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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados sean documentos falsos o adulterados [Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2004, Certificado del 31 de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2005, Certificado del31dediciembredelmismoaño,Contratode locación de servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Certificado de conformidad de servicio del 5 de diciembre del mismo año] y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2173/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor OSCAR DAVID ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados sean documentos falsos o adulterados [Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2004, Certificado del 31 de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2005, Certificado del31dediciembredelmismoaño,Contratode locación de servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Certificado de conformidad de servicio del 5 de diciembre del mismo año] y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2173/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor OSCAR DAVID DAVILA RUIZ, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR V &Sporsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadosupuestadocumentaciónfalsay/o adulterada e información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco del Concurso Público N° 003-2018-GRA/CS – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE , el 12 de noviembre de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 003-2018-GRA/CS – Primera Convocatoria, parala“Contratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra: Creación de los servicios de educación inicial en las Instituciones Educativas N° 16327 Misquiyacu Bajo, N° 349 San Antonio, N° 16232 Buenos Aires, N° 16961 San Lorenzo y 1 Véase folios 48 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 N° 16226 Quintaleros, distrito de Cajaruro, provincia de Utcamba, región Amazonas”, conunvalorreferencialdeS/863,167.95(ochocientos con03/100soles),enadelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados en el procedimiento de selección se encuentra el siguiente: • ÍtemN°4denominado“InstituciónEducativaN°16961SanLorenzo”,conunvalor referencialdeS/172,633.59(cientosetentaydosmilseiscientostreintaytrescon 59/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el DecretoLegislativoN°1341,enadelantelaLey;y,suReglamentoaprobadomediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 56-2017- EF, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, entre las que se encuentralaofertadelCONSORCIOSUPERVISORV&S,integradoporelseñorOSCAR DAVID DÁVILA RUIZ, y la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio. Finalmente, el 5 de marzo de 2019, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 4 a favor del Consorcio Consultores Asociados, integrado por el señor Luis Alberto Cotrina Pedraza y la empresa INGPER Asociados S.R.L., por la suma de su oferta económica equivalente a S/ 172,633.59 (ciento setenta y dos mil seiscientos treinta y tres con 59/100 soles). 2 2. Mediante Memorando N° D000103-2019-OSCE-OAJ del 30 de mayo de 2019, presentado el 10 de junio del mismo año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Oficina de Asesoría Jurídica del OSCE, remitió al Tribunal de Contrataciones del 3 Estado, en adelante el Tribunal, entre otros, el Escrito S/N del 15 de mayo de 2019, en donde el señor Guillermo Sigifredo Apolo Vargas denunció al Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta,presunta documentación falsa y/o adulterada e información a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 3 Véase folios 1 al 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 A fin de sustentar su denuncia el señor Guillermo Sigifredo Apolo Vargas, señaló lo siguiente: • Refiere que, mediante Carta N° 49-2019-MDA-A el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, informó que de la búsqueda de la documentación cuestionada en los archivos de la municipalidad [Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2004, Certificado del 31 de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios del 2de enero de 2005, Certificado del 31de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Certificado de conformidad de servicio del 5 de diciembre del mismo año], solo se encontró comprobantes de pago con los recibos por honorarios y no los referidos documentos. 4 3. Con Decreto del 25 de junio de 2019, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal, de su asesoría donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados por el Consorcio. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. 4. A través del Oficio N° 262-2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR. del 12 de5 septiembre de 2019, presentado el 16 del mismo mes y año, a través de la Mesa de 5 Véase folios 9 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 96 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 25 de junio de 2019. 6 5. Mediante Decreto del 2 de enero de 2020, se dispuso –entre otros– iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuestosdocumentos falsos o adulterados, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados: i. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2004, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. ii. El Certificado del 31 de diciembre de 2004, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2004. iii. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2005, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. iv. El Certificado del 31 de diciembre de 2005, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2005. 6 Véase folios 97 al 100 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a la empresa V & S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., del 22 de febrero de 2020, mediante Cédula de Notificación N° 11015/2020.TCE [véase a folios 368 al 371 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 v. Contrato de Locación de Servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. vi. ElCertificadodel5dediciembrede2006,supuestamentesuscritoporelseñor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de obra, en la obra “Construcción de aulas de la I.E. N° 1602- Copallin de Aramango”, desde el 2 de julio al 13 de noviembre de 2006. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Escrito S/N , presentado el 28 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, el profesional beneficiario con los documentos cuestionados ha indicado que éstos son legítimamente veraces. 7. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de AbastecimientoemitiólaResoluciónDirectoralNº006-2020-EF-54.01,publicadael14 demayode2020enelDiarioOficial“ElPeruano”,disponiendoelreiniciodelosplazos de los procedimientos suspendidos, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación . 7 Véase folios 378 al 381 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman abastecimiento;habiéndoseprorrogadodichoplazomediantelasResolucionesDirectoralesNs.002,003, 004y005-2020-54.01,eria de hasta el 24 de mayo de 2020. Sin embargo, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 9 8. A través del Decreto del 16 de agosto de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 2 de enero del 2020, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra losintegrantesdelConsorcio,alhaberpresentadocomopartedesuoferta[ÍtemN°4], supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225–LeydeContratacionesdelEstado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, consistente en los siguientes documentos: Documentos falsos o adulterados y/o inexactos: i. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2004, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. ii. El Certificado del 31 de diciembre de 2004, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2004. iii. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2005, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. iv. El Certificado del 31 de diciembre de 2005, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2005. v. Contrato de Locación de Servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la 9 Véase folios 416 al 421 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Consorcio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. vi. El Certificado del 5 de diciembre de 2006, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de obra, en la obra “Construcción de aulas de la I.E. N° 1602- Copallin de Aramango”, desde el 2 de julio al 13 de noviembre de 2006. Documentos con información inexacta: vii. Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave de febrero de 2019, suscrito por el señor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el cual se compromete a prestar sus servicios como “Supervisor de Obra” para el servicio objeto del procedimiento de selección, en el que detalla, entre otros, la experiencia acreditada por los documentos cuestionados emitidos por la Municipalidad Distrital de Aramango. viii. Documento denominado: Experiencia laboral del Ingeniero Felipe Cieza Cascos, en el que se detalla, entre otros, la experiencia acreditada en meses y díasdelreferidoprofesional,entrelasquesemencionalascontratacionespor la Municipalidad Distrital de Aramango. ix. Anexo N° 10 – Declaración Jurada del personal clave propuesto – ítem IV: I.E. N° 16961 San Lorenzo del 2019, suscrito por el representante común del Consorcio, donde declara la información sobre el personal clave propuesto, entrelosquemencionaalIngenieroCivilFelipeIsaacCiezaCascos,precisando, entre otros, el tiempo de experiencia acreditada. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 10 9. Con Escrito S/N , presentado el 2 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que, no ha incurrido en irregularidades, como la de no presentar documentos falsos e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, ya que no se le puede trasladar responsabilidad por un hecho ajeno, pues la Entidad ha indicado que no ha encontrado los documentos cuestionados en sus archivos. • Refiere que, el informe de la Entidad no es concluyente, pues hace notar la poca responsabilidad de la Entidad de custodiar y archivar correctamente sus documentos, por lo que no es posible trasladar la responsabilidad a un tercero. 10. Mediante Escrito S/N , presentado el 3 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor OSCAR DAVID DAVILA RUIZ, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló los mismos argumentos planteados en los descargos de la empresa V&S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio en su Escrito S/N, presentado el 2 del mismo mes y año. Asimismo, adjuntó la Carta S/N 12del 29 de agosto de 2024, en la que el Ingeniero Felipe Isaac Cieza Cascos informó que los documentos cuestionados son auténticos. 11. A través del Decreto 13 del 10 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal el expediente administrativo para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Consorcio por haber presentado –como parte de su oferta– documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco 10 11 Véase folios 430 al 437 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase folio 489 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. 13 Véase folios 506 al 507 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley Modificada, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Nuevo Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuandopresentendocumentosfalsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de losdocumentoscuestionados.Entre estasfuentesestácomprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;yundocumentoadulteradoseráaquel documentoque, siendoválidamenteexpedido,haya sidomodificadoensucontenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosque lerepresente una ventaja o beneficioenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidadcontempladoen el numeral 1.7del Artículo IVdelTítulo Preliminar delTUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeberque, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: i. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2004, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. ii. El Certificado del 31 de diciembre de 2004, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 de 2004. iii. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2005, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. iv. El Certificado del 31 de diciembre de 2005, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2005. v. Contrato de Locación de Servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. vi. El Certificado del 5 de diciembre de 2006, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de obra, en la obra “Construcción de aulas de la I.E. N° 1602- Copallin de Aramango”, desde el 2 de julio al 13 de noviembre de 2006. Supuesta información inexacta contenida en: vii. Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave de febrero de 2019, suscrito por el señor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el cual se compromete a prestar sus servicios como “Supervisor de Obra” para el servicio objeto del procedimiento de selección, en el que detalla, entre otros, la experiencia acreditada por los documentos cuestionados emitidos por la Municipalidad Distrital de Aramango. viii. Documento denominado: Experiencia laboral del Ingeniero Felipe Cieza Cascos, en el que se detalla, entre otros, la experiencia acreditada en meses y díasdelreferidoprofesional,entrelasquesemencionalascontratacionespor Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 la Municipalidad Distrital de Aramango. ix. AnexoN°10–DeclaraciónJuradadelpersonalclavepropuesto–ítemIV:I.E. N° 16961 San Lorenzo del 2019, suscrito por el representante común del Consorcio, donde declara la información sobre el personal clave propuesto, entrelosquemencionaalIngenieroCivilFelipeIsaacCiezaCascos,precisando, entre otros, el tiempo de experiencia acreditada. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo, obra copia de la oferta presentada por el Consorcio el 20 de febrero de 2019, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador [Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2004, Certificado del 31 de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios del 2 deenerode2005,Certificadodel31dediciembredelmismoaño,Contratodelocación de servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Certificado de conformidad de servicio del 5 de diciembre del mismo año, Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave de febrero de 2019, Documento denominado: Experiencia laboral del Ingeniero Felipe Cieza Cascos, y Anexo N° 10 – Declaración Jurada del personal clave propuesto – ítem IV: I.E. N° 16961 San Lorenzo del 2019]; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la falsedad o adulteración de las constancias de habilitación de establo reseñados en los numerales i) al iv) del fundamento 9. 12. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, el señor Guillermo Sigifredo Apolo Vargas, denunció que el Consorcio habría presentado –como parte de su oferta– documentos presuntamente falsos y/o adulterados e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección – Ítem N° 4, entre los que se encuentran los siguientes: i. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2004, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. ii. El Certificado del 31 de diciembre de 2004, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2004. iii. Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2005, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. iv. El Certificado del 31 de diciembre de 2005, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de las diferentes obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Aramango, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2005. v. Contrato de Locación de Servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, supuestamente suscrito entre el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango y el señor Felipe Isaac Cieza Cascos. Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 vi. El Certificado del 5 de diciembre de 2006, supuestamente suscrito por el señor César Córdova Gonzales, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Aramango, a favor del señor Felipe Isaac Cieza Cascos por haberse desempeñado como supervisor de obra, en la obra “Construcción de aulas de la I.E. N° 1602- Copallin de Aramango”, desde el 2 de julio al 13 de noviembre de 2006. Para mayor detalle, se grafica las constancias en cuestión: Imagen N° 1: Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2004. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Imagen N° 2: El Certificado del 31 de diciembre de 2004. Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Imagen N° 3: Contrato de locación de servicios profesionales del 2 de enero de 2005 Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Imagen N° 4: El Certificado del 31 de diciembre de 2005. Imagen N° 5: Contrato de Locación de Servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 Imagen N° 5:rtificado del 5 de diciembre de 2006. Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 13. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, el señor Guillermo Sigifredo Apolo Vargas, al efectuar las consultas a la Municipalidad Distrital de Aramango sobre la emisión de los documentos bajo análisis, obtuvo como respuesta la Carta N° 49-2019-MDA-A del 7 de mayo de 2019, a través del cual el señor Wilin Roque Quispe, Alcalde de dicha Entidad Edil comunicó que de la búsqueda en su acervo documentario no pudo ubicar los contratos suscritos; sin embargo, si han ubicado comprobantes de pago con sus respectivos recibos por honorarios. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 12. Asimismo, como parte de los medios probatorios adjuntos a los descargos del señor 15 OSCAR DAVID DAVILA RUIZ, obra la Carta S/N del 29 de agosto de 2024, en la que el Ingeniero Felipe Isaac Cieza Cascos[suscriptor de los contratos y beneficiario de los certificados cuestionados] informó que los documentos cuestionados son auténticos, los cuales adjunta debidamente legalizados. 