Documento regulatorio

Resolución N.° 5087-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-GRA/GRTPE-1 (Primera convocatoria), convocada por la G...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11992/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-GRA/GRTPE-1 (Primera convocatoria), convocada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el3de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Si...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11992/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-GRA/GRTPE-1 (Primera convocatoria), convocada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el3de octubre de 2024, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-GRA/GRTPE-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa”, con un valor estimado de S/ 460,409.88 (cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos nueve con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 3. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendenteaS/401,340.00(cuatrocientosunmiltrescientoscuarentacon00/100 soles), de acuerdo a los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación INGENIERÍA PREVENTIVA Si 401,340.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C. OCEVIPEVIP S.A.C. Si 401,500.00 104.96 2 Cumple Calificado DEFENSA PRIVADA S.A.C. Si 95.80 3 - - - DEPRIVA S.A.C. CORPROVISEG S.R.L. Si 439,898.17 87.68 4 - - JAGUAR SECURITY Si 537,668.07 78.38 5 - - GROUP S.A.C. COMPAÑÍA DE SERVICIOS Si 564,907.94 74.60 6 - - DE SEGURIDAD NEXUS COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA INTERNATIONAL Si 620,208.00 67.95 7 - - SECURITY CENTRAL S.A.C. ACTIUM SEGURIDAD Si 654,974.11 61.28 8 - - PRIVADA S.A.C. 'WALKER PROTECTION Si 721,975.60 58.37 9 - - SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA' BLINDADO SECURITY Si 725,666.22 58.07 10 - - S.A.C. AQP SECURITY S.A.C. Si 777,742.32 54.18 11 - - PATRON SANTIAGO No - - - - No admitido SEGURIDAD PRIVADA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PSSP S.R.L. 11 12 4. Medianteescritos/n ,subsanadoconescritos/n ,recibidosel28y30deoctubre de2024,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la calificación de la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación), solicitando 11 De fecha 28 de octubre de 2024. 12 De fecha 30 de octubre de 2024. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por rechazadas 13las ofertas de ambos postores y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la oferta presentada por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C.: - Refiere que, el precio ofertado por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. resulta ser temerario e insuficiente, incumple con los beneficios del régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa, regulado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, y no garantiza la ejecución del servicio. - De acuerdo al numeral 5.2 (características del servicio) del capítulo III de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,señalaquelaEntidadrequirióseis (6) puestos de veinticuatro (24) horas de lunes a domingo y un (1) puesto de doce (12) horas de lunes a viernes. - En respuesta a las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 2, manifiesta que el órgano encargado de las contrataciones señaló que la presente contratación serealizababajoel“RégimenMYPE”yqueseríasolicitadoalospostorescon los menores precios el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas (estructura de costos). - Alude que, el órgano encargado de las contrataciones requirió a la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., el 17 de octubre de 2024, remitir la estructura de costos, siendo presentado por aquella el 21 del mismo mes y año, según lo descrito en el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. - El22deoctubrede2024,indicaquesurepresentadasolicitóqueseleremita laestructurade costosde la empresa OCEVIPEVIPS.A.C., habiendoobtenido lo solicitado el 23 del mismo mes y año. - De larevisiónde laestructurade costos, alegaque nose considerólospagos por los dieciséis (16) días feriados, conforme a lo regulado en el artículo 50 delDecretoSupremoN°013-2013-PRODUCE,elcualdisponequeelrégimen laboral especial comprende, entre otros, descanso por días feriados. 13 Cabe precisar que, si bien el Impugnante utiliza el término “descalificación” de las ofertas del Adjudicatario y del segundo lugar, por no presentar correctamente el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas, debe entenderse dicha referencia −en atención al principio de informalismo contemplado en el numeral 1.6, del artículo IV, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General− como “rechazo”, por cuanto está referido a documentación que fue requerida según lo establecido en el artículo 68 del Reglamento. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 En el rubro vacaciones, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, menciona que la fórmula a emplearse es: ((1025)/12)*0.5, paraambosturnos (día ynoche),cuyo resultado asciende a 81.69, por lo que resultaría erróneo el monto de 66.74, consignado por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. para el turno diurno. Lo mismo sucedería en el rubro de ESSALUD. Precisa que, solo se apreciarían los cálculos de un (1) puesto diurno de doce (12) horas de lunes a domingo y un (1) puesto nocturno de doce (12) horas de lunes a domingo, más no el cálculo del puesto de doce (12) horas diurno de lunes a viernes. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Considera que el precio ofertado por el Adjudicatario resulta ser temerario e insuficiente, incumple con los beneficios del régimen laboral especial de la micro y pequeña empresa y no garantiza la ejecución del servicio. - Alegaque, el órgano encargado de las contrataciones exigióal Adjudicatario, el 17 de octubre de 2024, remitir la estructura de costos, siendo presentado por aquel el 21 del mismo mes y año, conforme a lo descrito en el “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. - Delarevisióndelaestructuradecostos,señalaqueelAdjudicatarionotomó en cuenta los dieciséis (16) feriados, ya que la fórmula indicada por aquel en el rubro feriados es: RMM+AF+BN/30días/8horas*2*12hrs.d y si bien no se señaló al final de la fórmula el número 12, para aludir a la cantidad de feriados, se desprendería que solo consideró dicha cifra porque el resultado es de 68.33, para los puestos de doce (12) horas diurno y nocturno de lunes a domingo, pues de haberse considerado los 16 feriados el resultaría sería 91.11,porloqueincumplióelartículo50delDecretoSupremoN°013-2013- PRODUCE. En el puesto de doce (12) horas diurno de lunes a viernes, menciona que no fueconsideradoelvalorquecorresponde alosdieciséis(16)feriados,yaque secolocó0.00.Lomismosucedeconelvalorquecorresponde ahorasextras o de sobretiempo, lo cual, según alega, debió considerarse porque el puesto de vigilancia exige doce (12) horas de lunes a viernes, es decir, sesenta (60) horas semanales y según el régimen laboral especial la jornada de trabajo mínima es de ocho (8) horas diarias y/o 48 horas semanales. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 Deacuerdoalnumeral5.2delcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, señala que la remuneración del agente “descansero o volante” debía ser igual a la remuneración del agente titular, pero el Adjudicatario no habría considerado los mismos beneficios, por lo que el valor asignado sería insuficiente para el agente “descansero o volante”. - Refiere que, el Adjudicatario presentó los mismos cálculos en la estructura de costos para el procedimiento de selección convocado por la Entidad en el año 2023, lo cual evidenciaría que en la estructura de costos actual solo se habrían contemplado doce (12) y no dieciséis (16) feriados. 5. A través del decreto del 4 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 5 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Adicionalmente, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe N° 928- 2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario y de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C.: - Precisa que, las estructuras de costos presentadas por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., contemplan todos los conceptos requeridos en lasbasesintegradas delprocedimientodeselección,porloquelaevaluación del órgano encargado de las contrataciones se realizó correctamente. - Menciona que, de la revisión del recurso de apelación aparentemente se apreciaría un error en el cálculo de la remuneración por no haberse incluido el total de días feriados, sin embargo, teniendo en cuenta que el sistema de contratación aplicable es a suma alzada, el Adjudicatario se obliga a cumplir Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 con todas sus obligaciones laborales por el mismo precio, estando ello bajo su responsabilidad. Además, de acuerdo al numeral 12 (forma de pago) del capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, manifiesta que el futuro contratista está obligado a presentar, para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y proceder con el pago, a partir del segundo mes de servicio, copia de la planilla mensual de pagos - PLAME y constancia de presentación, entre otros documentos. 7. A través del escrito s/n, recibido el 8 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y manifestó lo siguiente: Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta: - Sostiene que, el precio de su oferta consideró las disposiciones establecidas en la normativa que regula el régimen laboral especial de la MYPE. 8. Pordecretodel 12 de noviembre de 2024, se remitióel expediente alaCuartaSala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 10. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 11. Con Carta N° 51-2024/L-GG/INGSAC , recibida el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Por escrito s/n , recibido el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15 Defecha 6 denoviembrede2024. Defecha 21 denoviembrede 2024. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 13. El 25 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 18 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14. Por decreto del 25 de noviembre de 2024, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA: En el recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C. (Impugnante) se aprecia que fueron cuestionadas las ofertas de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación) y de la empresa INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C. (Adjudicatario), respecto al detalle de los elementos constitutivos de las ofertas (estructura de costos), pues el Impugnante consideraque,entreotros,loscálculosdelcostoporelconceptodeferiados,enamboscasos, serían incorrectos. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” y del “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicadas en el SEACE del 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones solicitó a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación, esto es, la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. y el Adjudicatario, el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas. Luego de ello, se indica que de la verificación realizada a la estructura de costos se habría corroborado que ambos postores “cumplen con lo requerido”. En tal sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase remitir copia de las comunicaciones dirigidas mediante correos electrónicos del 17 de octubrede 2024,porel órganoencargadode las contrataciones de la Entidadalas empresasOCEVIPEVIPS.A.C.eINGENIERÍAPREVENTIVASOLUCIÓNS.A.C.-INGPREVENSO S.A.C., solicitando el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas (estructura de costos), así como sus respectivas constancias de recepción. 