Documento regulatorio

Resolución N.° 7760-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUIR, integrado por la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. y el señor EDQUEN BENAVIDES VICTOR ALADINO, en el marco de la Licitación Pública N° 2-...

Tipo
Resolución
Fecha
13/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación del comité de selección contravino el principio del debido procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de laLey Nº27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9134/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUIR, integrado por la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. y el señor EDQUEN BENAVIDES VICTOR ALADINO, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del sector 13 San Martín en el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación del comité de selección contravino el principio del debido procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de laLey Nº27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (…)”. Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9134/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUIR, integrado por la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. y el señor EDQUEN BENAVIDES VICTOR ALADINO, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del sector 13 San Martín en el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El15denoviembrede2025,laMunicipalidadProvincialdeCajamarca,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-MPC-1, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del sector 13 San Martín en el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681”, con un valor referencial de S/ 7´881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 El 19 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 27 del mismo mes y año se publicó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO QUEBUILD, integrado por lasempresasGAROTHGRUPO EMPRESARIAL S.A.C. y ENGINEERING & CONSTRUCTION QUEBUILD S.A.C.; asimismo, se descalificó la oferta del CONSORCIO CONSTRUIR, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. y EDQUEN BENAVIDES VICTOR ALADINO. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel10y13deenero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUIR interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, el cual culminó con la Resolución N° 00962-2025-TCE-S2 del 14 de febrero de 2025 que resolvió, entre otros, revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO CONSTRUIR, teniéndola por calificada y otorgándole la buena pro del procedimiento de selección. Posteriormente a ello, mediante Resolución del Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24defebrerode2025,publicadaenlamismafechaenelSEACE,laEntidaddeclaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que evidenció un vicio en la evaluación de la oferta del Consorcio San Martín, “(…) ya que en lugar deevaluarelAnexoN°6delpostorenmención,seevaluólaofertacorrespondiente a otro postor (Consorcio Rosa de Saron) (…)”, retrotrayendo el procedimiento hasta la evaluación y calificación de ofertas. Ante dicho escenario, mediante escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUIR solicitó, entre otros, la nulidad de la Resolución del Alcaldía N° 045-2025-A-MPC, debido a que, entre otros aspectos, la Entidad no siguió el procedimiento establecido por la norma, pues no corrió traslado del vicio de nulidad a su representada para que se pronuncie, el cual culminó con la emisión de la Resolución N° 02444-2025- TCE-S5 del 7 de abril de 2025 que resolvió, entre otros, declarar fundado en parte el recurso, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 045- 2025-A-MPC, disponiendo a la Entidad que cumpla con efectuar el traslado al Consorcio Impugnante sobre el presunto vicio que motiva su intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección. En atención a la citada resolución, mediante Resolución de Alcaldía N° 109-2025- A-MPC del 14 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación de oferta. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 2. Con ocasión del reinicio del procedimiento de selección, se aprecia que, el 24 de setiembre de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO QUEBUILD, integrado por las empresas GAROTH GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. y ENGINEERING & CONSTRUCTION QUEBUILD S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) CONSORCIO Admitido Calificado 999,502.97 100 1 Adjudicatario QUEBUILD CONSORCIO CONSTRUIR No Admitido No Admitido No Admitido No Admitido CONSORCIO LA ROCA No Admitido No Admitido CONSORCIO ASELI CONOSRCIO No Admitido No Admitido INDEPENDENCIA CONSTRUCTORA No Admitido No Admitido COPER E.I.R.L. PATRON SAN No Admitido No Admitido MIGUEL SERVICIOS GENERALES S.R.L. CONSULTORA & No Admitido No Admitido CONSTRUCTORA UBR E.I.R.L. CONSORCIO SAN No Admitido No Admitido MARTIN No Admitido No Admitido MEJESA S.R.L. HERRERA ORE No Admitido No Admitido PALERMO CONSORCIO DEL No Admitido No Admitido NORTE III CONSORCIO CRUZ No Admitido No Admitido DE MOTUPE CONSORCIO SAN No Admitido No Admitido MARTÍN No Admitido No Admitido CONSORCIO VIAS Y CONCRETOS CONSORCIO VIAL No Admitido No Admitido NORTE Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 CVJ CONTRATISTAS No Admitido No Admitido GENERALES S.R.L. CONSORCIO ROSA No Admitido No Admitido DE SARON CONSORCIO No Admitido No Admitido MILENIUM Y 3T CONTRATISTAS CONSORCIO VIAL No Admitido No Admitido CAJAMARCA Nota: según acta publicada en el SEACE 3. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel 6y9deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSTRUIR, integrado por la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. y el señor EDQUEN BENAVIDES VICTOR ALADINO, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó la nulidad de la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuadaporlaEntidadconResolucióndeAlcaldíaN°109-2025-A-MPC del 14 de mayo de 2025: • “(…)si elerrorestáenlaadmisiónde ofertas,elprocedimientonopuede retrotraerse a la evaluación de las ofertas como así lo hizo la Entidad; pues, se verifica que ni el postor Consorcio Rosa de Saron ni el postor Consorcio San Martín han llegado a la evaluación; sin embargo, respetando el acto administrativo emitido por la Entidad, corresponde al Comité de Selección una nueva evaluación de ofertas ya admitidas y no la admisión de las ofertas presentadas”. Sobre la no admisión de su oferta. • “Sobre la base de la identificación de la modificación realizada por mi representada en los precios unitarios de algunas partidas, el Comité de Selección realizó una interpretación no considerada en el Anexo 6 de nuestra oferta, analizando e interpretando una supuesta vulneración a la normativa laboral, dado que se asume sin ninguna justificación que la reducción en el precio unitario que hemos realizado corresponde a la reducción del pago del jornal de los trabajadores que realizan mano de obra en cada actividad o partida”. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 • “(…) las bases integradas del procedimiento de selección, se puede verificar que no existe ninguna prohibición o restricción para que los postores realicen modificaciones en los costos de las partidas, de modo talquelepermitaofertarunpreciomáscompetitivoenelprocedimiento de selección”. • No resulta aplicable lo señalado en la Resolución N° 04226-2025-TCP- S6, debido a que trata de un caso distinto al que nos ocupa. • “(…) mi representada formuló su oferta económica considerando todas y cada una de las partidas del expediente técnico de obra (parte integrante de las bases integradas), sin alterar las partidas previstas en el presupuesto, ni modificó condiciones, especificaciones o cantidades referenciales”. • “(…) en el comparativo de lo establecido por el Presupuesto de Obra del Expediente Técnico y la oferta de mi representada efectivamente existe una variación, pero en ningún caso ello implica la afectación del jornal de los obreros que ejecutarán la mano de obra”. • Se debe tener en cuenta la a Opinión D00005-2025-OECE-DTN. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la presentación de información falsa o inexacta. • El Adjudicatario “(…) presentó en su oferta información falsa o inexacta, pues pese a no contar con las certificaciones ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018 vigentes en la fecha de presentación de ofertas, presentó documentación supuestamente válida para acreditar el factor correspondiente, obteniendo ventaja con su uso, pese a que en no todas las integrantes del Consorcio contaban con dichos ISOs”. • “(…) al presentar su oferta la consorciada Garoth Grupo Empresarial Sociedad Anónima Cerrada tenía ANULADOS los ISOS que presentó como válidos; todo lo cual ha sido expresamente señalado por la certificadora INTERCERT. 4. Con decreto del 13 de octubre de 2025, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 5. El 17 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 020-2025-MPC, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) en el Oficio N° 000153-2025-CG/OC0368, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cajamarca identificó una (1) situación adversa en la etapa de Evaluación de Ofertas (Error en la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Martin, causal de NO ADMISION del postor), por lo tanto, corresponde evaluar las ofertas en la etapa de admisión”. • “El Comité de selección procedió en conjunto a realizar la verificación de la documentación presentada por los postores para proceder a determinarlaadmisiónde los mismos.Enese acto,el comité decidiópor unanimidad, declarar como NO ADMITIDA la propuesta del postor apelante, Consorcio San Antonio, en función a que éste, habría modificado los precios unitarios de las partidas 01.01.03.01.02; 01.03.01.03; 01.04.01.01; 01.04.01.03; 01.05.01.01; 01.05.01.03; 01.07.01.01; 01.07.01.02; 01.08.01.01; 01.08.01.02 y 01.12.06 (…)”. • “(…) el postor impugnante en su oferta realizó una variación de los rendimientosenlaejecucióndelaspartidas,estopodríavariarlacalidad durante la ejecución de la obra, situación que no está permitida, puesto que ello desnaturalizaría al propio expediente técnico, el mismo que ha sidoelaboradoenfunción–entreotros–delosrendimientospropuestos en cada una de las partidas que lo conforman y su alteración, puede tener incidencia en las demás partidas y en la calidad de la obra a ejecutar”. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 • Se debe considerar lo señalado en la Resolución N° 2788-2025-TCE, en la Opinión D005-2025OSCE/DTN y en laResolución N°04226-2025- TCP- S6. 6. Mediante escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • “El Comité de Selección observó que la oferta del Consorcio Construir presentaba diferencias sustanciales entre los precios unitarios de partidas críticas respecto al no cumplimiento de los costos laborales vigentes y los rendimientos estándar establecidos en las bases. Dicha diferencia excedía el margen razonable de variación previsto en el artículo 28 del Reglamento (±10% del valor referencial), generando una alerta de desequilibrio económico y riesgo de incumplimiento”. • La Resolución N° 0835-2023-TCE-S3 se pronuncia sobre la potestad del comité de selección para declarar la no admisión. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • “El apelante no presenta ninguna constancia o pronunciamiento de la entidad certificadora que cuestione la autenticidad de los certificados; sino más bien su vigencia, hecho que debió ser evaluado por el comité de selección a fin de establecer si se lograba acreditar dicho factor y su respectiva asignación o no de puntaje”. • Se debe considerar lo señalado en la Resolución N.º 1955-2023-TCE-S2 sobre la presunción de veracidad. 7. Mediantedecretodel21deoctubrede2025, setuvo porapersonadoal Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso. 8. Con decreto del 21 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico LEGAL N° 020-2025-MPC; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 22 de octubre de 2025. 9. A través del decreto del 22 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 de octubre de 2025. 10. Con escritosN° 3 y5 presentadosel 28 y 30 de octubre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Oficio N° 76-2025-OGAyF/MPC presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. ConescritoN°2presentadoel29deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del representante del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 14. ConescritoN°4presentadoel30deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • “(…) lo cierto es que, el análisis de costos unitarios se presenta recién al perfeccionamiento de contrato; y, la variación que mi representado realiza (en ejercicio de la prerrogativa que posee para oferta un mejor precio), se sustenta en un análisis de costos distinto al asumido por el Comité de Selección, que no altera el costo de hora hombre sino el rendimiento”. • “(…) no se ha modificado la estructura de las partidas del expediente técnico como erradamente se afirma en el numeral 5 del Informe Técnico Legal de la Entidad (…)”. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 • “(…) en el punto 4 del Informe Técnico Legal, la Entidad cambia su posición, pues ya no cuestiona la supuesta afectación laboral de los obreros, sino que cuestiona que supuestamente mi representada al realizar variaciones en los rendimientos podría variar la calidad durante la ejecución de la obra (…)”. Sobrelos cuestionamientos contrala ofertadel ConsorcioAdjudicatario. • “(…) adjudicatario pretende ampararse en el principio de presunción de veracidad a fin de justificar que pese a no contar con las certificaciones ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018 vigentes en la fecha de presentación de ofertas, presentó documentación supuestamente válida para acreditarel factorcorrespondiente, obteniendoventajaconsuuso,pese a que en no todas las integrantes del Consorcio contaban con dichos ISOs”. 15. A través del decreto del 30 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad: i) Copia del Informe de Orientación de Oficio N°001-2025-OCI/0368-SOO, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, ii) Copia de la Carta N° 042-2025- GM-MPC del 16 de abril de 2025 y de sus anexos, iii) Copia de la Carta N° 015- 2025-CC/MEEV-PC del 21 de abril de 2025 y de sus anexos. 16. Mediante decreto del 31 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 4. 17. Con oficio N° 160-2025-OAyCP-OGAyF/MPC presentado el 31 de octubrede 2025, la Entidad adjunto copia del Informe de Orientación de Oficio N°001-2025- OCI/0368-SOO, de la Carta N° 042-2025-GM-MPC y de la Carta N° 015-2025- CC/MEEV-PC. 18. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alConsorcioAdjudicatarioyalConsorcioImpugnante,porunposiblevicio denulidad,respectoalaactuacióndelcomitédeselección,aldeclararnoadmitida la oferta del Consorcio Impugnante, habría afectado el principio del debido procedimiento contemplado en el numeral 1.22 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que el comité de selección no habría estado habilitado para verificar la citada oferta del Consorcio Impugnante; incurriéndose Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 en el vicio de nulidad referido a prescindir de las normas esenciales del procedimientoo de laforma prescritapor la normativaaplicable,comprendidoen el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado. 19. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 20. A través del escrito N° 4 presentado el 11 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Con Resolución N° 0962-2025-TCE-S2, el Tribunal validó la oferta de su representada y otorgándole la buena pro del procedimiento de selección. • “(…) la Entidad emitió la Resolución del Alcaldía N° 045-2025-A-MPC declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por un error del Comité en la evaluación de las ofertas de dos postores que; dado que, en lugar de valorar el Anexo 6 de la oferta del Consorcio San Martín, evaluó el Anexo 06 del postor Consorcio Rosa de Sharon; en tal sentido,elTribunaldeContratacionesdelEstadoemitiólaResoluciónNº 02444-2025-TCE-S5 de fecha 07.04.2025 (Expediente Nº 3053/2025.TCE), disponiendo que la Entidad cumpla con el procedimiento de la nulidad de oficio corriendo traslado a mi representada sobre los presuntos vicios de nulidad”. • “(…) mediante Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC de fecha 14 de mayo de 2025, la Municipalidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de evaluación y calificación de ofertas; pero, el Comité, no continuó con la etapa hasta donderetrotrajoelprocedimiento;y,sinningunajustificacióndecidió no admitir la oferta de mi representada, con un cuestionamiento nuevo e injustificado, sin que ello haya sido objeto de cuestionamiento anterior, ni motivo de la nulidad de oficio”. • El único cuestionamiento contra su oferta corresponde a su descalificación; por lo que la admisión de su oferta no fue cuestionada porlaEntidadniporÓrganodeControlInstitucional,noformandoparte del vicio de nulidad advertido en la Resolución de Alcaldía N° 109-2025- A-MPC. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 • El CONSORCIO SAN MARTIN dejó de consentir la no admisión de su oferta. • Solicita que se disponga el otorgamiento de la buena pro a su representada. • “(…) como se ha indicado desde el primer recurso de apelación interpuesto en este procedimiento de selección, la oferta del ahora adjudicatario debe ser descalificada debido a la evidencia de quebrantamiento del principio de integridad, en la medida que se determinó que los ISOs presentados, en el momento de la presentación de ofertas, habían sido anulados por la certificadora”. 21. MedianteInformeTécnicoLegalN°021-2025-MPCpresentadoel11denoviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) si bien es cierto la oferta del postor impugnante no formó parte del vicio de nulidad advertido en la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A- MPC; pero si se advierte que en su oferta presenta observaciones que si causarían su no admisión en el proceso de selección, observaciones que en su momento en el acta de continuación de admisión y evaluación de ofertas defecha27de diciembre de 2024nofuerondetalladas porparte del comité de selecciónincurriendo aunerrormaterial,y comose puede apreciar en las evaluaciones de otros postores si se detalla la no admisión de sus ofertas por la razón de la modificación de partidas que contienen solo mano de obra y herramientas manuales”. • “(…) el comité de selección solicitó la nulidad de oficio del proceso de seleccióny retrotraerlo a la etapa de calificación yevaluación de ofertas en marco al Informe de Orientación de Oficio N° 001-2025-OCI/0368- SOO emitido por el Órgano de Control Institucional (OCI) con la finalidad de analizar todas las ofertas de los postores que se presentaron por lo tanto, el comité de selección ejerció su discrecionalidad técnica de manera legitima, verificando objetivamente las ofertas y adoptando decisiones motivadas en actas publicas respetando la normativa y principios rectores”. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 22. Mediante escrito s/n presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatariopresentóalegatosadicionalesseñalando,principalmente, lo siguiente: • Los ISOS presentados son veraces y auténticos; asimismo, no se cuenta con documentos que séñele de forma expresa que los ISOS sean documentos falsos e inexactos o adulterados • Aun cuando no se consideren los ISOS, su representada obtendría 95 puntos y, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante es no admitida, los resultados se mantendrían. • La decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra debidamente sustentada. • El recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante ocasiona demora en el desarrollo del proceso de contratación. • Solicitó que se declare infundado el recurso de apelación y se disponga la suscripción del contrato. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-MPC-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 7´881,466.92 (siete millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y seis con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó la nulidad de la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro sepublicó el24de setiembrede2025;portanto,enaplicaciónde lodispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 6 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con 2 escrito N° 2, presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 , respectivamente, ante la 2El 8 de octubre de 2025 fue feriado. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Margarita Elizabeth Esparza Varas, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidadprocesalparasolicitarserevoquelanoadmisióndesuoferta;mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó la nulidad de la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la no admisión de su oferta ii. Se declare la nulidad de la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 14 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de octubre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso deapelación,fueradelplazolegalotorgado,sinformularcuestionamientoscontra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado información inexacta. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la actuación efectuada por el comité de selección; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 3 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,entreotrosaspectos, elConsorcioImpugnante(CONSORCIOCONSTRUIR)cuestionólanoadmisión de su oferta. Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del procedimiento de selección, esta Sala aprecia que, mediante “Acta de continuación de 3 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 admisión y evaluación de ofertas” del 27 de diciembre de 2024,publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección determinó admitir y otorgar el primer lugar en orden de prelación a la oferta del Consorcio Impugnante (en atención al sorteo electrónico realizado); sin embargo, descalificó su oferta, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En atención a dicho resultado, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y 13 de enero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante cuestionó, entre otros, la descalificación de su oferta; dicho procedimiento recursivo culminó con la emisión de la ResoluciónN° 00962-2025-TCE-S2del 14de febrerode 2025,lacualresolvió, entreotros, revocarladescalificacióndelaofertadel ConsorcioImpugnante, teniéndola por calificada y le adjudicó la buena pro del procedimiento de selección. Posteriormente a ello, mediante Resolución del Alcaldía N° 045-2025-A-MPC del 24 de febrero de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que evidencióunvicioenlaevaluaciónde laofertadel ConsorcioSanMartín, “(…) ya que en lugar de evaluar el Anexo N° 6 del postor en mención, se evaluó la oferta correspondiente a otro postor (Consorcio Rosa de Saron) (…)”, retrotrayendo el procedimiento hasta la evaluación y calificación de ofertas. Ante dicho escenario, mediante escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó, entre otros, la nulidad de la Resolución del Alcaldía N° 045-2025-A-MPC, debido a que, entre otros aspectos, la Entidad no siguió el procedimiento establecido por la norma, pues no corrió traslado del viciode nulidad a su representada para que se pronuncie. En atención al citado recurso, a través del fundamento 32 de la Resolución N° 02444-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal señaló que la Entidad se encontraba sujeta y vinculada por el Informe de Orientación de Oficio N°001-2025-OCI/0368- SOO que reportó la situación adversa; por lo que, resolvió, entre otros, declarar fundado en parte el recurso, declarando la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 045-2025-A- MPC, disponiendo a la Entidad que cumpla con efectuar el traslado al Consorcio Impugnante sobre los presuntos vicios que motivan su intención Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 de declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…)”. En atención a la citada resolución, se advierte que, mediante Resolución de AlcaldíaN° 109-2025-A-MPC del 14 de mayode 2025, publicadaenlamisma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Asimismo,delcontenidodelaResolucióndeAlcaldíaN°109-2025-A-MPCdel 14 de mayo de 2025, se aprecia que la Entidad cumplió con correr traslado Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 del vicio de nulidad al Consorcio Impugnante a efectos de que emita pronunciamiento y que el único motivo que sustenta su nulidad es el hecho de que: “(…) durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas, por los miembros del comité de selección a razón de que evaluó la oferta del postorConsorcioSanMartínyaqueenlugardeevaluarelAnexo06del postor en mención, se consideró la oferta correspondiente de otro postor (Consorcio Rosa deSaron), razón por la cual la oferta del postor Consorcio San Martín fue declarado no admitido, evidenciándose un vicio en la evaluación de la oferta del postor ConsorcioSan Martín.Por lo que no se puede continuar con la buena pro otorgada al Consorcio Construir, si no califica de manera adecuada al postor Consorcio San Martín. Por lo que se debe retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 44.1 y 44.2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF”. (sic) Al respecto, si bien los numerales 44.1 y 44.2 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado son las normas que sustentan la nulidad del procedimientode seleccióndeclaradaporlaEntidadmediante Resoluciónde Alcaldía N° 109-2025-A-MPC del 14 de mayo de 2025, lo cierto es que los aspectosquesustentaronomotivaronlanulidadsoloestánrelacionadoscon el vicio advertido en la evaluación de la oferta del Consorcio San Martín, sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante. En ese sentido, esta Sala advertiría que, en base a la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC, la Entidad solo comunicó un vicio de nulidad sobre la 4 Artículo 44. Declaratoria de nulidad 44.