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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecidoenel artículo11 del TUOde laLey N° 30225”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1534/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 2255 del 23 de octubre de 2020 para la “Adquisición de materiales de construcción”; y atendiendo a lo siguiente: I. AN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecidoenel artículo11 del TUOde laLey N° 30225”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1534/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor INQUILLA URBANO LUIS ALEXI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 2255 del 23 de octubre de 2020 para la “Adquisición de materiales de construcción”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El23deoctubrede2020,laMunicipalidaddistritaldeCoronelGregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2255 , para la “Adquisición de materiales de construcción” por el monto de S/ 710.10.(setecientos diez con 10/100 soles),en adelante la Orden deCompra,afavordelseñorLuisAlexiInquillaUrbano,enadelanteelContratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel16defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que 1Obrante a folio 103 del expedient. administrativo 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 130-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , detallando lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • Conforme a la normativa de contratación pública vigente, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (hijo) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad respecto del señor Luis Inquilla Arias, se encontraría impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de regidor provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Inquilla Arias • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019- 2022; como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna. De la vinculación con el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], es su hijo. Sobre las contrataciones del señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] • De la información obrante en el SEACE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de Regidor Provincial de Tacna, el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del regidor provincial entre las cuales se encuentra la Orden de Compra. 3Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 • Concluye que, la Entidad contrató con el Contratista aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. 3. Por Decreto del 26 de junio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado informacióninexacta,laEntidaddebíaseñalaryenumerardeformaclarayprecisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción e indicar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía manifestar si el supuesto infractor presentó para efectosde su contratación algún anexo odeclaración jurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. ConDecretodel27dejuniode2024,sedispusoincorporaralpresenteexpediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a. Reporte de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2021, medianteelcualseverifica queelseñor LuisInquilla Ariasdeclarócomo su hijo al señor Luis Alexi Inquilla Urbano. b. ReportedelportalwebINFOGOB–ObservatorioparalaGobernabilidad delJuradoNacionaldeElecciones,endondeseregistraqueelseñorLuis InquillaAriasfueelegidocomoregidorprovincialdeTacna,regiónTacna Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 en lasElecciones Regionales yMunicipales2018,para el periodo 2019 – 2022. c. Ficha RENIEC correspondiente al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista]. d. Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señorLuisInquilla Arias,dedondese adviertequeel señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], es su hijo. Asimismo, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra; infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. A través del Oficio N° 213-2023-GA-MDCCAL del 21 de julio de 2023, presentado ante el Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 26 de junio del mismo año, adjuntando, entre otros, el Informe N° 274-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL del 21 de julio del mismo año, en el cual se señala lo siguiente: • Remitió la una relación de órdenes de compra emitidas a favor del Contratista e indica que corresponden a contrataciones iguales o menores a 8 UITs, las cuales se encuentran reguladas bajo laDirectivaN° 005-2016-GA- MDCGAL“Directivaparalaadquisicióndebienesycontratacionesdservicios menores a ocho (8) unidades impositivas tributarias”. • La Entidad, indicó que, en el marco de aquellas órdenes de compra, el Contratista presentó una Declaración jurada en el cual declaró, entre otros, notenerrelaciónalgunadeparentesco confuncionariosdelaEntidad,hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o grado de afinidad. 6. Con Decreto del 31 de julio de 2024, considerando que la dirección consignada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se encuentra incompleta según constancia de devolución de la Cédula de Notificación N° 47703/2024.TCE, se Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 dispuso notificar al Contratista a la dirección consignando en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC. 7. Mediante Decreto del 10 de setiembre de 2024,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicar aunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueron conferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) 4 del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la 4“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competenciapara conocer estos casos y,decorresponder,imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34 400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 710. 10. (setecientos diez con 10/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación seencontraba dentro de los supuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. i) Presentar información inexacta a las Entidad, (…). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregad). Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 7. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable al caso a lo que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 8. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, si es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 10. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda particip5r en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 5 2 de la Ley, como se señala a continuación:d deconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia reguladosenelartículo a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 13. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 103 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2255, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/710.10.(setecientos diez con 10/100 soles), la cual figura recibida por el Contratista el 28 de octubre de 2020. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 15. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la recepción de la Orden de Compra el 28 de octubre de 2020, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…). h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado). Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 18. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido paraello;todavezque sería hijodel señor LuisInquilla Arias, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Tacna. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 19. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como regidor provincial de Tacna, región Tacna, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 6https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/luis-inquilla-arias_procesos-electorales_s5mLoN6g2Rs=mN 7Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 20. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el señor Luis Inquilla Arias, quien ejerció el cargo de regidor provincialdeTacna,estabaimpedidoparaserparticipante,postor,contratista,y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia, mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 21. Por otro lado, de la información consignada por el señor Luis Inquilla Arias de la Contraloría General de la República, ejercicio 2021, se aprecia que declaró como hijo al señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], según se advierte en el siguiente detalle: (…) 22. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la ficha RENIEC del señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista], del cual se advierte que consigna como su padre el señor Luis, conforme se observa a continuación: 8Obrante a folio 198 al 200 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 23. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Luis Inquilla Arias, asumió el cargo de regidor provincial desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembrede 2022,generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano [el Contratista] hijo del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su padre asumió el cargo de regidor, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 24. Al respecto, el señor Luis Inquilla Arias fue regidor de la provincia de Tacna, por lo que su impedimento y el de su familiar en primer grado de consanguinidad se encontraríarestringido ala competenciaterritorialdedichaprovincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Coronel Gregorio AlbarracinLanchipa],severificaquesusedeseencuentraubicadalaAv.Municipal s/n, cuadra 12 con calle Rufino Albarracin P-4, Tacna, es decir, dentro del ámbito Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 de competencia territorial en la cual el señor Luis Inquilla Arias ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conformeseha señalado,la Entidadcontratantees la Municipalidaddistrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdiccióndelaMunicipalidadProvincialde Tacna,Entidaddondeel señorLuis Inquilla Arias, ocupaba el cargo de regidor. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En consecuencia, se ha acreditado que,en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50del TUOdela LeyN°30225. Aplicación de la sanción: 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por su parte, el artículo 265 del Reglamento, además de prever los mismos supuestos que el TUO de la Ley N° 30225, también establece que la sanción de inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. 27. Al respecto, de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES 2202-2024-TCE- 13/06/2024 TEMPORAL S1 2329-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES S6 21/06/2024 TEMPORAL 2328-2024-TCE- 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES S6 21/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2326-2024-TCE- 21/06/2024 TEMPORAL S6 3175-2024-TCE- 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES S4 13/09/2024 TEMPORAL 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES 3325-2024-TCE- 23/09/2024 TEMPORAL S2 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES 3392-2024-TCE- 26/09/2024 TEMPORAL S2 3811-2024-TCE- 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES S6 15/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES 3953-2024-TCE- 18/10/2024 TEMPORAL S5 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3999-2024-TCE- 18/10/2024 TEMPORAL S5 4087-2024-TCE- 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES S2 22/10/2024 TEMPORAL 28/11/2024 DEFINITIVO 4649-2024-TCE- 20/11/2024 DEFINITIVO S4 Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Ahorabien,delarevisióndelosantecedentesdesanciónimpuestosalContratista, se advierte que en los últimos cuatro (4) años, se le han impuesto dieciocho (18) sanciones que en su conjunto suman más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal; por lo que, al Contratista le corresponde imponerle nuevamente una sanción de inhabilitación definitiva, por acumulación de sanciones de inhabilitación temporal. Asimismo, cabe precisar que, el Contratista cuenta con una (1) sanción de inhabilitación definitiva (contenida en la Resolución N° 4649-2024-TCE-S4); la misma que ha adquirido firmeza en sede administrativa. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, tuvo lugar el 28 de octubre de 2020 [infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello], fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2255 del 23 de octubre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracin Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5081-2024-TCE-S4 Lanchipa; sanción que entrará en vigencia apartir del sexto día hábilde notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MVOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 20 de 20