2. Sírvase remitir los detalles de los elementos constitutivos de las ofertas (estructuras de costos), presentados por las empresas OCEVIPEVIP S.A.C. e INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C., en donde pueda apreciarse que fueron recibidos porvuestraEntidad, debiendoremitirel correoelectrónicoenviadopordichas empresas, así como sus respectivas constancias de recepción. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 3. Sírvase remitir un informe técnico complementario, sobre los detalles de los elementos constitutivos de las ofertas (estructuras de costos) presentados por las empresas OCEVIPEVIP S.A.C. e INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C., explicando cómo verificaron que los cálculos por concepto de feriados eran correctos y si los mismos se encontraban acorde a la normativa de la materia. (…)”. 15. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, ante la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, con la finalidad que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sobre lo siguiente: “(…) A la GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA (Entidad), a la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C. (Impugnante) y a la empresa INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” y del “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicadas en el SEACE del 17 y 21 de octubre de 2024, respectivamente, se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones solicitó a los postores que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación, esto es, a la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. y al Adjudicatario, el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas. Luego de ello, se indica que de la verificación realizada a las estructuras de costos se habría corroborado que ambos postores “cumplen con lo requerido”, concluyéndose que ambas “son conformes”. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, dispone que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro debe ser evidenciada en actas debidamente motivadas, las cuales deben constar en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como uno de los requisitos de validez del acto administrativo a la motivación. Además, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado. Sin embargo, en el presente caso, no se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones haya expuesto de manera fundamentada las razones por las que consideró que las estructuras de costos presentadas por la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. y el Adjudicatario estaban conformes. Es más, las estructuras de costos presentadas por los postores antes referidos tampoco forman parte integrante de las actas publicadas en el SEACE, a fin de que todos los postores pueden conocer de forma clara y transparente la Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 información que fue proporcionada y las verificaciones realizadas por el órgano encargado de las contrataciones. Al respecto, cabe indicar que el Impugnante cuestiona, en el recurso de apelación, precisamente las estructuras de costos presentadas por el primer y segundo lugar, pues considera que, entre otros, los cálculos del costo por el concepto de feriados serían incorrectos. Es más, mediante el Informe N° 928-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST, registrado por la Entidad en el SEACE el 8 de noviembre de 2024, se aprecia que, entre otros, aquella señala lo siguiente: “19. De la revisión al recurso de apelación, se advertiría un error en el cálculo de la remuneración por “Feriados”; no habiendo incluido el total de días feriados oficiales en el ejercicio 2025; (…)” (El subrayado es agregado). Es decir, la Entidad habría advertido errores en los cálculos de las estructuras de costos de los postores que ocuparon el primer y segundo lugar; sin embargo, ello no fue expuesto en las actas que obran publicadas en el SEACE, pues solo se indicó que estaban conformes, situación que no resultaría transparente. La situación expuesta, evidenciaría una posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamentoy elprincipiode transparencia, previstoenelliteral c)del artículo2 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Además, la aparente falta de información habría afectado el requisito de validez de motivación del acto administrativo. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. 16 16. Mediante escrito s/n , recibido el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,elImpugnante absolvióeltrasladode nulidadalegandoqueelórgano encargado de las contrataciones de laEntidadno motivó adecuadamente las actas publicadas en el SEACE yque dicha situaciónnoeratransparente, porloque debía declararse la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que las ofertas del Adjudicatario y de la empresa de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., sean rechazadas. 17 17. AtravésdelaCartaN°54-2024/L-GG/INGSAC ,recibidael4dediciembrede2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando que el órgano encargado de las contrataciones evaluó su estructura de costos de acuerdo a la normatividad aplicable en materia laboral y que no existía fundamento para que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 16 Defecha 4 dediciembrede2024. 17 Defecha 4 dediciembrede2024. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 18. Por decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, según lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 18 19. MedianteOficioN°636-2024-GRA/GRTPE-OA ,recibidoel5dediciembrede2024 en laMesade Partes del Tribunal, laEntidad remitióel Informe N° 1086-2024-GRA GRTPE/OA-ABAST ,conelcualbrindórespuestaalrequerimientodeinformación, contenido en el decreto del 25 de noviembre de 2024, señalando que las estructuras de costos del Adjudicatario y de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. se evaluaron conforme a la normativa laboral vigente y que al resultar aplicable el sistemadecontrataciónasumaalzada,debíaentendersequeel postorganadorse encontraba obligado a cumplir con todas las obligaciones laborales por el precio ofertado. Además, adjuntó la impresión de los correos electrónicos, de fechas 17 de octubre de 2024, con los que se requirieron las estructuras de costos a los postores antes referidos, así como, los correos electrónicos y los documentos que fueron remitidos por aquellos en respuesta a lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la calificación de la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por rechazadas las ofertas de ambos postores y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-GRA/GRTPE-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 19 Defecha 4 dediciembre de2024. Defecha 2 dediciembrede2024. