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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos establecidos en la Ley deben ser interpretados en forma restrictiva, estricta o literal, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la Ley” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4621/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 126-2021/SUNAT - Prestación de Servicios del 20 de abril de 2021, y por haber presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°65-2020-SUNAT/8B7200,efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, y atendiendo a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) los impedimentos establecidos en la Ley deben ser interpretados en forma restrictiva, estricta o literal, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la Ley” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4621/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 126-2021/SUNAT - Prestación de Servicios del 20 de abril de 2021, y por haber presentado como parte de su oferta supuesta información inexacta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°65-2020-SUNAT/8B7200,efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de diciembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributarias - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 65-2020-SUNAT/8B7200, para la contratación del “Servicio para la manipulación y ordenamiento de bienes y mercancías, bienes corrientes y bienes patrimoniales en la gerencia de almacenes”, con un valor estimado de S/ 3’493,662.28 (tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y dos con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue efectuado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Deconformidadconelcronogramadelprocedimientodeselección,el16demarzo de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas a través del SEACE, Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 otorgándose la buena pro el 22 del mismo mes y año, a la empresa WARP LOGISTIC&COURIERS.A.C.(conR.U.C.N°20557246011),porelvalordesuoferta económicaascendenteaelmontodeS/2’446,552.00(dosmillonescuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y dos con 00/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE, el 8 de abril de 2021. El 20 de abril de 2021, la Entidad perfeccionó la relación contractual con la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., en lo sucesivo el Contratista con la suscripción del documento denominado Contrato N° 126-2021/SUNAT- PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 1 3. Mediante Escrito N° 01 , presentado 26 de julio de 2021, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contrato con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta como parte de los documentos de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, entre otros adjuntó el Informe N° 000096-2021- 2 SUNAT/8E100 del 21 de julio de 2021, a través del cual precisó lo siguiente: - El 15 de abril de 2021, a través del expediente 000-URD999-2021548535, el representante común del Consorcio Bremco SRL – Gusmarrsa denunció ante la Entidad que la empra Warp Logistic & Courrier S.A.C., quebrantó el principio de presunción de veracidad en el procedimiento de selección al haber presentadodocumentacióninexactaofalsarespectoa los contratos suscritos con las empresas Gestor Global S.A.C. y Alcarraz Operador Logístico S.A.C. - En tal sentido, el 20 de abril de 2021 en el marco de las acciones de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista como parte de su oferta, la División de Contrataciones de la Entidad, solicitó la siguiente información: Mediante Carta N° 179-2021-2021/8B72000 dirigida a ALCARRAZ OPERADOR LOGÍSTICO S.A.C., respecto al Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba, y la Conformidad del Servicio emitido el 15 de 1Documento obrante a folio 2 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Documento obrante a folio 11 al 27 del expediente administrativo sanciona.or en formato PDF Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 noviembre de 2019, solicitó se sirva; i) confirmar la veracidad de la referida documentación, así como del contenido de la información consignada en la misma, ii) remitir la documentación e información que acredite los pagos realizados a favor de la empresa WARP LOGISTIC & COURIER SAC por el servicio recibido, y iii) precisar el tipo de relación comercial o de otra índole que mantendría con la empresa WARP LOGISTIC & COURIER SAC. Mediante Carta N° 180-2021-SUNAT/8B7200 dirigida a GESTOR GLOBAL S.A.C., respecto al Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de Mercadería, y la Conformidad del Servicio emitido por la misma el 26 de febrero de 2019, se solicitó se sirva; i) confirmar la veracidad de la referida documentación, así como del contenido de la información consignada en la misma, ii) remitir la documentación e información que acredite los pagos realizados a favor de la empresa WARP LOGISTIC & COURIER SAC por el servicio recibido, y iii) precisar el tipo de relación comercial o de otra índole que mantendría con la empresa WARP LOGISTIC & COURIER SAC. Mediante Carta N° 181-2021-SUNAT/8B7200 se solicitó a la empresa contratista,respectodelContratodeEstibayDesestibademercadería suscrito con la empresa GESTOR GLOBAL SAC., Conformidad del Servicio emitido por empresa GESTOR GLOBAL SAC con fecha 26 de febrero de 2019, Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba suscrito con la empresa OAL SAC., y Conformidad del Servicio emitido por empresa OAL SAC con fecha 15 de noviembre 2019. - En atención a los requerimientos de información realizados por la División de Contrataciones de la Entidad, el 23 de abril de 2021 a través de la Carta signada con el Expediente 000-URD999-2021- 598065, la empresa ALCARRAZ OPERADOR LOGISTICO SAC, confirmó la veracidad en todos sus extremos de los documentos consultados, precisando que mantiene una relación comercial ocasional con la empresa WARP LOGISTIC & COURIER SAC, no obstante no remitió la documentación que acredite los pagos efectuados por la presunta prestación efectuada por el Contratista a favor de la referida empresa. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 - Asimismo, el 23 de abril de 2021 a través de la Carta signada con el Expediente 000-URD999-2021- 597928 la empresa GESTOR GLOBAL SAC, confirmó la veracidad en todos sus extremos de los documentos consultados, precisando que mantiene una relación comercial ocasional con la empresa WARP LOGISTIC & COURIER SAC, sin embargo, tampoco remitió la documentación que acredite los pagos efectuados por la presunta prestación efectuada por el Contratista a favor de la referida empresa. - En atención a la respuesta emitida por las empresas ALCARRAZ OPERADOR LOGISTICO SAC y GESTOR GLOBAL SAC, el 6 de mayo de 2021 se solicitó a las mismas, remitir la documentación que acredite los pagos efectuado a WARP LOGISTIC & COURIER SAC por el servicio prestado, asimismo precisen si las constancia de conformidad emitida corresponden efectivamente a los contratos consultados u otros distintos a los mismos. - Asimismo, el 6 de mayo de 2021 a través de Carta N° 216-2021-SUNAT/8B7200 (remitido vía correo electrónico), se reiteró el requerimiento de información realizado a la empresa Contratista [WARP LOGISTIC & COURIER SAC]. - Por otro lado, el 15 de mayo de 2021 la División de Contrataciones emitió el Informe N° 75-2021-SUNAT/8B7200, en el cual determina que se ha evidenciado la presentación de documentación con información inexacta contenida en el AnexoN°2Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContrataciones del Estado), pues el Contratista se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección conforme al literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de LCE, por cuanto a la fecha de presentación de su oferta [16 de marzo de 2021] su representante legal, la señora Flor Vicky Valer Chahua contaba con un total del 50% de acciones de la empresa GESTOR GLOBAL S.A.C. la misma que se encontraba impedida de contratar en virtud de la sanción impuesta mediante Resolución N° 566-2021-TCE-S4. Asimismo, se precisó que se advirtieron incongruencias en el contrato suscrito entre las empresas WARP LOGISTIC & COURIER SAC y GESTOR GLOBAL S.A.C. y la conformidad del mismo, toda vez que en el contrato se consigna como fecha de suscripción el 26 de enero de 2018 y en la conformidad de la misma se consigna que el contrato fue suscrito el 26 de junio de 2017. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 - El 24 de junio de 2021 la Entidad comunicó al Contratista los resultados de la fiscalización posterior a través de la Carta Notarial N° 309-2021-SUNAT/8B7200, y el2dejuliodel2021medianteCartasignadaconelExpediente000-URD999-2021- 898496, el Contratista presentó descargos a los resultados de la fiscalización posterior. - En marco a los descargos presentados por el Contratista, el 14 de julio de 2021 se emitió el Informe N° 88-2021- SUNAT/8B7200, Informe complementario de fiscalización posterior, en el cual la se concluyó; i) que no es posible considerar el descargo presentado por la empresa, dada las incongruencias presentadas en los documentos que la sustentan, generándose, inclusive, mayores cuestionamientos a los mismos, ii) la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C. no ha logrado desvirtuarelimpedimentoincurrido,confirmándoselatransgresiónalprincipiode presunción de veracidad. - Agrega que de la información contenida en las actuaciones reseñadas en los precedentes y de la consulta realizada a la información registrada en la Partida Electrónica N° 13203476 de la Oficina Registral N° IX – Sede Lima, se advierte que lapersonadeFlorVickyValerChahua[representantelegaldelContratista],cuenta con una participación del 100% de acciones de la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., asimismo, de la revisión del portal web CONOSCE – Buscador de ProveedoresAdjudicados,seadviertequelamisma[FlorVickyValerChahua]tiene un total del 50% de acciones de la empresa GESTOR GLOBAL SAC, la misma que fue sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante Resolución N° 0566-2021-TCE-S4 por siete (7) meses, computados desde el 16.3.2021 al 16.10.2021. - Asimismo, de la revisión de la información registrada de la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C. [el Contratista] y GESTOR GLOBAL SAC, se advierten queambasposeenunmismoobjetosocial,dadoquesededican,entreotrascosas, a la realización de servicios relacionados al transporte terrestre de mercancía y manipulación de éstas (estiba y desestiba). - En tal sentido, a la fecha de presentación de su oferta y para la suscripción del contrato la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C. se encontraba impedido de contratar con el Estado. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 - Finalmente, concluye que ha incurrido en las infracciones previstas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 259 de su Reglamento corresponde poner de conocimiento al Tribunal. 3 4. Con Decreto 532362 del 27 de diciembre de 2023 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoenelliterals)delartículo11delTUOdelaLey,contratación perfeccionadamedianteelContratoN°126-2021/SUNAT–PrestacióndeServicios del20deabrilde2021, yporhaber presentadocomoparte desuoferta,supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Siendo los documentos cuestionados los siguientes: Documentos con supuesta información inexacta i. Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de mercadería suscrito con la empresa Gestor Global S.A.C. ii. Conformidad del Servicio emitido por la empresa Gestos Global S.A.C. de fecha 26 de febrero de 2019. iii. Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estadodel 16 de marzode 2021), suscritopor la señora Flor Vicky Valer Chahua, en calidad de Gerente General del Contratista, donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escritos N° 1 , ingresado el 15 de enero de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando lo siguiente: 3 Obrante a folios 220 al 226 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folios 61 al 73 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 - Refiere que mediante Carta del 2 de julio de 2023 expuso de manera previa ante la Entidad el sustento que fundamenta la inexistencia de responsabilidad por los hechos que se le imputa y la inexistencia de la infracción. - Manifiesta que los argumentos de defensa que se presentaran ante el Colegiado se encuentran expuestos en el escrito que fue presentado previamente ante la Entidad, el cual debe ser proporcionado por la misma. - Finalmente, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, y se le permita hacer uso de la palabra, reservando su derecho de ampliar sus argumentos. 6. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos;asimismo,se dispusoremitirelexpedienteala QuintaSaladelTribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024 se dispuso programar audiencia pública para el 13 de noviembre de 2024 a las 14:30 horas. 8. El 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, no obstante, se dejó constancia de la inasistencia de la Entidad y la Contratista. 9. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: • Remitir copia legible de la Carta signada con el Expediente 000-URD999-2021- 898496, presentada el 2 de julio de 2021, por la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C. (con R.U.C. N° 20557246011), a través del cual formuló sus descargos a los resultados de la fiscalización por su Entidad. (…) A LA EMPRESA GESTOR GLOBAL S.A.C. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 En el marco del procedimiento de selección Concurso Público N° 65-2020- SUNAT/8B7200,efectuadaporlaSUPERINTENDENCIANACIONALDEADUANASY DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C (con R.U.C. N° 20557246011), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de Mercadería, por el monto de S/ 2 108,160.00 (Dos millones ciento ocho mil ciento sesenta con 00/100 soles), suscrito con fecha 26 de enero de 2018. ii. Conformidad delServicio emitidoel 26 defebrero 2019, por elmonto de ejecución deS/2108,160.00(Dosmillonescientoochomilcientosesentacon00/100soles), en el cual señala que el Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de Mercadería fue suscrito el 26 de junio de 2017. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: • Sírvase precisar si las fechas consignadas en los documentos referidos corresponden a un error material incurrido por su representada, de ser afirmativa su respuesta sírvase informar el motivo que ocasionó dicho error, así como precisar la fecha correcta de la suscripción del Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de Mercadería suscrito entre su representa y la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C (con R.U.C. N° 20557246011). (…)” 10. Finalmente, mediante Escrito S/N ingresado el 25 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección efectuado por la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey, normativavigentealmomentodesuscitarseloshechosimputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Cabe añadir que por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. En el caso concreto, respecto del primer requisito, se aprecia que el 20 de abril de 2021, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual con la 5 suscripción del Contrato N° 126-2021/SUNAT – PRESTACIÓN DE SERVICIOS , cuyo objeto fue la contratación del “Servicio para la manipulación y ordenamiento de bienes y mercancías, bienes corrientes y bienes patrimoniales en la Gerencia de Almacenes” derivado del procedimiento de selección; cabe señalar que el 5Obrante a folios 148 al 159 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Contrato fue suscrito por el Contratista representado por su Gerente General, la señora Flor Vicky Valer Chahua, tal como se muestra a continuación: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 11. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si cuando se formalizó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el Contrato 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en elcasoconcretoradica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoen el literal s) del artículo11del TUO de la Ley N° 30225,el cualse cita a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 s)Entodoprocesodecontratacióny siemprequecuentenconelmismoobjetosocial, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (...)” 13. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.” 14. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción [20 de abril de 2021], de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado [Gestor Global S.A.C.]. 15. En consideración de lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 16. Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . 17. Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las quededicalasociedad. Enesa medida, suimportanciaradica enquedescribela actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. 6Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o estatuto; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que –en los hechos– el dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados demanera expresa, quecoadyuven a la realización delos fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 18. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada Gestor Global S.A.C., y su vinculación societaria con el Contratista 19. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 20. En relación a los integrantes de la empresa Gestor Global S.A.C., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa, se tiene lo siguiente: 7Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 21. Ahorabien,enrelaciónalosintegrantesdelContratista,delainformaciónobrante en el RNP, se tiene lo siguiente: 22. Cabe precisar que el Contratista [Warp Logistic & Courier S.A.C.] ni la empresa sancionada [Gestor Global S.A.C.], han declarado modificación alguna con respecto a sus representantes, integrantes de los órganos de administración y socios, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, por lo que la información mencionada en los párrafos precedentes, continúa vigente. Entonces, conforme se puede apreciar, la señora Valer Chahua Flor Vicky es Representante, Gerente General y Socio del Contratista desde el 3 de abril y 22 de mayo de 2017, respectivamente; mientras que ha sido Socio [con un porcentaje de acciones correspondientes al 50.00%] de la empresa Gestor Global S.A.C., Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 desde el 16 de setiembre de 2015. 23. Llegado a este punto, es necesario precisar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron un socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. En ese sentido, a la fecha de suscripción del Contrato [20 de abril de 2021], la señora Valer Chahua Flor Vicky era integrante [con una participación superior al 30% del capital social, 50.00 % de acciones] de la empresa Gestor Global S.A.C. 24. Ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores,enlosucesivoelRNP,laempresaGestorGlobalS.A.C.,seencontraba sancionadaconinhabilitacióntemporaldel 2deoctubrede2020al2demarzode 2021 [fecha anterior a la suscripción del contrato, esto es 20 de abril de 2021], de conformidad con la Resolución N° 2077-2020-TCE-S4 del 24 de setiembre de 2020; de acuerdo con el siguiente detalle: Asimismo, mediante Resolución N° 566-2021-TCE-S4 del 25 de marzo de 2021, la mencionada empresa fue sancionada con multa, siendo que, luego de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora y no habiendo cancelado la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 009-2017- OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, operó la suspensión decretada como medida cautelar de siete (7) meses vigentes desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 16 de octubre de 2021, es decir, dentro del periodo en el cual el Contratista había suscrito contrato con la Entidad (20 de abril de 2021). Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 25. Al respecto es menester precisar que la sanción impuesta a la empresa Gestor Global S.A.C. es una sanción de “Multa” cuya naturaleza jurídica es la de una obligación pecuniaria depagode un determinadomontoeconómico,sin embargo la “Inhabilitación Temporal”, consiste en la privación por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. En tal sentido, si bien se estableció como medida cautelar a la sanción de multa impuesta en contra de la empresa Gestor Global S.A.C., la suspensión para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar omantener CatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, dicho supuesto no se enmarca dentro del tipo de sanción de “Inhabilitación Temporal”. Así,es necesariorecordar que para laconfiguracióndel supuestode impedimento en el cual presuntamente se encontraba inmerso el Contratista, establece expresamente lo siguiente “(…) las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente (…)” En tal sentido, si bien la empresa Gestor Global S.A.C., se encontraba sancionada administrativamente, la misma correspondía a una sanción de multa y no de inhabilitación temporal o permanente [definitiva]. Además, debe recordarse que los impedimentos establecidos en la Ley deben ser interpretadosenforma restrictiva,estrictaoliteral,nopudiendoseraplicadospor analogíaasupuestosquenoseencuentranexpresamentecontempladosenlaLey. 26. En tal sentido este Colegiado concluye que en este caso en el Contratista no encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, respecto a este extremo. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad. Naturaleza de la infracción 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 32. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, contenida en el siguiente documento: i. Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de mercadería suscrito con la empresa GESTOR GLOBAL SAC. ii. Conformidad del Servicio emitido por empresa GESTOR GLOBAL SAC de fecha 26 de febrero de 2019. iii. Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de marzode 2021, suscritopor la señora Flor Vicky Valer Chahua, en calidad de Gerente General de la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 33. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 selección. 34. Sobre el particular, se verifica que los documentos cuestionados, fueron efectivamente presentados por el Contratista ante la Entidad el 16 de marzo de 2021, fecha en la que presentó su oferta de manera electrónica, en el marco del procedimiento de selección, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuracióndeltipoinfractor,referidoalapresentaciónefectivaalaEntidaddel documento materia cuestionamiento. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar el segundo presupuesto que configura la infracción. Respecto a la inexactitud de la información contenida en los documentosprevistos en el numeral i) y ii) del fundamento 32 35. En el presente apartado, los documentos materia de análisis son los siguientes: - Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de mercadería suscrito con la empresa GESTOR GLOBAL SAC. - Conformidad del Servicio emitido por empresa GESTOR GLOBAL SAC de fecha 26 de febrero de 2019. Para mayor abundamiento se reproduce los referidos documentos: Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba de Mercadería Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Conformidad del Servicio 36. Sobre el particular, a través del Informe N° 00096-2021-SUNAT/8E100 del 21 de julio de 2021, la Entidad sustentó su denuncia indicando lo siguiente: “Al respecto se ha determinado que, en el Contrato, se consigna como fecha de su suscripción el 26.1.2018, no obstante, en su respectiva Conformidad del Servicio se consigna que el contrato fue suscrito en fecha 26 de junio de 2017, lo que hace suponer, que 8Obrante a folios 11 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 alguno de estos documentos contendría información inexacta.” Presunta información inexacta contenido en los documentos cuestionados denunciado por la Entidad Contrato de Servicio de Estiba y Desestiba ConformidaddelServicioemitidoporempresa mercadería suscrito con la empresa GESTOR GESTOR GLOBAL SAC de fecha 26 de febrero GLOBAL SAC de 2019 Fecha de suscripción Fecha de suscripción del contrato de servicio “26 de enero de 2018” “26 de enero de 2017” 37. En relación a ello, obra en el expediente administrativo el Escrito S/N de fecha 8 demarzode2019adjuntoalaCartasignadaconelExpediente000-URD999-2021- 898496, presentada el 2 de julio de 2021, por el Contratista, a través del cual formulósus descargosa losresultadosde la fiscalizaciónposterior realizadoporla Entidad, y remitida por la misma el 25 de noviembre de 2024, a través del Escrito S/N. En el cual la empresa GESTOR GLOBAL S.A.C., señaló expresamente lo siguiente: “(…) Que con fecha 26 de febrero de 2019, se expidió la Constancia de Conformidad por el servicio de estiba y desestiba que su empresa prestó a la nuestra y que por un error involuntario se consignó como fecha de contrato el 26 de junio de 2017, cuando lo correcto debí decir “Contrato de servicio de estiba y desestiba de Mercadería, suscrito el 26 de enero de 2018”, el mismo que adjuntamos al presente por lo que ofrecemos las disculpas del caso. (…)”. Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 38. En relacióna ello, caberecalcar queen reiteradospronunciamientoseste Tribunal haseñaladoqueparacalificarundocumentocomoinexactosedebeacreditarque este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre lo expuesto, la inexactitud de los documentos materia de análisis se encuentra referida a la fecha de suscripción del Contrato de Servicio de Estiba y Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 Desestiba de mercadería suscrito con la empresa GESTOR GLOBAL SAC, no obstante, conforme los acápites antepuestos la empresa GESTOR GLOBAL SAC [empresa emisora de los documentos cuestionados], ha señalado que se consignó un error en la Constancia de Conformidad, respecto de la fecha de suscripción del contrato. Al respecto, cabe precisar que no se advierte que la información discordantehayageneradounaventajaenelprocedimientodeselección,másaún si la incongruencia se advierte de la propia información obrante en la oferta. 40. En tal sentido, es menester precisar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 41. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la determinación de responsabilidad. 42. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la inexactitud de la información contenida en los documentosprevistos en el numeral iii) del fundamento 32 43. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Anexo N° 2 - Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) del16demarzode2021,suscritoporlaseñoraFlorVickyValerChahua,encalidad de Gerente General de la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C., donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Conforme se muestra a continuación: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 44. Cabe precisar, que la inexactitud del documento materia de análisis se encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal s)delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,enelcual sehabría encontrado inmerso la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista no se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme ha quedado acreditado en los acápites Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 precedentes. 45. En ese sentido, conforme se advierte, al 16 de marzo de 2021, fecha en la cual el ContratistapresentósuofertaantelaEntidadadjuntandoeldocumentoobjetode cuestionamiento, aquel no se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por ende, la información contenida en la Declaración Jurada no contiene información inexacta. 46. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado no contiene información inexacta, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa WARP LOGISTIC & COURIER S.A.C. (con R.U.C. N° 20557246011), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 126-2021/SUNAT - PrestacióndeServiciosdel20deabrilde2021,yporhaberpresentadocomoparte de su oferta supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05097-2024-TCE-S5 65-2020-SUNAT/8B7200, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 31 de 31