Documento regulatorio

Resolución N.° 7757-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el mar...

Tipo
Resolución
Fecha
13/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9782/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9782/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Parobamba, en adelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°003-2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del serviciodealcantarilladouotras formas de disposiciónsanitariade excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provinciade Pomabambadel departamentode Ancash” CUIN° 2687650”,con una cuantía de S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 El 12 de setiembre de 2025,se llevó a cabo lapresentación deofertas electrónicas y, el 23 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 599,257.21 (quinientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta y siete con 21/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICAPUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA ADMITIDO 599,257.21 CALIFICADO 95 100 96.50 1 ADJUDICATARIO PANCHO E.I.R.L. - CONSORCIO F. & R. ADMITIDO 599,257.21 CALIFICADO 95 100 96.50 2 - - - - - CONSORCIO PONTE ADMITIDO 599,257.21 DESCALIFICADO CONSTRUCTORA ANAID NO - - - - - E.I.R.L. ADMITIDO - - 2. Mediante Escrito 01 presentado el 30 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito 02, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando i) se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada y ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se disponga que el comité evalúe su oferta. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Sostiene que el Comité de Selección descalificó su oferta debido a que no acreditó ni indicó en qué fase acreditaría la relación de equipamiento estratégico, y que, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, dicha acreditación correspondía realizarse en la fase de presentación de ofertas (fase de selección), por tratarse de un requisito de calificación, así como en la fase de suscripción del contrato (fase de ejecución contractual); por lo que los evaluadores debían verificar, durante Página 2 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 la evaluación de las ofertas, el cumplimiento del requisito de calificación facultativo “Equipamiento Estratégico”. No obstante, contrario a lo argumentado por el comité, refiere que, según el referido artículo, se hace énfasis en que se debe hacer la verificación correspondiente a la firma del contrato con el postor que haya obtenido la buena pro. 2.2 Para sustentar su posición, indica que, mediante la Resolución N° 5855- 2025-TCP-S6, se señaló que la documentación que acredite el equipamiento estratégico debe ser presentado a la firma de contrato, lo cual se condice con lo dispuesto en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas. 2.3 Por lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación en este extremo y que se disponga la calificación de su oferta, revocándose el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 31 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, seprogramó audienciapúblicapara el 6denoviembredelmismo año a las 14:00 horas. 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 4. El5denoviembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 087-2025-MDP/OAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Se ratifica en la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, al no haber acreditado en su oferta el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”. 4.2 Señala que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en el presente caso se eligió como factor de evaluación la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Por consiguiente, correspondía que los postores acrediten el requisito de calificación facultativo “Equipamiento Estratégico”, cuya documentación debía presentarse junto con la oferta, al ser materia de calificación para el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, señala que no corresponde aplicar el criterio desarrollado en la Resolución citada por el Consorcio Impugnante, referido a la acreditación del equipamiento estratégico en la fase de suscripción del contrato, puesto que, en el presente caso, se estableció como factor de evaluación la “experiencia específica adicional”. 4.3 Como sustento de su posición, señala que, mediante la Resolución N° 5300- 2025-TCP-S4, se determinó que se incumplió la normativa de contratación pública y las bases del proceso, al no haber pronunciamiento por parte del comité sobre el cumplimiento del requisito de calificación facultativo “Equipamiento Estratégico” en las ofertas presentadas. Dicha omisión evidenció que no se verificó la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico, pese a ser obligatoria por haberseincluidoelfactordeevaluación“experienciaespecíficaadicionaldel personal clave”, razón por la cual el acta de otorgamiento de la buena pro carecía de los resultados completos de la etapa de calificación. 4.4 A mayor abundamiento, refiere que las Resoluciones N° 5581-2025-TCP-S3 y6152-2025-TCP-S5,compartenelmismocriterioabordadoenlaResolución N° 5300-2025-TCP-S4. Página 4 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 5. Mediante el Escrito s/n,presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito N° 01, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 6.1 Respecto al incumplimiento en la subsanación del Anexo N° 04 – Promesa de Consorcio, señala que tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad vulneraron lo dispuesto en el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento,todavezquenosehaseguidoelprocedimientodesubsanación dispuesto en la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2, relativo al Anexo 4 – Promesa de consorcio. Respecto a ello, especifica que, en lugar de presentar dicho Anexo de fecha 12 de setiembre de 2025, con firmas legalizadas o electrónicas, sin el mecanismo de escaneo, el Consorcio Impugnante presentó un documento distinto, fechado el 17 de octubre de 2025, con firmas digitales del 18 y 19 de octubre del mismo año. 6.2 Indica que ello constituye un reemplazo total del documento originalmente presentado y no una subsanación del formato escaneado, conforme lo dispuso el Tribunal, por lo que se vulnera el principio de igualdad de trato, toda vez que los documentos que integran las ofertas no pueden contener fechas posteriores a su presentación. 6.3 Por tanto, solicita que se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y se declare infundado su recurso de apelación. 6.4 Respecto al incumplimiento de la experiencia del personal clave “ingeniero residente de obra”, señala que las bases integradas establecen una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses desde la colegiatura, por lo que para dicho cargo se propuso al señor Nelson Pedro Obregón Blanco, respecto del cual se ha efectuado las siguientes observaciones: Página 5 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 6.4.1 En elfolio 74 al76presentóuncontrato confirma ilegible,sinanexar la respectiva conformidad siendo inválido. 6.4.2 En el folio 77 presentó un certificado que no consigna los nombres completos, según exigencia de las bases, siendo inválido. 6.4.3 En el folio 78 presentó una conformidad del servicio que resulta incongruente con el contrato respecto al plazo contractual, no anexando alguna adenda o documento que acredite la respectiva modificación contractual 6.4.4 En el folio 79 se presentó el acta de recepción el cual no es un documento que acredite de manera fehaciente la experiencia del profesional clave. 6.4.5 En los folios 82 al 85 se presentó un contrato ilegible en las firmas. 6.4.6 En el folio 87 presenta un certificado con los nombres incompletos. 6.4.7 En el folio 88 presenta una conformidad del servicio del contrato con los nombres de los partes incompletos, siendo el monto contractual incongruente con el contrato. 6.4.8 Enelfolio93sepresentólaconformidaddelservicioconlosnombres incompletos de las partes que suscribieron el contrato. 