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónse hainterpuestoen el marcode unaAdjudicaciónSimplificada,cuyo valor estimado asciende a S/ 460,409.88 (cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos nueve con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la calificación de la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. Al respecto, el numeral 119.1, del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 20 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 21 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, de la revisión del presente expediente administrativo, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n, el 30 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 20 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, según el artículo 89 del Reglamento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Marco Antonio González Bernal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y la calificación de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., según alega, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 17. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la calificación de la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación), solicitando queserevoquendichosactosy,porsuefecto,setenganporrechazadaslasofertas de ambos postores y se le otorgue la buena pro. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se revoque la calificación de la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. ✓ Se rechace la oferta del Adjudicatario. ✓ Se rechace la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. ✓ Se le otorgue la buena pro. 20. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 23. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 8 del mismo mes y año para absolverlo. 24. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 8 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, razón por la cual, debe considerarse que dicho escrito fue presentado dentro del plazo antes indicado. 25. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por rechazada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por rechazada la oferta de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. (segundo lugar). iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 26. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 27. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 28. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de lo manifestado por las partes y de la revisión de las bases del procedimientode selecciónse advirtióla existenciade unposible viciode nulidad, por lo que corresponde analizar, en forma previa, si efectivamente existe un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, ya que, por su trascendencia, podría vulnerar el principio de transparencia. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 29. Conforme fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante cuestiona las ofertas del Adjudicatario y de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., pues considera que el precio ofertado por cada uno de ellos resultaría temerario e insuficiente, incumpliría con losbeneficiosdelrégimenlaboralespecialdelamicroypequeñaempresa(MYPE), regulado por el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, y no incluiría todos los costos por la ejecución del servicio, presentando, incluso, información errónea en los cálculos realizados para obtener, entre otros, el concepto de feriados. 30. Por su parte, mediante Informe N° 928-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST, la Entidad señalóque las estructuras de costosdel Adjudicatarioyde laempresaOCEVIPEVIP S.A.C. contenían todos los conceptos requeridos en las bases integradas. No obstante, mencionó que, en atención al recurso de apelación, aparentemente existirían errores en los cálculos de las remuneraciones por no incluirse el total de días feriados para el año 2025, pero, con independencia de ello, al ser aplicable el sistema a suma alzada a la presente contratación, el futuro contratista estaría obligado a cumplir con las obligaciones laborales por el mismo precio ofertado, ya que, para efectos del pago, a partir del segundo mes del servicio debía presentar, entre otros documentos, la copia de la planilla mensual de pagos y la constancia de presentación, por tanto, el cálculo específico por el concepto de feriados era Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 responsabilidad exclusiva de cada postor. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la parte pertinente del citado informe: (…) Extraídos del Informe N° 928-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST. 31. Cabe precisar que, en el presente caso se apersonó únicamente el Adjudicatario, por lo que no se cuenta con la posición de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., asimismo, el primero de los antes referidos solo señaló que el precio de su oferta consideraba las disposiciones establecidas en la normativa aplicable al régimen laboral especial de la MYPE. 32. De lo señalado por la partes, este Colegiado procedió con la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” y del “Acta de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicadas en el SEACE el 21 de octubre de 2024, respectivamente, en lasque se observóque el órganoencargado de las contrataciones solicitó a los postores que ocuparon el primer y el segundo Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 lugar en el orden de prelación, esto es, el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., el detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas, en virtud del literal i) del numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento , tal como se puede apreciar en las siguientes imágenes: (…) Extraídos del acta de fecha 17 de octubre de 2024. 