente posible imputarle a su representada las infracciones señaladas en el pliego de cargos toda vez que existe una clara vulneración al principio non bis in ídem, dispuesto en el TUO de la LPAG. - Por otro lado, el Contratista también precisa que se está vulnerando el principio de proporcionalidad. - En consecuencia, siendo que este Tribunal decidió iniciar el presente PAS bajo pleno conocimiento que el tema materia en este proceso se encuentra siendo evaluado en sede arbitral y judicial (penal), queda en evidencia que la Administración realizó una conducta reiterativa. Ello toda vez que, de manera tendenciosa, el Tribunal en calidad de agente de Administración pretende dar curso a unanuevaevaluación deun tópicoqueactualmente seencuentrabajo examen por otros agentes administrativos. Así, dicha conducta ocasiona en el Administrado una confusión evidente al desconocerse cuál de todos los procesosencursoeselquerealmentedebetomarseencuentaantelasfuturas decisiones que se dictarán sobre el particular. Porconsiguiente,teniendoencuentalaconductadelaAdministracióndescrita en el párrafo precedente, queda claro que se ha configurado la citada causal eximente de responsabilidad. De este modo, no resulta jurídicamente posible que vuestro Despacho despliegue su potestad sancionadora en el presente caso. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 5. Mediante decreto del 6 de febrero de 2024 se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con decreto del 15 de marzo de 2024, se programó audiencia pública para el día 21 de marzo de 2024. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 7. El 21 de marzo de 2024 se declaró la audiencia frustrada, toda vez que las partes no asistieron a la misma, pese a haber sido debidamente notificadas. 8. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 27 de marzo de 2024, la Entidad manifestó que, habiéndose apersonado a la hora de la audiencia programada, no pudo acceder a la misma. Por lo que, solicitó la reprogramación de la audiencia a efectos de sustentar su posición al respecto. 9. Con decreto del 1 de abril del 2024, se requirió la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES Considerando que, mediante Informe N° 000001-2022-SUNAT/8E1000 del 6 de enero de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT remitió copia del Asiento N° 07 del libro de matrícula de acciones de la empresa AYNITECH S.A.C. Así, conforme al referido registro N° 07, del 8 de enero de 2018, la señora Doris Etelvina Bobbio de Brousset, titular del 60% de acciones, realizó un anticipo del total de sus acciones en favor de su hijo Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez. De ese modo, sírvase remitir lo siguiente: - informar si la empresa AYNITECH S.A.C. informó al Registro Nacional de Proveedores la trasferencia de acciones señalada en el Asiento 07 de su libro de matrícula de acciones. - Remitir el historial de trámites presentados por la empresa AYNITECH S.A.C. referidos a la distribución de acciones, representantes legales y cambio de socios. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT Conforme a la información y documentación remitida por su representada se advierte que, mediante Carta S/N (Expediente N° 000-URD999-2021-1467860), de fecha 26 de noviembre de 2021, la empresa AYNITECH S.A.C. presentó descargos y habría adjuntado copia del libro de matrícula de acciones - Venta de acciones de Doris Vásquez. Asimismo, mediante Informe N° 000001-2022-SUNAT/8E1000 del 6 de enero de 2022, su representada hizo referencia a los Asientos 07, 09 y 10 del libro de matrícula de acciones de la empresa AYNITECH S.A.C. señalando lo siguiente: • Conforme al registro N° 07 de fecha 07.01.2018, se puede verificar que la señora Doris Etelvina Bobbio de Brousset, titular del 60% de acciones, realizó un anticipo del total de sus acciones en favor de su hijo Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez. • Asimismo, mediante el Asiento N° 09 de fecha 11.10.2018, la señora Zoila Flor González Rengifo transfirió el total de sus acciones al señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, quien con dicha transferencia asume el 100% de participación. Cabe precisar que, mediante Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 asiento N° 08 de fecha 17.12.2018, el señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez transfiere el 1% de su participación en favor del señor Jorge Víctor Brousset Barrios. • Por otro lado, de acuerdo al asiento N° 10 de fecha 01.08.2020, se verifica la transferencia del total de participaciones del señor Jean Pierre Brousset Vásquez (99%) de la sociedad a favor del señor Eugenio Rey Sánchez Solano, así como de la transferencia realizada por el señor Jorge Víctor Brousset Barrios del 1% a favor de María Teresa Quintana Castro, estableciéndose un nuevo cuadro de accionariado de la sociedad: No obstante, de la documentación remitida solo se observa el asiento N° 07. De ese modo, sírvase remitir lo siguiente: - Copia completa del libro de matrícula de acciones de la empresa AYNITECH S.A.C. (o el extremo que le hubiere sido proporcionado por la referida empresa) en donde aprecie la información señala por su representada en el informe antes reproducido (Asientos 09 y 10), e indicar la procedencia del mismo. 