6.4.9 En el folio 94 se presentó un contrato con firmas ilegibles sin acreditar la conformidad del servicio, según exige las bases, presentándose únicamente en los folios 99 al 104 el acta de recepción de obra el cual no es un documento exigido por las bases integradas. 6.4.10 Enelfolio105sepresentóuncontratosinsurespectivaconformidad, anexándose únicamente el acta de recepción de obra en el folio 112, el cual no es un documento idóneo exigido por las bases integradas. 6.4.11 Enelfolio137sepresentóuncontratosinsurespectivaconformidad, adjuntándose únicamente el acta de recepción de obra, el cual no es un documento idóneo exigido por las bases. Página 6 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 6.4.12 En el folio 142 se adjuntó un certificado de trabajo con los nombres y apellidos de quien suscribe el documento ilegible, incumpliendo lo exigido en las bases. 6.4.13 En el folio 143 se presentó un contrato el cual no contenía su respectiva conformidad, sino únicamente el acta de recepción de obra en el folio 146 el cual no es un documento idóneo exigido por las bases. 6.4.14 En el folio 148 presenta un contrato sin anexar la respectiva conformidad. 6.4.15 En el folio 150 se presenta un certificado en el cual no se señala el año de inicio de experiencia. 6.4.16 En el folio 151 se anexa un contrato con firmas ilegibles sin anexar la conformidad respectiva. 6.4.17 En el folio 153 se presenta un certificado en el cual no se precisa el año de experiencia y las firmas son ilegibles. 6.5 Asimismo, refiere que el Consorcio Impugnante incumplió con la calificación delpersonalclave,todavezquenoseconsignóelnúmerodeDNIdeninguno de los integrantes del referido personal. 6.6 Por lo expuesto, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y declara infundada su recurso de apelación. 6.7 Acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con Decreto del 7 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 7 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. B. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, con una cuantía de S/ 630,797.05 (seiscientos treinta mil setecientos noventa y siete con 05/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 3El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 23 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponersurecurso de apelación, esto es, hasta el 30 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito 01 presentado el 30 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito 02, presentado en la misma fecha, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 10 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Efraín Ricardo Ponte Vargas, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la descalificación su oferta se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se disponga que el comité evalúe su oferta; por Página 11 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcio Impugnantedeberevertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. C. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se disponga que el comité evalúe su oferta. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Sedeclarenoadmitiday/odescalificadalaofertadelConsorcioImpugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. D. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, Página 12 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 31 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de noviembre del mismo 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 13 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito 01 presentado el 05 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde no admitir y/o descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde disponer que el comité de selección evalúe la oferta del Consorcio Impugnante. E. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar Página 14 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. Mediante el Acta de admisión, calificación de ofertas, factores de evaluación y otorgamiento de la buena pro del 22 de octubre de 2025, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: (…) Página 15 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 16 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 17 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 24. Como se advierte, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, el cual, según indicó el Comité de Selección, debía verificarse durante la evaluación de las ofertas, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como de lo establecido en la Resolución N° 5300- 2025-TCP-S4. 25. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.3 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Por su parte, la Entidad se ratificó en su decisión de tener por descalificada la ofertadelConsorcioImpugnante,conformealoexpuestoenlossubnumerales4.1 al 4.4 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Cabe señalar que, de los descargos presentados por el Adjudicatario, detallados en el numeral 6 de los antecedentes, no se advierte pronunciamiento alguno respecto de la decisión del Comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el literal C. Equipamiento estratégico del numeral 3.28.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas: Página 18 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 30. Por su parte, en el numeral 4.1.1 “factor de evaluación obligatorio” del Capítulo IV de las bases integradas, se consideró lo siguiente: Página 19 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 20 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 31. Además, en el numeral 2.3 “requisitos para perfeccionar el contrato” del capítulo II de las bases integradas, se estableció lo siguiente: 32. Como se aprecia, en el Requerimiento de las bases integradas se indica que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisitodecalificación“equipamientoestratégico”seacreditaparalasuscripción del contrato. 33. Noobstante,dichaexigenciahasidosuprimidadellistadocontenidoenelnumeral 2.3 Documentos para el perfeccionamiento del Contrato. 34. En este punto, cabe traer a colación que el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante porque no presentó en su oferta la documentación para acreditar el equipamiento estratégico, bajo el argumento de que al haberse incluido en lasbases como factor de evaluación a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, resultaba de obligatorio cumplimiento que en la Página 21 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 ofertaseacrediteelequipamientoestratégico,deconformidadconelliteralb)del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 35. Al respecto, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones delpersonalclave,asícomoelequipamientoestratégicoy/oinfraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo,tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.” (El resaltado es agregado) Asimismo, cabe traer a colación el literal g) del artículo 88 del Reglamento, que señala lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)”. 36. Como puede apreciarse de los artículos antes citados, en el caso de obras y consultoría de obras, la DEC tiene la responsabilidad de verificar la capacidad Página 22 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 técnica y profesional del proveedor para la suscripción del contrato; sin embargo, cuando las bases del procedimiento de selección han establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, esta verificación se realiza en la oferta. 