Documento regulatorio

Resolución N.° 5104-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AMG TECH S.A.C., por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 Sumilla: “En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7920/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AMG TECH S.A.C., por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literalk) en concordancia con los literalesh) yb)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 Sumilla: “En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7920/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AMG TECH S.A.C., por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literalk) en concordancia con los literalesh) yb)delnumeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de CompraN°143-2021-SUB-GERENCIADELOGÍSTICAdel31demayode2021,emitidapor la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, para la “Compra de reten de corona, aceite de corona, bocinas, para el volquete Mercedes Benz EGU-334”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio” del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de mayo de 2021, la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 143-2021-SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa AMG TECH S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Compra de reten de corona, aceite de corona, bocinas, para el volquete MercedesBenzEGU-334”,porelmontoascendenteaS/1,810.00(milochocientos Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 diez con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000697-2021-OSCE-DGR del 23 de noviembre de 2021, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante, la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos registrada en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Nacional. Al respecto, adjuntó el Dictamen N° 159-2021/DGR-SIRE del 22 de noviembre de 2021, el cual señala lo siguiente: • De la revisión de la Resolución Suprema N° 011-2021-SA se aprecia que el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida fue designado como viceministrodeSaludPúblicadelMinisteriodeSaludel1deabrilde2021 [cargo que desempeñó hasta el 9 de marzo de 2022, de acuerdo a la ResoluciónSupremaN°003-2022-SA].Portanto,elmismoseencontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejercía dicho cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, aunque solo en el ámbito de su sector. • En ese contexto, de la información consignada por el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que declaró a la señora GladisMiriamDávilaSánchezdeRosellyalseñorEduardoAntonioDávila Sánchez como su cónyuge y cuñado, respectivamente. Por tanto, dichas personas se encontraban impedidas de contratar con el Estado entre el 1Obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 16 a 23 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 1 de abril de 2021 y el 9 de marzo de 2022, y hasta doce (12) meses después de dicha fecha, aunque solo en el ámbito de su sector. • Ahora bien, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa AMG TECH S.A.C. [el Contratista] tendría como accionista al señor Eduardo Antonio Dávila Sánchez con el diez por ciento (10%) de acciones. Por otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 14520227 obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP, se advierte el Asiento A00001 mediante el cual se constituyó la referida empresa, teniendo como socio fundador al citado señor, designándolo como Sub Gerente. Asimismo, no se advierten modificaciones que hayan podido efectuarse con posterioridad. Por tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, durante elperíodo de tiempo en el que el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida ejerció el cargo de viceministro de Estado y hasta doce (12) meses después de cesado en el mismo, aunque solo en el ámbito de su sector. • No obstante, de la revisión del SEACE, se aprecia que el Contratista realizó trece (13) contrataciones con el Estado , durante el periodo de tiempo en que el el señor Gustavo Martín Rosell de Almeida ejerció el cargo de viceministro de Estado; entre ellas, la perfeccionada mediante la Orden de Compra del 31 de mayo de 2021. • Por tanto, se evidencian indicios de la comisión de infracción a la normativa de Contrataciones del Estado, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. Mediante Decreto del 21 de junio de 2024, se dispuso, de manera previa al inicio delprocedimientoadministrativosancionador,corrertrasladoalaEntidadafinde que cumpla con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en 3Obrante a folios 27 a 29 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. Asimismo, informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - En caso la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarconelEstado;deserasí,cumplaconadjuntardichadocumentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir, entre otros, la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, y los documentos de cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, así como poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, y en el caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 5 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo los documentos siguientes: i) Reporte electrónico del SEACE de la OrdendeCompra,extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha Única del Proveedor obtenida del Buscador de Proveedores del Estado del Contratista; iii) Ficha informativa obtenida del Buscador del Proveedores del Estado de CONOSCE del Contratista; Declaración 4Obrante a folios 64 a 70 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gustavo Martín Rosell de Almeida; v) Ficha Registral N° 14520227 del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SUNARP. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra del 31 de mayo de 2021, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 5 de septiembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 6 de septiembre de 2024. 6 6. Con Decreto del 2 de octubre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se le reiteró lo siguiente: - Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Asimismo, informar mediante qué mecanismo se efectuó el perfeccionamiento de la Orden de Compra, adjuntando los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual, tales como comprobantes de pago, facturas, boletas, actas, informes, entre otros. 6Obrante a folios 78 a 79 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 82 a 83 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 - Sinperjuiciodeloanterior,informarsielContratistapresentó,paraefectosdelaemisión de la Orden de Compra, alguna declaración jurada mediante la cual haya comunicado no encontrarse impedido de contratar con el Estado. Enesesentido,seleotorgóalaEntidadelplazodetres(3)díashábilespararemitir la documentación e información requerida. 7. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, se requirió, por última vez, a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada a través del decreto del 2 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal K) en concordancia con los literales h) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en 7Obrante a folios 87 a 88 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 8CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,810.00 (milochocientos diez con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliterales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dichotextonormativo, se aprecia que sibien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que el numeral 50.2 del artículo 50 limita dicha facultad respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ellose encuentratipificada enelliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Respecto del primer requisito, de la revisión de la documentación obrante en el Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 expediente administrativo, se advierte reporteelectrónico dela Ordende Compra emitida el 31 de mayo de 2021, conforme se advierte en las imágenes siguientes: No obstante, cabe resaltar que, en el expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista ni de su recepción. 12. En ese sentido, mediante decreto del 21 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad la remisión de, entre otros documentos, la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 13. En ese sentido, mediante decretos del 2 de octubre y 6 de noviembre de 2024, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos . 9 Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Compra y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 15. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 10 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT, enméritode:(1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar 9Cabe precisar que el Decreto del 2 de octubre de 2024 fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad mediante CéduladeNotificaciónN° 80937/2024.TCE,obranteen folios84 a86delexpediente administrativo enPDF,mientrasque el Decreto del6denoviembredelmismoaño fuenotificado mediante Cédulade Notificación N° 95792/2024.TCE,obrante enfolios 89a91del 10pediente administrativo en PDF. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad remitir copia clara y legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 17. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra [la cual posee el estado de COMPROMETIDA],no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 22. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05104-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AMG TECH S.A.C. (con R.U.C. N° 20606444746), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 143-2021-SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA del 31 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, para la “Compra de reten de corona, aceite de corona, bocinas, para el volquete Mercedes Benz EGU-334”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 20. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAVOCALRES OLIVERA DANIEL ALEXISVOCALZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 16 de 16