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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) apreciándose que la declaración de aquellos constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 001/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO y HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrantes del CONSORCIO ALDACHER, por su responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – PrimeraConvocatoria; y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado - (SEACE) , el 3 de no...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) apreciándose que la declaración de aquellos constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido”. Lima, 5 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 001/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO y HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrantes del CONSORCIO ALDACHER, por su responsabilidad al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – PrimeraConvocatoria; y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado - (SEACE) , el 3 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistemático de regulación hídrica en las microcuencas de Chalpa, Huarmaca y Mandorcillo del Distrito de Huarmaca – Huancabamba – Piura, con código único de inversión (CUI) N° 2509378”, por el importe de S/ 69,400.00 (sesenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según cronograma del procedimiento de selección, el 15 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica); y, el 17 del mismo mes y 1 Obrante a folios 679 y 680 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ALDACHER, integrado por los señores RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO y HARDY ALEX ANTON ANGELES, en adelante el Consorcio, por el valor de su propuesta económica ascendente a S/ 69,400.00 (sesenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el Consorcio. El 15 de diciembre de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato 2 N° 252-2021-MDH-GM , en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” , 3 presentado el 3 de enero de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Así, a fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió el Informe Legal N° 0287- 2022-MDH/GAJ 4 del 27 de septiembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: i. MedianteOficioN°050-2022-MDH-SGLCP/EASOdel17de mayode2022,se requirióalFondoSocialdeProyectoIntegralBayóvar,confirmarlaveracidad y/o autenticidad del Contrato de consultoría para la elaboración de estudio definitivo a nivel de expediente técnico del 10 de octubre de 2014, así como la Constancia de Conformidad por el Servicio de Elaboración del Expediente Técnicodel30demarzode2015,emitidosysuscritosporelGerenteGeneral del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. ii. En respuesta, mediante Carta N° 350-2022-FOSPIBAY del 20 de mayo de 2022, el Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar informó lo siguiente: “Al respecto, y en relación al documento de la referencia, donde nos solicitó confirmación de Documentos presentados por el postor Consorcio Aldache, manifestarle que la Oficina de Administración y Asesoría Legal del FOSPIBAY, concluyen lo siguiente: Según los registros administrativos – legales que figuran en los archivos del Fondos Social del Proyecto Integral Bayóvar no existe dicha información, por tanto, no se han realizado pagos por dichos servicios al Sr. Handy Alex Antón Ángeles, correspondiente a lo solicitado por su judicatura. Por lo antes 2 3 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en formato PDF.PDF. 4 Obrante a folios 6 y 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 expuesto, se pone de conocimiento que el FOSPIBAY no ha realizado dicho servicio”. 3. Con Decreto del 23 de mayo de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta: i) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica ycontrol de laerosión de suelos,en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, IngenieroLuisAlbertoPantaAntónyelseñorHardyAlexAntónGonzáles. ii) Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Presunta documentación con información inexacta: iii) Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad, del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor Roger Daniel Aldana Chero, en representación común del Consorcio. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 Obrante a folios 211 al 217 del expediente administrDebidamente notificado a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 4. Con Escrito N° 1 , presentado el 7 de junio de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Nohatenidoconocimientodeloshechos,dadoqueelrepresentantecomún del Consorcio, abusando de la confianza depositada en éste, presentó a la Entidad información inexacta. • Asimismo, refiere que no conoce al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, puesto que en ningún momento concertó con este para que participe en el procedimiento de selección. • Agregaquenohasuscritopromesaformaldeconsorcioalgunanihafirmado documento correspondiente al procedimiento de selección. • Acepta la responsabilidad del mal uso de su usuario y clave RNP, por lo que solicita una consideración de la sanción a imponerse en el procedimiento administrativo sancionador. 5. Mediante Escrito S/N , presentado el 7 de junio de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Solicita la individualización de responsabilidades en el procedimiento administrativo sancionador, precisando que la responsabilidad es exclusiva del señor HARDY ALEX ANTON ANGELES. • Solicita el uso de la palabra. 8 6. A través de Decreto del 16 de junio de 2023: i) se tuvo por apersonados y por presentadoslosdescargosde losintegrantesdelConsorcio, y ii) se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con el Decreto del 6 de julio de 2023, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y del mismo año, a las 11:30 horas. 6 7 Obrante a folios 219 al 223 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 251 al 252 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 253 al 254 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 10 8. Mediante Escrito S/N , presentado el 11 de julio de 2023, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO designó a su representante para que participe en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador para el 7 del mismo mes y año. 11 9. Según consta en el Acta del 12 de julio de 2023, se dejó constancia que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, participó en la audiencia pública programada en dicha fecha. 10. A través del Decreto del 4 de septiembre de 2023, en atención al Memorando N° D00042-2023-OSCE-TCE, se dejó sin efecto el Decreto del 16 de junio de 2023, atravésdelcualseremitióelpresenteexpedientealaSala,afindequeseamplíen los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. 11. Con Decreto 13del 11 de septiembre de 2023, se dispuso ampliar cargos en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: Presunta documentación falsa y/o adulterada: i) Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), suscrito por los integrantes del Consorcio. ii) AnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincoporciento(5%)portener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. Mediante Escrito S/N , presentado el 2 de octubre de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del 10 11 Obrante a folio 257 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 258 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 259 al 263 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 14 Obrante a folios 265 al 285 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos sobre la ampliación de cargos en su contra, indicando lo siguiente: • Niega categóricamente las declaraciones efectuadas por su co-consorciado, al señalar que desconoce a su persona, pues desde el año 2020 prestaban servicios en la Unidad Territorial Lambayeque del Programa Nacional CUNAMAS. • Señala que la certificación notarial efectuada por la señora Welti Isabel Alvarado Quijano carece de validez, pues, desde el 7 de octubre de 2019, en atención a la Resolución Ministerial N° 0146-2020-JUS, se canceló las facultades de dicha persona en el cargo de notaria pública del Distrito Notarial de Lambayeque. • Reitera que nunca ha participado en el procedimiento de selección del cual se desprenden las imputaciones en contra de él. • Nuevamente, solicita que se le excluya del presente procedimiento administrativo sancionador, debido a que la responsabilidad del mismo recae específicamente en su co-consorciado. 13. Con Escrito N° 2 , presentado el 2 de octubre de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos ante la ampliación de cargos efectuado en su contra, solicitando que se realice una pericia grafotécnica a los documentos presuntamente falsos. 14. Mediante Escrito S/N , presentado el 24 de octubre de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, presentó nuevamente los argumentos expuestos en su Escrito del 2 de octubre de 2023. 17 15. Con Decreto del 19 de octubre de 2023, se dispuso la ampliación de cargos en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, 15 16 Obrante a folios 331 al 333 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 343 al 350 del expediente adminisDebidamente notificado a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 6 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 consistentes en: Presunta documentación falsa y/o adulterada: iii) Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), suscrito por los integrantes del Consorcio. iv) AnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincoporciento(5%)portener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 18 16. MedianteEscritoS/N ,presentadoel7denoviembrede2023,atravésdelaMesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, reiteró los argumentos expuestos en su Escrito del 24 de octubre de 2023. 17. Con Escrito N° 2 , presentado el 8 de noviembre de 2023, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES, integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos ante la ampliación de cargos efectuado en su contra, en donde solicita que se realice una pericia grafotécnica a los documentos presuntamente falsos, ya que indica que no haberlos firmado. 18. A través de Decreto 20 del 23 de noviembre de 2023, se tuvo por apersonados y por presentados los descargos de los integrantes del Consorcio. 19. Con Decreto del 23 de noviembre de 2023, se requirió a la Entidad remita copia legible de los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 20. Mediante Decreto del 21de diciembre de 2023, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 21. A través del Decreto 23del 10 de enero de 2024, se programó audiencia pública 18 19 Obrante a folios 352 al 356 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 371 al 373 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 375 al 377 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 378 al 380 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folios 381 al 382 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 para el 17 del mismo mes y del mismo año, a las 14:30 horas. 24 22. Según consta en Acta del 17 de enero de 2024, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inconcurrencia de las partes, pese a encontrarse debidamente notificadas. 23. Mediante Escrito S/N , presentado el 24 de enero de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio,solicitónuevamentelanotificacióndelDecretodel23denoviembrede 2023 a la Entidad, así como nueva programación de audiencia. 24. ConEscritoS/N ,presentadoel1defebrerode2024atravésdelaMesadePartes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, solicitó nuevamente la individualización de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, la no imposición de sanción; asimismo, indicó que no participó ni suscribió documento alguno que forme parte de la oferta del Consorcio, presentada en el procedimiento de selección 27 25. A través del Escrito S/N , presentado el 1 de febrero de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, indicó que no suscribió el contrato de consorcio presentado para la suscripción del Contrato derivado del procedimiento de selección; asimismo, señaló que dicho contrato de consorcio se encuentra publicado en el Buscador de Contratos del Estado del SEACE. 28 26. Mediante Decreto del 1 de febrero de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito S/N del 24 de enero de 2024, presentado por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, programándose audiencia pública para el 7 de febrero de 2024. 29 27. Con Decretos del 1 de febrero de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentosadicionalesdel señorRAMIROKOBI CORONELCAMINO,expuestosen el Escrito S/N de la misma fecha. 28. A través del Escrito S/N , presentado el 2 de febrero de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del 24 Obrante a folio 383 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 385 al 386 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folios 388 al 394 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folios 469 al 471 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folio 472 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folios 473 al 474 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folios 476 al 482 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Consorcio, expuso argumentos adicionales en donde indicó que el señor HARDY ALEXANTONANGELES,integrantedelConsorcio,endiferentesprocedimientosde selección ha venido utilizando diferentes contratos falsos a nombre de FOSPIBAY para adjudicarse la buena pro; asimismo, reitera su solicitud de individualización de responsabilidades en el procedimiento administrativo sancionador. 29. MedianteEscritoS/N ,presentadoel2defebrerode2024atravésdelaMesade Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, señaló queelContrato deConsorcio presentado para la suscripcióndel Contrato, se encuentra registrado en la página del SEACE del procedimiento de selección. 