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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2262/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO VALCER, por su presunta responsabilidad al contratar conel Estado estando impedido paraello ypor haberpresentadoinformación inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDH-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 Sumilla: “(…), Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley (…)”. Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 5 de diciembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2262/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO VALCER, por su presunta responsabilidad al contratar conel Estado estando impedido paraello ypor haberpresentadoinformación inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDH-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCABAMBA, en adelante la Entidad, convocó el Licitación Pública N° 1-2019-MDH-1, para la contratación del “Mejoramiento de las calles urbanas del Centro Poblado de Mallampampa-distrito de Huancabamba-provincia Oxapampa-Pasco”, con un valor referencial de S/ 4´446,968.73 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y ocho con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 El 22 de julio de 2019 se realizó la presentación de propuestas, mientras que en la misma fecha se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del proveedor CONSORCIO VALCER, integrado por las empresas CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] y CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 4´446,968.73 (cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis milnovecientos sesenta yocho con 73/100 soles). El 26 de agosto de 2019, la Entidad y el proveedor CONSORCIO VALCER, en adelanteelConsorcioContratista,suscribieronelContratoN°084-2019-MDH ,en 1 lo sucesivo el Contrato. 2. A través del Memorando Nº D000362-2020-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020, presentado el 23 de setiembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado estando impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El señor Cayo Condezo Meza desempeñó el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, desde el 1 de enero de 2019. • El señor Cayo CondezoMeza se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, desde el 1 de enero de 2019hastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargodealcalde distrital, y sólo en su ámbito de competencia territorial. 1 Publicado en el SEACE y obrante a folios 208 al 212 del archivo PDF adjunto .l decreto de pase a sala 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. 3 Obrante a folios 15 al 21 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tiene como accionista al señor Cayo Condezo Meza (100%). • De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Cayo Condezo Meza ejerció el cargo de alcalde distrital, la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] contrató con el Estado. • Existen indicios de que la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUPE.I.R.L.]habríaincurridoenlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 7 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia completa de la oferta. 5 4. Mediante Decreto de 4 de junio de 2021 , la Secretaría del Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y k) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de 4 5 Obrante a folios 215 al 219 del archivo PDF adjunto al dec.eto de pase a sala Obrante a folios 238 al 244 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con Oficio N° 0257-2021-MDH-A del 2 de julio de 2021 , presentado el 6 de julio de 2021 ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la oferta presentada por el Consorcio Contratista al procedimiento de selección. 6. Mediante Decreto de 23 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto de inicio del 4 de junio de 2021; asimismo, inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) en concordancia con los literales i) y k) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.; y, por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 7. A través del escrito N° 1 , presentado el 6 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: • La infracción que se imputa corresponde a título personal. • Según lo señalado por el Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE, a la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] se le imputa las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50del TUOde laLey,debido aque el señor Cayo CondezoMeza (titularde la citada empresa) fue elegido alcalde para el periodo 2019 al 6 Obrante a folios 268 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. 7 Obrante a folios 668 al 674 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. 8 Obrante a folios 680 al 688 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 2022,encontrándoseimpedidoparacontratarconelEstadodeacuerdo a lo dispuesto en el literald)del artículo 11delTUOde la Ley; ya su vez, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, hecho que resulta incongruente. • Su representada suscribió el Anexo N° 2 en atención a la verdad,debido a que no se encuentra impedida para contratar con el Estado; razón por la cual, su representada no presentó información inexacta. • Solicita la individualización de la responsabilidad, debido a que la infracción imputada es de carácter personalísimo siendo atribuible al consorciada CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.]. • Solicita que se tenga en cuenta los principios de razonabilidad y causalidad regulados en el articulo 248 de la LPAG. 8. Con decreto del 12 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a los integrantes del Consorcio Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 9 26 de agosto de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo,dejóconstanciaqueelconsorciadoCONSTRUCTORAYMULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA se apersonó y presento sus descargos; de igual forma, dejó constancia que el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 13 de setiembre de 2024 al Vocal ponente. 9. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el22deoctubrede2024,lacualsedeclarófrustradaporinasistenciadelaspartes. 9 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 10. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado información inexacta y haber contratado con el Estado, estando impedido para ello,hechos que habríanocurridoel 22dejuliode2019 (fecha en que se presentó la oferta) y el 26 de agosto de 2019 (fecha en que se suscribió el Contrato N° 084- 2019-MDH), fecha en la cual se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión delOSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 12. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 13. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio Contratista: 15. En el caso mater10 de análisis, obra en el expediente administrativo el Contrato N° 084-2019-MDH del 26 de agosto de 2019, derivado del procedimiento de selección, el cual fue suscrito por la Entidad y el Consorcio Contratista el 26 de agosto de 2019, documento que acredita la relación contractual entre aquellos y evidencia la concurrencia del primer elemento del tipo infractor imputado a los integrantes del Consorcio Contratista. 