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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1045/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO MAX SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-GRUPO MAX SOLUTIONS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 720, la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 331735-2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1045/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO MAX SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-GRUPO MAX SOLUTIONS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 720, la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 331735-2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS. El 27 de febrero de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la implementación de los CatálogosElectrónicosde AcuerdosMarco IM-CE-2018-1,aplicablealos catálogos electrónicos de: • Impresoras. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 - Procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. - Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 28 de febrero al 22 de marzo de 2018, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, el 23 y 24 de marzo del mismo año la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 26 de marzo de 2018 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-1, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Finalmente,el10de abrilde2018serealizólasuscripciónautomáticadelAcuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba la empresa GRUPO MAX SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA-GRUPO MAX SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Contratista; cabe señalar que los Catálogos ElectrónicosderivadosdelProcedimientoIM-CE-2018-1entraronenvigenciael11 de abril de 2018 al 12 de agosto de 2020, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. 2. El 16 de abril de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 720 , la cual corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° 331735-2019 , generada a favor del Contratista, por el monto de S/ 505.23 (quinientos cinco con 23/100 soles), con un plazo de entrega dos días calendario, para la adquisición de “2 unidades de toner”, en adelante la Orden de Compra. El 22 de abril de 2019, de acuerdo a la información registrada en la Orden de Compra Electrónica, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 3. Mediante Cédula de Notificación N° 10466/2020.TCE (derivada de la tramitación del Expediente 4391/2019.TCE), presentada el 19 de junio de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la 1Obrante a folio 160 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 173 del expediente administrativo y verificada en la plataforma virtual de Perú Compras: 3Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo.sPub . Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 Secretaría del Tribunal dispuso abrir nuevos expedientes administrativos sancionadores, entre otros, contra la empresa GRUPO MAX SOLUTIONS SOCIEDADANÓNIMA CERRADA-GRUPO MAXSOLUTIONSS.A.C.,por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de compra. 3. Así, la Secretaría del Tribunal remitió, entre otros, copia del Oficio N° 151-2019- LC-MDM/SG del 19 de noviembre de 2019, del Informe N° 822-2019-UASA-ADM- 5 MDM del 11 de noviembre de 2019, así como de la Opinión Legal N° 197-2019- OAJ-MDM/LC del 14 de mayo de 2019, a través de los cuales la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción administrativa y señaló, principalmente lo siguiente: • Manifestó que, en el marco de cinco contrataciones, los proveedores han incumplido con sus obligaciones derivadas, entre otras, de la Orden de Compra. • Refirió que el 22 de abril de 2019, mediante la recepción de la Orden de Compra, se perfeccionó la relación contractual con el Contratista. • Indicó que el Contratista se comprometió a entregar los bienes materia de contratación en el plazo de dos días calendario; sin embargo, no cumplió con la obligación pactada llegando a acumular el monto máximo de penalidad por mora. • Asimismo,informóquerealizólanotificacióndela resolucióndel contrato, mediante aplicativo de la plataforma Perú Compras, en estado de “RESUELTO EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO”. Luego de 30 días hábiles de la notificación de la resolución del contrato sin que haya iniciado un procedimiento de conciliación y/o arbitraje, se procedió a cambiar en el referido aplicativo el estado de “RESUELTA”. • Enesesentido,concluyóqueelContratistahabríaincurridoenlainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 4. Con decreto del 6 de octubre de 2022 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad que cumpla con remitir: i)Informe Técnico Legal,de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) Copia legible de la Orden de Compra; iii) Carta Notarial, debidamente recibida y diligenciada (certificada por Notario), mediante la cual se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones; iv) Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al órgano de control institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Condecretodel1dediciembrede2022 ,seinicióelprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 22 de febrero de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el BoletínOficial del Diario Oficial “ElPeruano”,el Decretoquedisponeelinicio delprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratistaalignorarsesu domicilio cierto, a fin de que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 7. Con decretodel 5de setiembrede 2024, laSecretaría delTribunaldejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, notificado el 5 de abril de 7Obrante a folios 174 al 178 del expediente administrativo. Obrante a folios 216 al 219 del expediente administrativo. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 2024, vía edicto mediante su publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano”. Cabe mencionar que las Cédula de Notificación N° 77639/2022.TCE y N° 12461/2023.TCE, dirigidas al domicilio del RNP y SUNAT (misma dirección), no pudieron ser notificadas debido a que la empresa encargada de la notificación señaló en su devolución: “CASA EN CONSTRUCCIÓN LOS TRABAJADORES NO CONOCEN AL CONSIGNADO Y NO QUIEREN RECIBIR NI DAR DATOS DEL DUEÑO”. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva la 8 OrdendeCompra,hechoquesehabríaproducidoel15demayode2019 ,durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Para efectos del análisis del procedimiento de resolución de la Orden de Compra y solución de controversias, se aplicará la norma vigente al momento de su perfeccionamiento, el cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2019, fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, por lo que resulta aplicable la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: 8Según lo registrado en la plataforma de Perú Compras: https://www.catalogos.perucompras.gob.pe/ConsultaOrdenesPub. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii)Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolverel contrato,en los casosqueelcontratista: i)incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento, establece que, en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cualesno superarán en ningún caso los quince (15) días,plazo este últimoque se otorgaránecesariamente enobras.Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal 9 establecidoparatal efecto (30díashábilessiguientesdenotificada laresolución) , los mecanismosde solución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la 9Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. 9. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituyeun requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Resolución Directoral N° 132- 2019-GA-MDM/LC del 15 de mayo de 2019 , notificada a través de la Plataforma de Perú Compras el 31 de julio del mismo año , a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver la Orden de Compra por 10 Obrante a folios 145 al 149 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 143 del expediente administrativo y verificado en la plataforma de Perú Compras. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 acumulación máxima del monto de penalidad por mora, tal como se aprecia a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 12. En adición a lo expuesto, de la verificación del portal electrónico de PERU COMPRASseapreciaque,enefecto,laresolucióndelacontrataciónfuenotificada el 31 de julio de 2019, conforme se aprecia a continuación: 13. Por tanto, se tiene que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver la Orden de Compra se sustentó en la acumulación del monto máximo Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 de penalidad por mora, por lo que de acuerdo a la normativa vigente resulta suficiente una sola comunicación; asimismo, cabe precisar que el procedimiento de resolución del contrato se realizó a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras, según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. Al respecto,elnumeral45.1delartículo45delTUOdelaLey,enconcordancia con lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del contrato fue comunicada, a través de la Plataforma de Perú Compras, el 31 de julio de 2019, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el día 13 de setiembre de 2019. 12 17. Al respecto, mediante Informe N° 822-2019-UASA-ADM-MDM del 11 de noviembre de 2019, la Entidad manifestó que “(…) se pone de conocimiento que dentro de los expedientes se puede verificar que los proveedores han incumplido con la entidad, la misma que se procedió a realizar la notificación mediante el aplicativo de la plataforma de Perú Compras de las resoluciones con estado Resuelto en Proceso de Consentimiento, luego de 30 días hábiles de la notificación de laresolucióndecontratosinque hayainiciadounprocedimientode conciliación y/o arbitraje por parte de los proveedores, la misma que queda consentida”; con lo cual esta Sala concluye que la resolución de la Orden de Compra quedó consentida. 1Obrante a folio 18 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 18. Adicionalmente, de la verificación de la plataforma de catálogos electrónicos de PERU COMPRAS se aprecia que el 6 de octubre de 2021, la Entidad registró el estado “RESUELTA” de la Orden de Compra, debido al consentimiento de la resolución contractual efectuada, conforme se aprecia a continuación: 19. En este punto, debe tenerse presente que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 20. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si 13 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 21. De otra parte, cabe mencionar que, en los numerales 1 y 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE del 3 de noviembre de 2023 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 1.Paralaconfiguracióndelainfracciónconsistenteenocasionarquelaentidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 22. Correspondeindicarque,segúnelnumeral8delAnálisisdelAcuerdodeSalaPlena N° 003-2023/TCE, este acuerdo tiene por objeto precisar que “el consentimiento o firmeza de la resolución contractual dispuesta por la entidad contratante, respecto a las órdenes de compra o de servicio emitidas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, no está supeditada a que esta registre y/o actualice, una vez vencido el plazo de caducidad, el estado de sus órdenes indicando tal condición en la plataforma habilitada por PERÚ COMPRAS, toda vez que ello opera por el solo transcurso del tiempo sin que se hubiese accionado alguno de los mecanismos de solución de controversias o que, de haberse acudido a alguno de ellos, la decisión haya quedado firme; por lo tanto, resulta importante que este Tribunal verifique dicha circunstancia no sólo del registro realizado por las entidades contratantes enlaplataformade catálogos electrónicos de acuerdos 14 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de diciembre de 2023. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 marco, sino también considerando otros elementos probatorios de dicho consentimiento o firmeza, como puede ser lo informado por la entidad contratante, en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, respecto a si la decisión de resolver el contrato se encuentra consentida o firme, o lo informado por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores, entre otros”. 23. En consecuencia, conforme a la información obrante en el expediente administrativo, esta Sala ha corroborado que la Entidad realizó la notificación de la resolución de la Orden de Compra a través de la plataforma de Perú Compras y, además, luego de transcurrido el plazo de caducidad, informó que el Contratista no inició proceso de conciliación o arbitraje respecto a la resolución contractual. 24. En tal sentido, esta Sala aprecia que la resolución del Contrato dispuesta por la Entidad quedó consentida, pues el Contratista no activó ninguno de los medios de solución de controversias. 25. Enestepunto,cabedejarconstanciaqueelContratistanoseapersonóalpresente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 5 de abril de 2024. 26. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractual efectuada por la Entidad, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, razón por la cual corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, los contratistas que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 28. Al respecto, conforme el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a una Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obranteen autos,noesposibledeterminarsihubo intencionalidadono en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la informaciónobranteenelexpediente,noseapreciaquelaEntidadhaya informadosobreeldañoproducidoconlaconfiguracióndelainfracción. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme se detalla a continuación: Inhabilitaciones Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 26/06/2019 26/12/2019 6 MESES 1663-2019-TCE-S3 18/06/2019 TEMPORAL 07/10/2019 07/04/2020 6 MESES 2695-2019-TCE-S1 27/09/2019 TEMPORAL 08/09/2020 08/05/2021 8 MESES 1838-2020-TCE-S3 31/08/2020 TEMPORAL 16/03/2021 16/06/2021 3 MESES 673-2021-TCE-S2 08/03/2021 TEMPORAL 30/03/2021 30/07/2021 4 MESES 816-2021-TCE-S4 22/03/2021 TEMPORAL 10/06/2021 10/12/2021 6 MESES 1282-2021-TCE-S4 02/06/2021 TEMPORAL 06/09/2021 06/03/2022 6 MESES 2540-2021-TCE-S2 26/08/2021 TEMPORAL 06/10/2023 06/04/2024 6 MESES 3845-2023-TCE-S4 28/09/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 15 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que se acredite el presente criterio de graduación. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de julio de 2019, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, 15 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5105-2024-TCE-S3 así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GRUPO MAX SOLUTIONS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- GRUPO MAX SOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20564102106), por el periodo d siete (7) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18