30. Con Decretos 32del 5 de febrero de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, en sus Escritos S/N del 2 del mismo mes y año. 31. A través del Escrito S/N , presentado el 6 de febrero de 2024, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO designó a su representante para que participe en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador para el 7 del mismo mes y año. 32. Con Decreto del 6 de febrero de 2024, se requirió al Fondo social del Proyecto Integral Bayovar y al señor Luis Alberto Panta Antón (Gerente General de dicho Fondo), lo siguiente: Que, informen si emitieron y/o suscribieron el Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídricoenlaProvinciadeSechura,DepartamentodePiura”del10deoctubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto IntegralBayóvar,ylaConstanciadeconformidadporserviciodeelaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar. 31 32 Obrante a folios 557 al 559 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folios 560 al 561 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante a folios 564 al 566 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Asimismo, se les solicitó que informen si la información contenida en dichos documentosesveraz,asícomosiguardanonoconcordanciaconlarealidad. Finalmente, se les solicitó que indiquen si dichos documentos han sido adulterados. 33. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2024, se requirió lo siguiente: • AlaseñoraWeltiIsabelAlvaradoQuijano,informesiensucalidaddenotaria pública, durante el mes de noviembre de 2021, legalizó las firmas de los integrantes del Consorcio. • Asimismo, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato, derivado del procedimiento de selección. 34. Según consta en el Acta 36 del 7 de febrero de 2024, se dejó constancia de la participación del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, en la audiencia pública llevada a cabo en dicha fecha. 35. Mediante Carta N° 005-2024-MDH/SGLP del 19 de febrero de 2024, presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 7 de febrero del 2024. 38 36. Con Carta N° 0286-2024 FOSPIBAY.GG , presentada el 21 de febrero de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Fondo social del Proyecto Integral Bayovar informó, en atención al Decreto del 6 de febrero de 2024, que no emitió los documentos cuestionados [i) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, y ii) Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto:“Recuperacióndelservicioecosistémicoderegulaciónhidriaycontrolde la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015]. 35 36 Obrante a folios 567 al 569 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folio 572 del expediente administrativo en formato PDF. 38 Obrante a folio 668 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Asimismo, indicó que la información contenida en dichos documentos no es veraz y no guarda concordancia con la realidad. Finalmente, indica que dichos documentos han sido adulterados, ya que no fueron emitidos ni suscritos por su representada. 37. AtravésdelEscritoS/N ,presentadoel28defebrerode2024atravésdelaMesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales a sus descargos, señalando que la firma contenida en la Adenda al Contrato de Consorcio presentado por el Consorcio para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección ha sido falsificada, por lo cual solicita se le absuelva de la imputación materia de análisis del procedimiento administrativo sancionador. 40 38. Con Decreto del 29 de febrero de 2024, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO presentados mediante Escrito del 28 del mismo mes y año. 39. A través del Decreto 41 del 7 de marzo de 2024, en atención al Memorando N° D00005-2024-OSCE-TCE, se dejó sin efecto el Decreto del 21 de diciembre de 2023, a través del cual se remitió el expediente a la Sala para que resuelva, a fin de ampliar cargos en contra del Consorcio en el procedimiento administrativo sancionador. 40. Con Decreto 42 del 1 de abril de 2024, se dispuso ampliar cargos contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, supuesta documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: Presunta documentación falsa y/o adulterada: i) Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021. ii) Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días 39 40 Obrante a folios 670 al 672 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Obrante a folio 674 del expediente administrativo en formato PDF. 42 Obrante a folios 675 al 678 del expediente adminisDebidamente notificado a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 11 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 43 41. Mediante Escrito S/N , presentado el 16 de abril de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos ante los nuevos cargos imputados, señalando lo siguiente: • No aparece como participante en el procedimiento de selección, pues quien se registró fue el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES. • ReiteraquesufirmahasidofalsificadaenlaPromesadeConsorcio,asícomo en el Contrato de Consorcio y su posterior Adenda; asimismo, sostiene que han falsificado la firma de la Notaria Welti Isabel Alvarado Quijano, quien mediante Resolución Ministerial N° 0146-2020-JUS del 4 de junio de 2020, cancelósutítulodenotariadelDistritoNotarialdeLambayeque,coneficacia anticipada al 7 de octubre de 2019. • Reitera su solicitud de individualización de responsabilidades y solicita que se realicen las pericias grafotécnicas a los documentos cuestionados. 42. A través de Decreto 44 del 18 de abril de 2024, i) se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, ii) se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, toda vez que el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, no cumplió con presentar sus respectivos descargos, iii) finalmente, se remitió a la Primera Sala del Tribunal el expediente administrativo para que resuelva. 45 43. Mediante Escrito S/N , presentado el 17 de junio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Luis Alberto Panta Antón, en atención al Decreto del 6 de febrero de 2024, manifestó que en su calidad de Gerente General del Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY, no ha suscrito los documentos cuestionados [i) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, y ii) Constancia de 43 44 Obrante a folios 680 al 699 del expediente administrativo en formato PDF. 45 Obrante a folio 703 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 12 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto:“Recuperacióndelservicioecosistémicoderegulaciónhidriaycontrolde la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015]. 44. Con Decreto 46 del 18 de junio de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el señor Luis Alberto Panta Antón, en su Escrito S/N del 17 del mismo mes y año. 45. AtravésdelDecreto del18dejuniode2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 24 del mismo mes y año. 46. Mediante Escrito S/N 4, presentado el 20 de junio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, apersonó a su representante para efectuar el informe oral en la audiencia programada para el 24 de junio de 2024. 47. Con Decreto del 24 de junio de 2024, se requirió nuevamente lo solicitado en el Decretodel7defebrerodelmismoaño;ademásserequirióalColegiodeNotarios deLambayequeinformarsi,duranteelmesdenoviembrede2021,laseñoraWelti Isabel Alvarado Quijano se encontraba facultada como Notaria Pública e indicar el periodo en el que ejerció dicho cargo. 48. A través del Oficio N° 235-2024-CNLAMB del 1 de julio de 2024, presentado el 2 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Colegio de Notarios de Lambayeque remitió la información requerida en el Decreto del 24 de junio de 2024. 49. Con Decreto del 17 de julio de 2024, en atención a la reconformación de salas del Tribunal aprobada mediante Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio del 2024, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 52 50. Mediante Escrito S/N , presentado el 25 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del 46 Obrante a folio 704 del expediente administrativo en formato PDF. 47 Obrante a folios 705 al 706 del expediente administrativo en formato PDF. 48 Obrante a folio 708 del expediente administrativo en formato PDF. 49 Obrante a folios 709 al 711 del expediente administrativo en formato PDF. 50 Obrante a folio 713 del expediente administrativo en formato PDF. 51 Véase a folio 719 del expediente administrativo en formato PDF. 52 Véase a folios 721 al 734 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Consorcio, reiteró su solicitud de individualización de responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionador. 51. A través del Decreto del 30 de julio de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, en su Escrito S/N presentado el 25 del mismo mes y año. 54 52. A través del Decreto del 16 de agosto de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 55 53. Mediante Escrito S/N , presentado el 26 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, apersonó a su representante para efectuar el informe oral en la audiencia programada para el 28 del mismo mes y año. 56 54. Según consta en Acta del 28 de agosto de 2024, se dejó constancia de la participación del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, en la audiencia pública llevada a cabo en dicha fecha. 57 55. Con Decreto del 29 de agosto de 2024, se requirió lo siguiente: • Se requirió al señor Antón Ángeles Hardy Alex, remitir el original del Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio yanexo N° 11 – Solicitudde Bonificacióndel cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021. • Al señor Coronel Camino Ramiro Kobi, que comunique su aceptación de asumir los costos que incurra la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra su firma. No obstante, a la fechade emisióndel presente pronunciamiento,elseñorHARDY ALEX ANTON ANGELES no ha cumplido con lo requerido, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de agosto de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 53 54 Véase a folio 735 del expediente administrativo en formato PDF. 55 Obrante a folio 739 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. 56 Obrante a folio 740 del expediente administrativo en formato PDF. 57 Obrante a folios 741 al 745 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 58 56. Mediante Escrito S/N , presentado el 5 de septiembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio informó que acepta asumir los costos de la pericia grafotécnica a los documentos cuestionados. 59 57. Con Escrito S/N , presentado el 13 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, cumplió con remitir lo requerido en el Decreto del 29 de agosto de 2024. 58. A través del Escrito S/N , presentado el 1 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, informó que la documentación [Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Addenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021] requerida en el Decreto del 29 de agosto de 2024, debe ser solicitada a la Entidad. Cabe señalar que, la oferta del Consorcio fue presentada a la Entidad de manera electrónica a través del SEACE. 61 59. Con Decreto del 2 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de información adicional del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio. 60. A través del Escrito S/N , presentado el 9 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, remitió una pericia grafotécnica de parte,en donde se concluyó que su firma contenida en los documentos cuestionados [Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], son falsas. 63 61. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el informe pericial grafotécnico presentado por el señor RAMIRO KOBI CORONEL 58 59 Obrante a folio 748 del expediente administrativo en formato PDF. 60 Obrante a folios 760 al 761 del expediente administrativo en formato PDF. 61 Obrante a folio 762 del expediente administrativo en formato PDF. 62 Obrante a folio 764 del expediente administrativo en formato PDF. 63 Obrante a folio 813 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 CAMINO, integrante del Consorcio. 64 62. Mediante Escrito S/N , presentado el 14 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, reitera lo señalado en su Escrito S/N del 1 del mismo mes y año. 63. Con Decreto 65del 14 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio. 64. A través del Decreto 66 del 18 de octubre de 2024, se requirió al señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, lo siguiente: • Se le solicitó, en calidad de préstamo, remitir el original del Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, y Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), ambos presentados como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo,selesolicitócomunicarsuaceptaciónparaasumirelcostoenque incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra su firma. • Finalmente, en atención a la realización de la pericia grafotécnica, se le requirió cumpla con remitir de tres (3) a cinco (5) documentos originales en donde obren sus firmas. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la resolución, el señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, integrante del Consorcio, no presentó la documentación requerida por el Tribunal. 65. Mediante Decreto 67 del 18 de octubre de 2024, se requirió a la Secretaria del Tribunal que, en atención a la solicitud de pericia grafotécnica efectuada por el señor CORONEL CAMINO RAMIRO KOBI, integrante del Consorcio, coadyuve con la realización de los trámites conducentes para la ejecución de ello, a efectos de determinar si las firmas contenidas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la 64 65 Obrante a folios 816 al 817 del expediente administrativo en formato PDF. 66 Obrante a folio 818 del expediente administrativo en formato PDF. 67 Obrante a folios 832 al 833 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 condición de microy pequeña empresa del 15de noviembrede 2021,Contratode Consorcio del 20 de noviembre de 2021, y Adenda N° 1 al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, son falsas. 