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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, toda vez que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho.” Lima, 5 diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11964/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresa CONSTRUCTORAYSERVICIOSMULTIPLESCYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 004-2024-MDO-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos y misionales institucionales en el local comunal del Caserio de Tayapampa distrito de Olleros de Provincia de Huaraz departamen...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, toda vez que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho.” Lima, 5 diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11964/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresa CONSTRUCTORAYSERVICIOSMULTIPLESCYSMA S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 004-2024-MDO-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos y misionales institucionales en el local comunal del Caserio de Tayapampa distrito de Olleros de Provincia de Huaraz departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de Olleros - Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 004-2024-MDO-CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de los servicios operativos y misionales institucionales en el local comunal del Caserio de Tayapampa distrito de Olleros de Provincia de Huaraz departamento de Ancash”, conCUIN°2635587;conunvalorreferencialdeS/408,818.20(cuatrocientosocho mil ochocientos dieciocho con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 19 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 de setiembre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenapro,afavorde laempresaCONSTRUCTORAYSERVICIOSMULTIPLESCYSMA S.R.L; en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES “CYSMA” S.R.L. S/ 367,936.38 115 1 Adjudicatario CONSPRCIO EL S/ 388,377.28 108.95 2 Calificado TAYAPAMPINO CONSORCIO SECTOR SUR S/ 367,936.38 105 36 Calificado CONSORCIO ORION S/ 367,936.38 105 47 Calificado GROUP RODRIGUEZ S.R.L. S/ 405,000.00 104.48 5 Calificado El 26 de setiembre de 2024, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 20 de octubre de 2024, se registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario de recurso impugnativo y escrito s/n, presentados el 25 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección,materializadamediante Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto y se ordene el perfeccionamiento del contrato; en razón a los siguientes fundamentos: i. Previamente, relata que el 17 de setiembre de 2024 se le otorgó la buena pro delprocedimiento de selección yel 26del mismo mes yaño se consintió la buena pro, siendo que el 9 de octubre de 2024 su representada presentó la documentación para la firma del contrato. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 6Por sorteo electrónico. 7Por sorteo electrónico. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Es así que, el 10 de octubre de 2024, a horas 23:57 horas, la Entidad le envía por correo electrónico, la Carta N° 01-2024-MDO/ULyCP/FFGH, mediante la cual le comunica las observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato, otorgándole un día de plazo para la absolución de las mismas,cuandolanormaestablecequedebeotorgarsehasta cuatro(4)días de plazo. Sin embargo, refiere que el 11 de octubre de 2024, su representa presentó la absolución de las observaciones efectuadas, mediante la Carta s/n, ingresando dicho documento en la mesa de partes de la Entidad, registrado con el ExpedienteN° 3904 a horas5:00 p.m.,asimismo,el 14del mismo mes y año, corrigió un error material de los documentos presentado el 11 del mismo mes, el cual fue registrado con el Expediente N° 3912. Con fecha 16 de octubre de 2024, a horas 11:38, su representada, presentó a la Entidad una carta, solicitando que se fije fecha y hora para la firma del contrato (documento que fue registrado con Expediente N° 3942), pues, desde la fecha de presentación de la absolución de observaciones habían transcurrido dos (2) días sin que exista ninguna comunicación o publicación referente a la firma del contrato, cumpliéndose el plazo legal de la Entidad para la firma del contrato. Con fecha 20 de octubre de 2024, a horas 23:54, se publica en el SEACE, la Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A, a través de la cual se declararía sin sustento la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, el 21 del mismo mes y año, la Entidad le envía un correo comunicándole la pérdida de la buena pro. ii. Sostieneque,laEntidadnocumplióconsuscribirelcontratodentrodelplazo de dos (2) días hábiles, establecidos en el artículo 141 del Reglamento, pues el 11 de octubre su representada presentó la subsanación de las observaciones de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato y el 16 del mismo mes y año, requirió a la Entidad la firma del contrato pero no lo hizo; en tal sentido, se habría vulnerado el debido proceso y correspondería la nulidad de pleno derecho sin posibilidad de conservación. Además, agrega que no debe olvidarse que la declaratoria de nulidad del viciodenohabercumplidoconelplazodedosdíasparasuscribirelcontrato, Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 traecomoconsecuenciaquelosactosposterioresseannulostambién;como es el caso de la Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A que declara la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. iii. En cuanto a la Resolución