Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso se verificó que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente, el 19 de octubre de 2024, por lo que la Contratista no estaba impedida de contratar con el Estado” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente 3465/2024.TCE acumulado conel expediente 3472/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso se verificó que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente, el 19 de octubre de 2024, por lo que la Contratista no estaba impedida de contratar con el Estado” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente 3465/2024.TCE acumulado conel expediente 3472/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 518 del 22 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 518 a favor de la señora Salas Mina Luz Mery, en adelante la Contratista, por el siguiente concepto: “Orden de compra que se generaporlaadquisiciónde bienes (adquisiciónde implementos sanitarios) de la obra para “Reparación de espacio de recreación pasiva; en la plaza de armas y zonas a la periferia de la localidad de Sandia – del distrito de San” [sic], por el importe de S/ 278.00 (doscientos setenta y ocho con 00/100 soles), en adelantela Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1 Obrante a folio 85 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 3465/2024.TCE 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OA/ULA/WCHR presentada el 22 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Expediente N° 3472/2024.TCE 3 3. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OA/ULA/WCHR presentada el 22 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Acumulación de Expediente N° 3465/2024.TCE y Expediente N° 3472/2024.TCE 4. Con decreto del 2 de julio de 2024 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 3472/2024.TCE al expediente administrativo sancionador3465/2024.TCEycontinuarelprocedimiento,segúnelestadodeeste último, con conocimiento de la Entidad. 5. A través de decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 32 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 64 al 65 del expediente administrativo sancionador 5 Obrante a folio 66 al 68 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeCompra,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. iii. Copia legibledelarecepcióndela Ordende Compra,donde seaprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. iv. En caso la referida Orden de Compra, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6. A través de la Carta N° 72-2024-MPS/OA/ULA/WCHR presentado el 1 de agosto de2024,laEntidadremitióladocumentaciónrequeridayseñalóquelaContratista contrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses de prohibición que establece la norma, asimismo que la Contratista presentó una declaración jurada señalando que conoce las prohibiciones de la Ley. En tal sentido, precisó lo siguiente: 6 Obrante a folio 82 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 • La Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido Consejero de la Región Puno, ejerciendo el cargo desde el año 2019 hasta el año 2022. • De acuerdo con el inciso c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se prescribe que los consejeros regionales se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce meses después de haber concluido el cargo. • Por lo tanto, se concluye que la señora Luz Mery Salas Mina estaba impedida de contratar con el Estado hasta 12 meses después de la cesación del cargo del señor Wilfredo Meléndez. • A pesar de dicho impedimento, la señora Luz Salas contrató con la Entidad dentro de los doce meses de prohibición establecidos por la norma citada. Asimismo,la contratistapresentóunadeclaración jurada (Formato N° 5)en la que señaló que conocía las prohibiciones de la Ley y declaró, bajo juramento, que no se encontraba impedida para contratar con el Estado. • Para sustentar lo indicado, se adjunta la siguiente documentación: i) Orden de Compra N° 518, de fecha 22 de junio de 2023, ii) Formato N° 5, iii) Cotización, iv) Conformidad del área usuaria, v) Factura, vi) Comprobante de pago N° 2312. 7. Con decreto del 9 de agosto de 2024 se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: (i) resultados de elecciones de consejero Regional del departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la 8 gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ; (ii) Histórico de ProcesosElectoralesenelquepostulóel señor Wilfredo MeléndezToledo, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del 9 Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ; (iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Wilfredo Meléndez Toledo , en calidad de Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno, obtenida del portal 7 Obrante a folio 106 al 108 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 94 del expediente administrativo 9 Obrante a folio 95 del expediente administrativo 10 Obrante a folio 98 del expediente administrativo Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República; y (iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. 11 • Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Presunta información inexacta contenida en: • Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 19 de junio 023 , 12 suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 8. Condecretodel6desetiembrede2024,alnocumplirlaContratistaconpresentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 12 de agosto de 2024, mediante la a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 9 de septiembre de 2024 por el Vocal ponente. 9. Con decreto del 26 de noviembre de 2024,a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió lo siguiente: 11 12 Obrante a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA: Mediante la Carta N° 105-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR, ingresada el 7 de agosto de 2024 a través de Mesa de Partes Virtual, la Entidad remitió la documentación solicitada. En esta se incluyó el Informe N° 021-2023- MPS/SGIDUR/MAH-RT, de fecha 27 de junio de 2023, que contendría la solicitud de cotizaciones de bienes y el Formato N° 05. De la información proporcionada, se verifica que el Formato N° 5 no cuenta con fecha de recepción de documentos. Por tanto, se solicita lo siguiente: o Sírvase remitir copia completa y legible de la oferta y/o cotización presentada por la proveedora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), para la emisión de la Orden de Compra N° 00518 del 22 de junio de 2023, debidamente ordenada y foliada, en elcual se aprecie elsello derecibido de la Entidad. o En caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvaseremitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad y las direcciones electrónicas de la proveedora y la Entidad. Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles (…)” Asimismo, se notificó el Órgano De Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. Dicho decreto fue notificado a la Entidad mediante cédula N° 4123-2024 el 26 de noviembrede2024yasuÓrganodeControlInternoatravéscédulaN°4250-2024 el 27 del mismo mes y año. 10. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación, la cual fue extraída del Expediente N° 3389/2024.TCE y del Expediente N° 3395/2024.TCE Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 • OFICIO N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024. • Acta de matrimonio con fecha de celebración del 19 de octubre de 2024. • Oficio N° 00485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado conelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdoconloestablecido en el literal h), de manera concordante con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdaddurantelosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 13 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivayobtenerla propuestamásventajosa parasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacea lacontratación.Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuestos en los fundamentos que preceden. 8. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente 14 administrativo copia de la Orden de Compra de 22 de junio de 2023, por el monto de S/ 278.00 (doscientos sesenta y ocho con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor de la Contratista, la cual se reproduce a continuación: 14 Conforme obra en el folio 85 del expediente administrativo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 9. Como se puede advertir, en la Orden de Compra se advierte la firma de la Contratista y la fecha del 23 de junio de 2023, acreditando la recepción de dicha orden Compra. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 Asimismo, también obran en el expediente el Informe N° 1384-2023- MPS/SGIDUR/FHL del 5 de 2023 y la Factura Electrónica N° E001-86 emitida por 16 la Contratista que se reproduce a continuación: 15 16 Conforme obra en el folio 87 del expediente administrativo. Conforme obra en el folio 86 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 10. La documentación antes reproducida, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , es considerada un medio de prueba que permite identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entrelaEntidady laContratista, através delarecepcióndela OrdendeCompra, esto es el 23 de junio de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 17 “(…) infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 11. Respecto al segundo presupuesto de la infracción; según fluye de los términos de la denuncia, y de la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa a la Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo que corresponde que este Tribunal evalúe si la Contratista se encuentra inmersa en dicho supuesto, y por ende, si perfeccionó la relación contractual con la Entidad encontrándose impedido de hacerlo. 12. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) Los Gobernadores, Vicegobernadores y consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestaspersonasejercenelcargoyhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 13. Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe a los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. Asimismo, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como consejero regional para la región de Puno, provincia y distrito de Sandia, para el período 2019-2022. 15. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado 18 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 18 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 22 de junio de 2023 [siendo recibida el 23 de junio de 2023]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobreelimpedimento establecido enelnumeralii)delliteralh) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdela Ley,se apreciaqueestánimpedidospara contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 19. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la Contratista sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que la misma se encontraría impedida Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 para contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en elámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 20. En relaciónconello,delainformación consignadaporel señor WilfredoMeléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 19 declara a la señora Salas Mina Luz Mery (la Contratista) como su cuñada y a la señora Basilia Salas Mina (hermana de esta última), como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista (hermana de la citada señora) y el referido consejero regional. Sobreel particular,esteColegiado consideranecesario resaltarqueel artículo 237 20 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de 19 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 20 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro porconsanguinidad.Laafinidadenlínearectonoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 21. Por tanto, resulta necesario generarse certeza sobre el vínculo existente entre el señorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina,afindedeterminar el impedimento atribuido a la Contratista. En ese sentido, mediante decreto del 29 de noviembre de 2024 se incorporó del Expediente N° 3389/2024.TCE el siguiente documento: • Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio celebradoentreelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasilia Salas Mina, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 Asimismo, del expediente 3395/2024.TCE se incorporó el Oficio N° 00485-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024, a través del cual la SUNARP Zona Registral N° XIII, mediante la cual se comunicó que, realizada la búsqueda en el Registrodepersonasnaturales,noseencontróresultado alguno respectoal señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 ComosepuedeadvertirdelarevisióndelareferidaActadeMatrimonio,elvínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; es decir, de forma posterior al perfeccionamiento de la Orden de Compra [23 de junio de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 23. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de esta. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 25. Enesesentido,seimputaalaContratista,haberpresentadopresunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 19 de junio 2023, suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. 26. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratistas se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, por lo que no se advierte información inexacta en su declaración. 27. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yla intervención del Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SALAS MINA LUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su responsabilidad en presentar información inexacta, ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra N° 518 del 22 de junio de 2023; infracciones Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5090-2024 -TCE-S5 tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 23 de 23