66. Con Decreto 68del 22 de octubre de 2024, se requirió al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, que cumpla con realizar y acreditar el pago para efectuar la pericia grafotécnica, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 67. A través del Escrito S/N , presentado el 23 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, presentó el voucher de depósito que acreditó el pagó de la realización de la pericia grafotécnica en el procedimiento administrativo sancionador. 68. Con Decreto 70del 24 de octubre de 2024, se requirió al señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], para que en el plazo de un (1) día hábil cumpla con remitir el informe pericial correspondiente. 71 69. Mediante Escrito S/N , presentado el 25 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia],adjuntóelInformePericialGrafotécnica enelqueconcluyóquelas firmas atribuidas al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, contenidas en las imágenes digitales no originales del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio y Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, presentan notables características gráficas de provenir del puño gráfico de su titular; mientras que las firmas contenidas en el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021 y Adenda N° 1 al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, no provienen del puño gráfico de su titular. 70. Con Decreto 73del 25 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Informe Pericial Grafotécnica presentada por el perito en grafotecnia señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres. 71. A través del escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2024, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, adjuntó un Informe pericial grafotécnico de análisis 68 69 Obrante a folio 836 del expediente administrativo en formato PDF. 70 Obrante a folio 838 del expediente administrativo en formato PDF. 71 Obrante a folio 840 del expediente administrativo en formato PDF. 72 Obrante a folios 841 al 858 del expediente administrativo en formato PDF. 73 Obrante a folio 859 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 críticoyobservacionesalinformepericialdegrafotecniadispuestaporelTribunal. 72. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, enel marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, lo cual habría acontecido el 15, 24, y 30 de noviembre de 2021. Cuestión previa: respecto a la supuesta participación del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. 2. Enelejerciciodesuderechodedefensa,elseñorRAMIROKOBICORONELCAMINO ha negado haber integrado el Consorcio y firmado los documentos presentados como parte de la oferta, así como aquellos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, solicitando, de ser el caso, se disponga las pericias grafotécnicas de las firmas que se les atribuye. 3. En atención a ello, es preciso indicar que de la revisión del SEACE se aprecia que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO no se registró como participante en el procedimiento de selección, siendo el señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, el integrante del Consorcio que se registró como participante: Página 18 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 4. En razón a lo expuesto, este Colegiado verifica que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO no se registró como participante en el procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que fue el señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, el encargado de registrar la oferta del Consorcio, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 5. En este contexto, cabe recordar que, como parte de sus descargos, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha negado haber participado en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, solicitando la realización de una pericia grafotécnica en todos los documentos en los que se consigna su firma. 6. En ese sentido, ante la situación expuesta, corresponde a este Tribunal acreditar y/o verificar si existen elementos probatorios suficientes que conlleven a determinar que el señor CORONEL CAMINO participó en el procedimiento de selección integrando el consorcio, siendo relevante analizar los documentos que este habría emitido y/o suscrito y que fueron presentados a la Entidad por el Consorcio. Por ende, con Decreto del 7 de febrero de 2024, requirió a la Entidad remitir la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato Página 19 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 derivado del procedimiento de selección, la cual fue remitida por ésta mediante Carta N° 005-2021-MDH/SGLCP del 19 de febrero de 2024. Es importante precisar que la oferta presentada por el Consorcio durante el procedimiento de selección se encuentra registrada en el SEACE. En atención a lo solicitado, la Entidad remitió copia simple de los documentos presentados por el Consorcio para la suscripción del contrato, entre los que se encuentran el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021 y la Adenda al Contrato de Consorcio del 30 del mismo mes y año. 7. Asimismo, el señor CORONEL CAMINO, como parte de los medios probatorios de descargo aportados adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico, Héctor Ivan Yupton Idrogo, en el que se concluye que las firmas consignadas en los documentos cuestionados [Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio,y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], son falsas. 8. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente dejar constancia que la pericia aportadapordichoadministradonoconstituyeunapericiaoficial,ademásquefue realizada sobre muestras en copias. Sobre ello, este Colegiado recoge el criterio expuestoporlaSalaPenalPermanentedelaCorteSupremadeJusticiaatravésde la resolución del 24 de setiembre de 2019 [Recurso de Nulidad N° 324-2019- Callao], en el sentido que se debe otorgar un valor preponderante al peritaje oficial, pues es idóneo per se para formar convicción y su contenido debe prevalecer, en principio, sobre el peritaje de parte, que como tal, ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido. 9. En tal sentido, en atención a la solicitud de pericia formulada y reiterada por el señor CORONEL CAMINO y considerando que la pericia aportada por dicho administrado constituye una pericia parte, mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal requirió la siguiente información: Al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, remitir el original del Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021 y el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021. Página 20 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, comunicar su aceptación de asumir los costos que incurra la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra su firma. Asimismo, se reiteró lo requerido a la señora Welti Isabel Alvarado Quijano, a través del Decreto del 24 de junio de 2024. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor HARDYALEXANTONANGELESnohacumplidoconlorequerido,peseahabersido debidamente notificado el 29 de agosto de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10. SinperjuicioqueelseñorANTONANGELESnocumplióconremitirlosdocumentos originales solicitados, teniendo en cuenta que la Entidad remitió copia simple de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, entre los que se encuentran el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021 y Adenda al ContratodeConsorciodel30delmismomesyaño,yteniendoencuentaqueobra en el expediente administrativo copia del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, se procedió aefectuarlapericiasolicitadaporelseñorCORONELCAMINO,utilizandomuestras en copias, en similares términos que la pericia que fuera aportada por el aquél. Para ello, a través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió al señor Gustavo Eduardo ArroyoTorres[perito engrafotecnia],para que enel plazo de un (1)díahábilcumplaconremitirelinformepericialcorrespondiente,cuyopagofue asumido por el señor CORONEL CAMINO. 74 En atención a ello, mediante Escrito S/N , presentado el 25 de octubre de 2024, el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], adjuntó el Informe Pericial Grafotécnica 75 en el que concluyó que las firmas atribuidas al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, contenidas en las imágenes digitales no originales del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], presentan notables características gráficas de provenir del puño gráfico de su titular; mientras que las firmas contenidas en el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, y Adenda 75 Obrante a folio 840 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 841 al 858 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 N°1alContratodeConsorciodel30denoviembrede2021,noprovienendelpuño gráfico de su titular. 11. Sobreello,esimportanteresaltarque,delarevisióndelosdosinformespericiales obrantes en el expediente, existen conclusiones contradictorias, pues en aquél aportado por el señor CORONEL CAMINO se concluye que las firmas consignadas en los documentos cuestionados [Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], son falsas; mientras que en la pericia oficial practicada por disposicióndelTribunalseindicaquelasfirmascontenidasenlascopiasdelAnexo N° 5 – Promesa de Consorcio y Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, presentan notables características gráficas de provenir del puño gráfico de su titular. Ante dicha contradicción, correspondería considerar el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia a través de la resolución del 24 de setiembre de 2019 [Recurso de Nulidad N° 324-2019-Callao], en el sentido de otorgarle preponderancia probatoria a una pericia oficial practicada bajo condiciones de objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica. 12. Noobstante,enelcasoenparticular,estaSalaconsideracomorelevante,advertir que ambaspericias hansido practicadas sobre documentosen copias,y en el caso de la pericia oficial, se indica que este documento constituye una prueba de referencia. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencian°1296/2003delTribunalSupremoEspañol,enelsentidoquelaprueba pericialrealizada sobreuna fotocopia puede afectarelgrado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolucióncitada,SalaPenalPermanentedelaCorteSupremadeJusticiaconcluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. Página 22 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Es decir, según la Casación en mención, las pericias realizadas sobre documentos en copias es posible valorarlas [sin descartar su validez], pero considerando las particularidades del caso en concreto, siendo relevante que se valoren otros elementos de prueba que, en conjunto, permitan construir una motivación sólida y suficiente que justifique la decisión de la autoridad que se pronuncia sobre una situación en controversia. 13. Alrespecto,atravésdelescritos/npresentadoel4denoviembrede2024,elseñor RAMIROKOBICORONELCAMINO,haincorporadoalexpedienteadministrativoun Informe pericial grafotécnico de análisis crítico y observaciones al informe pericial al informe pericial de grafotecnia dispuesta por este Tribunal, a través del cual el perito Héctor Yvan Yuptón Chávez, señala lo siguiente: 14. Si bien el citado documento es un informe pericial de parte, esta Sala considera importante valorar y resaltar lo siguiente: I. En el presente caso, se han practicado pericias con resultados Página 23 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 contradictorios, con la particularidad que fueron realizadas sobre muestras en fotocopias. En ese sentido, si bien el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha cuestionado los resultados de la pericia oficial dispuesta por el Tribunal, ello no implica que dicho informe técnico no pueda ser valorado, conforme a lo señalado en la Casación ante mencionada. II. De la revisión del Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], se indica dicho informe se realiza con las reservas del caso, el mismo que se ratificará o categorizará una vez que se tenga a la vista las muestras cuestionadas y de comparación en originales, tal como se reproduce a continuación: III. Por lo tanto, las pruebas practicadas y valoradas por esta Sala, no permiten generar convicción respecto a si lasfirmascontenidasenlos documentosen análisis provienen del puño gráfico del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO quien, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha negado la veracidad de las mismas. 15. En este contexto, ante la negación del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO respecto a su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, para lo cual propuso y aportó elementos probatorios a ser valorados, corresponde al Tribunal acreditar su participación. Sobre ello, cabe citar el principio deverdad material previsto enel numeral 1.11delartículo IV del TUOde la LPAG, según el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo Página 24 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 cualdeberáadoptarlasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadasporlaley,aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados. En el presente caso, las actuaciones probatorias actuadas y valoradas por este Tribunal no resulta posible acreditar que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO haya participado en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio. Sumado a ello, es importante hacer mención al principio de presunción de licitud contenido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que las Entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En el presente caso, no hay elementos probatorios que permitan contradecir lo alegado por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, en el sentido que no participó en el procedimiento de selección, razón por la cual, se presume que su actuación es lícita. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que corresponde eximirderesponsabilidadalseñorRAMIROKOBICORONELCAMINO,porcuanto, nosehapodidodeterminarsiparticipóonoenelprocedimientodeselección;por lo cual se debe continuar con el análisis de las infracciones imputadas contra el señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, como integrante del Consorcio. Naturaleza de las infracciones: 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 25 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual Página 26 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 21. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecirporaquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ,76 es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 22. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 76 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 27 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 24. En el caso materia de análisis, se imputa al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, haber presentado ante la Entidad, como parte de su propuestayparalasuscripcióndelContrato,documentaciónsupuestamentefalsa y/o adulterada e información inexacta, según lo siguiente: Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta: i) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica ycontrol de laerosión de suelos,en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, IngenieroLuisAlbertoPantaAntónyelseñorHardyAlexAntónGonzáles. ii) Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente Página 28 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta: iii) Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad, del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor Roger Daniel Aldana Chero, en representación común del Consorcio. Presunta documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta: iv) Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), suscrito por los integrantes del Consorcio. v) AnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincoporciento(5%)portener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. vi) AnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincoporciento(5%)portener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. Supuesta documentación falsa, presentada para el perfeccionamiento del contrato vii) Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021. viii) Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 29 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 26. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados detallados en el fundamento 18 que fueron presentados: El 15 de noviembre de 2021, como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. El 24 y 30 de noviembre de 2021, como parte de los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Página 30 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos reseñados en los numerales i), y ii) del fundamento 18. 27. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: Página 31 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 i) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón y el señor Hardy Alex Antón Gonzáles. ii) Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzode2015porelGerenteGeneraldelFondoSocialdelProyectoIntegral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Para mejor valoración, se reproducen los documentos cuestionados: Página 32 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Página 33 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 28. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado por la Entidad, mediante Oficio N° 050-2022-MDH-SGLCP/EASO, se solicitó al Fondo Social del Proyecto Integral Bayovar (FOSPIBAY), confirmar la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionados materia de análisis. Para mejor valoración, se reproduce el citado documento: Página 34 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 En atención a ello, mediante Carta N° 350-2022-FOSPIBAY.GG del 20 de mayo de 2022, el Fondo Social del Proyecto Integral Bayovar (FOSPIBAY) informó a la Entidad que de la revisión de sus archivos no existe información relacionada a los documento cuestionados, por tanto no se evidencia que ha realizado dicho servicio, tal como se reproduce a continuación: 29. Ahora bien, mediante Decreto del 6 de febrero de 2024, a fin de contar mayores elementosalmomentoderesolverserequirióalFondosocialdelProyectoIntegral Bayovar, y al señor Luis Alberto Panta Antón, que informen si emitieron y/o suscribieron el Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedorasderecursohídricoenlaProvinciadeSechura,DepartamentodePiura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero, y la Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las Página 35 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Asimismo, se les solicitó que informe si la información contenide en dichos documentos son veraces y si guardan o no concordancia con la realidad. Finalmente se les solicitó que indique si dichos documentos han sido adulterados. 30. En atención a ello, mediante Carta N° 0286-2024 FOSPIBAY.GG presentado el 21 de febrero de 2024, el Fondo social del Proyecto Integral Bayovar informó que no emitió los documentos cuestionados; asimismo, indicó que la información contenida en dichos documentos no es veraz y no guarda concordancia con la realidad,finalmenteindicaquedichosdocumentoshansidoadulterados,yaque no fueron emitidos ni suscritos por su representada. 77 Obrante a folio 668 del expediente administrativo en formato PDF. Página 36 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Asimismo,medianteEscritoS/N ,presentadoel17dejuniode2024,elseñorLuis Alberto Panta Antón, manifestó que en su calidad de Gerente General del Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY, no ha suscrito los documentos cuestionados. 78 Obrante a folio 703 del expediente administrativo en formato PDF. Página 37 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 31. Al respecto, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónenelquedeclareno haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 32. En atención a ello, se aprecia que el presunto emisor de los documentos cuestionados [Fondo social del Proyecto Integral Bayovar] ha manifestado que no ha emitido éstos. Por otro lado, el presunto emisor ha indicado que los documentos cuestionados han sido adulterados; sin embargo, no ha remitido como parte de su manifestación, copia de dichos documentos obrantes en su acervo documentario. Sin perjuicio a ello, también se tiene la manifestación del presunto suscriptor de dichos documentos [señor Luis Alberto Panta Antón] el cual ha indicado que no suscribió los mismos en su calidad de Gerente General del Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY. Por tal motivo, apreciándose que la declaración de aquellos constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 33. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditado la falsedad de los documentos materia de análisis, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 34. Al respecto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito;esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento Página 38 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, es preciso indicar que en atención a los medios probatorios reseñados en los fundamentos 21 al 24 de la resolución, se evidencia que el presunto emisor delosdocumentoscuestionadosha indicado que no ha realizado los servicios consignados en éstos, lo que demuestra que la información contenida en dichos documentos no es concordante con la realidad. 36. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, cabe precisar que el Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, y la Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015, ambos presentados en la oferta del Consorcio, constituían documentos con los que éste acreditaba la experiencia del postor en la especialidad, en atención a lo requerido en el literal C) – Capacitación del numeral 3.2. - Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 39 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 En ese sentido, se aprecia que con la presentación de dichos documentos cuestionados, en el caso en concreto, el beneficio potencial se concretó a favor del Consorcio al permitirle cumplir con el requisito de calificación antes reseñado y que posteriormente se vio reflejado con el otorgamiento de la buena pro a su favor y suscripción del Contrato. 38. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud de los documentos materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 39. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos presentados por el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, en donde ha señalado que no tuvo conocimiento de los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador, debido a que el representante común del Consorcio, fue el que presentó a la Entidad información inexacta. En las infracciones por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (infracciones imputadas), se atribuye la responsabilidad a quien realizó la presentación de los documentos, esto es, al postor o contratista. Asimismo que, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa, no corresponde determinar quién aportó dichos documentos, pues las infracciones imputadas sancionan el hecho de presentar un documento falso (responsabilidad objetiva) o de contenido inexacto, sin haber previsto la normativa de contrataciones, como elemento para la configuración del tipo infractor, la determinación del autoro aportantede dicho documento, por lo que,enrazónde Página 40 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 ello, no correspondió evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor, sino sólo lo expresamente señalado en el último párrafo del numeral 50.1 y en el numeral 50.38 del artículo 50 del TUO de la Ley. Es por ello que, en reiterados pronunciamiento del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. En atención a lo expuesto, carece de asidero lo manifestado por el consorciado como parte de sus descargos. 40. Por otro lado, el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, acepta la responsabilidad íntegra del mal uso de su usuario y clave RNP, por lo que solicita una consideración de la sanción a imponerse en el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, corresponde señalar que dicho argumento será abordado en el acápite referido a la graduación de la sanción. Respectoalasupuestainexactituddeldocumentoreseñadoenelnumeraliii)del fundamento 18. 41. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad, del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor Roger Daniel Aldana Chero, en representación común del Consorcio. Para mejor análisis se reproduce a continuación: Página 41 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 42. Conforme se aprecia del Anexo N° 8, el Consorcio ha consignado como cliente al Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY, indicando el objeto de la contratación, el Contrato de consultoría del 10 de octubre de 201 y la Constancia de conformidad por dicho servicio suscrito el 30 de marzo de 2015. No obstante, conforme se ha analizado previamente, se ha acreditado que dichos documentos son falsos e inexactos [fundamentos 25 al 32 de la presente resolución]. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Entidad, en el procedimiento de fiscalización posterior a los documentos cuestionados, evidenció que el Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY nunca realizó la contratación que se detalla en el Anexo N° 8; por lo que, se aprecia que la información contenida en dicho anexo no es congruente con la realidad. 43. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficiopotencialenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 8, constituía documento con el Página 42 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 que el Consorcio acreditaba, en su oferta, la experiencia del postor en la especialidad, en atención a lo requerido en el literal C) – Capacitación del numeral 3.2. - Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 43 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 En ese sentido, se aprecia que con la presentación de dicho documento cuestionado benefició potencial al Consorcio al permitirle cumplir con el requisito de calificación antes reseñado y que posteriormente se vio reflejado con el otorgamiento de la buena pro a su favor y suscripción del Contrato. 44. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud de los documentos materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los numerales vii) y viii) del fundamento 18. 45. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a Página 44 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 continuación: Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021. Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021 46. Al respecto, como parte de sus descargos, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección como parte del Consorcio; asimismo, indicó que las firmas consignas en los documentos cuestionados no le pertenecen, por lo que estas serían falsas. 47. Sobre ello, conforme se ha desarrollado enlosfundamentos2 al 16de la presente resolución,laspruebaspracticadasy valoradaspor esta Sala,no permitengenerar convicción respecto a si las firmas contenidas en los documentos en análisis provienen del puño gráfico del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO quien, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha negado la veracidad de las mismas. Es decir, así como no es posible inferir o afirmar que las mismas sean verdaderas, tampoco es posible tener convicción de que las mismas sean falsas, pues los medios probatorios practicados no permiten corroborar alguno de los dos supuestos. 