21 “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1Enelcasodelacontratacióndebienes,serviciosengeneralyconsultoríasengeneral,elcomitédeselecciónoel órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas.”. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 Extraído del acta de fecha 21 de octubre de 2024. 33. Nótese que, el órgano encargado de las contrataciones únicamente señaló que las estructurasdecostosdelAdjudicatarioydelaempresaOCEVIPEVIPS.A.C.,estaban conformesycumplíanconlorequerido,sinbrindarmayordetallerespectoalplazo otorgado, el cual debía comprender un mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud , y la fecha en que se recibieron las estructuras de costos, ya que solo se indicó en el acta del 17 de octubre de 2024 que la etapa de otorgamiento de la buena pro se postergaba para el 21 del mismo mes y año y, luego de ello, en el acta del 21 de octubre de 2024 solamente se refirió que se “cumplió con dicha presentación”, además, se desconoce el resultado de las verificaciones realizadas por el comité de selección a dicha documentación o si, de ser el caso, se efectuó alguna corrección aritmética, ya que las estructuras de costos presentadas por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., no fueron incorporadas a las actas publicadas en el SEACE, a fin de que todos los postores puedan conocer de forma clara y transparente la información que fue proporcionada y lo que permitió al órgano encargado de las contrataciones concluir que estaban conformes. 34. Enestepunto,cabeseñalarque,segúnelartículo66delReglamento,“laadmisión, noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamientodelabuena pro esevidenciada en actas debidamentemotivadas,las mismas queconstan enel SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. (El subrayado es agregado). 22 “Artículo 68. Rechazo de ofertas (…) 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es (…).” (El subrayado es agregado). Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 35. De este modo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por el comité de selección, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidosen el artículo3 del TUOde laLPAG, estoes, deben:i)ser emitidospor órganocompetente,ii)tener unobjetoocontenidoespecífico,iii)adecuarse auna finalidad pública, iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular y, v) contener una motivación debida. 36. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte que las actas publicadas en la ficha del procedimiento de selección del SEACE contengan información completa y detallada, sobre el análisis realizado a las estructuras de costos presentadas por elAdjudicatarioylaempresaOCEVIPEVIPS.A.C.,además,esteColegiadonopuede soslayar que la propia Entidad, mediante Informe N° 928-2024-GRA/GRTPE/OA- ABAST, señaló que existirían errores en los cálculos de las remuneraciones por no incluirse el total de días feriados para el año 2025, situación que se desconoce si fueadvertida,ensumomento,porelórganoencargadodelascontratacionesy,de ser el caso, por qué se concluyó −en el acta del 21 de octubre de 2024− que las estructuras de costos proporcionadas por los postores antes citados sí cumplían con lo requerido. 37. En dicho escenario, mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad remitir lo siguiente: i) copia de las comunicaciones dirigidas, por correo electrónico, al Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., requiriéndoles la presentación del detalle de los elementos constitutivos de sus ofertas (estructuras de costos), así como el respectivo acuse de recibo, ii) copia de las estructuras de costos presentadas por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., a través del correo electrónico, así como el acuse de recibo, y iii) un informe técnico sobre el análisis realizado a los cálculos contenidos en las estructuras de costos para el conceptode feriados,debiendoinformar si losmismosse encontraban acorde ala normativa de la materia. 38. En respuesta, mediante Oficio N° 636-2024-GRA/GRTPE-OA, la Entidad remitió el Informe N° 1086-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST , señalando que las estructuras de costosdelAdjudicatarioydelaempresaOCEVIPEVIPS.A.C.seevaluaronconforme alanormativalaboral vigente yque al resultar aplicable el sistemade contratación a suma alzada, debía entenderse que el postor ganador se encontraba obligado a cumplir con todas las obligaciones laborales por el precio ofertado. Además, adjuntólaimpresión de loscorreos electrónicos,de fechas 17 de octubre de 2024, con los que se requirieron las estructuras de costos a dichos postores, así como, 23 Defecha 2 dediciembrede2024. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 los correos electrónicos y los documentos que fueron remitidos por aquellos en respuesta a lo solicitado. 39. En el presente caso, considerando que el órgano encargado de las contrataciones no expuso información completa y detallada sobre las verificaciones realizadas a lasestructurasdecostosdelAdjudicatarioydelaempresa OCEVIPEVIPS.A.C.,este Colegiadoadvirtiólaexistenciadeunposibleviciodenulidad,porloque, envirtud de la facultad dispuesta en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento , se4 requirió a la Entidad, al Impugnante, así como al Adjudicatario, con el decreto del 27 de noviembre de 2024, pronunciarse al respecto. 