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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) Ley ha dispuesto que la notificación del laudo arbitral debe efectuarse a través del Sistema de Contrataciones del Estado (SEACE), precisándose que, la notificación se tendrá por efectuada desde la publicación en dicho sistema, supeditando la validez del respectivo laudo arbitral a la realización de dicha actuación.” Lima, 23 de enero de 2026. VISTOensesióndel23 deenero de2026,delaTerceraSala delTribunal de ContratacionesPúblicas, el Expediente N°9396/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUTORA ATERPA S/A SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20536505114) e INCOT S.A.C. CONSORCIO CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20101029442), integrantes del CONSORCIO CHAKAKUNA QOSQO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContrato deEjecucióndeObraN°128-2016MTC/20de16.11.2016,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 0012-2015 MTC/20- 1, efec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) Ley ha dispuesto que la notificación del laudo arbitral debe efectuarse a través del Sistema de Contrataciones del Estado (SEACE), precisándose que, la notificación se tendrá por efectuada desde la publicación en dicho sistema, supeditando la validez del respectivo laudo arbitral a la realización de dicha actuación.” Lima, 23 de enero de 2026. VISTOensesióndel23 deenero de2026,delaTerceraSala delTribunal de ContratacionesPúblicas, el Expediente N°9396/2024.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CONSTRUTORA ATERPA S/A SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20536505114) e INCOT S.A.C. CONSORCIO CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20101029442), integrantes del CONSORCIO CHAKAKUNA QOSQO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContrato deEjecucióndeObraN°128-2016MTC/20de16.11.2016,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 0012-2015 MTC/20- 1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURADETRANSPORTENACIONAL-PROVIASNACIONAL;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 25 de agosto de 2015, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 12-2015-MTC/20-1, para la elaboración del expediente técnico у ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE PUENTES POR REEMPLAZO EN CUSCO”, con un valor estimado de S/ 128,400,009.39 (ciento veintiocho millones cuatrocientos mil nueve con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia del Decreto Legislativo 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Ley N° 29873; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF y Decreto Supremo N° 080 20147-EF. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de octubre de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (presencial) y el 26 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del CONSORCIO CHAKAKUNA QOSQO, conformado por las empresas INCOT S.A.C. CONSORCIO Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 CONTRATISTA GENERALyCONSTRUCTORA ATERPA S/A SUCURSAL PERU,por el monto ascendente equivalente al valor estimado S/ 127,885,586.49 (ciento veintisiete millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y seis con 49/100 soles). El 16 de noviembre del 2016, la Entidad y el CONSORCIO CHAKAKUNA QOSQO, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato N°128-2016-MTC/20, relacionado a la Obra 2 (Puente Cachimayo, Puente Pontón s/n, Puente Uchimayo y Puente Macunhayco, cuyo costo de ejecución asciende a la suma de S/34 207 595, 04 (treinta ycuatro millonesdoscientos sietemilquinientosnoventa ycincocon04/100), en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 957-2024-MTC/20.2 del 22 de agosto de 2024, presentado el 23 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Para tal efecto, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 1096-2024-MTC/20.3 2 del 19 de agosto de 2024, en el cual informó lo siguiente: • El 16 de noviembre de 2016, suscribió el Contrato con el Consorcio Contratista. • Mediante Oficio N° 187-2024-MTC/20.10, notificado 10 de mayo de 2024 a través de Carta Notarial N° 001047 al Consorcio Contratista, se le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones al no absolver las observaciones señaladas en la cuarta “Acta de Verificación de Levantamiento de Observaciones” del 27 de marzo de 2024, por lo que se le otorgó un plazo de 15 días calendario, para que se pronuncie al respecto, bajo apercibimiento de resolver el contrato. • A travésde Oficio N° 269-2024-MTC/20, notificado notarialmente el 20 de junio de 2024, se comunicó al Consorcio Contratista la Resolución Directoral N° 518-2024-MTC/20 del 19 de junio de 2024, la cual declaró la resolución total del Contrato, por la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 138-2012-EF y N° 080-2014-EF. • Dado que los hechos en los cuales incurrieron la infracción, es decir, la resolución del contrato, fue el 19 de junio de 2024, corresponde la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 6 al 12 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 082-2019-EF; y, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344 2018-EF y sus modificatorias. • En ese sentido, se advierte que el Consorcio Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Respecto al daño causado, el incumplimiento de las obligaciones del Consorcio Contratista, afectó los intereses de la Entidad y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. 