48. Por ende, esta Sala considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto de los documentos en análisis, ante la existencia de dudas sobre su veracidad. 49. Por lo expuesto, sobre este extremo, no corresponde imponer sanción al señor HARDYALEXANTONANGELES,integrantedelConsorcio,porlasupuestacomisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral iv) y vi) del fundamento 18. 50. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), suscrito por los integrantes del Consorcio. Página 45 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. 51. Al respecto, como parte de sus descargos, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección como parte del Consorcio; asimismo, indicó que las firmas consignas en los documentos cuestionados no le pertenecen. 52. Sobre ello, conforme se ha desarrollado enlosfundamentos2 al 16de la presente resolución,laspruebaspracticadasy valoradaspor esta Sala,no permitengenerar convicción respecto a si las firmas contenidas en los documentos en análisis provienen del puño gráfico del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO quien, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha negado la veracidad de las mismas. Es decir, así como no es posible inferir o afirmar que las mismas sean verdaderas, tampoco es posible tener convicción de que las mismas sean falsas, pues los medios probatorios practicados no permiten corroborar alguno de los dos supuestos. 53. Por ende, esta Sala considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto de los documentos en análisis, ante la existencia de dudas sobre su veracidad. 54. Por lo expuesto, sobre este extremo, no corresponde imponer sanción al señor HARDYALEXANTONANGELES,integrantedelConsorcio,porlasupuestacomisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral v) del fundamento 18. 55. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. 56. Al respecto,como parte de losdescargosdel señor HARDYALEX ANTONANGELES, Página 46 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 ha manifestado que no suscribió el documento cuestionado para lo cual solicitó que se realice una pericia grafotécnica sobre el mismo. 57. Al respecto, mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, se requirió al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES que cumpla con remitir, entre otros, el original del Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. No obstante, a la fechade emisióndel presente pronunciamiento,elseñorHARDY ALEX ANTON ANGELES no ha cumplido con lo requerido, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de agosto de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. Así las cosas, no habiendo el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES cumplido con remitirladocumentaciónrequerida,resultóinviableacogersusolicitudderealizar una pericia grafotécnica. 58. Ahora bien, este Colegiado señala que no es posible concluir que el documento cuestionado materia de análisis sea falso, pues no es posible afirmar que con la manifestacióndelseñorHARDYALEXANTONANGELES,seapruebasuficientepara acreditarlafalsedaddelmismo,yaqueloharealizadoenelejerciciodesuderecho de defensa para excluirse de la imputación de responsabilidad. 59. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que el documento cuestionado [Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES] es falso y/o adulterado Por lo expuesto, no corresponde imponer sanción al señor señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones Página 47 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 60. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, debe precisarse que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en unprocedimientodeselección,comoocurreenelpresentecaso,oenlaejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada , con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayordesesenta(60)meses],encumplimientodelreferidoartículo;corresponde aplicar al infractor la sanción de mayor gravedad, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción. 61. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 62. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta por parte del señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir Página 48 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinarsihubointencionalidad,porpartedelseñorHARDYALEXANTON ANGELES, integrante del Consorcio, en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de documentación falsa e inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Consorcio en desmedro de los demás postores perfeccionó la contratación con la Entidad, a través del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con multa, inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, se apersonó y formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: corresponde señalar que el presente criterio de graduación de sanción no puede ser analizado debido a que el imputado es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos Página 49 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 79 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, se encuentra registrado como MYPE, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 63. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, como es el caso, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Piura, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 79 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 50 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 15 de noviembre de 2021, fechas en las que fueron presentados alaEntidad,ladocumentacióncuyafalsedadeinexactitudhaquedadoacreditado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES con R.U.C. N° 10414951452, por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CORONEL CAMINO RAMIRO KOBI con R.U.C. N° 10415210332, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 51 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 162, 535 al 554, 668, 703, 764 al 812 y 840 al 858 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 52 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N° 001/2023.TCE, en el extremo relacionado a la cuestión previa y la configuración de la infracción imputada a losseñoresRAMIROKOBI CORONEL CAMINO y HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrantes del CONSORCIO ALDACHER, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y para la suscripción del contrato, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: Cuestión previa: respecto a la supuesta participación del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. 1. Enelejerciciodesuderechodedefensa,elseñorRAMIROKOBICORONELCAMINO ha negado haber integrado el Consorcio y firmado los documentos presentados como parte de la oferta, así como aquellos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, solicitando, de ser el caso, se disponga las pericias grafotécnicas de las firmas que se les atribuye. 2. En atención a ello, es preciso indicar que de la revisión del SEACE se aprecia que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO no se registró como participante en el procedimiento de selección, siendo el señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, el integrante del Consorcio que se registró como participante: Página 53 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 3. En razón a lo expuesto, este Colegiado verifica que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO no se registró como participante en el procedimiento de selección. Asimismo, se aprecia que fue el señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, el encargado de registrar la oferta del Consorcio, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 4. En este contexto, cabe recordar que, como parte de sus descargos, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha negado haber participado en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, solicitando la realización de una pericia grafotécnica en todos los documentos en los que se consigna su firma. 5. En ese sentido, ante la situación expuesta, corresponde a este Tribunal acreditar y/o verificar si existen elementos probatorios suficientes que conlleven a determinar que el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO participó en el procedimiento de selección integrando el consorcio, siendo relevante analizar los documentos que este habría emitido y/o suscrito y que fueron presentados a la Entidad por el Consorcio. Por ende, con Decreto del 7 de febrero de 2024, requirió a la Entidad remitir la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción del contrato Página 54 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 derivado del procedimiento de selección, la cual fue remitida por ésta mediante Carta N° 005-2021-MDH/SGLCP del 19 de febrero de 2024. Es importante precisar que la oferta presentada por el Consorcio durante el procedimiento de selección se encuentra registrada en el SEACE. En atención a lo solicitado, la Entidad remitió copia simple de los documentos presentados por el Consorcio para la suscripción del contrato, entre los que se encuentran el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021 y la Adenda al Contrato de Consorcio del 30 del mismo mes y año. 6. Asimismo, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, como parte de los medios probatorios de descargo aportados adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico elaboradoporelPeritoJudicialGrafotécnico,HéctorIvanYuptonIdrogo,enelque seconcluyequelasfirmasconsignadasenlosdocumentoscuestionados[Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], son falsas. 7. Sobreelparticular,estaSalaconsiderapertinentetraeracolaciónlaCasación201- 2021 – ICA del 9 de febrero de 2023, en donde se indica que, si bien la pericia grafotécnica de documentos en copia deben ser ratificados con una pericia a los documentos en originales; lo cierto es que, el órgano que resuelve, debe analizar las mismas y verificar si le genera convicción, así como valorar otros elementos que el perito haya analizado en el informe y que pueden o no generar fehaciencia sobre veracidad del documento cuestionado. 8. En tal sentido, en atención a la solicitud de pericia formulada y reiterada por el señor CORONEL CAMINO y considerando que la pericia aportada por dicho administrado constituye una pericia parte, mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal requirió la siguiente información: Al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, remitir el original del Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021 y el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021. Al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, comunicar su aceptación de asumir los costos que incurra la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra su firma. Página 55 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Asimismo, se reiteró lo requerido a la señora Welti Isabel Alvarado Quijano, a través del Decreto del 24 de junio de 2024. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el señor HARDYALEXANTONANGELESnohacumplidoconlorequerido,peseahabersido debidamente notificado el 29 de agosto de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9. Sin perjuicio que el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES no cumplió con remitir los documentos originales solicitados, teniendo en cuenta que la Entidad remitió copia simple de los documentos requeridos para la suscripción del contrato, entre los que se encuentran el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021 y Adenda al Contrato de Consorcio del 30 del mismo mes y año, y teniendo en cuenta que obra en el expediente administrativo copia del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, se procedió a efectuar la pericia solicitada por el señor CORONEL CAMINO, utilizando muestras en copias, en similares términos que la pericia que fuera aportada por el aquél. Para ello, a través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió al señor Gustavo Eduardo ArroyoTorres[perito engrafotecnia],para que enel plazo de un (1)díahábilcumplaconremitirelinformepericialcorrespondiente,cuyopagofue asumido por el señor CORONEL CAMINO. 80 En atención a ello, mediante Escrito S/N , presentado el 25 de octubre de 2024, el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], adjuntó el Informe Pericial Grafotécnica 81 en el que concluyó que las firmas atribuidas al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, contenidas en las imágenes digitales no originales del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], presentan notables características gráficas de provenir del puño gráfico de su titular; mientras que las firmas contenidas en el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, y Adenda N°1alContratodeConsorciodel30denoviembrede2021,noprovienendelpuño gráfico de su titular. 