Documento regulatorio

Resolución N.° 5096-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN PACIFICA DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-EP-UO 0756/ETE (AS-SM-5-2024- EP/UO ESTPE-1), convocada ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11931/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN PACIFICA DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-EP-UO 0756/ETE (AS-SM-5-2024- EP/UO ESTPE-1), convocada por la Escuela Técnica del Ejército; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de setiembre de 2024, la Escuela Técnica del Ejército, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adju...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11931/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACIÓN PACIFICA DEL PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-EP-UO 0756/ETE (AS-SM-5-2024- EP/UO ESTPE-1), convocada por la Escuela Técnica del Ejército; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de setiembre de 2024, la Escuela Técnica del Ejército, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-EP-UO 0756/ETE (AS-SM-5- 2024-EP/UO ESTPE-1), para la “Contratación del servicio de alimentos por concesión para el personal militar del OO, SUP, TCOS y SSOO de la Escuela Técnica del Ejército, del 15 de diciembre de 2024 y enero a agosto AF-2025”, con un valor estimadodeS/444,000.00(cuatrocientoscuarentaycuatromil con00/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS E.I.R.L., en adelante el Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CALIFICACIÓN CORPORACIÓN PACIFICA ADMITIDO 425,130.00 105 1 DESCALIFICADO - DEL PERÚ S.A.C. SERVICIOS GENERALES NO ARFAV E.I.R.L. ADMITIDO 425,500.00 102.81 2 DESCALIFICADO - EXOTIK-PUBLICIDAD, MARKETING Y EVENTOS ADMITIDO 444,000.00 98.52 3 CALIFICADO SÍ E.I.R.L. GALARZA COLQUEHUANCA ADMITIDO - - - - - IRVING HUGO Según el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro”, registrada enel SEACEel 17 de octubre de 2024, el órganoencargado de las contrataciones descalificó la oferta del postor CORPORACIÓNPACIFICA DEL PERÚ S.A.C., por los motivos que se exponen: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, enlo sucesivo elTribunal, el postorCORPORACIÓN Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 PACIFICA DEL PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • En relación al supuesto incumplimiento de la capacidad legal, señala que en su oferta obra reporte de la ficha RUC, donde se consigna como actividad principal "otras actividades de servicio de comida", lo que comprende diversas operaciones relacionadas con la alimentación, como las actividades propias de restaurantes. Asimismo, seadjunta el ContratoN° 003-2019, cuyo objeto es la prestación del servicio de alimentación. • Enesesentido,precisaque mediantedichos documentossurepresentadaha cumplido con acreditar lo requerido en el numeral 5.5 de los términos de referencia de las bases integradas. • Sin perjuicio de lo expuesto, precisa que la ficha RUC no constituye un requisito de habilitación, ya que no habilita al proveedor a realizar la actividad objeto del procedimiento de selección. • Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de equipamiento estratégico, señala que, aunque enel compromisode alquilerse menciona el modelo "Boxer" del vehículo, en la tarjeta de identificación vehicular se especifica que esta unidad corresponde a la versión “Fourgon Tole”, lo que acredita la disponibilidad de la unidad móvil tipo furgón requerido en las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se admitióa trámite el recurso de apelacióninterpuestoporel ImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que, el contrato citado por el Impugnante en su recurso de apelación para sustentar el cumplimiento de la capacidad legal, ha sido presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; además, de la revisión del mismo no se advierte que esté vinculado a la actividad de restaurante. • Porotrolado,respectoalcompromisodealquileralegadoporelImpugnante, señala que este documento detalla la marca, modelo, placa, color y año del vehículo propuesto, pero no precisa que esta unidad sea de tipo furgón. Asimismo, agrega que la tarjeta vehicular citada por dicho postor fue presentada recién en esta instancia administrativa y no en la oferta. • En tal contexto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024/U-10.g.1(d) presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos que se exponen: • Indica que el Impugnante no ha demostrado contar con la actividad económica de restaurantes, requisito necesario para acreditar su capacidad legal. • Asimismo, señala que no se ha cumplido con acreditar la disponibilidad de una unidad móvil de tipo furgón, ya que el compromiso de alquiler presentado no detalla esta característica técnica, y la tarjeta vehicular mencionada por el Impugnante no fue incluida en su oferta. 6. El 6 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, Informe Técnico Legal N° 001-2024/U-10.g.1(d), referido en el numeral anterior. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 7. Por medio del Decreto del 8 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el recurso impugnativo. 8. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registróenel SEACE, elInforme TécnicoLegal N° 001-2024/U-10.g.1(d);asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 11 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con escrito s/n presentada el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitóse reprograme la audiencia convocada, argumentandoque enla misma fecha y hora tiene programada otra audiencia por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal, elAdjudicatarioacreditóasurepresentanteparael uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se reprogramó la audiencia para el 22 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 13. El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario. 14. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se solicitó al Impugnante, Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisión alosdocumentosque obranen el SEACE, se adviertequeexistirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 1. Al respecto, en el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios, se dispone lo siguiente: Deloanterior,sedesprendequela habilitacióndeunpostorestárelacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. 2. De otro lado, de la revisión del literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,seadvierte que la Entidad solicitó los siguientes documentos: Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 3. Como se aprecia, la Entidad solicitó como requisito de calificación por "Capacidad Legal - Habilitación” que los postores presenten copia simple de la ficha RUC; sin embargo, se advierte que el citado documento no constituiría requisito de habilitación, conforme a lo establecido en las bases estándar y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; por cuanto no sería un documento por el cual se pueda evidenciar que el postor se encuentra habilitado para comercializar el servicio objeto del procedimiento de selección. Es preciso señalar, que la Entidad solicitó la ficha RUC, como un requisito de calificación,conlafinalidaddequelospostoresacrediten tenerdentrodesus actividadeseconómicasla actividad de restaurantes, conforme se desprende del numeral 5.5 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas. 4. Enese sentido,loseñaladoanteriormente,revelaríaquelasbasesintegradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE; así como al principio de transparencia, según el cual la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con la finalidad que la misma sea comprendida por los postores. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 15. Por medio del Informe Técnico N° 108-2024 presentado el 28 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que en el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó copia de la ficha RUC, con la finalidad de que los postores acrediten experiencia en servicios de restaurante. • Por tanto, rechaza cualquier vulneración a la normativa de contratación pública. 16. Mediante escrito s/n [Registro N° 36916] presentado el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando, principalmente, que el requisito de capacidad legal – habilitación, tiene por objeto que la Entidad verifique que el postorcumpleconalgunacondiciónorequisitonecesariopararealizarlaactividad objeto de contratación. 17. A través del Decreto del 29 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Por medio del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [Registro N° 36916] del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2024-EP-UO Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 0756/ETE (AS-SM-5-2024-EP/UO ESTPE-1), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 444,000.00 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 17 de octubre de 2024; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 24 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 28 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Christian de Jesús Gabriel Mar Sagastegui. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar suoferta.Entantoquesulegitimidadprocesaleinterésparaobrar,paraimpugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la misma a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 31 de octubre de 2024, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 3 absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año . En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 2 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Considerando que el 1 de noviembre de 2024, fue declarado día feriado por “Día de Todos de los Santos”. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Según el “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de las ofertas y buena pro”, registrada enel SEACEel 17 de octubre de 2024, el órganoencargado de las contrataciones descalificó la oferta del Impugnante, argumentado que, no ha cumplido con acreditar los requisitos de calificación que se detallan a continuación: ✓ Capacidad Legal – habilitación: ▪ Ficha RUC. ✓ Equipamiento estratégico: ▪ Un (01) unidad móvil tipo furgón, frigorífico o isotérmico 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante sostuvo que en su oferta obra el reporte de la ficha RUC, donde se consigna como actividad principal "otras actividades de servicio de comida", lo que comprende diversas operaciones relacionadas con la alimentación, como las actividades propias de restaurantes. Asimismo, adjuntó el Contrato N° 003-2019, cuyo objeto es la prestación del servicio de alimentación. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 Sin perjuicio de lo expuesto, señala que la ficha RUC no constituye un requisito de habilitación, ya que no habilita al proveedor a realizar la actividad objeto del procedimiento de selección. Respecto al supuesto incumplimiento del requisito de equipamiento estratégico, refiere que, aunque en el compromiso de alquiler se menciona el modelo "Boxer" del vehículo, enla tarjeta de identificaciónvehicularse especifica que esta unidad corresponde a la versión “Fourgon Tole”, lo que acredita la disponibilidad de la unidad móvil tipo furgón requerido en las bases integradas. 21. Por su parte, el Adjudicatario, señaló que el contrato citado por el Impugnante en su recurso de apelación no acredita la actividad de restaurante. Respecto al compromisodealquiler,señalaqueestedocumentonodetallaqueelvehículosea de tipo furgón. Del mismo modo, refiere que la tarjeta vehicular citada por dicho postor fue presentada recién en esta instancia administrativa y no en la oferta. 22. A su turno, la Entidad, manifestó que el Impugnante no ha demostrado realizar la actividad económica de restaurantes, requisito necesario para acreditar su capacidad legal. Además, no ha acreditado la disponibilidad de una unidad móvil de tipo furgón, ya que el compromiso de alquiler presentado no detalla esta característica técnica, y la tarjeta vehicular mencionada por el Impugnante no fue incluida en su oferta. 23. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y considerando que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, vinculados a uno de los temas en controversia, mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: ➢ En el literal A “Capacidad Legal” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del CapítuloIII de la secciónespecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, se ha solicitado documento que no constituye requisito de habitación, conforme a lo establecido en las bases estándar y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento. ➢ En ese sentido, lo expuesto anteriormente, revelaría que las bases integradas contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento,segúnel cual el comité de selecciónoel órganoencargadode Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentosestándarqueapruebaelOSCE.Asimismo,sehabríavulnerado el principio de transparencia. 24. Al respecto, el Impugnante manifestó que el requisito de capacidad legal – habilitación, tiene por objeto que la Entidad verifique que el postor cumple con alguna condición o requisito necesario para realizar la actividad objeto de contratación. 25. El Adjudicatario no presentó argumentos sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad. 26. A su turno, la Entidad, señaló que en el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” delnumeral 3.2“RequisitosdeCalificación”delCapítuloIIIde lasecciónespecífica delasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,sesolicitócopiade laficha RUC, con la finalidad de que los postores acrediten experiencia en servicios de restaurantes. Por lo tanto, rechaza cualquier vulneración a la normativa de contratación pública. 27. Al respecto, como marco normativo, el artículo 16 de la Ley, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento, establece que el área usuaria es quien debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente. Dicho requerimiento debe incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio; pudiendo además incluir, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. 28. En ese orden de ideas, el Anexo Único del Reglamento, señala que por requerimiento se entiende a la solicitud del bien, servicio en general, consultoría u obra formulada por el área usuaria de la Entidad que comprende las Especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, pudiendo incluir además los requisitos de calificación que se considere necesario. De esta manera, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, según sea pertinente, que forman parte del requerimiento, Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 incluyen: (i) una descripción objetiva y detallada de las características; (ii) los requisitos funcionales necesarios para alcanzar la finalidad pública de la contratación, si corresponde; (iii) las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo la contratación; y (iv) los requisitos que debe cumplir el proveedor. 29. De otrolado, segúnel artículo28del Reglamento,la Entidadverificala calificación de los postores conforme a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a fin de determinar que estos cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. 30. Llegado a este punto, es preciso señalar que, el literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios, dispone lo siguiente: Conforme a lo anterior, la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación. Dicha disposición deriva del numeral 49.2 del artículo49 del Reglamento, el cual establece que la capacidadlegal, consiste enla habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 31. De otro lado, de la revisión del literal A “Capacidad Legal - Habilitación” del numeral 3.2 “Requisitos de Calificación” del CapítuloIII de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad solicitó el siguiente documento: Como se aprecia, la Entidad solicitó como requisito de calificación por "Capacidad Legal - Habilitación” copia simple de la ficha RUC, con la finalidad de que los postores acrediten tener dentro de sus actividades económicas la actividad de restaurantes, conforme se desprende del numeral 5.5 de los términos de referencia contenidos en las bases integradas. 