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 44.2 El Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, solo hasta antes del perfeccionamiento del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. La misma facultad la tiene el Titular de la Central de Compras Públicas–Perú Compras, en los procedimientos de implementación o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. (…). Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 admisión de la oferta del Consorcio San Martín, pese a ello, modificó el estado del Consorcio Impugnante de admitido a no admitido, sin que ello se encuentre justificado en la citada resolución que habilitó retrotraer el procedimiento. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución N° 00962-2025-TCE-S2 del 14 de febrero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal emitió pronunciamiento sobre la oferta del Consorcio Impugnante que ya se encontraba admitida, declarándola calificada y adjudicándole la buena pro del procedimiento de selección, situación que no podría ser desconocida por la Entidad. Es importante recalcar que, en el fundamento 33 de la Resolución N° 02444- 2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal señaló que el acto de no admisión de la oferta del Consorcio San Martín no fue materia de análisis ni de pronunciamiento en la Resolución N° 00962-2025-TCE-S2, por lo que la nulidad de la Entidad no desconocía el pronunciamiento contenido en dicha resolución, en donde se validó la oferta del Consorcio Adjudicatario e inclusive se le otorgó la buena pro. En este contexto, se apreciaría que, la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante no formó parte del vicio de nulidad advertido en la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC; por lo que la actuación del comité de selección, al declarar no admitida dicha oferta, habría afectado el principio del debido procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que el comité de selección no habría estado habilitado para verificar la citada oferta; incurriéndose en el vicio de nulidad referido a prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, comprendido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)”. 5 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, se aprecia que el Consorcio Impugnante manifestó que, el comité de selección declaró no admitida la oferta de su representada bajo un nuevo cuestionamiento, pese a que la admisión de su oferta no fue cuestionada por la Entidad ni por Órgano de Control Institucional, no formando parte del vicio de nulidad advertido en la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC., mostrando concordancia con lo señalado en el traslado de nulidad. Asimismo, solicitó que se le adjudique la buena pro y de descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; no obstante, cabe señalar que, no es motivo del traslado de nulidad la adjudicación de la buena pro y la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 14. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, si bien la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante no formó parte del vicio de nulidad advertido en la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC, el comité advirtió observación respectoalaadmisión,lascualesnofueron detalladasenelactadeevaluacióndel 27 de diciembre de 2024. Agregó que, “(…) el comité de selección solicitó la nulidad de oficio del proceso de selección y retrotraerlo a la etapa de calificación y evaluación de ofertas en marco al Informe de Orientación de Oficio N° 001-2025-OCI/0368-SOO emitido por el Órgano de Control Institucional (OCI) con la finalidad de analizar todas las ofertas de los postores que se presentaron por lo tanto, el comité de selección ejerció su discrecionalidadtécnicademaneralegitima,verificandoobjetivamentelasofertas y adoptando decisiones motivadas en actas publicas respetando la normativa y principios rectores”. 15. Sobreelparticular,conformealoseñaladoeneltrasladodenulidad, caberecalcar que,elsustentodelanulidaddeclaradamediantelaResolucióndeAlcaldíaN°109- 2025-A-MPC del 14 de mayo de 2025, solo está relacionado con el vicio advertido en laevaluación de la oferta del Consorcio San Martín,sin emitirpronunciamiento alguno con respecto a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante, situación que es reconocida por la Entidad; pese a ello, el comité de selección decidió efectuar una nueva evaluación a la oferta del Consorcio Impugnante. Asimismo, de la literalidad de la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC, se apreciaquemediateInformeN°001-2025-MPC/CS-LPN°002-2024-MPCdel 19de febrero de 2025, el comité de selección solicitó la nulidad de oficio, bajo el Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 fundamento de que “(…) se evidencia un vicio en la evaluación de la oferta del postor Consorcio San Martín, ya que en lugar de evaluar el Anexo N° 6 del postor en mención, se considera la oferta correspondiente de otro postor (Consorcio Rosa de Saron)razón porlacuallaofertadel postor