10. Con memorando N° D000141-2024-OSCE-SDOR, del 3 de abril de 2024, la Subdirectora de Operaciones Registrales absolvió el requerimiento del 1 de abril de 2024 y remitió la información solicitada. 11. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 4 de abril de 2024, la Entidad remitió la información solicitada. 12. Condecretodel23deabrilde2024,laQuintaSalasolicitóseincorporelasiguiente información al expediente: - Fichas Reniec de la señora Jackeline Edith López Sotelo, del señor Jean Pierre Brousset Vásquez y del señor Jean Paul Brousset Vasquez. - Partida registral de la empresa AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20547266359). - Resoluciones de designación y revocación del cargo de la señora jackeline Edith López Sotelo. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 - Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la señora jackeline Edith López Sotelo. 13. Con decreto del 8 de mayo de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala. 14. Mediante decreto del 16 de mayo de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello de acuerdo a los literales k) e i) en concordancia con los literales e) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad ; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Documento con presunta información inexacta: - Anexo N° 2: Declaración Jurada, suscrito por el señor Jean Pierre Brousset Vásquez, en calidad de Representante Legal de la empresa AYNITECH S.A.C., en la que declara no estar impedida de contratar con el Estado en el presente procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos 15. Con decreto del 4 de junio de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado deresolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautosdebidoaque el Contratista no presentó descargos, a pesar de haber sido notificado el 17 de mayo de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 16. Con decreto del 17de julio de 2024, atendiendo alo dispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 1Conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 17. A través del decreto del 11 de octubre de 2024, se requirió la siguiente información: A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT (ENTIDAD) - Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral seguido por AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C. contra su representada, por la controversia relacionada a la resolución del Contrato N° 210-2022/SUNAT - Prestación de Servicios, del 21 de octubre de 2020, derivado del Concurso Público N° 036-2020-SUNAT/8B7200 y, de ser el caso, remita copia del Acta de instalación del Tribunal Arbitral, de la demanda arbitral y del Laudo Arbitral o del documento por el que se concluye o archiva el arbitraje. AL CENTRO DE ANALISIS Y RESOLUCION DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU - Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral seguido por AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, recaído en el Expediente N° 3785- 78-22, por la controversia relacionada a la resolución del Contrato N° 210-2022/SUNAT - PrestacióndeServicios,del21deoctubrede2020, derivadodel ConcursoPúblicoN°036-2020- SUNAT/8B7200; y, de ser el caso, remita copia del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, de la Demanda Arbitral y del Laudo Arbitral o del documento por el que se concluye o archiva el arbitraje. 18. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 14 de octubre de 2024, la Entidad indicó que el proceso arbitral seguido por el Contratista contra la Entidad (Exp N°3801-94-22 [acumula al EXP. 3785-78-22]), por las controversias del Contrato N° 210-2020/SUNAT - Prestación de Servicios, derivado del procedimiento de selección, concluyó con la emisión del Laudo Arbitral contenido en la Decisión N°16, del 29 de enero de 2024 y su Decisión Complementaria N°19 del 27 de marzo de 2024 . En dicho Laudo Arbitral, el Tribunal Arbitral, en principio, resolvió desestimar la pretensión del Contratista referida a dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del Contrato contenida en la Resolución de Superintendencia N° 0001-2022/SUNAT del 5 de enero del 2022, por lo que la misma resulta válida. 