que declara la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, alega que la Entidad no ha motivado adecuadamente su decisión, pues en dicho documento se indica que los documentos presentados para acreditar la experiencia del profesional no precisan fecha de inicio y final de labores prestados y que no se ha acreditado la experiencia en obras similares; sin embargo, no especifica que documentoodocumentosnoindicanlafechadeinicioyfinalytampocoque documento o documentos son los que no acreditan la experiencia similar requerida en las bases integradas, conforme se aprecia de la siguiente imagen: iv. Señala que, sin perjuicio de que la resolución de la pérdida de la buena pro no ha sido motivada adecuadamente, la experiencia presentada sobre el residente de obra, cuenta con fecha de inicio y final de labores prestadas; asimismo, los contratos en lo que adquirió experiencia, concuerdan con la experiencia requerida como obras similares. Además, refiere que en la subsanación, ha presentado experiencia complementaria que da cuenta del cumplimiento de la experiencia solicitada en las bases integradas, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 v. De otro lado, refiere que otro de los motivos de la declaratoria de la pérdida de la buena pro fue el siguiente: “ ” Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Respecto a dicha observación referida al calendario de adquisición de materialeseinsumosyalaverificacióndetodoslosprogramasycalendarios establecidos en el numeral 175.1 del artículo 175 del Reglamento, sostiene que, según el artículo 176.4 del Reglamento, corresponde al supervisor y/o inspector de obra emitir la conformidad sobre el calendario de avance de obra, el programa de ejecución de obra (CPM) el calendario de adquisición de materiales y el calendario de utilización de equipo, luego de 7 días de suscrito el contrato. Por ello, considera que los funcionarios de la Entidad, sobre este aspecto, se han excedido en sus atribuciones, al solicitarlo para la firma del contrato, lo cual, evidenciaría el incumplimiento del artículo 175 y 176 del Reglamento y con ello correspondería declarar la nulidad de dicho acto. vi. Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de la Resolución que declara la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta antes que se cumpliera el plazo de dos días posteriores a la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, para que la Entidad proceda a suscribir el contrato. 3. Por decreto del 29 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 30 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 036000051 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 6 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 071-2024-MDO/DMRL/ALE, Informe N° 117-2024-MDO/ULCP/GHFF, Informe N° 603-2024-MDO-DJSD/ADUR y anexos; a través del cual señaló lo siguiente: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 i. Respecto al supuesto incumplimiento de suscribir el contrato dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la presentación de la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, señala que la Entidad no podía firmar contrato, debido a que persistían las observaciones comunicadas al correo electrónico del Impugnante (mtrinidadm@hotmail.com). Asimismo, indica que, conforme a lo establecido al artículo 141.2 del 8 Reglamento, la Entidad no está obligada a suscribir contrato independientemente del requerimiento realizado por el Impugnante, debido a que no cumplió con levantar las observaciones comunicadas. ii. En cuanto al primer motivo de la declaratoria de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, relacionado a que la experiencia del personal clave no cuenta con fecha de inicio y fin y que la experiencia requerida no corresponde a obras similares, refiere que no es cierto que exista falta de motivación, conforme al contenido del Informe N° 094-2024- MDO/ULCP/GHFF, el cual se envió al correo del Impugnante, según se muestra en la siguiente imagen: Asimismo, detalla la evaluación realizada a la experiencia presentada por el Impugnante, en el siguiente cuadro: 8“141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere.” Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 iii. RespectoalaobservaciónN°1,sostieneque,afolio 78,delaexperienciadel plantel profesional – Residente de obra, se evidencia que el Arq. RUPERTO MAGNO TRINIDAD MUÑOZ, se desempeñó como residente, en la obra: “CREACIONDELPALACIOMUNICIPALDELCENTROPOBLADODEPARIAPATA, DISTRITO DE RECUAY- PROVINCIA DE RECUAY – ANCASH”, comprendido desde el 17-01-2017 hasta el 30-04-2017 (75 días según contrato y 28 por ampliación); sin embargo; en el contrato de prestación de servicios no personales (folio 77) verificó que, en la cláusula quinta, se indica que el contrato tiene una vigencia de 75 días. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Asímismo,afolio75,enel actade recepcióndeobra; evidencióque elplazo de ejecución es de 75 días calendario. Por lo tanto, considera que la documentaciónpresentadaes incongruente,yaque contiene informaciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria y no permite tener certeza de cuál es el plazo de ejecución, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente el plazodeejecución, puesto que en el certificadodetrabajo menciona75días según contrato y 28 por ampliación; mientras que en el contrato de prestación de servicios y en el acta de recepción de obra, menciona 75 días calendario; por lo tanto, la Entidad no puede tomar como válida dicha experiencia. Además, precisa que en la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante manifestó lo siguiente: No obstante, refiere que el término de referencia, solicita que el residente de obra, para acreditar su experiencia, requiere de: (i)copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Ello sin perjuicio de que, ante dudasrelacionadasconla veracidad oexactitudde la informacióncontenida enlosdocumentospresentados,laentidadrealicelafiscalizaciónrespectiva. Así mismo, en las acotaciones menciona que: (i) los documentos que acrediten la experiencia del personal deben incluir como mínimo los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Ahora bien, de la acreditación, si bien las bases integradas permiten la presentación de una serie de documentos tales como contratos y su conformidad, constancias o certificados, y cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto, lo cierto es que también se exige que estos documentos Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave. En ese sentido, señala que el Impugnante, aun cuando presentó la documentación (resoluciones) en la subsanación que permite verificar el tiempo de ampliación, aun así, persiste la incongruencia, ya que en el certificado de trabajo menciona que el plazo fue desde el 17-01-2017 hasta 30-04-2017 (75 días según contrato y 28 días por ampliación), mientras que enlasresolucionesestablecenqueeltérminodelplazodeejecucióneshasta el 29 de abril del 2017. Lo que implica que la considerar que la obra como plazo máximo es hasta el 29 de abril del 2017, lo vuelve más incongruenteel plazo final de la ejecución establecido en la constancia. iv. Respecto a la observación N° 2, señala que a folio 73, en la experiencia del plantel profesional – Residente de obra, el Impugnante presenta el contrato N°122-2010-GPH-GM, celebrado entre el Gobierno Provincial de Huaraz y el Arq. Magno Ruperto Trinidad Muñoz, cuyo objeto es la supervisión de la obra“CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURAE IMPLEMENTACIONDELA INSTITUCION EDUCATIVA INICIAL N° 89992 DEL CENTRO POBLADO DE SAN NICOLAS”, contrato que presenta sin su respectiva conformidad; por lo que no validó dicha experiencia. Por otro lado, indica que en la cláusula décimo primera del contrato a folio 70, se hace mención que el plazo de ejecución es de 150 días calendario; mientras, que, en el acta de recepción de obra, hace mención que el plazo de ejecución es de 120 días calendario, resultando incongruente que no permite tener certeza de cuál es el plazo de ejecución, por lo tanto, esta Entidad no puede tomar como válida la experiencia del personal clave. Ahora bien, señala que el Impugnante en la subsanación solicitada, precisó lo siguiente: Al respecto, la Entidad señala que si bien, según las bases integradas, se permite la presentación de una serie de documentos tales como contratos y su conformidad, constancias o certificados, y cualquier otra documentación Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto, lo cierto es que también se exige que estos documentos contengan determinados datos a efectos de ser considerados idóneos para acreditar la experiencia del personal clave. En tal sentido, considera que el Impugnante no ha presentado ninguna documentaciónidóneaenlasubsanaciónquepermitaverificarconprecisión el tiempo de la supervisión de la obra, y dado que existe una incongruencia entreelcontratoyelactaderecepciónencuantoalosplazosdesupervisión, es que no validó dicha experiencia. v. Respecto a la observación N° 3, relacionada a la experiencia del Residente de Obra, adquirida en la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DEL MURO INFERIORY SUPERIORDE LA I.E 86464 OPAYACO,DISTRITODE SANMARCOS – HUARI – ANCASH”, sostiene que dicha experiencia no es compatible con la experiencia solicitada; por cuanto no son obras de instituciones públicas. Sobre ello, explica que, el área usuaria estableció que el requisito de calificación “Experiencia del plantel profesional clave” se acreditaría con 24 meses (computados desde la colegiatura) en el objeto de la contratación u obras similares. Para ello, definió como obras similares a “creación y/o mejoramiento y/o rehabilitación y/o construcción y/o ampliación y/o renovación y/o remodelación de locales comunales, infraestructuras educativas e instituciones públicas”. Asimismo, advierte que no se ha consignado el cumplimiento mínimo de algunas partidas específicas o situaciones similares que los postores debían acreditar para que se valide su experiencia. Sostiene que el Impugnante presentó y subsanó los documentos solicitados en las bases integradas a fin de acreditar su experiencia del residente de obra; sin embargo, aprecia que la obra aludida en dicho contrato no se condice con el objeto de la convocatoria que es la ejecución de la obra: “CREACION DE LOS SERVICIOS OPERATIVOS Y MISIONALES INSTITUCIONALES EN EL LOCAL COMUNAL DEL CASERÍO DE TAYAPAMPA DISTRITO DE OLLEROS, DE LA PROVINCIA DE HUARAZ DEL DEPARTAMENTO DE ANCASH”. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Del mismo modo, no aprecia que la obra en mención se encuentre dentro de ladefinición de obrassimilares,pues la experiencia presentada alude a la “Construcción del Muro Inferior y Superior”, mientras que el objeto de la convocatoria es la “Creación de los Servicios Operativos y Misionales Institucionales en el Local Comunal”. Además, si bien la obra de CONSTRUCCIÓN DEL MURO INFERIOR Y SUPERIOR, tiene como objeto la construcción de un muro, no cumple con el objeto de la magnitud o funcionalidad requerida para ser considerado parte integral de la obra principal, al ser solo una parte específica de una estructura. Por tanto, la experienciadel profesional, al no estar vinculada alobjeto dela contratación ni a obras similares según lo definido en las bases, no fue validada. vi. Respecto a la observación N° 4, relacionada a la experiencia “CONSTRUCCION DEL LOCAL COMUNAL EN LA LOCALIDAD DE PACASH DEL DISTRITO DE SAN MARCOS-HUARI-ANCASH, refiere que el Impugnante presentó un contrato de prestación de servicios no personales; del cual no se puede identificar el inicio de la obra. De igual forma, adjunta una constancia de conformidad de obra, expedida por el CONSORCIO OCHO SESENTA, de la cual no se identifica, inicio y culminación de la obra; es decir, no cumple con lo exigido en las bases, puestoque,laconstancianocontieneeldía,mes,añodeinicioyculminación de la obra, por lo que no es posible una correcta evaluación, por ello no se validó dicha experiencia. vii. Respecto a la observación N° 5, señala que el Impugnante acredita una experiencia en la obra: “CONSTRUCCION DEL PUESTO DE SALUD DE UTUPAMPA MANCOS”, cuyo contrato de prestación de servicios no personales no precisa el inicio de la obra. De igual forma, adjunta una constancia de conformidad de obra, expedida por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L, de la cual no se logra identificar, el inicio y culminación de la obra; por lo tanto, considera que la documentación presentada para acreditar experiencia del personal clave propuesto, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas, puesto que, la constancia de conformidad de obra no contiene el día, mes, año de inicio y culminación de la obra, por lo que no es posible una correcta evaluación. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 viii. Respecto la observación N° 6, relacionada a la acreditación de una experiencia del plantel propuesto – Residente de obra, en la obra: “CONSTRUCCION DEL PUESTO DE SALUD DE TINGUA”, señala que el Impugnante presentó un contrato de prestación de servicios no personales, del cual no se aprecia el inicio de la obra. De igual forma, presenta una constancia de conformidad de obra, expedida por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L, de la cual no se observa, el inicio y culminación de la obra; por lo tanto, la documentación presentada para acreditar experiencia del personal clave propuesto, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas,porque,laconstanciadeconformidaddeobranocontieneeldía, mes, año de inicio y culminación de la obra.En talsentido, dicha experiencia no fue validada. ix. Respecto a la observación N° 7, relacionada a la acreditación de la experiencia del plantel propuesto – Residente de obra, en la obra: “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL CENTRO EDUCATIVO MANUEL SCORZA TORRES – RECUAY”; refiere que el Impugnante, presentó un contrato de locación de servicios, el cual no precisa el inicio de la obra. Asímismo,presentaunacta de recepcióndeobra,expedidaporel Gobierno Regional de Ancash, en la que no se establece el inicio y culminación de la obra; por lo tanto, la documentación presentada para acreditar experiencia del personal clave propuesto, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas, puesto que el acta no reúne la información mínima requerida en las bases; como son el día, mes, año de inicio y culminación de la obra. En tal sentido dicha experiencia no fue validada. x. Respecto a la observación N° 8, relacionada a la experiencia del plantel profesional clave, de la obra: “CERCO PERIMÉTRICO EN EL AEROPUERTO COMDTE. FAP GERMAN ARIAS GRAZIANI”, sostiene que no son compatibles con las bases integradas del proceso de selección; por cuanto no son obras de instituciones públicas. Sobre ello, explica que el Impugnante presentó y subsanó los documentos solicitados, el contrato cuyo objeto es el “Cerco Perimétrico”, mientras que el objetivo de la convocatoria es la “Creación de los Servicios Operativos y Misionales Institucionales en el Local Comunal”; es decir, no se encuentra relacionada con el objeto de la contratación y tampoco con las obras Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 similares definidas en las bases integradas. Si bien la obra de CERCO PERIMÉTRICO tiene su fin de la construcción de un cerco perimétrico, no cumple con el objeto de la magnitud o funcionalidad requerida para ser considerado parte integral de la obra principal, al ser solo una parte específica de una estructura. Enesesentido,consideróqueelcontratonoacreditalaexperienciaenobras similares. xi. Respecto a la observación N° 9, relacionada a la experiencia del plantel profesional clave de la obra: “BOULEVARD DEL RIO QUILCAY LADO NORTE”, sostiene que no son compatibles con las bases integradas del proceso de selección; por cuanto no son obras de instituciones públicas. Sobre ello, explica que el Impugnante presentó y subsanó los documentos solicitados, el contrato cuyo objeto es el “BOULEVARD DEL RIO QUILCAY LADO NORTE”, mientras que el objetivo de la convocatoria es la “Creación delosServiciosOperativosyMisionalesInstitucionalesenelLocalComunal”; es decir, no se encuentra relacionada con el objeto de la contratación y tampoco con las obras similares definidas en las bases integradas, pues el boulevard es una avenida amplia y arbolada destinada al uso común, pero no califica como una institución pública. Enesesentido,consideróqueelcontratonoacreditalaexperienciaenobras similares. xii. RespectoalaobservaciónN°10,referidaalaobra:“REMODELACIONDELOS