37. Eneseordendeideas,enelpresentecaso, lasbases integradasdelprocedimiento de selección contemplaron el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” el cual incluye al equipamiento estratégico. Cabe indicar que en el acápite correspondiente a la evaluación técnica se exigió, como factores de evaluación, la Experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 38. En el marco de lo expuesto, este Colegiado advierte que, si bien en las bases integradas se requiere como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, ello no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que el equipamiento técnico, al haber sido requerido como un requisito de calificación, su acreditación es obligatoria al momento de la suscripción del contrato, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 39. Ello también guarda coherencia con la salvedad prevista en la normativa de contrataciones, pues, si la Entidad establece como factor de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal, resulta lógico que lospostorespresentenla documentación correspondiente junto con su oferta, en conjunto con los requisitos de calificación del mismo tipo, es decir, la calificación y experiencia del personal clave, si así lo establecen las bases. 40. Noobstante,ellonoaplicaalcasodelequipamientoestratégico,yaque,conforme a lo señalado en el artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación referidos a la capacidad técnica y profesionaldeben acreditarse en la etapa de suscripción del contrato. 41. Por consiguiente, este Colegiado considera que no corresponde que se exija a los postores que presenten la documentación que acredite el “equipamiento estratégico” en la etapa de presentación de ofertas, sino para la suscripción del contrato. Página 23 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 42. En el presente caso, si bien se advierte que se ha suprimido la acreditación del referido documento del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo cual podría configurar un vicio de nulidad, corresponde precisar que el extremo relativo al requerimiento previsto en las bases integradassí contempla su acreditación para dicha etapa. En consecuencia, esta Sala considera que corresponde mantener la validez de las bases integradas del procedimiento. 43. Adicionalmente, este Colegiado no comparte ni considera aplicable al presente caso, lo indicado en las resoluciones N° 5300-2025-TCP-S4, 5581-2025-TCP-S3 y 6152-2025-TCP-S5, pues, además de resolver casos específicos, no constituyen precedente de observancia obligatoria, al no tratarse de Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal de Contrataciones Públicas. Cabeprecisar,respectodelaResoluciónN°6152-2025-TCP-S5del16desetiembre de 2025, emitida en la Licitación Pública de Obras N° 025-2025-ELSE, que, si bien elpostorimpugnantecuestionóqueelcomitédeselecciónnocalificóválidamente las ofertas del postor adjudicatario ni del segundo lugar —al no acreditar el equipamiento estratégico exigido y haber privilegiado factores vinculados a la experiencia y formación adicional del personal—,la Quinta Sala del Tribunal no se pronunció sobre dicho aspecto. Ello debido a que declaró la nulidad del procedimiento por haberse incluido el factor de evaluación “Mejora al requerimiento”,el cual no correspondía al tipo de órgano evaluador, pues solo puede aplicarse cuando los evaluadores son de tipo jurado, y no comité, como ocurrió en este caso. En consecuencia, dicha resolución no resulta similar al presente caso. 44. En atención a las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante,tenerlaporcalificaday,enconsecuencia,revocar elotorgamientode la buena pro al Adjudicatario. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en el presente extremo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir y/o descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 24 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Respecto al incumplimiento en la subsanación del Anexo N° 04 – Promesa de Consorcio, según lo dispuesto en la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2 45. El Adjudicatariocuestiona lasubsanación del Anexo N°04–PromesadeConsorcio efectuadaporel Consorcio Impugnante,según seha descrito en lossubnumerales 6.1 al 6.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 46. Sobre ello, cabe precisar que ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad se pronunciaron sobre dicho cuestionamiento. 47. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Así tenemos que, de la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de las bases integradas, se estableció lo siguiente: (…) Conforme se advierte, las bases integradas establecen que la promesa de consorcio debe presentarse con firmas digitales o, en su defecto, con firmas legalizadas,sinpreverdisposiciónalgunaquefacultealórganoevaluadorarealizar Página 25 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 una validación adicional de las firmas digitales contenidas en dicho documento, el cual constituye un requisito obligatorio para los consorcios. 49. Ahora bien, cabe precisar que el Consorcio Ponte (Consorcio Impugnante) presentóanteelTribunal,medianteEscritoN°1defecha25desetiembrede2025, un recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección. En dicho recurso, solicitó la revocación del acto impugnado, alegandoqueelcomiténoadmitiósuofertadebidoaqueelAnexoN°4–Promesa de Consorcio no superó la validación de la firma digital, lo que impidió verificar su autenticidad y validez, al haberse presentado dicho documento en formato escaneado. 50. En atención a ello, a través de la Resolución N° 06965-2025-TCP-S2 del 15 de octubre de 2025, la Segunda Sala del Tribunaldeclaró fundado enparte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte (Consorcio Impugnante), por lo que dispuso, entre otros aspectos, que el Comité otorgue un plazo de dos (2) días hábilesal Consorcio Ponte paraque subsanesuoferta, conforme alos parámetros establecidos en la referida resolución. Asimismo, conforme al fundamento 33 de la referida Resolución, se indicó que el Consorcio Ponte debía registrar en el SEACE la Promesa de Consorcio con las firmas legalizadas o, en su defecto, con firmas electrónicas de los representantes de sus integrantes, cumpliendo las condiciones de subsanación previstas en la normativa vigente. 51. En atención a ello, a través del Acta de admisión, calificación de ofertas, factores deevaluaciónyotorgamientodelabuenaprodel22deoctubrede2025,elcomité dio cuenta de la referida subsanación por parte del Consorcio Ponte, por lo que consideró admitida su oferta, como se muestra a continuación: Página 26 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) Página 27 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) Página 28 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 52. Por lo expuesto, se aprecia que el comité de selección consideró subsanada la presentación del Anexo N° 4 – promesa de consorcio efectuada por el Consorcio Impugnante y, por lo tanto, admitida su oferta. 53. Ahora bien, en el presente caso, el Adjudicatario cuestiona que el Consorcio Impugnante no habría subsanado correctamente el Anexo N° 4, toda vez que, en lugar de presentar el documento fechado el 12 de setiembre de 2025, remitió uno distinto, fechado el 17 de octubre de 2025 y con firmas digitales del 18 y 19 de octubre de 2025. 54. Sobre el particular, corresponde verificar y comparar el contenido del Anexo N° 4 presentado junto con la oferta el 12 de setiembre de 2025, con aquél registrado en el SEACE el 20 de octubre de 2025, con ocasión de la subsanación: Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, presentada el 12 de setiembre de 2025 por el Consorcio Ponte Página 29 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 30 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 31 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, presentada el 20 de octubre de 2025 por el Consorcio Ponte Página 32 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 33 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 55. Del análisis comparativo realizado, y contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, se advierte que los documentos presentados no difieren entre sí, toda vez que ambos mantienen idéntico contenido respecto del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio. 56. Asimismo, corresponde precisar que el hecho de que el documento haya sido presentado con firmas en fechas distintas no implica que se trate de un documento diferente, máxime si no se evidencia modificación alguna en su contenido. Página 34 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 57. Por último, en relación con la disposición de subsanación establecida en la resolución citada, se verifica que no se dispuso expresamente que el Consorcio Impugnante debiera presentar, de manera obligatoria, el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio fechado el 12 de setiembre de 2025, a efectos de subsanarlo, ya que solo dispuso que se “subsane su oferta y registre en el SEACE la promesa de consorcio con las firmas legalizadas, o en su defecto, firmas electrónicas de los representantesdelosintegrantesdelconsorcio,cumpliendoconlascondicionesde subsanación previstas en la normativa”. 