3. A través del decreto del 17 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Consorcio Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Finalmente, se requirió a la Entidad que en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de octubre de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador presentando sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que la Entidad les notificó la resolución del contrato, mediante Oficio N° 269-2024-MTC/20 del 20 de junio de 2024. • Al no encontrarse conforme con dicha resolución, indica que procedió, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, a iniciar el correspondiente proceso conciliatorio de fecha 5 de julio de 2024, el cual culminó el 23 de agosto de 2024 por falta de acuerdo. • En consecuencia, precisa que el 19 de septiembre de 2025, inició proceso arbitral contra la Entidad, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 ComerciodeLima,elcualseencuentrabajoelCasoArbitralN°0434-2024- CCL. • Alega que dicho proceso arbitral, tiene como pretensión principal que se declare la invalidez de laresolución contractual, por loque, al encontrarse actualmente en controversia, no ha quedado consentida ni ostenta la calidad de firme. • Enconsecuencia,señalaqueelprocedimientosancionadorseguidocontra su representada, debe declarase improcedente o, caso contrario, debe suspenderse. 5. Mediante Oficio N° 918 -2025-MTC/20.2, presentado el 7 de octubre de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, respecto a la información solicitada por decreto del 17 de setiembre de 2025, requirió se le otorgue una ampliación de cinco (5) días hábiles, a fin de atender dicho requerimiento. 6. A través de Oficio N° 960-2025-MTC/20.2, presentado el 17 de octubre de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, respecto a la información solicitada por decreto del 17 de setiembre de 2025, adjuntó, entre otros, el Memorándum N° 5244- 2025-MTC/20.2.1, señalando lo siguiente: • ElConsorcioContratistainicióunarbitrajemediantedemandaarbitraldefecha 22 de mayo de 2025, en la cual, sus pretensiones se encuentran vinculadas a la resolución del Contrato, siendo su estado, a la fecha, en plazo para para laudar. 7. Por decreto del 22 de octubre de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa INCOT S.A.C. CONSORCIOCONTRATISTAS GENERALES,integrante del Consorcio Contratista; y porpresentados susdescargos. Asimismo,sedispusohacerefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto de la empresa CONSTRUTORA ATERPA S/A SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio Contratista. Adicionalmente, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad, la cual fue solicitada mediante decreto del 17 de setiembre de 2025. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre de 2025. 8. Mediante decreto del 19 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL PROVIAS NACIONAL (ENTIDAD) (…) • Sírvase informar si la resolución contractual fue sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)” 9. A través de Oficio N° 45-2026-MTC/20.2, presentado el 21 de enero de 2026 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, respecto a la información solicitada por decreto del 19 de enero de 2026, requirió se le otorgue una ampliación de cinco (5) días hábiles, a fin de atender dicho requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 arbitral”. 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contratoolaordendecompraodeservicios.Sinembargo,paraqueelTribunalpueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. Con relación al procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispuso que cualquiera de las partes se encontraba facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputableaalgunade las partes. 6. Por su parte, los artículos 164 y 165 del Reglamento, señalan que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sidorequeridopara corregirtal situación;o iv)hayaocasionado una situación de incumplimiento que no pueda ser revertida. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba alaacumulacióndel monto máximo depenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocaso bastará con comunicar al contratista,mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 8. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 9. Encuantoalsegundorequisitoparalaconfiguracióndelainfracción,resultanecesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido 3 para tal efecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismosdesoluciónde controversiasde conciliación y/o arbitraje;apartirdeello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativaestablecióque“(…)Laconfiguracióndelainfracciónconsistenteendar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de 3Conforme al artículo 166 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previstoen la Ley y su Reglamento (…)”. 11. Para ello, deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye un requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 13. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Oficio N°187-2024-MTC/20.10 de 9 de mayor de 2024, diligenciada el 10 del mismo mes y año por la Notaría Pública de Lima Grover Paúl Morales Cama (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad requirió al Consorcio Contratista, bajo apercibimiento de resolver el contrato, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de 15 días calendario, tal como se aprecia a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Cabeseñalarquelanotificaciónserealizóaldomicilioseñaladoeneldocumentoantes reproducido, en virtud de la Carta Notarial N°005-21-CCHQ de 12 de junio de 20221, a través del cual el Consorcio comunicó el nuevo domicilio contractual, tal como se reproduce a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 14. Como resultado de dicha notificación, a través del Informe N°26-2024- MTC/20.10.1.laslde28demayode2024,laDireccióndePuentesdelaEntidad,señaló que a pesar que el Consorcio Contratista ha sido requerido para que cumpla en un término no mayor de quince (15) días con sus obligaciones contractuales, el incumplimiento persiste. 15. AtravésdelaCartaNotarialquecontieneelOficioN°269-2024-MTC/20de19dejunio de 2024,diligenciadael20 delmismomes yañopor laNotariaPúblicade Lima Grover Paúl Morales Cama (conforme se aprecia en la certificación notarial), a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio Contratista la Resolución Directoral N°518- 2024-MTC/20 expedida el 19 de junio de 2024, en el cual decidió resolver totalmente el contrato, tal como se aprecia a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 16. Por tanto, de lo señalado se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato previsto en el artículo 164 del Reglamento, toda vez que su decisión de resolver el Contrato se sustentó en el incumplimiento injustificado de sus obligaciones. 17. En este punto, corresponde señalar que, según lo informado por la Entidad a través del Oficio N°960-2025-MTC/20.2 presentado el 17 de octubre de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, laEntidad adjuntó el Memorándum N°5244-2025-MTC/20.2.1, en el cual señaló que el Consorcio Contratista inició un arbitraje mediante demanda arbitral de fecha 22 de mayo de 2025, en la cual, sus pretensiones se encuentran vinculadas a la resolución del contrato. 18. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, a través del cual el Consorcio Contratista comunicó que dentro del plazo legal procedió a iniciar el proceso conciliatorio con fecha 5 de julio de 2024. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Dichoprocesoculminóel23deagostode2024,sinacuerdoentrelaspartes,conforme Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 se puede advertir del Acta de Conciliación que se muestra a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 19. Asimismo, agregó que, luego del proceso de conciliación, inició del proceso arbitral contra la Entidad, con fecha 19 de setiembre de 2025, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el cual se encuentra bajo el Caso Arbitral N°0434- 2024-CCL, para lo cual adjuntó los documentos que se muestra a continuación: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 20. Como se puede apreciar de los documentos adjuntos por el Contratista en sus descargos, se aprecia que el Tribunal Arbitral con fecha 4 de abril de 2025 propuso a las partes un proyecto de reglas para el proceso arbitral, fecha que difiere con lo señalado por el Contratista en sus descargos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 21. Igualmente, el Procurador Público de la Entidad a través del Memorando N°8160- 2025-MTC/07 contenido en el Memorando N°5244-2025-MTC/20.2.1, informó que el contratista inició un arbitraje, cuyas pretensiones de la demanda arbitral de fecha 22 de mayo de 2025 se encuentran vinculadas a la resolución del contrato. A continuación, se muestra lo informado por el Procurador Público: 22. Al respecto, según lo informado por el Procurador Público de la Entidad la demanda arbitral, fue presentada el 22 de mayo de 2025, es decir, mucho después de vencido el plazo de caducidad; sin embargo, el Tribunal Arbitral el 4 de abril de 2025 propuso a las partes un proyecto de reglas para el proceso arbitral, lo que evidencia que la solicitud de arbitraje fue presentada antes de lo informado por la Entidad, pudiendo ser -inclusive- dentro del plazo de caducidad. 23. Por lo tanto, al no tener una fecha precisa de la interposición de la demanda arbitral, quepermitaaesteColegiadodeterminarsilamismasepresentóonodentrodelplazo de caducidadestablecidoen lanormativa,correspondeamparar elextremo solicitado por el Contratista, respecto a su solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta que el proceso arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima aún no se tiene información que éste haya concluido. A continuación, se muestra la información registrada en el SEACE con respecto a proceso arbitral. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 24. Llegado a este punto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 45.- Medios de solución de controversias de la ejecución contractual. 45.21 El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes a través delSistema Electrónico deContratacionesdel Estado(SEACE)paraefecto de su eficacia. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. (…)”. (El resaltado es agregado) De la disposición normativa acotada, puede evidenciarse que la Ley ha dispuesto que la notificación del laudo arbitral debe efectuarse a través del Sistema de Contrataciones del Estado (SEACE), precisándose que, la notificación se tendrá por efectuadadesdelapublicaciónendichosistema,supeditandolavalidezdelrespectivo laudo arbitral a la realización de dicha actuación. 25. Asimismo, el numeral 238.2 del artículo 238 del Reglamento, entre otros aspectos, establece que: “238.2. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del Tribunal Arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 254.3 del artículo 254. (…)”. [El énfasis es agregado]. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 26. En ese sentido, considerando el marco legal citado, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que se emita la decisión arbitral. 27. Porotraparte,respectoalasdisposicionesrelativasalasuspensióndelprocedimiento administrativo sancionador y del plazo de prescripción, aquellas se encuentran recogidas en el numeral 50.8 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En este punto, es pertinente traer a colación que, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°009-2025- EF, en adelante el nuevo Reglamento. 28. Al respecto, el literal b) del numeral 362.1 del artículo 362 del nuevo Reglamento prevé que, el Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, puede suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando sea necesario contar previamente con una decisión arbitral, aspecto que en el presente caso concurre. Debe tenerse en cuenta que, según el numeral 362.3 del artículo 362 del nuevo Reglamento, “La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por parte de las ST PAS o las salas, según corresponda, suspende los plazos de prescripción y de caducidad”. Por consiguiente, y a efectos de determinar la responsabilidad administrativa que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde suspenderelprocedimientoadministrativo sancionador,asícomotambiénel plazode prescripción y de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 362 del nuevo Reglamento,debiendoprecisarse que, segúnelnumeral362.2delnuevoReglamento, “La suspensión opera hasta que el administrado, la entidad contratante, el árbitro o tribunal arbitral, comunique y remita al TCP el laudo respectivo, debiendo ser declarada por la ST-PAS o la sala correspondiente, dicho laudo debe encontrarse debidamente registrado en la Pladicop”; por lo que la suspensión opera hasta que la Sala disponga el levantamiento de la suspensión en el acto resolutivo correspondiente. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 29. En tal sentido, dado que es deber de la Entidad poner en conocimiento del Colegiado el resultado del proceso arbitral, igualmente será deber de aquella poner en conocimiento de este Tribunal cuando se efectúe la publicación en el SEACE del laudo arbitral en el marco del proceso arbitral correspondiente, bajo responsabilidad. 30. Asimismo,correspondeponerenconocimientodelÓrganodeControl Institucionalde laEntidadlapresenteResolución,paraque,enelmarcodesusatribuciones,coadyuve a que se informe en su oportunidad sobre el registro del Laudo Arbitral en el SEACE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresasCONSTRUTORA ATERPA S/A SUCURSALPERU(con R.U.C. N°20536505114) e INCOT S.A.C. CONSORCIO CONTRATISTAS GENERALES (con R.U.C. N° 20101029442), integrantes del CONSORCIO CHAKAKUNA QOSQO, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución deObraN°128-2016MTC/20defecha16.11.2016,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Licitación Pública N° 0012-2015 MTC/20- 1, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL -PROVIAS NACIONAL; hasta que la Entidad, el Contratista, la Secretaria Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima informen al Tribunal de Contrataciones Públicas, respecto de la publicación efectuada del laudo arbitral en el portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y la Sala mediante resolución disponga el levantamiento de la suspensión; por los fundamentos expuestos. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº801-2026-TCP- S3 2. SUSPENDER el plazo de prescripción y de caducidad respecto de la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelaEntidad,delConsorcioContratista, de la Secretaría Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, para que, en su oportunidad, informen si lo resuelto en el Laudo Arbitral ha sido publicado en el SEACE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que tome conocimiento de conformidad a la fundamentación de la Resolución. 5. Disponer que la Secretaría del Tribunal realice el seguimiento del estado del proceso arbitral a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda respecto a la publicación en el SEACE del laudo arbitral. 6. Archivar provisionalmente el presente expediente, en atención a los argumentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ARTURO SANCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera. Ramos Cabezudo. Sánchez Caminiti.