AMBIENTES DE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH”, refiere que el Impugnante presentó una constancia de conformidad, la cual no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas, puesto que no reúne la información mínima requeridaenlasbases;comosonelplazodelaprestaciónindicandodía,mes y año de inicio y culminación. En tal sentido dicha experiencia no fue validada. xiii. Respecto a la observación N° 11, referida a la obra: “CONSTRUCCION LOBBY PARA CAJEROS AUTOMATICOS EN LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA – HUARAZ”, expresa que el Impugnante presentó una constancia de conformidad, la cual no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas, puesto que no reúne la información mínima requerida Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 en las bases; como son el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación. En tal sentido dicha experiencia no fue validada. xiv. Respecto a la observación N° 12, referida a la obra: “CONSTRUCCION DE UN MODULO PARA CAJEROS AUTOMATICOS EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH”, refiere que el Impugnante, presentó un contrato de servicios no personales, suscrito el 7 de octubre de 2000; asimismo, una constancia de conformidad, la cual no cumple con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas, puesto que no reúne la información mínima requerida en lasbases; como son elplazode la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación. En tal sentido dicha experiencia no fue validada. xv. Respecto a la observación relacionada al Programa de Ejecución de Obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, señala que el Impugnante no presentó el cuadro donde se indique el nombre de la actividad, predecesor y la duración de cada actividad. xvi. Respecto a la observación relacionada al calendario de avance de obra valorizado, refiere que no guarda relación con el programa de ejecución de obra. Sobreello,explicaqueel“calendariodeadquisicióndematerialeseinsumos necesarios para la ejecución de obra” presentado por el Impugnante, contiene cantidades que no coinciden y/o no guardan relación con las cantidades que se encuentran aprobadas en el expediente técnico (relación de insumos o calendario de adquisición de materiales e insumos), pues son inferiores a lasque se requiere, siendo que, parala obtención de la cantidad de los insumos hayun estudio de precios unitarios adjuntados al expediente técnico las cuales fueron tomadas y/o basadas a la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y sería imposible cumplircon las metas del proyecto con las cantidades inferiores a las presupuestadas, por lo que pondría en riesgo la correcta ejecución de la obra viéndose reflejado en la calidad de la obra puesto que no se estaría considerando la correcta dosificación de materiales y/o insumos para cada partida. Por ejemplo, en caso de colocar menos cantidad de cemento del especificado en el diseño de una mezcla de concreto, se podría tener lo siguiente: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 • Se reduce el volumen de la mezcla, es decir, el contenido de cemento requerido para 1 m3, será menor. • Se alterará la relación agua/cemento, y, por ende, el diseño de la mezcla. Al haber menos cemento y mayor cantidad de agua libre, habrá mayor A/C. • Se reducirá el valor de f’cr (resistencia del concreto especificada por el calculista más un factor de seguridad) Se deteriora la facilidad de colocación y compactación del concreto, y puede haber tendencia a la segregación, porque está sobrando agua. •Sepuedeaumentarelasentamiento,deteriorandolafacilidaddeacabado. • Hay menos calor de hidratación • Se puede aumentar la exudación. • Hay mayor riesgo de contracción plástica y de asentamiento plástico. • Hay mayor contracción por secado. • El concreto queda más poroso y menos durable. • Se reducen la adherencia en la interfaz pasta – agregado, la resistencia mecánica y la durabilidad. • Se disminuye el peso unitario. • Se deteriora la apariencia del concreto. xvii. Concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, se ha configurado la pérdida automática de la buena pro otorgada, debido a que el profesional propuesto como Residente de Obra, del Impugnante, no cumple con la experiencia mínima de veinticuatro (24) meses, computados desde la fecha de la colegiatura, solicitadasen lasbases integradas; asimismo, el Impugnante no cumplió con presentar correctamente el programa de ejecución de obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado y el “Calendario de adquisición de materiales” no coincide con el calendario de utilización de equipos presentado por el mismo. La Entidad, precisa que al no considerar los ítems de: topógrafo, petróleo D-2, y demás materiales en el calendario de adquisición de materiales, ponen en peligro el cumplimiento de la obra. 5. Por decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 6. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 7. Por decreto del 21 de noviembre de 2024, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a la Entidad y al Impugnante, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) i. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, pues refiere que la Entidad no ha motivado adecuadamentesudecisión,puesenlaResolucióndeAlcaldíaN°168-2024- MDO/A se indica que los documentos presentados para acreditar la experiencia del profesional no precisan fecha de inicio y final de labores prestadas y que no se ha acreditado la experiencia en obras similares; sin embargo, no especifica qué documento o documentos no indican la fecha de inicio y final y tampoco qué documento o documentos son los que no acreditan la experiencia similar requerida en las bases integradas. Además, si bien reconoce que la Entidad, un día después de la publicación de la pérdida de la buena pro, esto es, el 21 de octubre de 2024, le notificó su decisión (con información complementaria a la citada Resolución de Alcaldía),precisaqueellofuepuestodeconocimientoreciéneldíasiguiente de la publicación en el SEACE y por correo electrónico. ii. Sobre el particular, de la lectura de la Resolución de Alcaldía N° 168-2024- MDO/A del 17 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la pérdida delabuenaprodelprocedimientodeselección,seapreciaríaquelaEntidad decidió declarar la pérdida de la buena pro, haciendo alusión al Informe N° 094-2024-MDO/ULCO/GHFF del 16 de octubre de 2024 e indicando de forma genérica que al revisar la subsanación de las observaciones realizadas, la experiencia del Residente de obra no cumple con la experiencia mínima de veinticuatro (24) meses, pues los documentos presentados no indican fecha de inicio y final de labores, así como no acreditan experiencia en obras similares; no obstante, no habría detallado ni explicado cuáles fueron la/s experiencias observadas y respecto de ellas qué documentos en específico se observaron. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 De igual forma, se apreciaría que la Entidad alude al Informe N° 583-2024- MDO-DJSD/ADUR del 16 de octubre e indica que el área de Desarrollo Urbano Rural de la Entidad concluyó que persisten las observaciones relacionadas al calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para la ejecución de obra, toda vez que no coincidirían y/o no guardarían relación con las cantidades que se encuentran aprobadas en el expediente técnico; además que, las cantidades presentadas serían inferiores a las que se requieren; no obstante, no habría detallado ni explicado qué partidas o cuáles son las cantidades que no coincidirían o resultarían ser inferiores a las requeridas en el expediente técnico, conforme se aprecia de las siguientes imágenes: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 *Documento extraído del SEACE Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Conforme se apreciaría, la Entidad no habría precisado y detallado cuál o cuáles son los documentos que no acreditan la experiencia del personal clave,laexperienciaenobrassimilares,asícomonohabríadetalladocuáles son las partidas consideradas en el “calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para ejecución de la obra” presentado por el Impugnante, que no coincidirían o no guardarían relación con las cantidades que se encuentra aprobadas en el expediente técnico. Cabe indicar que, si bien la Entidad en su Informe Técnico Legal ha manifestado que el Informe N° 094-2024-MDO/ULCP/GHFF (el cual contendría el detalle de las experiencias observadas) fue notificado junto con la Resolución de la pérdida de la buena pro por correo electrónico al Impugnante, este documento no se habría publicado en el SEACE y además se habría notificado un día después; es decir, no oportunamente, el mismo día de la publicación de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, esto es, el 20 de octubre de 2024. iii. La situación antes descrita habría quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, lo cual contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, pues la Resolución que declara la pérdida de la buena pro no contendría motivación suficiente, toda vez que la Entidad no explicó o detalló cuales fueron los documentos que no cumplían con la acreditación de experiencia requerida, ni tampoco sobre cuáles fueron las partidas que no coincidían o no se relacionaban con lo aprobado en el expediente técnico. iv. Asimismo, se habría limitado el derecho de defensa del Impugnante, pues aquel no tuvo conocimiento oportuno de cuáles fueron los documentos observados, sino que fueron comunicados un día después. v. De otro lado, se advertiría la trasgresión al principio de transparencia y el principio de publicidad, en virtud de los cuales las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Así como, el Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones. Ello, en razón de que aun cuando la Entidad hubiera notificado la Resolución de pérdida de la buena pro junto al Informe N° 094-2024- MDO/ULCP/GHFF (el cual contendría la motivación de la pérdida de la buena pro), esto habría sido realizado por correo electrónico, no existiendo certeza del contenido y alcances del mismo, ya que no fue publicado en el SEACE. vi. En ese contexto, este Tribunal aprecia que los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por la posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 8. Mediante Informe N° 131-2024-MDO/ULCP/GHFF presentado el 28 de noviembre de 2024, por la mesa de partes digital del tribunal, la Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad, reconociendo que debido a un error involuntario se publicó la Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A de fecha 17 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección en el SEACE, sin haberse considerado el informe técnico legal del sustento, por lo que, ante esta situación debe declararse la nulidad de la publicacióndelaResoluciónN°168-2024-MDO/Aparaquesurepresentadapueda publicar la Resolución con todos los detalles en aras de garantizar el derecho de defensa del Impugnante, con una información clara y transparente. 