58. En ese sentido, se verifica que en efecto se ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal. 59. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al incumplimiento de la experiencia del personal clave “ingeniero residente de obra” 60. El Adjudicatario cuestiona la experiencia del personal clave “ingeniero residente de obra” propuesto por el Consorcio Impugnante, según se ha descrito en los subnumerales 6.4.1 al 6.4.17 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 61. Sobre ello, cabe precisar que, ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad se pronunciaron sobre dicho cuestionamiento. 62. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 63. Así tenemos que, de la revisión de los Requisitos de Calificación, el acápite B.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de las bases integradas, consignó lo siguiente respecto del personal Ingeniero residente de obra: Página 35 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) 64. Por su parte, en el numeral 4.1.1 “factor de evaluación obligatorio” del Capítulo IV de las bases integradas, se consideró lo siguiente: Página 36 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 37 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 65. Conforme se observa, las bases establecieron que el Ingeniero residente de obra debíaacreditarveinticuatro(24)mesesdeexperienciamínima,computadosdesde la fecha de la colegiatura en el cargo de residente o supervisor o inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión o la combinación de estos en: la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra, en obras de saneamiento u obras similares. Asimismo, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 66. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propusoalseñorNelsonPedroObregónBlancocomoIngenieroresidentedeobra y declaró que dicho personal acredita una experiencia de 4,22 años, conforme al siguiente detalle: Página 38 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 39 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 67. Para acreditar la experiencia de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos: 67.1 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “ampliación del sistema de agua potable y desagüe en la localidad de Rayan, distrito de Chacas, provincia de Asunción Ancash”, presentó: ➢ Contrato de supervisión de obra del 25 de noviembre de 2014, celebrado entre el Consorcio Supervisión Rayán y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco (supervisor). ➢ Certificado del 16 de junio de 2015 emitido por el Consorcio Supervisión Rayán a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco por haber prestado sus servicios como supervisor de obra – Jefe de supervisión en la referida obra. ➢ Conformidad de servicio emitido por el Consorcio Supervisión Rayán a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco por haber prestado sus servicios como supervisor de obra – Jefe de supervisión en la referida obra. ➢ Acta de recepción de obra, emitido por la entidad Municipalidad Provincial de Asunción. 67.2 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “instalación del sistema de desagüe en el Cesario de Capillapampa y en anexo Pauca, distrito de Rahuapampa – Huari - Ancash”, presentó: ➢ Contrato de locación de servicios del 1 de febrero de 2016, celebrado entre la Municipalidad distrital de Rahuapampa y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco para brindar el servicio de Ingeniero supervisor en la referida obra. ➢ Primera Adenda al Contrato de locación de servicios del 31 de mayo de 2016. ➢ Certificado del 1 de setiembre de 2016 emitido por el gerente de obras, desarrollo urbano y rural de la Municipalidad distrital de Rahuapampa a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, por haber prestado servicios como supervisor de obras. ➢ Conformidaddeserviciodelaconsultoríadesupervisióndeobradel 1 de setiembre de 2016. Página 40 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 67.3 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico de la localidad de Toma, distrito de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash”, presentó: ➢ Contrato de locación de servicios N° 055-2016-MDT/A, del 11 de noviembre de 2016, celebrado entre la Municipalidad distrital del Tinco y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Conformidad de servicio del 27 de setiembre de 2017 emitido por la Municipalidad distrital de Tinco a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, por haber prestado servicios en la supervisión de la referida obra. 67.4 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe en el centro poblado de Maya, distrito de Carhuaz, provincia de Carhuaz - Ancash”, presentó: ➢ Contrato N° 123-2018-MPC del 24 de setiembre de 2018, para la contratación del servicio de consultoría de obra, celebrado entre la Municipalidad provincial de Carhuaz y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Acta de recepción de obra del 28 de agosto de 2019. 67.5 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “construcción de la línea de aducción, en el (la) red de asbesto cemento del reservorio Batan al sector de Nicrupampa, distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”, presentó: ➢ Contrato de servicios de consultoría N° 003-2023 del 5 de octubre de 2023, celebrado entre la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Acta de recepción de obra de 11 de noviembre de 2024, emitido por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A. 67.6 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “mejoramiento del servicio de aguapotablee instalación dedesagüe en el caserío de Chacpar, distrito de Chavín de Huántar-Huari-Ancash”, presentó: Página 41 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 ➢ Contrato de servicios de residente de la obra del 17 de octubre del 2013, celebrado entre CONSTRUCTORA NIETO E.I.R.L. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Acta de recepción de obra del 6 de mayo de 2014 emitido por la Municipalidad distrital de Chavín de Huántar. ➢ Certificado del 30 de mayo de 2014 emitido por el gerente general de la empresa Consultoría y Construcción NIETO E.I.R.L. a favor del Nelson Pedro Obregón Blanco, por haber laborado como residente de obra. 67.7 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “mejoramiento del saneamiento básico de la localidad de Cotaraca distrito de Pueblo Libre, provincia de Huaylas -Ancash (I ETAPA)”, presentó: ➢ Contrato de ingeniero residente de obra del 10 de agosto de 2014, celebrado entre el GRUPO PCL S.A.C. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Acta de recepción de obra del 17 de noviembre de 2014. 67.8 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “creación del servicio de desagüe en el caserío de Churuhuarca, distrito de Yungay, provincia de Yungay - Ancash”, presentó: ➢ Contrato de servicios de residente de obra del 30 de noviembre de 2017 celebrado entre el Consorcio Churu y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Certificado del 1 de marzo de 2018 emitido por el representante común del Consorcio Churu a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco por haber trabajado como residente de obra. 67.9 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “creación del servicio de desagüe en el caserío de Llecclli, distrito de Carhuaz, provincia de Carhuaz- Ancash”, presentó: ➢ Certificado del 20 de agosto de 2018 emitido por el representante comúndelConsorcioLleclliafavordelseñorNelsonPedroObregón Blanco por haber laborado como residente de obra. Página 42 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 67.10 Respecto a la experiencia obtenida del proyecto “mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento de los sectores Ayna, San Martín, Recrish y Jinua en el C.P. Paria Wilcahuain, distrito de Independencia- Huaraz-Ancash, II Etapa”, presentó: ➢ Contrato de servicios de residente de obra para la ejecución de dicha obra del 30 de junio de 2019, celebrado entre el Consorcio INCA y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco. ➢ Certificado del 21 de noviembre de 2019 emitido por el representante legal del Consorcio INCA a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, por haber ejercido el cargo de residente de obra. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.1 68. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en los subnumerales6.4.1 al 6.4.4 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 69. Al respecto, entre los documentos de acreditación observados se encuentra el certificado de fecha 16 de junio de 2015, emitido por el Consorcio Supervisión Rayán a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, en reconocimiento a su desempeño como Supervisor de Obra – Jefe de Supervisión en el proyecto “ampliación del sistema de agua potable y desagüe en la localidad de Rayan, distrito de Chacas, provincia de Asunción Ancash”. Dicho documento fue cuestionado por el Adjudicatario, bajo el argumento de que no se han consignado “los nombres completos”, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, de la revisión del referido documento obrante a folio 77 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que contiene los nombres y apellidos, tanto del representante legal del Consorcio Supervisión Rayan, el señor Rodríguez E. Pariamachi Ángel, así como del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, como se muestra en la siguiente imagen: Página 43 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 44 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 De lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, este Colegiado advierte que existe plena identificación de la persona firmante, siendo la diferencia observada únicamente una abreviatura de uno de sus prenombres, lo cual no implica que el nombre se encuentre incompleto. 70. Por lo tanto, este Colegiado considera que, con el certificado del 16 de junio de 2015, el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente de Obra”, conforme a lo establecido en las bases integradas, al haber presentado uno de los documentos válidamente previstos para dicho fin. En tal sentido, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos formulados al Contrato de Supervisión de Obra de fecha 25 de noviembre de 2014, la Conformidad de Servicio y el Acta de Recepción de Obra presentados para acreditar la presente experiencia, toda vez que ello no modificará el sentido del presente pronunciamiento. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.2 71. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en los subnumerales6.4.5 al 6.4.7 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 72. Al respecto, entre los documentos de acreditación observados se encuentra el certificado de fecha 1 de setiembre de 2016, emitido por el gerente de obras, desarrollo urbano y rural de la Municipalidad distrital de Rahuapampa a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, por haber prestado servicios como supervisor de obras en el proyecto “instalación del sistema de desagüe en el Cesario de Capillapampa y en anexo Pauca, distrito de Rahuapampa – Huari – Ancash”. Dicho documento fue cuestionado por el Adjudicatario, bajo el argumento de que tiene “nombres incompletos”, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, de la revisión del referido documento obrante a folio 87 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que contiene los nombres y apellidos, tanto del gerente de obras, desarrollo urbano y rural de la Municipalidad distrital de Página 45 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Rahuapampa,elseñorCésarA.PalaciosRomero,asícomodelseñorNelsonPedro Obregón Blanco, como se muestra en la siguiente imagen: 73. De lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, este Colegiado advierte que existe plena identificación de la persona firmante, siendo Página 46 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 la diferencia observada únicamente una abreviatura de uno de sus prenombres, lo cual no implica que el nombre se encuentre incompleto. 74. Por lo tanto, este Colegiado considera que con el certificado de fecha 1 de setiembre de 2016 el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente de Obra”, conforme a lo establecido en las bases integradas, al haber presentado uno de los documentos válidamente previstos para dicho fin. En tal sentido, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientosformulados alContratodelocacióndeserviciosdel1defebrero de 2016, Primera Adenda y Conformidad de servicio de la consultoría de supervisión de obra del 1 de setiembre de 2016, toda vez que ello no modificará el sentido del presente pronunciamiento. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.3 75. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en el subnumeral 6.4.8 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 76. Al respecto, el documento de acreditación observado es la Conformidad de servicio del 27 de setiembre de 2017 suscrito por el gerente de Infraestructura, desarrollo urbano y rural de la Municipalidad distrital de Tinco a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, por haber prestado servicios en la supervisión de obra del proyecto “mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico de la localidad de Toma, distrito de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash”. Dicho documento fue cuestionado por el Adjudicatario, bajo el argumento de que tiene “nombres incompletos”, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, de la revisión del referido documento obrante a folio 93 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que contiene los nombres y apellidos, tanto del gerente de Infraestructura, desarrollo urbano y rural de la Municipalidad distrital de Tinco, el señor Jhonny S. Huamán Giraldo, así como del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, como se muestra en la siguiente imagen: Página 47 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 48 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 77. De lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, este Colegiado advierte que existe plena identificación de la persona firmante, siendo la diferencia observada únicamente una abreviatura de uno de sus prenombres, lo cual no implica que el nombre se encuentre incompleto. 78. Por lotanto,esteColegiado consideraqueconelContratodelocaciónde servicios N° 055-2016-MDT/A del 11 de noviembre de 2016, celebrado entre la Municipalidad distrital del Tinco y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco y la Conformidad de servicio del 27 de setiembre de 2017, el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente deObra”, conforme a lo establecido en lasbases integradas. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.4 79. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en el subnumeral 6.4.9 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 80. Al respecto, los documentos cuestionados son el Contrato N° 123-2018-MPC del 24 de setiembre de 2018, celebrado entre la Municipalidad provincial de Carhuaz y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco para la contratación del servicio de consultoría de obra para el proyecto “mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe en el centro poblado de Maya, distrito de Carhuaz, provincia de Carhuaz – Ancash”, así como la respectiva Acta de recepción de obra del 28 de agosto de 2019 relativa a dicho proyecto. Dichos documentos fueron cuestionados por el Adjudicatario, bajo el argumento de que el referido contrato tiene firmas ilegibles, sin acreditar la conformidad del servicio, según lo exigido en las Bases. Asimismo, refiere que el Acta de recepción de obra no es un documento exigido por las bases integradas, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, a folios 94 al 98 de la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra el contrato en mención, suscrito por la Municipalidad provincial de Carhuaz y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco y, a folios 99 al 104, obra la referida acta de recepción de obra, como se muestra en la siguiente imagen: Página 49 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Contrato N° 123-2018-MPC (…) (…) Página 50 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Acta de recepción de obra Página 51 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 52 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) Página 53 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 81. Alrespecto,conformeseapreciadelContratoenmención,seadviertequelafirma correspondiente al representante de la Municipalidad provincial de Carhuaz se encuentra ilegible, no obstante, se identifica que el representante y firmante de dicha entidad es el señor Walter Mauro Caque Jiménez. Así, mediante el contrato antes referido, se contrataron los servicios del señor Nelson Pedro Obregón Blanco para la supervisión del proyecto, estableciéndose en la cláusula quinta un plazo de ejecución de doscientos diez (210) días calendario, cuyo cómputo se iniciaba a partir del inicio del plazo de ejecución de la obra. Página 54 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 82. Asimismo, de la revisión del Acta de Recepción de Obra se advierte que el inicio del proyecto se produjo el 10 de noviembre de 2018 y su culminación real el 3 de julio de 2019, acreditándose así un plazo efectivo de ejecución de doscientos treinta y cinco (235) días calendario. Además, se aprecia que fue suscrito el 28 de agostode2019porlaMunicipalidadProvincialdeCarhuazyelseñorNelsonPedro Obregón Blanco, en su calidad de Supervisor de Obra. Por consiguiente, se advierte que el Acta de Recepción de Obra identifica plenamente al señor Nelson Pedro Obregón Blanco como supervisor de la obra. Ahora bien, si bien las bases integradas no señalan al acta de recepción como documento específico para acreditar la experiencia, sí permiten la presentación de cualquier otra documentación que fehacientemente demuestre la experiencia del personal propuesto. En ese sentido, dicha acta constituye un medio que acredita de manera fehaciente la experiencia del señor Obregón, en conjunto con el contrato en mención. 83. En tal sentido, de la evaluación integral de los documentos presentados para acreditarlaexperienciadelpersonalclave,esteColegiadoadviertequeelContrato N° 123-2018-MPC y el Acta de Recepción de Obra permiten concluir que el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente de Obra”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.5 84. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en el subnumeral 6.4.10 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 85. Al respecto, los documentos cuestionados son el Contrato de servicios de consultoría N° 003-2023 del 5 de octubre de 2023, celebrado entre la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco para la supervisión de la obra “construcción de la línea de aducción, en el (la) red de asbesto cemento del reservorio Batan al sector de Nicrupampa, distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, departamento de Ancash”, Página 55 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 así como la respectiva Acta recepción de obra de 11 de noviembre de 2024, relativa a dicho proyecto. Dichos documentos fueron cuestionados por el Adjudicatario, bajo el argumento de que el referido contrato fue presentado sin su respectiva conformidad. Asimismo, refiere que el Acta de recepción de obra no es un documento exigido por las bases integradas, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, a folios 105 al 111 de la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra el contrato en mención, suscrito por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco y, a folios 112 al 136,obralareferidaactaderecepcióndeobra,como semuestraenlasiguiente imagen: Contrato de servicios de consultoría N° 003-2023 (…) Página 56 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) Página 57 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Acta de recepción de obra Página 58 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) 86. Al respecto, mediante el contrato antes referido, se contrataron los servicios del señor Nelson Pedro Obregón Blanco para la supervisión del proyecto, estableciéndose en la cláusula quinta un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario, cuyo cómputo se iniciaba a partir del día siguiente que se cumplan las condiciones para el inicio efectivo de la ejecución de la obra. Página 59 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 87. Asimismo, de la revisión del Acta de Recepción de Obra se advierte que un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario. Dicho documento fue suscrito el 11 de noviembre de 2024 por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Chavín S.A. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco, en su calidad de Supervisor de Obra. Por consiguiente, se advierte que el Acta de Recepción de Obra identifica plenamente al señor Nelson Pedro Obregón Blanco como supervisor de la obra. De otro lado, si bien las bases integradas no señalan al acta de recepción como documento específico para acreditar la experiencia, sí permiten la presentación de cualquier otra documentación que fehacientemente demuestre la experiencia del personal propuesto. En ese sentido, dicha acta constituye un medio que acredita de manera fehaciente la experiencia del señor Obregón, en conjunto con el contrato en mención. 88. En tal sentido, contrario a lo argumentado por el Adjudicatario, de la evaluación integralde losdocumentos presentados para acreditar laexperiencia delpersonal clave, este Colegiado advierte que el Contrato de servicios de consultoría N° 003- 2023 y el Acta de Recepción de Obra permiten concluir que el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente de Obra”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.6 89. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en los subnumerales 6.4.11 al 6.4.12 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 90. Al respecto, entre los documentos de acreditación observados, se encuentra el Certificado del 30 de mayo de 2014 emitido por el gerente general de la empresa Consultoría y Construcción NIETO E.I.R.L. a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco,porhaberlaboradocomoresidentedeobraenelproyecto“mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de desagüe en el caserío de Chacpar, Página 60 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 distrito de Chavín de Huántar-Huari-Ancash”. Dicho documento fue cuestionado por el Adjudicatario, bajo el argumento de que los nombres y apellidos de quien suscribe el documento, están ilegibles, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, de la revisión del documento que obra en el folio 142 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte en su parte introductoria el cargo de quien lo suscribe, identificándose como Gerente General de la empresa Consultoría y Construcción NIETO E.I.R.L., conforme se aprecia en la imagen que se muestra a continuación: 91. Asimismo, de la revisión del Contrato de servicios de residente de la obra del 17 de octubre del 2013 relativo al presente proyecto, obrante a folios 137 al 139 de la ofertadelConsorcio Impugnante, sepuedeconocerdeformacerteraelnombre Página 61 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 completo del gerente general, el cual es Luis Enrique Nieto Bravo, como se muestra a continuación: (…) 92. En tal sentido, contrario a lo argumentado por el Adjudicatario, de la evaluación integralde losdocumentos presentados para acreditar laexperiencia delpersonal clave,esteColegiadoadviertequeexisteidentificacióndelapersonafirmante;por lo que, con la presentación del Contrato de servicios de residente de la obra del 17de octubredel2013 yel Certificadodel30demayo de2014,permitenconcluir Página 62 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 que el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente de Obra”, conforme a lo establecido en las bases integradas. En tal sentido, carece de objeto continuar con el análisis del cuestionamiento formulado al acta de recepción de obra del 6 de mayo de 2014, toda vez que ello no modificará el sentido del presente pronunciamiento. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.7 93. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en el subnumeral 6.4.13 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 94. Al respecto, los documentos cuestionados son el Contrato de ingeniero residente de obra del 10 de agosto de 2014, celebrado entre la empresa GRUPO PCL S.A.C. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco para la contratación de un residente de obra para el proyecto “mejoramiento del saneamiento básico de la localidad de CotaracadistritodePuebloLibre,provinciadeHuaylas-Ancash(IETAPA),asícomo el Acta de recepción de obra del 17 de noviembre de 2014 relativo a dicho proyecto. Dichos documentos fueron cuestionados por el Adjudicatario, bajo el argumento de que el referido contrato fue presentado sin su respectiva conformidad. Asimismo, refiere que el Acta de recepción de obra no es un documento exigido por las bases integradas, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, a folios 143 al 145 de la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra el contrato en mención, suscrita por la empresa GRUPO PCL S.A.C. y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco, y a folios 146 al 147 obra la referida acta de recepción de obra, como se muestra en la siguiente imagen: Contrato de ingeniero residente de obra del 10 de agosto de 2014 Página 63 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) Página 64 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Acta de recepción de obra del 17 de noviembre de 2014 Página 65 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) 95. Al respecto, mediante el contrato antes referido, se contrataron los servicios del señorNelsonPedroObregónBlancoenelcargoderesidentedeobradelproyecto, estableciéndose en la cláusula quinta un plazo de ejecución de ciento cinco (105) días calendario, cuyo cómputo se iniciaba en la fecha de suscripción del Acta de Entrega delterrenohasta la entregafísicade la obra, yfinaliza con la presentación de la liquidación de la obra. 96. Asimismo, de la revisión del Acta de Recepción de Obra se advierte que un plazo deejecucióndenoventa(105)díascalendario.Dichodocumentofuesuscritoel17 de noviembre de 2014 por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco, en su calidad de Residente de Obra. Por consiguiente, se advierte que el Acta de Recepción de Obra identifica plenamente al señor Nelson Pedro Obregón Blanco como residente de la obra. Página 66 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Ahora bien, si bien las bases integradas no señalan al acta de recepción como documento específico para acreditar la experiencia, sí permiten la presentación de cualquier otra documentación que fehacientemente demuestre la experiencia del personal propuesto. En ese sentido, dicha acta constituye un medio que acredita de manera fehaciente la experiencia del señor Obregón, en conjunto con el contrato en mención. En tal sentido, contrario a lo argumentado por el Adjudicatario, de la evaluación integralde losdocumentos presentados para acreditar laexperiencia delpersonal clave, este Colegiado advierte que el Contrato de ingeniero residente de obra del 10deagostode2014 yelActade RecepcióndeObra del17denoviembrede 2014 permitenconcluirqueelConsorcio Impugnante acreditadebidamente lapresente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente de Obra”, conforme a lo establecido en las bases integradas. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.8 97. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en el subnumeral 6.4.14 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 98. Al respecto, el documento cuestionado es el Contrato de servicios de residente de obra del 30 de noviembre de 2017 celebrado entre el Consorcio Churu y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco para la contratación de un residente de obra para el proyecto “creación del servicio de desagüe en el caserío de Churuhuarca, distrito de Yungay, provincia de Yungay – Ancash”. Dicho documento fue cuestionado por el Adjudicatario, bajo el argumento de que el referido contrato fue presentado sin su respectiva conformidad, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. No obstante, de la evaluación integral de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave, se advierte que, en el folio 149 de la ofertadelConsorcioImpugnante,obraelcertificadodefecha1demarzode2018, emitido por el Consorcio Churu a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco, enelqueseacreditasudesempeñocomoResidentedeObra,conformeseaprecia en la imagen que se muestra a continuación: Página 67 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 99. Por lo tanto, de la evaluación integral de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave, este Colegiado considera que con el certificado de fecha 1 de marzo de 2018 el Consorcio Impugnante acredita debidamente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente deObra”, conforme a lo establecido en lasbases integradas, al haber presentado uno de los documentos válidamente previstos para dicho fin. Página 68 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 En tal sentido, carece de objeto continuar con el análisis de los demás cuestionamientos formulados al Contrato de servicios de residente de obra del 30 de noviembre de 2017, toda vez que ello no modificará el sentido del presente pronunciamiento. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.9 100. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en el subnumeral 6.4.15 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 101. Al respecto, el documento de acreditación observado es el Certificado del 20 de agosto de 2018 emitido por el representante común del Consorcio Lleclli a favor del señor Nelson Pedro Obregón Blanco por haber laborado como residente de obra del proyecto “creación del servicio de desagüe en el caserío de Llecclli, distrito de Carhuaz, provincia de Carhuaz-Ancash”. Dicho documento fue cuestionado por el Adjudicatario,bajo el argumento de que no se señala el año de inicio de experiencia, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, a folio 150 de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia el referido Certificado, como se muestra en la siguiente imagen: Página 69 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 102. Al respecto, en el certificado en cuestión se consigna el periodo laborado como “20 de junio al 18 de agosto del 2018”, omitiendo indicar expresamente elaño de inicio de la experiencia. Esta omisión contraviene la disposición establecida en las Bases Integradas sobre la acreditación de experiencia del personal clave, la cual establecede manera explícita quedebeprecisarse, entre otrosdatos, “elplazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación”. 