15 Véase folio 489 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados 13. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable lacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 14. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15. Al respecto, es oportuno recordar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, constituyendo ello mérito probatorio suficiente. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativo del TítuloPreliminardel TUOde la LPAG,segúnel cual sepresume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, corresponde señalar que, la Municipalidad Distrital de Aramango en su Carta N° 49-2019-MDA-A del 7 de mayo de 2019, ha señalado que no obran en su acervo documentario los documentos cuestionados, sin embargo,sihapodidoencontrarcomprobantesypagosyrecibosporhonorarios,que podrían vincularse a dichas contrataciones, aunado a ello, también obra en el expediente la Carta S/N del 29 de agosto de 2024, a través del cual, el presunto suscriptor de los contratos cuestionados y beneficiario con los certificados cuestionados, ha manifestado que dichos documentos son verdaderos, adjuntando para ello copia legalizada de éstos. En tal sentido, considerando que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados sean documentos falsos o adulterados [Contrato de locacióndeserviciosdel2deenerode2004,Certificadodel31dediciembredelmismo año, Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2005, Certificado del 31 de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Certificado de conformidad de servicio del 5 de diciembre del mismo año] y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados. 16. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 pruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable lacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 17. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 18. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativo del TítuloPreliminardel TUOde la LPAG,segúnel cual sepresume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 debido a que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados[Contratodelocacióndeserviciosdel2deenerode2004,Certificadodel 31 de diciembre del mismo año, Contrato de locación de servicios del 2 de enero de 2005,Certificadodel31dediciembredelmismoaño,Contratodelocacióndeservicios N° 12-2006-MDA del 2 de julio de 2006, Certificado de conformidad de servicio del 5 de diciembre del mismo año], contengan información inexacta. 19. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada. Respecto a la falsedad o adulteración de las constancias de habilitación de establo reseñados en los numerales vii) al ix) del fundamento 9. 20. En este punto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación, los cuales fueron presentados por el Consorcio, como parte de su oferta, a la Entidad: vii. Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave de febrero de 2019, suscrito por el señor Felipe Isaac Cieza Cascos, en el cual se compromete a prestar sus servicios como “Supervisor de Obra” para el servicio objeto del procedimiento de selección, en el que detalla, entre otros, la experiencia acreditada por los documentos cuestionados emitidos por la Municipalidad Distrital de Aramango. viii. Documento denominado: Experiencia laboral del Ingeniero Felipe Cieza Cascos, en el que se detalla, entre otros, la experiencia acreditada en meses y díasdelreferidoprofesional,entrelasquesemencionalascontratacionespor la Municipalidad Distrital de Aramango. ix. AnexoN°10–DeclaraciónJuradadelpersonalclavepropuesto–ítemIV:I.E. N° 16961 San Lorenzo del 2019, suscrito por el representante común del Consorcio, donde declara la información sobre el personal clave propuesto, entrelosquemencionaalIngenieroCivilFelipeIsaacCiezaCascos,precisando, entre otros, el tiempo de experiencia acreditada. Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 21. Al respecto, es preciso indicar que los documentos que se cuestionan en el presente acápite, estarían vinculados a los documentos señalados en el fundamento 12; sin embargo, tal como se ha evidenciado en los párrafos precedentes, no se ha podido determinar la falsedad y/o adulteración e inexactitud de éstos, situación que no ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentran premunidos. 22. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientesparadeterminarde forma indubitable lacomisióndela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 23. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 24. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción deveracidad,recogidoenelnumeral1.7delartículoIV–Principiosdelprocedimiento administrativo del TítuloPreliminardel TUOde la LPAG,segúnel cual sepresume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presuncióndelicitud,establecidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG, debido a que no existen elementos objetivos que acrediten que los documentos cuestionados [Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del personal clave de febrero de 2019, Documento denominado: Experiencia laboral del Ingeniero Felipe Cieza Cascos, y Anexo N° 10 – Declaración Jurada del personal clave propuesto – ítem IV: I.E. N° 16961 San Lorenzo del 2019], contengan información inexacta. 25. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrez,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyJuan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OSCAR DAVID DAVILA RUIZ [con R.U.C. N° 10167990661] y la empresa V & S CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. [con R.U.C. N° 20479357332], integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR V & S, por su presunta responsabilidad al haber presentado Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5111-2024-TCE-S4 documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, al GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS, en el marco del Concurso Público N° 003-2018-GRA/CS – Primera Convocatoria – Ítem N° 4; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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