40. En respuesta, el Impugnante alegó que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad no motivó adecuadamente las actas publicadas en el SEACE y que dicha situación no resultaba transparente, por lo que debía declararse la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que las ofertas del Adjudicatario y de la empresa de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. sean rechazadas. 41. De otro lado, el Adjudicatario sostuvo que su estructura de costos fue evaluada correctamente por el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, según la normatividad aplicable en materia laboral, por lo que no existía fundamento para declarar la nulidad del procedimiento de selección. 42. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad en el presente procedimiento recursivo. 43. En atención a lo anterior, este Colegiado considera que el órgano encargado de las contrataciones no motivó debidamente los resultados de las verificaciones que realizó a las estructuras de costos presentadas por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., incluso, no se tiene certeza −con la información expuesta en el acta− de la fecha en qué fueron remitidas a la Entidad, pues solo se indica que “se cumplió con dicha presentación”, además, dichas estructuras de costos no fueron expuestas en las actas publicadas el 21 de octubre de 2024, a fin de que todos los postores tengan certeza de la información que fue proporcionada y del análisis realizado a las mismas. 24 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 En adición a ello, con el Informe N° 928-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST, la Entidad deja entrever que sí existieron errores en los costos, por el concepto de feriados; sin embargo, dicho extremo no fue expuesto en las actas publicadas en el SEACE. A su vez, con el Informe N° 1086-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST, tampoco se aclara si el cálculo del costo por el concepto de feriados propuestos por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. eran correctos. Asimismo,noresultaamparablequelaEntidadargumenteatravésdelosinformes N° 928-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST y N° 1086-2024-GRA/GRTPE/OA-ABAST, que con independencia de los costos ofertados, igualmente el futuro contratista está obligadoacumplircontodoloexigidoenlasbasesylanormativalaboralaplicable; pues ello solo evidencia que las estructuras de costos contendrían información incorrecta y que no fue advertida por el órgano encargado de las contrataciones, lo cual tiene impacto en el resultado del otorgamiento de la buena pro, ya que, precisamente, de la revisión de las estructuras de costos se debe determinar si corresponde rechazar o no las ofertas del Adjudicatario y de la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., debiendo estar debidamente fundamentadas las decisiones queseadopten,paraque,deserelcaso,elolospostoresconderechoseintereses legítimos puedan impugnar la decisión de considerarlo pertinente, por lo que, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, es evidente la existencia de un vicio trascendente. 44. Cabeprecisarque,esobligacióndelórganoacargodelprocedimientodeselección expresar los resultados de las verificaciones realizadas en actas debidamente motivadas, las cuales deben estar publicadas en el SEACE, situación que no ha ocurrido en el presente caso, por tanto, corresponde que dicho acto sea corregido por el mismo órgano, tomando en cuenta lo expuesto por este Colegiado. 45. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 46. Al respecto, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 47. En el caso sub examine, el vicio advertido en las actas publicadas el 21 de octubre de 2024, sobre la omisión del análisis realizado a las estructuras de costos, presentadas por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C., resulta trascendente, por lo que, este Colegiado no puede convalidar dicho acto, al encontrarse comprometida la validez y legalidad del mismo, ya que, se ha quebrantado un requisito de validez del acto administrativo (motivación) previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG, a su vez, implica una transgresión del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley , y del artículo 66 del Reglamento, por lo que, el citado vicio no es pasible de conservación; resultando plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 48. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de otorgamiento de la buena pro, a efectos de que el comité de selección publique nuevamente, en el SEACE, el(las) acta(s) con información completa y detalladarespectoalosresultadosdelasverificacionesrealizadasalasestructuras de costos presentadas por el Adjudicatario y la empresa OCEVIPEVIP S.A.C. 49. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 50. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 25 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.”. (El subrayado es agregado). Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 51. Además,atendiendoaquelaEntidadnocumplióconabsolvereltrasladorealizado por este Tribunal, el 27 de noviembre de 2024, sobre el vicio de nulidad advertido en el presente procedimiento de selección, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 52. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoque este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024- GRA/GRTPE-1 (Primera convocatoria), convocada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las sedes de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el citado ítem del procedimiento de selección a la etapa de otorgamiento de la buena pro; conforme a lo señalado en el fundamento 48. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 50. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5087-2024-TCE-S4 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, para que actúe conforme a lo dispuesto en el fundamento 51. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26