9. Por decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, materializada mediante Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto y se ordene el perfeccionamiento del contrato. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor 9 Unidad Impositiva Tributaria. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 referencial asciende a S/ 408,818.20 (cuatrocientos ocho mil ochocientos dieciocho con 20/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra lapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección,materializadamediante Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto y se ordene el perfeccionamiento del contrato; en consecuencia, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 25 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo,delexpedientefluyeque, medianteFormularioderecursoimpugnativo y escrito s/n, presentados el 25 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por su Gerente General, Arq. Ruperto Magno Trinidad Muñoz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadprocesaleinteréspara obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante perdió la buena pro del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se ordene el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 1. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, se restituya la buena Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 pro otorgada a su favor y se ordene la suscripción el contrato. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 2. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 4. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y, en consecuencia, disponer la suscripción del contrato. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y, en consecuencia, disponer la suscripción del contrato. 7. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, pues refiere que la Entidad no ha motivado adecuadamente su decisión, pues en la Resolución de Alcaldía N° 168- 2024-MDO/A se indica que los documentos presentados para acreditar la experiencia del profesional noprecisan fecha de inicio yfinal de labores prestadas Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 y que no se ha acreditado la experiencia en obras similares; sin embargo, no especifica qué documento o documentos no indican la fecha de inicio y final y tampoco qué documento o documentos son los que no acreditan la experiencia similar requerida en las bases integradas. Además, si bien reconoce que la Entidad, un día después de la publicación de la pérdida de la buena pro, esto es, el 21 de octubre de 2024, le notificó su decisión (con información complementaria a la citada Resolución de Alcaldía), precisa que ello fue puesto de conocimiento recién el día siguiente de la publicación en el SEACE y por correo electrónico. 8. Por su parte, la Entidad en su Informe Técnico Legal se pronunció – entre otros – respecto de los motivos por los cuales decidió declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, para lo cual efectuó un desarrollo pormenorizado de tales razones; asimismo, indicó que no es cierto que exista falta de motivación en la Carta que declaró la pérdida de la buena pro, pues el Informe N° 094-2024- MDO/ULCP/GHFF (al que se alude en dicho documento y contiene el pormenorizado del motivo de la pérdida) fue enviado por correo al Impugnante. En tal sentido, concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, se ha configurado la pérdida automática de la buena pro otorgada, debido a que el profesional propuesto como Residente de Obra, del Impugnante, no cumple con la experiencia mínima de veinticuatro (24) meses, computados desde la fecha de la colegiatura, solicitadas en las bases integradas; asimismo,elImpugnantenocumplióconpresentarcorrectamenteelprogramade ejecución de obra (CPM) el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado y el “Calendario de adquisición de materiales” no coincide con el calendario de utilización de equipos presentado por el mismo. La Entidad, precisa que al no considerar los ítems de: topógrafo, petróleo D-2, y demás materiales en el calendario de adquisición de materiales, ponen en peligro el cumplimiento de la obra. 9. Estando a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la controversia radica en determinar, en principio, si la pérdida de la buena pro, declarada mediante la Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A del 17 de octubre de 2024, fue debidamentemotivada.Paraello,espertinentetraeracolacióndichodocumento: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 *Documento extraído del SEACE Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 10. De la lectura de la Resolución de Alcaldía N° 168-2024-MDO/A, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro, haciendo alusión al Informe N° 094-2024-MDO/ULCO/GHFF del 16 de octubre de 2024 e indicando de forma genérica que, al revisar la subsanación de las observaciones realizadas, advirtió que el Impugnante no cumplió con acreditar la experiencia del Residente de obra de veinticuatro (24) meses, pues los documentos presentados no indican fecha de inicio y final de labores, así como no acreditan experiencia en obras similares; no obstante, no se ha precisado ni explicado cuáles fueron la/s experiencias observadas y respecto de ellas qué documentos en específico se observaron para concluir que el Impugnante no cumplió con acreditar al experiencia del postor clave solicitada. 