32. Sin embargo, se advierte que el citado documento no constituye requisito que acredite la habilitación del proveedor para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación, dado que no deriva de una norma legal específica vinculada al objeto de contratación que tenga como finalidad habilitar o autorizar la prestación requerida en el objeto de contratación. Cabe recordar que el RUC es el registro administrado por la SUNAT que contiene información con fines exclusivamente tributarios; es decir, tiene un carácter meramente informativo. 33. Porlotanto, se observa que la ficha RUC solicitadaporla Entidad para acreditarla capacidad legal – habilitación, no constituye un documento a través del cual se acredite que el postor se encuentre autorizado a ejercer la actividad comercial Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 materiadelobjetodelacontratación, conformelodispuestoenlasbasesestándar y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento. En este punto, es importante señalar que, si bien el documento analizado anteriormente no acredita la "Habilitación" del postor, dicha información podría ser requerida para la admisión de las ofertas o el perfeccionamiento del contrato, según lo determine la Entidad en su evaluación. 34. En consecuencia, se concluye que la Entidad incurrió en un vicio de nulidad al transgredir la normativa de contrataciones del Estado, pues elaboró las bases contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar y el principio de transparencia, habiendoincumplidoconlacorrectaformulacióndelacapacidadlegal-requisito de habilitación, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. En ese sentido, se aprecia que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que implica que se declare la nulidad el procedimiento de selección. 35. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De acuerdo a ello, se ha determinado que, en el presente caso, se ha vulnerado el numeral 47.3 del artículo 47 y el literal a) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; por lo que corresponde declarar de oficio la nulidad delprocedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases. 36. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanciónmáxima de nulidadabsoluta que, de estemodo, queda convertida enalgo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstas porel legisladory al declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 37. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 y el literala)delnumeral49.2delartículo49delReglamento,laDirectivaN°001-2019- OSCE/CD y el principio transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. Portanto,alamparodeloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicioenel quese ha incurridoafecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, a efectos que se elabore en estricto 5García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento de sus elementos de validez, que no seaLPAG trascendente (negrita agregada). Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 cumplimiento de lo dispuesto en las bases estándar. 39. Por lo tanto, dado que debe elaborarse nuevamente las bases para convocar el procedimientodeselección,esteColegiadoexhortaalaEntidadaelaborareltexto de las bases observando la normativa vigente, conforme ha sido expresado en la presenteresolución,a efectosde evitarfuturasnulidades,yconellolainnecesaria dilación del procedimiento de selección, debiendo fomentar con ello una amplia, objetiva e imparcial concurrencia y participación de postores. 40. Asimismo,enla medida que se declarará de oficiola nulidaddel procedimientode selección, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos formulados en este procedimiento. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 41. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 42. Por último, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso 43. Por otro lado, es importante señalar que, este Tribunal ha advertido deficiencias en el procedimiento de selección, relacionado con las bases integradas, conforme al siguiente detalle: • De acuerdo con numeral 5.5 de los términos de referencia contenidos en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se establece que el personal clave de nutricionista deberá estar debidamente capacitado en especialización profesional en inocuidad y seguridad alimentaria, con un mínimo de 120 horas lectivas. Sin embargo, se aprecia que la capacitación requerida para dicho profesional no ha sido incluida en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección especifica de las mismas bases. • Asimismo, en las páginas 45 y 46 correspondiente a los términos de referencia contenidos en las bases integradas, se indica que los postores deberánacreditarlaformaciónacadémicaylaexperienciadelpersonalclave, Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 conforme al siguiente detalle: Formación académica - Licenciado en