Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 600/2019.TCE, el procedimiento administrativosancionador instauradocontra laempresaOKCOMPUTERE.I.R.L.,porsu supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 0000096, la cual corresponde a la Orden de Compra electrónica N° 149816-2018, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 201...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 600/2019.TCE, el procedimiento administrativosancionador instauradocontra laempresaOKCOMPUTERE.I.R.L.,porsu supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra N° 0000096, la cual corresponde a la Orden de Compra electrónica N° 149816-2018, emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS. El 28 de diciembre de 2017, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2017-8, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Baterías, Pilas y Accesorios En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexos asociados al“Procedimientoparala seleccióndeproveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en adelante, el Procedimiento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 • Documentos asociados a las “Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, en adelante, las Reglas. Debe tenerse presente que el Procedimiento de Implementación se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; y en la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante, el Reglamento. Del 29 de diciembre de 2017 al 12 de febrero de 2018, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas y del 13 al 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas. El 22 de febrero de 2018 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de incorporación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras Finalmente, el 13 de marzo de 2018 se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la empresa proveedora OK COMPUTER E.I.R.L., en adelante el Contratista. Cabe señalar que los catálogos electrónicos derivados del Procedimiento IM-CE-2017-8 entraron en vigencia el 15 de marzo de 2018 hasta el 15 de marzo de 2020, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 23 de abril de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000096 , la cual corresponde a la Orden de Compra electrónica N° 149816-2018 , generada a nombre de la Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco de “Baterías, PilasyAccesorios”,porelmontodeS/149.86(cientocuarentaynuevecon86/100 soles), con un plazo de entrega de dos (2) días calendario; para la adquisición de: “pilasalcalinasAAA-2paralaoficinadeprensa”,enadelantelaOrdendeCompra. El 26 de abril de 2018, la Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE formalizando la relación contractual, entre la Entidad y la Contratista. 1 Obrante a folio 26 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 3. MedianteOficioN°301-2019-MINEDU-OGA ,presentadoel14defebrerode2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. Comosustentodesudenuncia,adjuntóelInformeN°070-2019-MINEDU-OGA-OL- CPS del 11 de febrero del 2019, en el cual precisó, entre otros, lo siguiente: i. El 26 de abril de 2018 el Contratista aceptó la Orden de Compra, teniendo como plazo máximo de entrega dos (2) días calendario, es decir, su plazo vencía el 30 de abril de 2018. ii. El 2 de julio de 2018, mediante la Carta Notarial N° 22-2018- MINEDU/SG/OGA,comunicóalContratistasudecisiónderesolverlaOrden de Compra al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. iii. Habiéndose vencido el 13 de agosto de 2018 el plazo de 30 días hábiles durante los cuales la resolución de contrato pudo ser sometida a conciliación y/o arbitraje, el Procurador Público de la Entidad informó que ninguna empresa sometió la controversia a algunos de los citados medios de resolución de conflictos. iv. En ese sentido, precisó que la resolución de la Orden de Compra quedó consentida. v. Concluyó que, el Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225. 4. Con decreto del 28 de febrero de 2019 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la siguiente documentación: i) informe técnico legal complementario de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra; ii) de acuerdo a la certificación que se observa en el reverso de la Carta Notarial N° 22-2018- 3 Obrante a folio 1 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 34 al 35 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 MINEDU/SG-OGA del 11 de junio de 2018, ésta ha sido remitida por correo certificado a través de OLVA COURIER, por lo que deberá remitir el documento dondesevisualicequeha sidodebidamenterecibidaporelContratista; iii)señalar si la presente controversia ha sido sometida al procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir, de ser el caso, la demanda arbitral y el acta de instalación de tribunal arbitral correspondiente. 5. Mediante Oficio N° 1544-2019-MINEDU/SG/OGA del 22 de agosto de 2019, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, entre otros, adjuntó el Informe N° 281-2019-MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 22 de agosto de 2019 en el cual señaló lo siguiente: i. Mediante Informe N° 670-2018-MINEDU/SG-OGA-OL-CEC del 22 de mayo de 2018, se recomendó declarar improcedente la solicitud de entrega de los bienes BLISTER X2 PILAS ENERGIZER E92BP2 con código: 2203594, presentada por el contratista OK COMPUTER E.I.R.L. y resolver la Orden de Compra. ii. Sin embargo, el Contratista solicitó que la Entidad acepte los bienes con el código “2203594”, adjuntando carta s/n del 7 de mayo de 2018, mediante el cual el representante autorizado de la marca ENERGIZER, acreditó que el código “2203594” es equivalente o semejante al código “220012” del bien requerido por la Entidad. iii. Al respecto, conforme a lo establecido en las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, los proveedores no pueden entregar bienes distintos a los detallados en la Orden de Compra. iv. En ese sentido, decidió resolver la Orden de Compra, ya que el Contratista no cumplió con entregar los bienes pactados, además había acumulado el monto máximo de penalidad por mora, lo cual fue informado mediante la Carta Notarial N° 22-2018-MINEDU/SG-OGA el 2 de julio de 2018. v. Además, informó que el Contratista no sometió la controversia a conciliación