81 Obrante a folio 840 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 841 al 858 del expediente administrativo en formato PDF. Página 56 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 10. Ahora bien, de lo expuesto corresponde señalar que, de la revisión de la pericia grafotécnica de parte presentada por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO se puede apreciar lo siguiente: • No se tiene certeza sobre el origen de los documentos que fueron entregados por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO a su perito para el análisis correspondiente; sin embargo, esto no ocurre con la pericia grafotécnica efectuada por el Tribunal. • Para hacer el análisis y emitir su conclusión final, el perito tomo en consideración que la Notaria Pública de Lambayeque Doctora Welti Isabel Alvarado Quijano, quien a la fecha de legalización de las firmas del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, Contrato de Consorcio y Adenda N° 1 al Contrato de Consorcio, no tenía su licencia vigente; sin embargo, corresponde indicar que dicho elemento no debió haber sido valorado pues el análisis grafotécnico es sobre la validez del documento cuestionado y no sobre la legalización de la firma contenida en éste. • Asimismo, en el literal D de la parte del análisis del informe pericial de parte, no se menciona el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, y solo se pronuncia por los otros tres (3) documentos cuestionados [Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, y Adenda N° 1 al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021]; sin embargo, en la conclusión de dicho informe si se indica dicho anexo; por lo que, dicha situación resta fehaciencia a la pericia de parte. • Por otro lado, se aprecia que la pericia grafotécnica se ha realizado sobre documento “originales”; sin embargo, uno de los documentos de cotejo, el cual es el DNI contiene una firma impresa, no original; por lo que, no se tiene certeza si los documentos mencionados en el informe pericial de parte contienen o no firmas originales o firmas impresas, o digitalizadas. Ante la falta de dicha precisión, resta fehaciencia a los argumentos que el perito grafotécnico plasma en el informe de parte. • Finalmente, se aprecia que la pericia grafotécnica de parte no señala los elementos técnicos a analizar, como si lo hace el peritaje efectuado por el Tribunal. Página 57 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 58 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 11. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar la pericia grafotécnica de parte presenta por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO como parte de sus medios probatorios adjuntos a sus descargos. 12. Sin perjuicio a ello, es importante resaltar que, de la revisión de los dos informes periciales obrantes en el expediente, existen conclusiones contradictorias, pues enaquélaportadoporelseñorRAMIROKOBICORONELCAMINOseconcluyeque las firmas consignadas en los documentos cuestionados [Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio,y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], son falsas; mientras que en la pericia oficial practicada por disposición del Tribunal se indica que las firmas contenidas en las copias del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio y Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, presentan notables características gráficas de provenir del puño gráfico de su titular. Página 59 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Ante dicha contradicción, correspondería considerar el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia a través de la resolución del 24 de setiembre de 2019 [Recurso de Nulidad N° 324-2019-Callao], en el sentido de otorgarle preponderancia probatoria a una pericia oficial practicada bajo condiciones de objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica. 13. Noobstante,enelcasoenparticular,estaSalaconsideracomorelevante,advertir que ambaspericias hansido practicadas sobre documentosen copias,y en el caso de la pericia oficial, se indica que este documento constituye una prueba de referencia. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencian°1296/2003delTribunalSupremoEspañol,enelsentidoquelaprueba pericialrealizada sobreuna fotocopia puede afectarelgrado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolucióncitada,SalaPenalPermanentedelaCorteSupremadeJusticiaconcluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. Es decir, según la Casación en mención, las pericias realizadas sobre documentos en copias es posible valorarlas [sin descartar su validez], pero considerando las particularidades del caso en concreto, siendo relevante que se valoren otros elementos de prueba que, en conjunto, permitan construir una motivación sólida y suficiente que justifique la decisión de la autoridad que se pronuncia sobre una situación en controversia. 14. Al respecto, a través del escrito S/N presentado el 4 de noviembre de 2024, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, ha incorporado al expediente administrativo un Informe pericial grafotécnico de análisis crítico y observaciones al informe pericial de grafotecnia dispuesta por este Tribunal, a través del cual el perito Héctor Yvan Yuptón Chávez, señala lo siguiente: • Respecto al cambio de presión en la ejecución de la firma, precisa que esto es unelementoaanalizarendocumentosoriginales;sinembargo,dichasituación no se ha dado en el presente caso, ya que los documentos analizados son Página 60 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 copias. Cabe precisar, que en el informe grafotécnico efectuado por el señor Gustavo EduardoArroyoTorres,peritoengrafotecniadelTribunal,sísehaconsiderado elementos técnicos para efectuar la pericia solicitada, tales como el métodos analíticos, descriptivosycomparativos,así comoel uso de instrumentalóptico para su labor [lupas de aproximación, cámaras fotográficas, etc.] • Mencionaqueenlapericiadeoficiosehaomitidoexaminarlosgestosgráficos o características identificatorias de las firmas que obran en los documentos cuestionadosdebidoaquedichasfirmashansidodigitalizadas,loqueocasiona interrupciones en los trazos que no existen en el original; por lo que, dicha situación conllevó a un pronunciamiento erróneo. Al respecto, es preciso indicar que los elementos de cotejo utilizados en la pericia de parte también fueron recabados de documentos en copia, por lo que también se evidencia interrupciones en los trazos de la firma del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. Asimismo, es corresponde reiterar que tal como se ha indicado en el fundamento13del presente acápite,el hecho deque no se pueda realizar una medición de la presión en un análisis grafotécnico efectuado en copia, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables,[Sentencia n° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español, ratificado en la Casación N° 201-2021-ICA], pues el sentido que la prueba pericial realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. 15. Ahora bien, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Sala considera importante valorar y resaltar lo siguiente: I. En el presente caso, se han practicado pericias con resultados contradictorios, con la particularidad que fueron realizadas sobre muestras en fotocopias. En ese sentido, si bien el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha cuestionado los resultados de la pericia oficial dispuesta por el Tribunal, ello no implica que dicho informe técnico no pueda ser valorado, conforme a lo señalado en la Casación ante mencionada. II. De la revisión del Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], se indica dicho informe se realiza con las reservas del caso, el mismo que se ratificará o categorizará una vez que se tenga a la vista las muestras cuestionadas y de Página 61 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 comparación en originales, tal como se reproduce a continuación: III. La pericia de parte presentada por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO,nogenerafehacienciasobreelanálisisyconclusionesarribadasen éste, tal como se ha expuesto en el fundamento 10 del presente acápite. 16. En este contexto, ante la negación del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO respecto a su participación en el procedimiento de selección como integrante del Consorcio, para lo cual propuso y aportó elementos probatorios a ser valorados, corresponde al Tribunal acreditar su participación. Sobre ello, cabe citar el principio deverdadmaterial previsto enel numeral 1.11delartículo IV del TUOde la LPAG, según el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones para lo cualdeberáadoptarlasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadasporlaley,aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados. En atención a ello, correspondeseñalarque,enelpresentecaso,sibienobraladeclaratoriadelseñor RAMIROKOBICORONELCAMINOendondehanegadolasfirmascontenidasenlos documentos cuestionados, lo cierto es que, dicha declaratoria no es suficiente para acreditar la falsedad de los documentos cuestionados, pues la pericia de parte que presentó como parte de sus descargos, ha sido desestimada por este Tribunal. 17. En ese sentido, al no haber elemento probatorio que acredite que las firmas del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO contenidas en los documentos cuestionados sean falsas, corresponde mantener sobre dichos documentos el Página 62 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 principiodepresuncióndelicituddetalladosenelartículo248delTUOdelaLPAG; porloque,nosepuedeexcluirlaparticipacióndelseñorRAMIROKOBICORONEL CAMINO, como parte integrante del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, corresponde precisar que, en el caso del señor ANTON ANGELES HARDY ALEX, si se ha podido acreditar su participación en el procedimiento de selección como parte del Consorcio, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos 3 y 4 del presente acápite. 18. Por las consideraciones expuestas, corresponde continuar con el análisis de las infracciones imputadas en contra de los integrantes del Consorcio. Configuración de las infracciones: 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad, como parte de su propuesta y para la suscripción del Contrato, documentación supuestamente falsa y/o adulterada e información inexacta, según lo siguiente: Presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta: i) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica ycontrol de laerosión de suelos,en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, IngenieroLuisAlbertoPantaAntónyelseñorHardyAlexAntónGonzáles. ii) Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta: iii) Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad, del 15 de Página 63 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 noviembre de 2021, suscrito por el señor Roger Daniel Aldana Chero, en representación común del Consorcio. Presunta documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta: iv) Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), suscrito por los integrantes del Consorcio. v) AnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincoporciento(5%)portener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. vi) AnexoN°11–Solicituddebonificacióndelcincoporciento(5%)portener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. Supuesta documentación falsa, presentada para el perfeccionamiento del contrato vii) Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021. viii) Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos e inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra copia de los documentos cuestionados detallados en el fundamento 1 que fueron presentados en las etapas que se detallan a continuación: - Documentos presentados como parte de la oferta del Consorcio: 15 de noviembre de 2021. Página 64 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Página 65 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 - Documentos presentados para la suscripción del contrato: 24 de noviembre de 2021. Página 66 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 - Adenda al Contrato de Consorcio presentado a la Entidad el 30 de noviembre de 2021. Página 67 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 De lo expuesto, se ha acreditado la presentación efectiva a la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son documentos falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos reseñados en los numerales i) y ii) del fundamento 19. 22. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: iii) Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón y el señor Hardy Alex Antón Gonzáles. iv) Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzode2015porelGerenteGeneraldelFondoSocialdelProyectoIntegral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Para mejor valoración, se reproducen los documentos cuestionados: Página 68 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Página 69 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 23. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior efectuado por la Entidad, mediante Oficio N° 050-2022-MDH-SGLCP/EASO, se solicitó al Fondo Social del Proyecto Integral Bayovar (FOSPIBAY), confirmar la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionados materia de análisis. Para mejor valoración, se reproduce el citado documento: Página 70 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Página 71 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 En atención a ello, mediante Carta N° 350-2022-FOSPIBAY.GG del 20 de mayo de 2022, el Fondo Social del Proyecto Integral Bayovar (FOSPIBAY) informó a la Entidad que de la revisión de sus archivos no existe información relacionada a los documento cuestionados, por tanto no se evidencia que ha realizado dicho servicio, tal como se reproduce a continuación: 24. Ahora bien, mediante Decreto del 6 de febrero de 2024, a fin de contar mayores elementosalmomentoderesolverserequirióalFondosocialdelProyectoIntegral Bayovar, y al señor Luis Alberto Panta Antón, que informen si emitieron y/o suscribieron el Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedorasderecursohídricoenlaProvinciadeSechura,DepartamentodePiura” del 10 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero, y la Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las Página 72 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015 por el Gerente General del Fondo Social del Proyecto Integral Bayóvar, Ingeniero Luis Alberto Panta Antón. Asimismo, se les solicitó que informe si la información contenide en dichos documentos son veraces y si guardan o no concordancia con la realidad. Finalmente se les solicitó que indique si dichos documentos han sido adulterados. 