16. En ese sentido, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a dicha fecha, los integrantes del Consorcio Contratista, estaban incursos en algún impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Consorcio Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Consorcio Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literal d) en concordancia con los literales i) y k) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las 10 Publicado en el SEACE y obrante a folios 208 al 212 del archivo PDF adjunto al.decreto de pase a sala Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastengan ohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 18. Como se advierte, en los literales d), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los alcaldes no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literalesprecedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganuna participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 iii. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 19. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, se aprecia que el señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital) tiene el 100% de la participación y es representantelegaldelconsorciadoCRISTINACONDEZOCONTRATISTASEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Cayo Condezo Meza resultó electo como alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, durante las elecciones generales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 11 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/cayo-condezo-meza_procesos-elector.les_Q7Yb12i2JNgc6+@0ElOxMA==Y2 Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 21. Considerando que el señor Cayo Condezo Meza, desempeña el cargo de alcalde desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido durante el ejercicio del cargo para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en el ámbito de su competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Cabe recalcar que la suscripción del Contrato se efectuó el 26 de agosto de 2019, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Cayo Condezo Meza estaba impedido para contratar a nivel nacional. Sobreelimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconelliteral d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Sobre el particular, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, en el Asiento B00001 de laPartidaRegistralN°11007078dela OficinaRegistraldePasco,seaprecia que mediante sesión de fecha 17 de enero de 2011, la titular de la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], transfirió la titularidad y la gerencia de la citada empresa a favor del señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital), actuación que fue inscrita el 23 de febrero de 2011, según se observa a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 24. Asimismo, de acuerdo con la información registrada en el Asiento N° C00003 de la Partida Registral N° 11007078, de la Oficina Registral de Pasco, se aprecia que, mediante acta de decisión del titular del 27 de noviembre de 2018, se acordó la remocióndelseñorCayoCondezoMezaalcargodegerentegeneralde laempresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.]; asimismo, se nombró a la señora Cristina AbelDeudor Condezocomo gerente,actuaciónquefue inscritael12dediciembre de 2018, conforme se aprecia a continuación: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 25. Por otro lado, en el Asiento N° D00002 de la Partida Registral N° 11007078, de la Oficina Registral de Pasco, obra inscrita la escritura pública del 22 de setiembre de 2020, mediante la cual se transfiere la titularidad de la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahoraMCCGROUPE.I.R.L.]afavordelseñorHogoFredyPaulinoCarlos,actuación que fue inscrita el 7 de octubre de 2020, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 26. En ese sentido, de la información registrada en la Partida N° 11007078 de la Oficina Registral de Pasco de la SUNARP, correspondiente a la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], con respecto a la participación del señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital) como titular y gerente de la citada empresa, se tiene lo siguiente: 17-01-2011 27-11-2018 22-09-2020 Cayo Condezo Cayo Condezo Se transfiere la Meza fue Meza fue titularidad de la designado como removido del empresa MCC- titular gerente cargo de gerente GROUP E.I.R.L. a de la empresa general de la favor del señor MCC GROUP empresa MCC- Hugo Fredy E.I.R.L. GROUP E.I.R.L. Paulino Carlos. 27. De la información antes plasmada, se aprecia que el señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital) fue titular de la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], del 17 de enero de 2011 al 21 de setiembre de 2020. Asimismo, se aprecia que, el señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital) fue gerente de la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], del 17 de enero de 2011 al 26 de noviembre de 2020. 28. En ese sentido, se advierte que, al momento de la suscripción del contrato (26 de agosto de 2019), el señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital) era titular de la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.]; por lo tanto, dicha empresa se encontraba impedida de contratar con el Estado, debido a que en dicha fecha el citado señor ejercía el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa AnadeTusi,provincia deDaniel Alcides Carrión,departamentodePasco, encontrándose impedido para contratar con el Estado en todo proceso de Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 contratación. 29. En consecuencia, se advierte que la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo al literal i) en concordancia con el literal d). 30. Asimismo, se aprecia que el señor señor Cayo Condezo Meza (alcalde distrital), a la fecha de la suscripción del contrato no ostentaba en cargo de gerente de la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], debido a que fue removido de dicho cargo el 27 de noviembre de 2018; por lo que se advierte que, no se configura el supuesto de impedimento establecido en el literal k). 31. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado que el Consorcio Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 32. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 34. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 35. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 36. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpr13ación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 37. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 13ma, 2021, p. 474. Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 38. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 39. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 40. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 41. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 42. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 43. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en: I. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, documento presentado ante la Entidad el 22 de julio de 2019, como parte de su oferta. i) Sobre la presentación de la documentación cuestionada 44. Al respecto, se discute la veracidad del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 19 de julio de 2019, en el extremo mediante el cual la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 45. En este punto, con respecto a información inexacta, cabe señalar que los reiterados pronunciamientos de este Tribunal señalan que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En el presente caso, tenemos que mediante la declaración jurada cuestionada la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], declaró “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”; sin embargo, tal como se ha verificado en el acápite anterior, la citada empresa se encontraba incursa en la causal de impedimento establecida en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la TUO de la Ley; en ese sentido, la información contenida en la declaración jurada deviene en inexacta. 47. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio;cabeprecisar que, el citado documento fue presentado por el Consorcio Contratistas a efectos de acreditar la admisión de la oferta, conforme a lo requerido por el literal c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, situación que le permitió adjudicarse con la buena pro y posteriormente suscribir contrato. 48. Por lo expuesto, esta Sala ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 49. Al respecto, cabe señalar que el consorciado CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA solicitó la individuación de la responsabilidad, debido a que las infracciones imputadas contra la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.],corresponde a obligaciones Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 personalísimas. 50. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por los integrantes de un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contratosuscritoporla Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 51. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso delas infraccionesprevistasen los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley. 52. En atención a lo expuesto, y considerando que, en el caso concreto, se ha determinado la infracción referida a contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento y haber presentado información inexacta como parte de la oferta al procedimiento de selección, para efectos de la individualización de responsabilidades, resulta aplicable el criterio de la naturaleza de la infracción. 53. Así, conforme a lo señalado en líneas precedentes y de los documentos obrantes en autos, se tiene que, en la fecha de la presentación de la oferta y del perfeccionamiento del Contrato, esto es, el 22 de julio y 26 de agosto de 2019, la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, estaba impedida para contratar con el Estado, toda vez que, tenía como único titular al señor Cayo Condezo Meza, por ser alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; en ese sentido, debe asumir la responsabilidad por la comisión de la infracción acreditada, a diferencia de la empresa CONSTRUCTORA YMULTISERVICIOSVALCERSOCIEDADANONIMACERRADA,cuyasituaciónjurídica sí le permitía contratar con el Estado, al no haberse acreditado sobre ella alguna causal de impedimento. 54. En tal sentido, en atención al criterio “naturaleza de la infracción”, corresponde que la consorciada CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], sea sancionada por la infracción referida a contratar con el Estado estando en un supuesto de impedimento yporhaber presentado información inexacta,debiendo eximirse de responsabilidad a la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. Concurrencia de infracciones 55. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 56. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 57. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, tienen el mismo rango de inhabilitación temporal, esto es, no menor de tres (3) meses ni mayoratreintayseis(36)meses;enesesentido,elcálculodelasanciónaimponer se efectuará sobre el citado rango. Graduación de la sanción 58. El literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para las infracciones analizadas, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo queelmismo seencuentre en elsupuestodeinhabilitacióndefinitiva,regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 59. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administrados debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 60. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,materializaelincumplimientodelconsorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Asimismo, la presentación de documentación con información inexacta reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contratacionespúblicas,puestoquedichoprincipio,juntoconlafepública, constituyenbienes jurídicos merecedoresdeprotecciónespecial,puesson los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDADLIMITADA[ahoraMCCGROUPE.I.R.L.]paracometerlas infracciones determinadas. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que la Entidad hubiese acreditado algún daño. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 13/08/2021 13/02/2022 6 MESES 2220-2021-TCE-S1 12/08/2021 TEMPORAL 11/01/2022 11/09/2022 8 MESES 4341-2021-TCE-S1 17/12/2021 MULTA 29/05/2023 29/12/2023 7 MESES 2276-2023-TCE-S1 19/05/2023 TEMPORAL 07/03/2024 07/10/2024 7 MESES 690-2024-TCE-S2 28/02/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:de ladocumentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.], conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del consorciado CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA[ahoraMCCGROUPE.I.R.L.]queacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 61. Cabe indicar que la falsa declaración en pr14eso administrativo está previsto y sancionado como delito en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. El tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto tanto en el artículo267 del Reglamento,encasoquelasconductasdelosinfractorespudieranadecuarse aun ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 62. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porpartedelProveedor,tuvo lugar el 26 de agosto de 2019, fecha de la suscripción del contrato; asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, tuvo lugar el 22 de julio de 2019, fecha en la cual se presentó la información inexacta como parte de la oferta al procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, 14 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de c.atro años Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CRISTINA CONDEZO CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [ahora MCC GROUP E.I.R.L.] (con R.U.C. N° 20489528283), con inhabilitación temporal por el periodo de siete (7) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de Huancabamba, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDH-1,porlosfundamentosexpuestos;dicha sanciónentrará envigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución . 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS VALCER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20489585325), por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2019-MDH-1, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir la presente Resolución y copia de los siguientes actuados que obran en el expediente, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Pasco, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan: ✓ Memorando Nº D000362-2020-OSCE-DGR 15 del 4 de setiembre de 2020, presentadoel23desetiembrede2020ante laMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado. 15 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05080-2024 -TCE-S3 ✓ Dictamen N° 54-2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020 . 16 ✓ Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 17 Contrataciones del Estado) del 19 de julio de 2019. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme Ramos Cabezudo. Arana Orella.a 16 Obrante a folios 15 al 21 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. 17 Obrante a folio 492 del archivo PDF adjunto al decreto de pase a sala. Página 27 de 27