19. Por su parte, con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 18 de octubre de 2024, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú indicó que, en la actualidad, el Expediente N° 3801- 94-22 se encuentra finalizado dado que mediante Decisión N° 16, del 29 de enero de 2024, se emitió el laudo arbitral en mayoría; y mediante Decisión N° 19, del 27 de marzo de 2024, se resolvieron las solicitudes formuladas contra el mismo. Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 20. Mediante decreto del 25 de octubre de 2024, se solicitó la siguiente información: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC - Cumpla con remitir el acta de matrimonio del señor JEAN PAUL BROUSSET VASQUEZ (con D.N.I. 08275222) y la señora JACKELINE EDITH LÓPEZ SOTELO (D.N.I. 07255624) 21. Al respecto, con Oficio N° 034537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado en mesa de partes el 11 de noviembre de 2024, RENIEC remitió la información solicitada. 22. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se convocó audiencia pública para el día 26 de noviembre de 2024. 23. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de la Entidad. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C. (con R.U.C. N°20547266359), registra un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de inhabilitaciónFin de inhabilitacióPeriodo Resolución Tipo de sanción 4/11/2024 4/02/2025 3 MESES 4161-2024-TCE-S6 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco del ContratoN°210-2020/SUNAT–Prestaciónde Servicios; infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 2. El Contratista, como parte de sus descargos, señaló que la presente imputación vulnera el principio non bis in idem, debido a que existe triple identidad, señalada por el citado principio: ➢ Sujeto: Es evidente que se cumple con la identidad del sujeto al existir duplicidad de procesos que evalúan el mismo tema materia, esto es, responsabilidad por la presentación de supuesta información inexacta. ➢ Hechos: Al respecto, se aprecia con claridad que los supuestos de hecho discutidos y las conductas atribuidas a su empresa son las mismas, es decir haber presentado información supuestamente inexacta en el marco del Concurso Público N°36-2020-SUNAT-8B1200. ➢ Fundamento: Sobre ello, el Tribunal fundamenta las infracciones propuestas bajo el supuesto que su representada remitió información incorrecta en el marcodelConcursoPúblicocitadoenelliteralprevio;hechoqueactualmente se encuentra bajo análisis en sede tanto arbitral como judicial conforme fue previamente comentado. 3. Al respecto, es pertinente indicar que el procedimiento administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 4. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal. 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 6. LaaplicacióndelprincipiodenonbisinidemrecogidoenelTUOdelaLPAG,impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 7. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 8. En ese sentido, corresponde verificar si, entre el presente caso y el caso N° 506014503-2023-833-0, llevado en la Tercera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma. 9. Al respecto, se debe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionadorseimputóalaempresaAYNITECHS.A.C.,lasinfraccionesrelacionadas a contratar con el Estado estando impedida y presentar presunta información inexacta como parte de su oferta; mientras que en el Caso N° 506014503-2023- 833-0, se ha denunciadopenalmente al señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, representante legal de la citada empresa, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, falsedad genérica. Por lo tanto, se advierte que los sujetos imputados son distintos; adicionalmente, respecto de AYNITECH S.A.C., se busca determinar su responsabilidad administrativa; mientras que, respecto del señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, su responsabilidad penal. En ese sentido, no se cumple con el primer requisito “identidad subjetiva”. Asimismo, debe precisarse que la interposición de una acción penal y arbitral no enerva el ejercicio de la potestad sancionadora que, en sede administrativa, Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa del Contratista y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito (proceso penal), ni la declaración de nulidad, invalidez o ineficacia de la declaratoria de nulidad del Contrato N° 210-2020/SUNAT – Prestación de Servicios (proceso arbitral). 10. De esta manera, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto no se ha verificado laidentidadsubjetivaentreelpresenteprocedimientoadministrativosancionador y el caso N° 506014503-2023-833-0, llevado en la Tercera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima, Breña, Rímac, Jesús María. 11. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)para queopereelprincipio de non bis in idem; corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo . Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 12. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 13. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 2 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 2 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 16. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo el Contrato N° 210- 2020/SUNAT–PrestacióndeServicios, suscritoel21deoctubrede2020, tal como se muestra a continuación: 17. Así, la documentación evaluada en el fundamento precedente permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratistaseencontrabaincursoenalgúnimpedimentoestablecidoenelartículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 18. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratista es el previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales e) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiadoevalúesiseencuentraendichosupuesto,paraluegodeello,determinar si suscribió el Contrato con la Entidad estando impedido para ello. 19. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 20. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de laEntidada la quepertenecen,mientras ejercenel cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 21. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los empleados de confianza en todo el territorio nacional durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo y solo respecto a la Entidad a la que pertenecen. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo establecido de manera precedente, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas o tengano hayantenidounaparticipaciónindividual o conjuntasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 22. Sobre ello, la Entidad informó que el Contratista habría contratado estando impedido para ello, conforme al literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; debido a que el perfeccionamiento de la relación contractual se realizó mientras la señora Jackeline Edith López Sotelo ocupaba el cargo público de confianzadeJefadelaOficinadeNegociaciones,CooperaciónTécnicayConvenios de la Entidad. Sobre la condición de empleado de confianza de la señora Jackeline Edith López Sotelo: 23. De la revisión de la Resolución de Superintendencia N° 190-2017/SUNAT, del 31 de julio de 2017, se aprecia que la señora Jackeline Edith López Sotelo fue designada en el cargo público de confianza de Jefa de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios en la Entidad, tal como se reproduce a continuación: Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 000180- 2021/SUNAT, del 7 de diciembre de 2021, se dispuso dejar sin efecto, a partir del 9 de diciembre de 2021, la encargatura de la señora Jackeline Edith López Sotelo en el cargo de confianza de Jefa de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la Secretaría Institucional, conforme se aprecia a continuación: Según lo expuesto, queda acreditado que la señora señora Jackeline Edith López Sotelo estuvo designada en el cargo de Jefa de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la Entidad –considerado como cargo público de confianza– del 1 de enero de 2018 al 9 de diciembre de 2021. Tomando en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que el cargo de jefe de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la Secretaría Institucional de la Entidad, que desempeñó la señora Jackeline Edith López Sotelo, se subsume enladefinicióndeempleadodeconfianza,másaúncuandosumismadesignación, realizada por Resolución de Superintendencia N° 190-2017/SUNAT Resolución de Superintendencia N° 190-2017/SUNAT, del 31 de julio de 2017, así lo menciona. 24. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el numeral 2 del artículo 4 contempla una definición de empleado de confianza en los siguientes términos: “Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2. Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. 25. Estando a lo expuesto, resulta evidente que el cargo de Jefa de la Oficina de Negociaciones,Cooperación Técnica yConvenios de laEntidad,quedesempeñóla señora Jackeline Edith López Sotelo, se subsume en la definición de empleado de confianza, más aún cuando su misma designación –realizada a través de la Resolución de Superintendencia N° 190-2017/SUNAT – así lo menciona. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 26. Al respecto, a través del Informe N°000001-2022-SUNAT/8E1000, la Entidad señaló que la señora Jackeline Edith López Sotelo, es cuñada del señor Jean Pierre Brousset Vásquez, gerente del Contratista, al momento en que suscribió el Contrato N° 210-2020/SUNAT – Prestación de Servicios. En virtud de dicha 3nformación, este Colegiado verificó que, en su declaración jurada de intereses , la señora Jackeline Edith López Sotelo declaró al señor Jean Pierre Brousset Vásquez - identificado con DNI N°421144493 – como su cuñado según se aprecia de la siguiente imagen: 3Incorporado al presente expediente mediante decreto del 23 de abril de 2024. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 En ese sentido, para mejor resolver, con decreto del 25 de octubre de 2024, este Colegiado le requirió al Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, remita el acta de matrimonio entra la señora Jackeline Edith López Sotelo y el señor Jean Paul Brousset Vásquez. Al respecto, mediante Oficio N° 034537-2024/AIR/DRI/SDV AR/RENIEC, presentado en mesa departes el 11 denoviembrede 2024,RENIECremitióel acta de matrimonio de la señora Jackeline Edith López Sotelo y el señor Jean Paul Brousset Vásquez, de fecha 16 de octubre de 1993, la misma que se reproduce a continuación: Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Por tanto, de la revisión de la documentación remitida por RENIEC, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por afinidad en segundo grado, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Jackeline Edith López Sotelo, empleada de confianza de la Entidad al momento de la suscripción del Contrato (21 de octubre de 2020) , y el señor Jean Pierre Brousset Vásquez,gerente general del Contratista;toda vez que este último es hermano de su esposo. Sobre el impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales e) y h) del artículo 11 de la Ley 27. En este punto, debe recordarse que los parientes en el primer y segundo grado de afinidad de un empleado de confianza se encuentran impedidos para contratar con el Estado en la Entidad en la que ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En el caso en concreto, la señora Jackeline Edith López Sotelo ocupó el cargo de confianza de jefe de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la Secretaría Institucional de la Entidad, por lo que el impedimento de sus parientes en el primer y segundo grado de afinidad [cuñado] se encontraría restringido a la entidad en la que ejerce el cargo. 28. En tal sentido, a efectos de determinar, si el Contratista ha incurrido en el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 la Ley, corresponde verificar, si el señor Jean Pierre Brousset Vásquez [cuñado] ha sido integrante del órgano de administración,apoderado o representante legal de la referida empresa; y si, al momento del perfeccionamiento del Contrato, tenía una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social del Contratista. 29. En cuanto al impedimento estipulado en el literal k), de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, se tiene lo siguiente: Asimismo, se advierte que el Contratista, a través del Trámite N° 20394227, del 8 de noviembre de 2021, actualizó su información legal referida a su representante y gerente general, habiendo siendo antes el señor Jean Pierre Jorge Brousset Vásquez, tal como consta en el registro que se muestra a continuación: Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 30. Por otro lado, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 12811005 del Contratista, se aprecia que, por escritura pública del 28 de febrero de 2012, se nombró gerente general al señor Jean Pierre Brousset Vásquez, según se aprecia a continuación: Asimismo, del Asiento B00002 de la citada partida, se advierte que por escritura pública del 28 de setiembre de 2016 y por junta general del 29 de agosto del mismo año se acordó, incorporar al directorio como órgano de administración y Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 se nombró al señor Jean Pierre Brousset Vásquez como presidente del directorio, como se muestra a continuación: Además,delAsientoC00006,delamencionadapartida,seevidenciaqueporjunta general del 4 de octubre de 2021 se acordó remover del cargo de gerente general a partir de la fecha al Jean Pierre Brousset Vásquez, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Conforme a la información declarada ante el RNP y registrada en la SUNARP, se advierte que el señor Jean Pierre Brousset Vásquez fue gerente general del Contratista desde el 28 de febrero de 2012 al 4 de octubre de 2021. 31. En tal sentido, se advierte que a la fecha de la suscripción del Contrato con la Entidad, 21 de octubre de 2020, el señor Jean Pierre Brousset Vásquez aún era gerente general del Contratista; por lo que conforme al análisis realizado, se ha acreditado que el Contratista se encontraba impedido para ser participante en el procedimiento de selección, debido a que tenía como gerente general al señor Jean Pierre Brousset Vásquez, pariente en segundo grado de afinidad de la señora Jackeline Edith López Sotelo, quien ocupaba el cargo de confianza de jefe de la Oficina de Negociaciones, Cooperación Técnica y Convenios de la Secretaría Institucional de la Entidad. 