ConsorcioSanMartín fue declarada no admitida (…)”, a efectos de que el comité de selección motive debidamente su análisis y decisión, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 (…)”. Como se puede apreciar, en ningún extremo el comité de selección requirió que se declare la nulidad de oficio a efectos de que evalúe todas las ofertas y menos, de forma particular, la oferta del Consorcio Impugnante, pues señaló de forma expresa que su requerimiento se sustenta en un vicio en la evaluación de la oferta del Consorcio San Martín. Asimismo, cabe recalcar que, mediante Informe de Orientación de Oficio N° 001- 2025-OCI/0368-SOO, la Oficina de Control Institucional de la Entidad evidenció una situación adversa con respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio San Martín, pues el Anexo N° 6 que evaluó el comité de selección no correspondería a dicho consorcio, sino al Consorcio Rosa de Saron, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…)”. 16. En ese sentido, se puede apreciar que, tanto el comité de selección como el Órgano de Control Institucional advirtieron un vicio de nulidad respecto a la evaluaciónde laofertadel ConsorcioSanMartín,sin evidenciaralgúnotrovicio de nulidad respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 17. Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado, es preciso indicar que, la actuación del comité de selección debió estar enmarcada en el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el principio del debido procedimiento contemplado en el numeral Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral;razónporlacual,debiódar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC, la cual únicamente tenía por finalidad corregir el vicio advertido en la evaluación de la oferta del Consorcio San Martín. En ese sentido, se aprecia que la actuación del comité de selección contraviene lo dispuesto por el principio del debido procedimiento. 18. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad, dado que, si bien presentó escrito con posterioridad al traslado, este solo aborda cuestiones de fondo del recurso, mas no se pronuncia sobre el traslado de nulidad efectuado por esta Sala. 19. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraigahastaelmomento en que secometió elacto viciado, aefectos que el comité de selección pueda evaluar la admisión de la oferta del Consorcio San Martín, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC y proseguir con los demás actos del procedimiento de selección considerando el pronunciamiento emitido por la Resolución N° 00962-2025-TCE-S2 del 14 de febrero de 2025. 20. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación del comité de selección contravino el principio del debido procedimiento contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 6 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 21. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la admisión de lasofertas, a efectosque el comitéde selección se pronuncie sobre la admisión de la oferta del Consorcio San Martín, conforme a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N° 109-2025-A-MPC, y proseguir con los demás actos del procedimiento de selección considerando el pronunciamiento emitido por la Resolución N° 00962-2025-TCE-S2 del 14 de febrero de 2025, que indicó que la oferta del Consorcio Impugnante se encontraba calificada. “(…) (…)”. 22. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección ha sido declaro nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 23. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento delTitulardelaEntidad,desuÓrganodeControlInstitucionalydelaContraloría General de la República , a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 24. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 25. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de las certificaciones ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018 presentadas por el Consorcio Adjudicatario. Ahora bien, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde disponerquela Entidadefectúe la fiscalización posterior de lascertificaciones ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.2.CuandolaEntidadnocumplaconlodispuestoenunaresolucióndelTribunalsecomunicatalhechoalaContraloríaGeneralérminos. de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07760-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 2-2024-MPC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de movilidad urbana en las vías locales del sector 13 San Martínen el centro poblado Cajamarca del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca, con Código Único de Inversiones N° 2526681”, disponiendo retrotraerlo hasta la admisión de las ofertas, conforme al fundamento 21 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSTRUIR, integrado por la empresa CONSTRUCTORA LAVE S.R.L. y el señor EDQUEN BENAVIDES VICTOR ALADINO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 23. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO QUEBUILD, integrado por las empresas GAROTH GRUPO EMPRESARIAL S.A.C. y ENGINEERING & CONSTRUCTION QUEBUILD S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 25, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30