administración, contador, economista, biólogo. - Profesional nutricionista, titulado y habilitado. - Chef o maestro cocinero Experiencia del personal clave - Administrador, ocho (08) años de experiencia como mínimo - Profesional nutricionista, dos (02) años de experiencia como mínimo. - Chef o maestro cocinero, tres (03) años de experiencia como mínimo • Sinembargo, el numeral 3.2“Requisitos de calificación” del CapítuloIII de la sección especifica de las bases integradas, establece requisitos distintos tantoparalaacreditacióndelaformaciónacadémica,comodelaexperiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Formación académica - Licenciado en administración, contador, economista, biólogo. - Profesional nutricionista titulado y habilitado, con especialización en alimentación. - Chef profesional o técnico en cocina. Experiencia del personal clave - Administrador, ocho (08) años de experiencia como mínimo - Profesional nutricionista, cinco(05) años deexperiencia como mínimo - Chef profesional o técnico en cocina, tres (03) años de experiencia como mínimo • En ese sentido, dado que las bases integradas presentan información contradictoria respecto a la acreditación de la formación académica y experiencia del personal clave, el órgano encargo de las contrataciones, al momento de elaborar sus bases, deberá asegurar de que los requisitos de calificación formulados por el área usuaria en su requerimiento, sean los mismos que aquellos incluidos enel numeral 3.2 del CapítuloIII de la sección Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 especifica de las bases. Además, este numeral debe incluir todos los requisitos especificados por el área usuaria, a efectos de evitar futuras nulidades. En virtud de lo anterior, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, los hechos descritos anteriormente, para que, en el marco de sus competencias implemente las medidas necesarias orientadas a evitar la reiteración de este tipo de contradicciones en las bases que resultan contrarias a la normativa de contratación pública, específicamente el principio de transparencia. 44. Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección, cabe señalar que, el Impugnante, mediante el escritos/npresentadoel 29de noviembre de 2024 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, señaló que el Adjudicatario habría incluido en suoferta información inexacta, consistente enlos documentos que se detallan: (i) Constancia de trabajo del 22 de julio de 2023, emitida por la empresa Exotik- Publicidad, Marketing y Eventos E.I.R.L. [el Adjudicatario] a favor del señor Rildo Dummar Fuentes Banoni, por haber laborado como administrador desde el 14 de junio de 2014 hasta el 18 de julio de 2023 y (ii) Constancia de trabajo del 31 de diciembrede2023,emitidaporlaempresaExotik-Publicidad,MarketingyEventos E.I.R.L. a favordel señorPaul Anderson Espinoza Naquiche, porhaberlaborado en el cargo de nutricionista desde el 14 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, se observa que el curriculum vitae del señor Rildo Dummar Fuentes Banoni y el reporte de la red social Linkedln correspondiente al señor Paul Anderson Espinoza Naquiche, remitidos por el Impugnante, señalando que en aquellos no se indica la experiencia de dichas personas derivadas de las citadas constancias de trabajo, no resultan suficientes para determinar que los documentos cuestionados contienen información inexacta, pues el hecho de que nose haga mención a las experiencias indicadas enlos documentos cuestionados, noimplica que las citadas personas no hayanprestadosus servicios en la empresa Exotik-Publicidad, Marketing y Eventos E.I.R.L. [el Adjudicatario], conforme a lo indicado en estas constancias de trabajo. Es importante destacar que, para determinar la inexactitud de la información contenida en un documento, es necesario contar con información suficiente que genere plena convicción sobre la comisión de dicha infracción. Caso contrario, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad que ampara al documento. Por lo tanto, debe precisarse que, en el caso en concreto, no existen Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 elementos que sustenten la alegación del Impugnante. No obstante lo anterior, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir su pronunciamiento, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Adjudicatario, en atención a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD dela AdjudicaciónSimplificada N° 005-2024-EP-UO 0756/ETE (AS-SM-5-2024-EP/UO ESTPE-1), convocada por la Escuela Técnica del Ejército, para la “Contratación del servicio de alimentos por concesión para el personal militar del OO, SUP, TCOS y SSOO de la Escuela Técnica del Ejército, del 15 de diciembre de 2024 y enero a agosto AF-2025”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor CORPORACIÓN PACIFICA DEL PERÚS.A.C.,paralainterposicióndesurecursodeapelación,porlosfundamentos expuestos. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el Fundamento 42. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5096-2024-TCE-S2 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que implemente las acciones pertinentes, conforme a lo señalado en el Fundamento 43. 5. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 44, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 26 de 26