32. Cabe precisar, respecto al literal i), a través del Informe N°000001-2022- SUNAT/8E1000,la Entidad señaló que, al momento de la suscripción del Contrato, el señor Jean Pierre Brousset Vásquez, según las anotaciones realizadas en el libro de matrículadeacciones,del7de enerode2018 al1 de agostode2020,tenía una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital social de manera individual. A continuación, se adjunta el libro de matrícula de acciones, donde se advierte el porcentaje de acciones que tenía al 11 de octubre de 2018: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 33. Sin embargo, de acuerdo al asiento N° 10, del 1 de agosto de 2020, se verifica la transferencia del total de participaciones del señor Jean Pierre Brousset Vásquez (99%) de la sociedad a favor del señor Eugenio Rey Sánchez Solano, asícomo de la transferencia realizada por el señor Jorge Víctor Brousset Barrios del 1% a favor de María Teresa Quintana Castro, estableciéndose un nuevo cuadro de accionariado de la sociedad; no obstante, el señor Jean Pierre Brousset Vásquez Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 tenía más del 30% de las citadas participaciones 12 meses antes a la convocatoria del procedimiento de selección (28 de agosto de 2020). 34. Ahora bien, en los descargos remitidos por el Contratista a la Entidad, ésteprecisa que el señor Jean Pierre Brousset Vásquez no es socio del Contratista desde el 1 de agosto de 2020, es decir, no tiene acciones en la empresa hace 14 meses. Asimismo, indica que tampoco tiene relación laboral con el Contratista desde el 31 de agosto de 2021. Adicionalmente, precisó que el Jean Pierre Brousset Vásquez no ha tenido gestión como gerente general desde el 2016 y la señora Jackeline Edith López Sotelo está casada conelhermanodel señorBrousset;sinembargo,tantoelseñorJeanPierre Brousset, como el Contratista, desconocían del trabajo de la mencionada señora en la Entidad; pues el señor Brousset solo ha tenido contacto con la esposa de su hermano alrededor de cinco veces en los últimos 25 años. Porotraparte,delarevisióndelaresolucióndedesignacióndelaseñora Jackeline Edith López Sotelo, advierte que el área en que se encuentra no tiene injerencia en las decisiones de la Entidad para contrataciones, pues no tiene dentro de sus funciones asignadas esa tarea. Además, tampoco tienen relación alguna con las del área usuaria solicitante de los servicios del concurso de la referencia, descartando subordinación hacia la señora López de los funcionarios involucrados en la redacción de los requerimientos del concurso. 35. TeniendoencuentaloalegadoporelContratista,ydelarevisióndelainformación remitida por la Entidad el 4 de abril de 2024, este Colegiado verificó que, efectivamente, el 1 de agosto de 2020, es decir, de manera previa a la suscripción delcontratoconlaEntidad,elseñorJeanPierreBroussetVásqueztransfirióel99% de sus acciones al señor Eugenio Rey Sánchez Solano, conforme se muestra a continuación: Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 24. Sin embargo, el literal i), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, precisa respecto del supuesto de impedimento, lo siguiente: “(…) dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección”. Teniendo en cuenta ello, se advierte que la transferencia de acciones se realizó el 1 de agosto de 2020 y la convocatoria del presente procedimiento de selección fue realizada el 28 de agosto de 2020; por lo que se confirma que el señor Jean Pierre Brousset Vásquez y el Contratista también estaban impedidos de participar enelprocedimientodeselección;porlacausalreguladaenelliterali),delnumeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, la cual contempla que, a partir del 1 de agosto de 2020 que se transfirieron las acciones, debió esperar 12 meses para poder participar en procedimientos ante la Entidad, lo que no ocurrió en el presente caso. Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 25. En adición, en sus descargos, el Contratista precisa que el tema materia del presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra evaluado, a la fecha, tanto en sede judicial, como en sede arbitral. Asimismo, también precisa que se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad. Expresa que, siendo que este Tribunal decidió iniciar el presente procedimiento bajoplenoconocimientoqueeltemamateriaenesteprocesoseencuentrasiendo evaluado en sede arbitral y judicial (penal), queda en evidencia que la Administración realizó una conducta reiterativa. Ello toda vez que, de manera tendenciosa, el Tribunal en calidad de agente de Administración pretende dar curso a una nueva evaluación de un tópico que actualmente se encuentra bajo examen por otros agentes administrativos. Así, a su entender, dicha conducta ocasionaenelAdministradounaconfusiónevidentealdesconocersecuáldetodos losprocesosencursoeselquerealmentedebetomarseencuentaantelasfuturas decisiones que se dictarán sobre el particular. Por consiguiente, manifiesta que, teniendo en cuenta la conducta de la administración descrita en el párrafo precedente, queda claro que se ha configurado la citada causal eximente de responsabilidad. De este modo, según indica, no resulta jurídicamente posible que el Tribunal despliegue su potestad sancionadora en el presente caso. 26. Al respecto, este Colegiado, para mejor resolver, a través del decreto del 11 de octubre de 2024, solicitó a la Entidad, al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y al Contratista, indiquen el estado del procedimiento arbitral respecto de la resolución del contrato. 27. Como respuesta a dicho requerimiento, a través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 14 de octubre de 2024, la Entidad indicó que el proceso arbitral seguido por el Contratista (exp N°3801-94-22, acumula al EXP. 3785-78-22), por las controversias del Contrato N° 210-2020/SUNAT - Prestación de Servicios, concluyó con la emisión del Laudo Arbitral, contenido en la Decisión N°16, del 29 de enero de 2024 y su Decisión Complementaria N°19, del 27 de marzo de 2024 . En virtud de dicha respuesta y de la revisión de la decisión N°16, del 29 de enero de 2024, este Colegiado advirtió que el tribunal arbitral declaró infundada la pretensión principal del Contratista, la misma que solicitaba declarar la ineficacia de la declaración de nulidad del Contrato, conforme se aprecia a continuación: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Asimismo, también se verificó que, con la Decisión Complementaria N°19, del 27 de marzo de 2024, el tribunal arbitral declaró improcedentes las solicitudes de interpretación del Contratista, toda vez que las mismas encubrían una pretensión impugnatoria,denaturaleza análogaaunaapelación; ycomotal,fue desestimada y en consecuencia, el colegiado declaró improcedente el pedido de interpretación e integración formulado. Bajo dicho contexto, se aprecia que el procedimiento arbitral ha culminado, por lo que, según lo afirmado por el Contratista en sus descargos, solo estaría pendiente de resolver la controversia en sede judicial. 28. Ahora bien, respecto de lo alegado por el Contratista, se debe precisar que el hecho de que la declaración de nulidad del contrato se este dilucidando en sede judicial no enerva el ejercicio de las potestades sancionadoras que, en sede administrativa, despliega este Tribunal; tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 administrativa del Contratista y no aquella responsabilidad civil que pueda decidirse como resultado del proceso judicial que cita el Contratista. En ese sentido, dada la naturaleza del proceso civil y administrativo, el pronunciamiento que emitiese el juez por la demanda realizada por el Contratista nodesvirtúalaresponsabilidadenlaqueincurrieron enelpresenteprocedimiento de selección, al haber contratado con el Estado cuando estaba vigente el impedimento. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. En ese sentido, los argumentos del Contratista no resultan amparables para eximirlo de responsabilidad; toda vez que este Colegiado ha corroborado que contrató con la Entidad estando impedido para ello, por lo que se ha configurado la infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 36. Sobreelparticular,lainfracción imputadaal Contratistaseencuentratipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisorde obra, cuando corresponda, inclusoen los casos aque serefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. (Énfasis agregado) 37. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento conteniendo información inexacta haya sido efectivamente presentado ante la Entidad convocante/contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación conteniendo la información cuestionada.Entreestasfuentesestá comprendida lainformaciónregistrada enel SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 41. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 42. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte su cotización, documentación conteniendo información inexacta, consistente en lo siguiente: i) AnexoN°2:DeclaraciónJurada,suscritoporelseñorJeanPierreBroussetVásquez,encalidad de Representante Legal de la empresa AYNITECH S.A.C., en la que declara no estar impedida de contratar con el Estado en el presente procedimiento de selección). Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a) Presentación efectiva de los documenb)s Inexactituddelosdocumentospresentados,siempre cuestionados ante la Entidad. que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajao beneficioen el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 44. En relación con el primerelemento,obra en el expediente administrativo laoferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, en la cual se aprecia que adjuntó el documento cuestionado, el cual obra a folio 108. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, del documento materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquel contenía información inexacta. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el fundamento 41 de la presente resolución 45. En este extremo se imputa que el Contratista presentó información inexacta contenida en la Declaración jurada del 30 de setiembre de 2020, consistente en la declaración bajo juramento de no estar impedida de contratar con el Estado en el presente procedimiento de selección, conforme se consigna a continuación: Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 46. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, el señor Jean Pierre Brousset, a la fecha de presentación de ofertas, esto es, el 30 de setiembre de 2020, aún era gerente general del Contratista; por tanto, sí tenía impedimento de contratar con el Estado; en consecuencia, la información consignada en la declaración jurada no resulta acorde con la realidad. 47. Como ya se ha mencionado previamente, para la configuración de la infracción imputada, debe acreditarse que la información inexacta se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 Al respecto, la presentación de la Declaración Jurada era requisito indispensable para que la oferta del Contratista cumpla con el requisito de admisión y eventualmente perfeccione con ello el Contrato; por lo que, sin ella, resultaba materialmente inviable que la Entidad suscribiera el contrato; es así, que su presentación conllevó un beneficio concreto. 48. Por lo expuesto, también corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 49. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 50. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedimento legal], debe tenerse en cuenta que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 51. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida, referida a la presentación de información inexacta, vulnera los principios de presunción de Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que el Contratistaperfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió suscribir el contrato pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentesdesanción osancionesimpuestasporelTribunal:elContratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: Inicio de inhabilitacióFin de inhabilitacióPeriodo Resolución Tipo de sanción 4/11/2024 4/02/2025 3 MESES 4161-2024-TCE-S6 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delaLey: delarevisióndeladocumentaciónque obra en el expediente,no hayinformación que acredite que el Contratistahaya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: en el expediente no obran elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 52. Sin perjuicio de los antes señalado, habiéndose advertido que el Contratista presentó información inexacta al haber declarado no tener impedimentos para contratar con el Estado, corresponde remitir los actuados al Ministerio Público, Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Cabe indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos y el fraude procesal constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 416 del Código Penal. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 30 de setiembre y 21 de octubre de 2020; fechas en las que presentó información inexacta como parte de su cotización y perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través del Contrato N° 210-2020/SUNAT – Prestación de Servicios, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5113-2024-TCE-S3 1. SANCIONAR a la empresa AYNITECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AYNITECH S.A.C.(con R.U.C.N°20547266359), coninhabilitacióntemporalporelperiodode cuatro (4) meses, en susderechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello, enel marcodel ContratoN° 210-2020/SUNAT – Prestación de Servicios, derivado del Concurso Público N°36-2020-SUNAT- 8B1200; y por la presentación de información inexacta ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir alMinisterioPúblico –DistritoFiscal Lima,copiadelapresente resolución, así como de los folios 9 al 63, 116 al 127, y 129 al 244 del expediente administrativo, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 43 de 43