y/o arbitraje, quedando consentida. vi. Por lo tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50°LeydeContratacionesdelEstado, por ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 6. Con decreto del 26 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 12 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 27 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 13 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinarlasupuestaresponsabilidadde laContratista,alhaberocasionadoque la Entidad resuelva la Orden de Compra, lo cual habría acontecido el 23 de enero de 2018 , dando lugar a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50dela LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: 6 Obrante a folios 11 y 12 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integralde los elementosdel caso bajo análisis,tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificado por los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y, que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley N° 30225,dispositivosqueen losucesivosedenominaránel TUO delaLey yelnuevo Reglamento. 4. Sin embargo, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada)respecto del supuestodehechotipificado como infracción,ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Normativa aplicable. 6. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, lo cual habría acontecido el 2 de julio de 2018, dando lugar a la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF,enadelante, elReglamento,normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de la Orden de Compra y solución de controversias, se aplicará la norma vigente al momento de su perfeccionamiento, el cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2018, fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, por lo que resulta aplicable la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 7. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica a la contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. Así, el artículo 36 de la Ley disponía que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. En tal sentido, el artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolverelcontratoenloscasosqueelContratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 9. Seguidamente, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenel casodeobras.Adicionalmente, sivencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Cabe precisar que, dicho artículo establecía expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimientonopodíaserrevertida;precisándoseque, enestoscasos,bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecidoparatalefecto (30díashábilessiguientesdenotificada laresolución) , 7 los mecanismos de solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no 7 Conforme al artículo 137 del Reglamento. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituyeun requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Sobre el particular, mediante el Informe N° 670-2018-MINEDU/SG-OGA-OL-CEC 8 del 22 de mayo de 2018, la Entidad determinó que el Contratista “(…) ha acumulado a la fecha el 10% de la penalidad por cumplimiento injustificado en la entrega de los bienes (…)”. 14. Así, fluye del expediente administrativo que, a través de la Carta Notarial N° 022- 2018-MINEDU/SG-OGAdel11dejuniode2018,diligenciadanotarialmenteel2de julio de 2018, en la dirección ubicada en la Mz. M, Lote 22, Urb. Villa del Mar, Ilo – Ilo – Moquegua, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra por acumulación del monto máximo de penalidad, conforme se advierte a continuación: 8 Obrante a folios 189 al 193 del expediente administrativo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 15. Como se desprende de la lectura de la carta mencionada, se verifica que, únicamente en la parte inicial del documento, en el apartado de las referencias, la Entidad detalló correctamente la Orden de Compra vinculada al presente procedimiento administrativo (Orden de Compra N° 0000096, correspondiente a la Orden Electrónica N° 149816-2018). Sin embargo, en el cuerpo de todo el documento, en particular al comunicar expresamente su decisión de resolver la relación contractual, aludió a una Orden de Compra diferente, esto es, la Orden 9 de Compra N° 106-2018 (Orden Electrónica N.° 153372-2018) . CaberesaltarquelaOrdendeCompraN°106-2018(OrdenElectrónicaN.°153372- 2018) difiere de aquella mediante la cual se formalizó y materializó la relación contractual con el Contratista, es decir, la Orden de Compra N° 0000096, correspondiente a la Orden Electrónica N° 149816-2018. 16. En ese sentido, si bien la Entidad informó que, mediante la Carta Notarial N° 022- 2018-MINEDU/SG-OGA del 11 de junio de 2018, dispuso la resolución de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, este Colegiado no puede soslayar el hecho que referido documento, cuyo propósito era dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 136 del Reglamento para resolver el contrato, terminó comunicando una decisión referida a una relación contractual distinta a la cual pretendía resolver. 17. Siendo así, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan 9De la verificación de la plataforma de Perú Compras (https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub) se advierte que mediante dichos documentos se formalizó otra relación contractual entre el Programa de Educación Básica para Todos, a favor de la empresa Comercial Denia S.A.C. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 18. Por tanto, en el caso concreto, no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 19. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin de que, en el marco de sus competencias, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa OK COMPUTER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20519865476), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN resuelva el contrato,perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 0000096, la cual corresponde a la Orden de Compra electrónica N° 149816-2018, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación de la presente Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5108-2024-TCE-S3 resolución. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14