Documento regulatorio

Resolución N.° 5095-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el s...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2732/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2001073 del 17 de julio de 2020, emitida por el SERVICIOMUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLAD...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…)Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2732/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2001073 del 17 de julio de 2020, emitida por el SERVICIOMUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por el “servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en radio Chaski” ; y atendiendo a lo siguien:e I. ANTECEDENTES 1. El 17 de julio de 2020, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2001073, para la contratación de “servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en radio Chaski”, a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero del 2023, presentado el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 2 Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. • El señor César Augusto Sotelo Luna se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de regidor y hasta (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que el Contratista es su hijo. • De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Contratista tiene como padre al señor César Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en primer grado de consanguinidad. • De la información obrante en el SEACE, advierten que, durante el periodo en que el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial de Chincha, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador 3. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 2Obrante a folios 22 al 30 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3Obrante a folios 49 al 52 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 4. Mediante Oficio N° 007-2024-EPS SEMAPACH S.A./GG/GAF del 28 de agosto de 2024,presentadoel2desetiembrede2024anteelTribunal,laEntidadremitiócopia de la Orden de Servicio y, entre otros, el Informe Legal N° 211-2024-EPS SEMAPACH S.A./G.G./G.A.J. del 1 de agosto de 2024, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • El Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el tiempo que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ostentó el cargo de Regidor Provincial de Chincha – Región Ica, durante el periodo 2019-2022, hasta doce meses posteriores de haber concluido el mismo, ello en su condición de hermano. • Sin embargo, la Entidad y el Contratista celebraron el contrato derivado de la Orden de Servicio; por lo que, se advierte indicios de responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 5. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2001073,emitidael17dejuliode2020 por laEntidad,extraídodelBuscadorPúblico de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna; y iii) Ficha informativa obtenidadelportalwebdeINFOGOB delasecciónpolíticos,endondeseapreciaque el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 4Publicado en el toma razón electrónico del expediente. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 6 de setiembre de 2024, se dispuso corregir el error material del Decreto del 16 de agosto de 2024, indicándose lo siguiente: DICE: “(…) el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335)”. DEBE DECIR: “(…) el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335)”. 7. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no seapersonó alpresente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos establecidos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de lacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de Servicio; infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rangodeLey,cabeatribuiralasentidadeslapotestadsancionadoraylaconsiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho,dentro 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractualderivadodelaOrdende Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/500.00 (Quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior alas ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50de laLey,los cualesestablecenrespecto ala infracciónpasiblede sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.1 del artículo 50 de la ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a loseñalado, yconsiderandoque la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, si es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en elmarcodelacontrataciónformalizadamediantelaOrdendeServicioycorresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponde, que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada normal. 8. Ahora bien, la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesosdecontratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menoresa8UIT’s,porestarexcluidasdelámbitodeaplicacióndelaLey,auncuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables lasdisposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción,laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2001073del17dejuliode2020,lacualfigurarecibidaporelContratistaenlamisma fecha de emisión. Para mejor apreciación, se reproduce el siguiente detalle: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 13. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para el “servicios de publicidad de comunicados, Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 notas de prensa y spots radiales en radio Chaski”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles). Sin perjuicio de ello, obra en el presente expediente, entre otros documentos: i) el Formato N° 9 – Acta de Conformidad, en el cual se detalla el número, monto y fecha de la Orden de Servicio; ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-319 del 3 de agosto de 2020, emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Servicio. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Acta de Conformidad de Servicio Recibo por honorarios Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron larelación contractual mediante la recepción de la Ordende Servicio de fecha 17 de julio de 2020, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesde lasCortesSuperiores deJusticia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando larelación existe con laspersonas comprendidas en losliteralesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado y subrayado es agregado] 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 16. De la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el 6 período 2019-2022 . 17. Cabe precisar que, dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), conforme se ilustra a continuación: 6Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Elpresidenteyvicepresidenteylos demásmiembrosdelConsejoRegionalefectossonproclamadosporelJurado Nacional deElecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 en todo proceso de contratación, durante el ejercicio de su cargo, en el ámbito de su competencia territorial; es decir, dentro de la provincia de Chincha y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto del impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Según el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE 7 del 16 de enero de 2023, de la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses [Información que, a su vez, obra en línea en el Buscador de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República ], se8 aprecia que consignó que el señor Washington Alexander Sotelo Luna - identificado con DNI 21791633 [el Contratista], es su hermano: 8Obrante a folios 22 al 30 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Véase https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 20. Asimismo, de la búsqueda efectuada en la plataforma del RENIEC, del Contratista y el señor César Augusto Sotelo Luna, se advierte que ambas personas comparten los mismospadresFidel yGladys,informaciónqueconfirmaloyaseñaladoporelpropio Regidor en su declaración jurada de intereses, en el extremo indicado. Para mayor abundamiento, se reproduce lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 21. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al perfeccionamientodelcontratoderivadodelaOrdendeServicio defecha17dejulio de 2020, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chincha de la Región Ica, en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 22. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores,el impedimento aplicaparatodoproceso decontrataciónen elámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado) Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 24. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidaddistrital, sobre elterritorio deldistrito, y3)la municipalidadde centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 25. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 26. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)Enel casode Consejeros deGobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Calle Rosario N° 248 – Chincha – Ica – Perú, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor César AugustoSoteloLuna,ejercióelcargoderegidorprovincialenelperiodo2019 -2022. Portanto, alperfeccionamiento de la OrdendeServicio defecha17dejulio de2020, el Contratistaestabaimpedidoparacontratarconel Estado,deacuerdoaloprevisto en el sub literal (ii)del literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues, al ser hermano de un regidor provincial, se encontrabaimpedidodecontratarenelámbitodecompetenciaterritorialdelcitado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido regidor de la provincia de Chincha. 27. Llegado a este punto, corresponde dejar constancia que el Contratista no presentó susdescargosapesardehabersidodebidamentenotificadoel 19deagostode2024, con el Decreto del 16 de agosto de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE", conforme a lo establecido en el numeral 267.3del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción. 29. En relación a la graduación de la sanción imponible por la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base delarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe considera que ha quedado acreditado que el Contratista contrató con la Entidad, estando impedido para ello, afectando no solo el principio de transparencia sino el de presunción de veracidad, afectando la imagen de imparcialidad de la Entidad; y, por ende, del Estado, ante los otros proveedores y la población en general. d) Reconocimientodelainfracciónantesdequeseadetectada: debetenerseen cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 h) Afectación delas actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de 9 crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como mirco empresa. Según detalle: 31. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la misma que al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 17 de julio de 2020. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2001073 del 17 de julio de 2020, 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5095-2024-TCE-S4 emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A,por los fundamentosexpuestos;infracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23