82 25. En atención a ello, mediante Carta N° 0286-2024 FOSPIBAY.GG presentado el 21 de febrero de 2024, el Fondo social del Proyecto Integral Bayovar informó que no emitió los documentos cuestionados; asimismo, indicó que la información contenida en dichos documentos no es veraz y no guarda concordancia con la realidad,finalmenteindicaquedichosdocumentoshansidoadulterados,yaque no fueron emitidos ni suscritos por su representada. 82 Obrante a folio 668 del expediente administrativo en formato PDF. Página 73 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Asimismo,medianteEscritoS/N ,presentadoel17dejuniode2024,elseñorLuis Alberto Panta Antón, manifestó que en su calidad de Gerente General del Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY, no ha suscrito los documentos cuestionados. 83 Obrante a folio 703 del expediente administrativo en formato PDF. Página 74 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración de los documentos materia de análisis. 26. Al respecto, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórganooagenteemisordeldocumentoencuestiónenelquedeclareno haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 27. En atención a ello, se aprecia que el presunto emisor de los documentos cuestionados [Fondo social del Proyecto Integral Bayovar] ha manifestado que no ha emitido éstos. Por otro lado, el presunto emisor ha indicado que los documentos cuestionados han sido adulterados; sin embargo, no ha remitido como parte de su manifestación, copia de dichos documentos obrantes en su acervo documentario. Sin perjuicio a ello, también se tiene la manifestación del presunto suscriptor de dichos documentos [señor Luis Alberto Panta Antón] el cual ha indicado que no suscribió los mismos en su calidad de Gerente General del Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY. Por tal motivo, apreciándose que la declaración de aquellos constituye mérito probatorio suficiente conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, ello permite determinar que dichos documentos son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido. 28. Llegado a este punto, corresponde precisar que los integrantes del Consorcio no han presentado argumentosensusdescargospara rebatir loscargosensucontra, en este extremo. 29. Por lo expuesto, habiendo quedado acreditado la falsedad de los documentos materia de análisis, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 de artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis: 30. Al respecto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye Página 75 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarseelsegundorequisito;esdecir,quelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o un potencial beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es preciso indicar que en atención a los medios probatorios reseñados en los fundamentos 22 al 25 de la resolución, se evidencia que el presunto emisor delosdocumentoscuestionadosha indicado que no ha realizado los servicios consignados en éstos, lo que demuestra que la información contenida en dichos documentos no es concordante con la realidad. 32. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o un potencialbeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 33. Sobre el particular, cabe precisar que el Contrato de consultoría para la elaboración del estudio definitivo a nivel de expediente técnico del proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hídrica y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico en la Provincia de Sechura, Departamento de Piura” del 10 de octubre de 2014, y la Constancia de conformidad por servicio de elaboración de expediente técnico respecto al proyecto: “Recuperación del servicio ecosistémico de regulación hidria y control de la erosión de suelos, en las microcuencas proveedoras de recurso hídrico de la Provincia de Sechura”, suscrita el 30 de marzo de 2015, ambos presentados como parte de la oferta del Consorcio, constituían documentos con los que éste último acreditaba la experiencia del postor en la especialidad, en atención a lo requerido en el literal C) – Capacitación del numeral 3.2. - Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 76 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 En ese sentido, se aprecia que con la presentación de dichos documentos cuestionados, en el caso en concreto, el beneficio potencial se concretó a favor del Consorcio al permitirle cumplir con el requisito de calificación antes reseñado y que posteriormente se vio reflejado con el otorgamiento de la buena pro a su favor y suscripción del Contrato. 34. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud de los documentos materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, en donde solicitó la individualización de responsabilidades en el procedimiento administrativo sancionador, y señala que la responsabilidad es exclusiva del señor HARDY ALEX ANTON ANGELES. Al respecto, corresponde señalar que la solicitud de dicho consorciado será abordada en el acápite referido a la individualización de responsabilidades. 36. Porotrolado,correspondetraeracolaciónlosdescargospresentadosporelseñor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, en donde ha señalado quenotuvoconocimientodeloshechosmateriadelprocedimientoadministrativo sancionador, debido a que el representante común del Consorcio, fue el que presentó a la Entidad información inexacta. Página 77 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Al respecto, es preciso indicar que en las infracciones referidas a presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (infracciones imputadas), se atribuye la responsabilidad a quien realizó la presentación de los documentos, esto es, al postor o contratista. Asimismo que, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa, no corresponde determinar quién aportó dichos documentos, pues las infracciones imputadas sancionan el hecho de presentar un documento falso (responsabilidad objetiva) o de contenido inexacto, sin haber previsto la normativa de contrataciones, como elemento para laconfiguracióndeltipoinfractor,ladeterminacióndelautoroaportantededicho documento, por lo que, en razón de ello, no correspondió evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor, sino sólo lo expresamente señalado en el último párrafo del numeral 50.1 y en el numeral 50.38 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. En atención a lo expuesto, carece de asidero lo manifestado por el consorciado como parte de sus descargos. 37. Asimismo, el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio, como parte de sus descargos, acepta la responsabilidad íntegra del mal uso de su usuario y clave RNP, por lo que solicita una consideración de la sanción a imponerse en el procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, corresponde señalar que dicho argumento será abordado en el acápite referido a la graduación de la sanción. Respectoalasupuestainexactituddeldocumentoreseñadoenelnumeraliii)del fundamento 19. 38. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad del documento que se detalla a continuación: Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la Especialidad, del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor Roger Daniel Aldana Chero, en representación común del Consorcio. Para mejor análisis se reproduce a continuación: Página 78 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 39. Conforme se aprecia del Anexo N° 8, el Consorcio ha consignado como cliente al Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY, indicando el objeto de la contratación, el Contrato de consultoría del 10 de octubre de 201 y la Constancia de conformidad por dicho servicio suscrito el 30 de marzo de 2015. No obstante, conforme se ha analizado previamente, se ha acreditado que dichos documentos son falsos e inexactos [fundamentos 25 al 32 de la presente resolución]. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Entidad, en el procedimiento de fiscalización posterior a los documentos cuestionados, evidenció que el Fondo Social del Proyecto Bayóvar FOSPIBAY nunca realizó la contratación que se detalla en el Anexo N° 8; por lo que, se aprecia que la información contenida en dicho anexo no es congruente con la realidad. 40. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o un potencialbeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 8, el cual fue presentado como parte de la oferta del Consorcio, constituía documento con el que éste último Página 79 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 acreditaba la experiencia del postor en la especialidad, en atención a lo requerido en el literal C) – Capacitación del numeral 3.2. - Requisitos de Calificación de las bases integradas del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 80 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 En ese sentido, se aprecia que con la presentación de dicho documento cuestionado, en el caso en concreto, el beneficio potencial se concretó a favor del Consorcio al permitirle cumplir con el requisito de calificación antes reseñado y queposteriormentesevioreflejadoconelotorgamientodelabuenaproasufavor y suscripción del Contrato. 41. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud de los documentos materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los numerales iv) y vi) del fundamento 19. 42. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: Página 81 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Anexo N° 5 – Promesa de consorcio (no consigna fecha), suscrito por los integrantes del Consorcio. Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. 43. Al respecto, como parte de sus descargos, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección como parte del Consorcio; asimismo, indicó que las firmas consignas en los documentos cuestionados no le pertenecen, por lo que estas serían falsas. 44. Sobre ello, conforme se ha desarrollado enel fundamento 9de la resolución,obra en el expediente la pericia grafotécnica elaborada por el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], en atención a la solicitud del Tribunal contenida en el Decreto del 24 de octubre de 2024, en el que se concluyó que las firmas atribuidas al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, contenidas en las imágenes digitales no originales del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], presentan notables características gráficas de provenir del puño gráfico de su titular. 45. En ese sentido, al contar con la pericia grafotécnica de oficio se tiene certeza de que las firmas contenidas en los documentos cuestionados no son falsas, por lo que la suscrita considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto de los documentos en análisis. 46. Por lo expuesto, sobre este extremo, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral v) del fundamento 19. 47. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, Página 82 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. 48. Al respecto,como parte de losdescargosdel señor HARDYALEX ANTONANGELES, ha manifestado que no suscribió el documento cuestionado para lo cual solicitó que se realice una pericia grafotécnica sobre el mismo. 49. Al respecto, mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, se requirió al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES que cumpla con remitir, entre otros, el original del Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES. No obstante, a la fechade emisióndel presente pronunciamiento,elseñorHARDY ALEX ANTON ANGELES no ha cumplido con lo requerido, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de agosto de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. Así las cosas, no habiendo el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES cumplido con remitirladocumentaciónrequerida,resultóinviableacogersusolicitudderealizar una pericia grafotécnica. 50. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no es posible concluir que el documento cuestionado materia de análisis sea falso, pues no es posible afirmar que la manifestación del señor HARDY ALEX ANTON ANGELES sea prueba suficiente para acreditarlafalsedaddelmismo,yaqueloharealizadoenelejerciciodesuderecho de defensa para excluirse de la imputación de responsabilidad. 51. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que el documento cuestionado [Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021, suscrito por el señor HARDY ALEX ANTÓN ÁNGELES] es falso y/o adulterado Por lo expuesto, no corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 83 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los numerales vii) y viii) del fundamento 18. 52. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021. Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021 53. Al respecto, como parte de sus descargos, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO ha manifestado de forma reiterada que no participó en el procedimiento de selección como parte del Consorcio; asimismo, indicó que las firmas consignas en los documentos cuestionados no le pertenecen, por lo que estas serían falsas; asimismo, solicitó se realice una pericia grafotécnica a los documentos cuestionados. 