103. Enesesentido,esteColegiadoconsideraqueelcertificadoencuestiónnoacredita de manera fehaciente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente deObra”, conforme a lo establecido en lasbases integradas. Página 70 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Cuestionamientos a la experiencia descrita en el numeral 67.10 104. El Adjudicatario cuestiona la acreditación de dicha experiencia, según lo descrito en los subnumerales 6.4.16 y 6.4.17 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 105. Al respecto, los documentos cuestionados son el Contrato de servicios de residente de obra para la ejecución de dicha obra del 30 de junio de 2019, celebrado entre el Consorcio INCA y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco para lacontratacióndelresidentedeobraparaelproyecto“mejoramientoyampliación del servicio de saneamiento de los sectores Ayna, San Martín, Recrish y Jinua en el C.P. Paria Wilcahuain, distrito de Independencia-Huaraz-Ancash, II Etapa”, así como el Certificado del 21 de noviembre de 2019 relativo a dicho proyecto. Dichos documentos fueron cuestionados por el Adjudicatario, bajo el argumento de que el referido contrato tiene firmas ilegibles, sin acreditar la conformidad respectiva, según lo exigido en las Bases. Asimismo, refiere que el Certificado no señala el año de inicio de experiencia, y las firmas son ilegibles, lo que, a su juicio, invalidaría su presentación. Así, a folios 151 y 152 de la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra el contrato en mención, suscrita por el Consorcio INCA y el señor Nelson Pedro Obregón Blanco, y a folio 153 obra el referido Certificado, como se muestra en la siguiente imagen: Página 71 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Contrato deserviciosderesidentedeobraparalaejecucióndedichaobradel 30 de junio de 2019 (…) Página 72 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Página 73 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Certificado del 21 de noviembre de 2019 106. Al respecto, conforme se aprecia del Contrato en mención, se advierte que las firmas correspondientes al Consorcio INCA y al residente de obra se encuentran ilegibles, no obstante, de su contenido se logra apreciar a los firmantes, esto es, al Página 74 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 señor Nivardo Antonio Garay Sánchez en representación del Consorcio Inca y al señor Nelson Pedro Obregón Blanco en calidad de residente. 107. Por otro lado, en el certificado en cuestión se consigna el periodo laborado como “22 de julio hasta 18 de noviembre del 2019”, y además se precisa que dicha experiencia fue por ciento veinte (120) días calendario. Por lo tanto, de la evaluación integral del referido documento se tiene certeza del periodo laborado por el señor Nelson Pedro Obregón Blanco con la presente experiencia. 108. Enesesentido,esteColegiadoconsideraqueelcertificadoencuestiónnoacredita de manera fehaciente la presente experiencia correspondiente al personal clave “Ingeniero Residente deObra”, conforme a lo establecido en lasbases integradas. Llegadoaestepunto,alnoconsiderarselaexperienciaacreditadaenelCertificado del20deagostode2018emitidoporelrepresentantecomúndelConsorcioLleclli afavordelseñorNelsonPedroObregónBlanco,ydescontandolos60díasdedicha experiencia en relación a la experiencia total declarada (1541 días), se obtiene un saldo de 1,481 días, equivalente a aproximadamente 48.70 meses. Dado que la experiencia mínima requerida para el personal clave " Ingeniero Residente de Obra" es de 24 meses, se concluye que dicho requisito aún se encuentra debidamente cumplido. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respectoalanoconsignacióndel númerodeDNIde ningunode losintegrantes del personal clave 109. El Adjudicatario cuestiona que el Consorcio Impugnante no consignó el número del DNI de ninguno de los integrantes del personal clave en ningún extremo de su oferta, por lo que incumplió con la calificación del personal clave. 110. Sobre ello, cabe precisar que, ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad se pronunciaron sobre dicho cuestionamiento. 111. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron Página 75 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 112. Así tenemos que, de la revisión de los Requisitos de Calificación, el acápite B.1 “calificación del personal clave” del Capítulo III de las bases integradas, consignó lo siguiente respecto del personal personal clave: Página 76 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Sobre el particular, respecto a la acreditación de la formación académica del personal clave, conformado por el Ingeniero residente de obra, el ingeniero en seguridad en obra y seguridad ocupacional e ingeniero ambiental, las bases integradas establece que el postor debe señalar los nombres y apellido, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. 113. Ahorabien,de la revisiónde la oferta presentadapor el Consorcio Impugnante, se adviertequeéstepropusoalseñorNelsonPedroObregónBlanco comoIngeniero ResidentedeObra,alseñorLincolnFranklin MendozaCirilo comoEspecialistaen Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, y al señor Edmer Vannine Julca Norabuena como Especialista en Medio Ambiente, conforme al detalle siguiente: (…) Página 77 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 (…) (…) Página 78 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 114. De lo expuesto, se aprecia que en tales documentos de la oferta del Consorcio Impugnante no se precisó el DNI del personal clave ofrecido. No obstante, de la evaluación integral de los documentos presentados para acreditar la calificación del personal clave, este Colegiado advierte que a folios 74, 164 y 170 de la oferta delreferidoConsorcio ,seprecisóelnúmerodeDNIdelíntegrodelpersonalclave, como se advierte a continuación: Folio 74 de la oferta del Consorcio Impugnante 5 Así como en los folios 82, 87, 89, 94, 105, 137, 143, 149, 150, 153, 155, 166, 167 y 170 de la oferta del referido Consorcio Impugnante. Página 79 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Folio 164 de la oferta del Consorcio Impugnante Folio 170 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 80 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 115. Por consiguiente, se verifica que el DNI del personal clave sí se encuentra consignado en la oferta. Si bien dicho dato no fue incluido en el CV de cada profesional, en la documentación presentada para acreditar su experiencia sí se señala expresamente el número de DNI de cada personal clave propuesto. En consecuencia, no corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que del análisis íntegro de la documentación relativa a cada integrante del personal propuesto es posible verificar dicha información. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. 116. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados a la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y al no haberse desvirtuado su admisión y calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario no es amparable. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité de evalúe la oferta del Consorcio Impugnante 117. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 118. Asimismo, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica, y d) evaluación económica. 119. En tal sentido, corresponde que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, aplicando los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de las bases integradas, y otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 70, 72, 73, 74, 75 y 80 del Reglamento. 120. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. Página 81 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Parobamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sector de Huashllaj del centro poblado de Changa, distrito de Parobamba de la provincia de Pomabamba del departamento de Ancash” CUI N° 2687650”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisióndelcomitéevaluadordetener pordescalificadalaoferta del Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., cuya oferta se declara calificada. Página 82 de 83 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07757-2025-TCP-S1 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003- 2025-MDP/CS – Segunda Convocatoria, a la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA PANCHO E.I.R.L. 1.3 Ordenar al comité evaluador proseguir con la evaluación de la oferta del Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L., analizando los factoresde evaluaciónprevistos en elCapítulo IV de lasbases integradas y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ponte, integrado por las empresas Construcciones y Servicios Generales Ponte S.A.C. y HCV Edificaciones Proyectos e Inversiones E.I.R.L, para la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 83 de 83