11. De igual forma, se aprecia que la Entidad alude al Informe N° 583-2024-MDO- DJSD/ADUR del 16 de octubre e indica que el área de Desarrollo Urbano Rural de la Entidad concluyó que persisten las observaciones relacionadas al calendario de adquisicióndematerialeseinsumosnecesariosparalaejecucióndeobra,todavez que no coincidirían y/o no guardarían relación con las cantidades que se encuentran aprobadas en el expediente técnico; además que, las cantidades presentadas serían inferiores a las que se requieren; no obstante, nuevamente, la Entidad no detalla ni explica qué partidas y cuáles son las cantidades de las partidas que no coinciden o resultan ser inferiores a las requeridas en el expediente técnico. 12. Cabe indicar que, si bien la Entidad señala las observaciones no subsanadas a los documentos presentados por el Impugnante, esto lo hizo recién con motivo de la presentación de su Informe Técnico Legal (en el procedimiento recursivo) y no de forma oportuna a través de la Resolución de la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 13. En tal sentido, se advierte que la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual establece que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia, también se ha afectado el principio del debido procedimiento administrativoreguladoporelnumeral1.2delartículoIVdelTUOdelaLPAG,toda vez que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al existir dicha deficiencia en la expresión del motivo por el cual se decidió declararlapérdidadelabuenaprootorgadaafavordelImpugnante,estenopudo ejercer adecuadamente su defensa, pues la Resolución que declara la pérdida de la buenaprono contienemotivación suficiente,toda vezque la Entidad noexplicó o detalló cuales fueron los documentos que no cumplían con la acreditación de experiencia requerida, ni tampoco sobre cuáles fueron las partidas que no coincidían o no se relacionaban con lo aprobado en el expediente técnico. 14. De otro lado, se advierte la trasgresión al principio de transparencia y el principio depublicidad,envirtuddeloscualeslasEntidadesproporcionaninformaciónclara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Así como, el proceso de contratación debe ser objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, facilitando la supervisión y el control de las contrataciones. En este punto, corresponde tener en cuenta que, aun cuando la Entidad habría notificado al Impugnante el Informe N° 094-2024-MDO/ULCP/GHFF (el cual contendría la motivación de la pérdida de la buena pro), ello se habría realizado porcorreoelectrónico,conposterioridadalregistrodedichadecisiónenelSEACE, noexistiendocertezadelcontenidoyalcancesdelmismo,yaquenofuepublicado en la plataforma como correspondía. 15. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 21 de noviembre de 2024, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante para que se pronuncien sobreunposibleviciodenulidadadvertidoenlaResoluciónrecurrida;y,alafecha, únicamente la Entidad se ha pronunciado. 16. La Entidad en su Informe de absolución del traslado del vicio de nulidad, ha reconocido que la Resolución que declaró la pérdida de la buena pro no contiene la motivación correspondiente, pues su publicación en el SEACE se realizó sin adjuntarelInformeN°094-2024-MDO/ULCP/GHFF,elcualconteníaelsustentode su decisión; por lo que, coincide en que debe declararse la nulidad del Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 procedimiento de selección a fin de notificar su decisión válidamente al Impugnante. 17. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 18. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 19. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 20. Sobre el particular, se tiene que la falta de motivación de la Resolución deAlcaldía Nº 168-2024-MDO/A del 17 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro, vulnera el artículo 3 del TUO de la LPAG, el principio de transparencia y el debido procedimiento, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad de la pérdida de la buena pro y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 21. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128delReglamento,correspondedeclararlanulidaddelapérdidadelabuenapro prevista en la Resolución de Alcaldía Nº 168-2024-MDO/A del 17 de octubre de 2024, debiendo retrotraerse hasta el momento anterior en que se emitió, a efectos que la Entidad explique, de manera adecuada y sustentada, las razones que motivan su decisión en torno a que el Impugnante no habría cumplido con subsanar las observaciones de los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. 23. Teniendo en cuenta ello, no es posible continuar con el análisis de fondo del recurso de apelación. Asimismo, cabe tener en cuenta que, en el caso concreto, corresponde que la Entidad, a través de una decisión debidamente motivada, determine si debe o no suscribirse el contrato. 24. En este punto, es oportuno mencionar que queda a salvo el derecho del ImpugnantedecuestionarnuevamenteladecisióndelaEntidadmedianterecurso de apelación, de así considerarlo. 25. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 27. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5099-2024-TCE-S3 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la pérdida de la buena pro prevista en la Resolución de Alcaldía Nº 168-2024-MDO/A del 17 de octubre de 2024, debiendo retrotraerse al momentoanterior a suemisión,conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES CYSMA S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIAPRESIDENTAPONCE COSME DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 36 de 36