54. En ese sentido, dada la naturaleza de la solicitud planteada por el referido consorciado, este Tribunal, con Decreto del 7 de febrero de 2024, requirió a la Entidad remitir la documentación presentada por el Consorcio para la suscripción delcontratoderivadodelprocedimientodeselección,lacualfueremitidaporésta mediante Carta N° 005-2021-MDH/SGLCP del 19 de febrero de 2024. Cabe señalar, que la Entidad remitió copia simple de los documentos requeridos al Consorcio para la suscripción del contrato, entre los que se encontraba el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021 y la Addenda al Contrato de Consorcio del 30 del mismo mes y año. 55. En esa misma línea, mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal requirió la siguiente información: Al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, se requirió que cumpla con remitir el original del Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Adenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021. Al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, se le requirió que comunique su aceptación de asumir los costos que incurra la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra su firma. Página 84 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Asimismo, se reiteró lo requerido a la señora Welti Isabel Alvarado Quijano, en el Decreto del 24 de junio de 2024. No obstante, a la fechade emisióndel presente pronunciamiento,elseñorHARDY ALEX ANTON ANGELES no ha cumplido con lo requerido, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de agosto de 2024, a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. Al respecto, es preciso indicar que, no se pudo realizar la pericia grafotécnica solicitada por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO debido a que no se contaba con la documentación requerida por ello. 56. Sin perjuicio a ello, cabe precisar que, el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, integrante del Consorcio, como parte de los medios probatorios presentados a los argumentos adicionales a sus descargos, adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el Perito Judicial Grafotécnico, Héctor Ivan Yupton Idrogo en el que seconcluyequelasfirmasconsignadasenlosdocumentoscuestionados[Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, Addenda al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y anexo N° 11 – Solicitud de Bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa del 15 de noviembre de 2021], son falsas. Al respecto, es importante traer a colación, el principio de presunción de licitud, el cual conlleva necesariamente a la inclusión del principio de presunción de inocencia en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, cuyas principales manifestaciones inciden en la carga de la prueba del hecho y de la participación en el mismo administrado, lo cual recae sobre la Entidad. En atención a ello, corresponde señalar que, en atención a la potestad sancionadora del Estado, toda actividad probatoria conducentes a determinar la comisión de la infracción recae sobre la Administración; por lo cual, si bien se evidencia que el citado consorciado ha remitido una pericia grafotécnica de parte con la que quiere probar la falsedad de sus firmas contenidos en los documentos cuestionados; lo cierto es que, dicho medio probatorio debe ser corroborado por el Tribunal, con la actuación de una pericia grafotécnica de oficio. 57. Para ello, a través del Decreto del 24 de octubre de 2024, se requirió al señor Gustavo Eduardo ArroyoTorres[perito engrafotecnia],para que enel plazo de un (1)díahábilcumplaconremitirelinformepericialcorrespondiente,cuyopagofue asumido por el señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO. Página 85 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 84 58. En atención a ello, mediante Escrito S/N , presentado el 25 de octubre de 2024, el señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres [perito en grafotecnia], adjuntó el Informe Pericial Grafotécnica 85 en el que concluyó que las firmas atribuidas al señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, contenidas en las imágenes digitales no originales del Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, y Adenda N° 1 al Contrato de Consorcio del 30 de noviembre de 2021, no provienen del puño gráfico de su titular. 59. En atención a lo expuesto, se considera como relevante, advertir que ambas periciashansidopracticadassobredocumentosencopias,yenelcasodelapericia oficial, se indica que este documento constituye una prueba de referencia. Sobre ello, cabe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución del 9 de febrero de 2023 [Casación N° 201-2021-ICA], según el cual el hecho de que no se pueda realizar una medición de la presión, no imposibilita la realización de un cotejo de firmas analizando otros parámetros o variables, para lo cual cita la Sentencia N° 1296/2003 del Tribunal Supremo Español, en el sentido que la prueba pericial realizada sobre una fotocopia puede afectar el grado de convencimiento o credibilidad que se tenga, pero no su validez. En este sentido, habrá de estarse a cada caso concreto, especialmente si hubiera en alguna mala calidad de la fotocopia o distribución irregular del toner. Asimismo, ante el cuestionamiento formulado a la motivación de la decisión judicial que conllevó a la emisión de la resolucióncitada,SalaPenalPermanentedelaCorteSupremadeJusticiaconcluyó validando lo resuelto por el colegiado superior por cuanto para su decisión valoró otros elementos de prueba. Es decir, según la Casación en mención, las pericias realizadas sobre documentos en copias es posible valorarlas [sin descartar su validez], pero considerando las particularidades del caso en concreto, siendo relevante que se valoren otros elementos de prueba que, en conjunto, permitan construir una motivación sólida y suficiente que justifique la decisión de la autoridad que se pronuncia sobre una situación en controversia. 60. En tal sentido, atendiendo a la conclusión arribada en el informe pericial de oficio, ha quedado corroborado que las firmas del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO contenidas en los documentos cuestionados son falsas [conclusión arribada en el informe pericial de parte]. 85 Obrante a folio 840 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 841 al 858 del expediente administrativo en formato PDF. Página 86 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 61. Ahora bien, como parte de los descargos del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO,haseñaladoquelaseñoraWeltiIsabelAlvaradoQuijano,quienconsigna haberlegalizadolafirmadeéste,enelContratodeConsorciodel20denoviembre de2021,yAdendaalContratodeConsorciodel30denoviembrede2021,notenía facultades notariales para efectuar dicho acto, ya que mediante Resolución MinisterialN°0146-2020-JUSdel4dejuniode2020,secancelósutítulodenotaria del Distrito Notarial de Lambayeque con eficacia anticipada al 7 de octubre de 2019, tal como se evidencia a continuación: Página 87 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Alrespecto,esprecisoindicar,queelhechodequelaseñoraWeltiIsabelAlvarado Quijano, a la fecha de la legalización de las firmas del señor RAMIRO KOBI CORONEL CAMINO, en el Contrato de Consorcio y Adenda al Contrato de Consorcio del 20 y 30 de noviembre de 2021, respectivamente, no haya tenido facultades para dicho acto, solo evidencia la invalidez del acto de legalización contenido en el certificado notarial, más no es un fundamento adicional para acreditar la falsedad de las firmas de dicho consorciado. 62. Por lo expuesto, considerando que no existen fundamentos adicionales Página 88 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 presentados por los integrantes del Consorcio en sus descargos respecto a la infracción imputada en el presente acápite, corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Concurso de infracciones: 63. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, debe precisarse que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada , con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayordesesenta(60)meses],encumplimientodelreferidoartículo;corresponde aplicar al infractor la sanción de mayor gravedad, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Individualización de responsabilidades: 64. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con el artículo 258 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturalezadelainfracción,lapromesaformal,contratodeconsorcio,oelcontrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. 65. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud del criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdoaloestablecidoenelartículo258delReglamento,lainfracciónporhaber Página 89 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 ocasionado que la Entidad presente documentación falsa y/o adulterada [literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], no puede ser objeto deindividualizaciónempleandodichocriterio,puestalposibilidadhasidoexcluida por la referida norma; por lo que, dicho criterio no es aplicable respecto a dicha infracción. Por otro lado, respecto a la infracción consistente en presentar presunta información inexacta a la Entidad [literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], se debe precisar que, dicha infracción si se encuentra contemplada dentro de los supuestos de hechos pasibles de aplicar el criterio de la naturaleza de la infracción para individualizar las responsabilidades de los consorciados. En atención a ello, debe precisarse que no se evidencia obligaciones personalísimas respecto al aporte de la información cuya inexactitud ha quedado acreditada, asi como tampoco se evidencia que dicha información pertenezca a la esfera de dominio de uno de los consorciados; razón por la cual, no es posible individualizar las responsabilidad de los consorciados aplicando el criterio de la naturaleza de la infracción. 66. En cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, en el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio, se aprecia las siguientes obligaciones: De la sola revisión de la promesa formal de consorcio, se aprecia que aquella no permite individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, pues aquellos no cuentan con responsabilidades u obligaciones específicas referidas al aportedelosdocumentoscuyafalsedadeinexactitudhaquedadoacreditada,más aún cuando ambos tenían la obligación de proporcionar experiencia en la especialidad. Página 90 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 67. En cuanto al criterio “Contrato de Consorcio”, no es posible utilizar el presente criterio debido a que se ha acreditado que el Contrato de Consorcio del 20 de noviembre de 2021, y su Adenda del 30 del mismo mes y año, son falsos. Sinperjuicioaello,sehaidentificadoquedichocontratodeconsorciocontienelas mismas obligaciones plasmadas en la promesa formal de consorcio, por lo que no esposibledeterminarlaexistenciaderesponsabilidadesuobligacionesespecificas referidas al aporte de los documentos cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. 68. En cuanto al criterio “Contrato suscrito con la entidad”, corresponde señalar que del contenido del contrato suscrito, no se advierte que alguno de los integrantes del Consorcio fue el responsable por la comisión de las infracciones imputadas y acreditadas en el presente procedimiento administrativo sancionador. 69. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio. Graduación de la sanción. 70. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 71. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta por parte del Consorcio,revisteunaconsiderablegravedad,porquevulneraelprincipiode presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son Página 91 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de los integrantes del Consorcio, en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar los documentos al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de documentación falsa e inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Consorcio en desmedro de los demás postores perfeccionó la contratación con la Entidad, a través del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayanreconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelasinfraccionesantes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor HARDY ALEX ANTON ANGELES, integrante del Consorcio no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con multa, inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Sin embargo, se aprecia que el señor CORONEL CAMINO RAMIRO KOBI, si registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones Página 92 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 2515-2019-TCE- 09/09/2019 09/06/2020 9 MESES S1 06/09/2019 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio, se apersonaron y formularon sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: corresponde señalar que el presente criterio de graduación de sanción no puede ser analizadodebidoaquelosintegrantesdelConsorciosonpersonasnaturales. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 86 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio, se encuentran registrados como MYPE, conforme al siguiente detalle: 86 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 93 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 No obstante, de la documentación obrante en el expediente, no se ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 72. Ahora bien, es pertinente indicar que la adulteración de documentos y falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, como es el caso, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Piura, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, la cual tuvo lugar el 15, 24 y 30 de noviembre de 2021, fechas en las que fueron presentados a la Entidad, la documentación cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditado. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR al señor HARDY ALEX ANTON ANGELES con R.U.C. N° 10414951452, por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – Página 94 de 95 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5089-2024-TCE-S4 Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al señor CORONEL CAMINO RAMIRO KOBI con R.U.C. N° 10415210332, por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2021-MDH-CS – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los folios 162, 535 al 554, 575 al 576, 586 al 590, 668 y 703 del archivo digital del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Piura para las acciones de su competencia, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez Página 95 de 95