Documento regulatorio

Resolución N.° 03807-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falso...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11785/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0000413 del 6 de febrero de 2023, emitida por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos, para la “Contratación de una ...
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Z Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11785/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0000413 del 6 de febrero de 2023, emitida por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos, para la “Contratación de una (1) persona natural para el Servicio de Soporte Administrativo”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 6 de febrero de 2023, el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de

los XVIII Juegos Panamericanos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000413 a favor de la señora CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de una (1) persona natural para el Servicio de Soporte Administrativo”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación tuvo lugar durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Z Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 0086-2023-PEL/PEL.01.03.011 del 12 de diciembre de 2023,

presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Proyecto Especial Legado puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causales de infracción al haber presentado documentación falsa y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio.

  • Con Decreto2 del 12 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. Documentos falsos, adulterados y/o con información inexacta:

  • Certificado de Trabajo del 31.12.20203, emitido por la empresa ESPARQ

CIESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., a favor de la Contratista por haber laborado como “Auxiliar administrativo y contable” del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020. Documentos con información inexacta:

  • Currículum de la señora CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH4 donde

señala, entre otros, como experiencia el cargo de “Auxiliar administrativo y contable” en la empresa ESPARQ CIESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 1 Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 134 al 136 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 67 a 69 del expediente administrativo en formato PDF.

Z

  • Experiencia Específica (iniciando por la experiencia más reciente) de la

Contratista. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Oficio N° D002757-2025-PCM-OA5 del 23 de diciembre de 2025,

presentada el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Presidencia del Consejo de Ministros comunicó que el Proyecto Especial Legado se extinguió el 13 de febrero de 2025 mediante Decreto Supremo N° 020-2025-PCM.

  • Mediante Decreto6 del 15 de enero de 2026, se dispuso tomar conocimiento de

lo comunicado por la Presidencia del Consejo de Ministros a través del Oficio N° D002757-2025-PCM-OA del 23 de diciembre de 2025.

  • Con Decreto7 del 15 de enero de 2026, habiéndose verificado que la Contratista

no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 19 del mismo mes y año.

  • A través del Escrito S/N8 del 26 de enero de 2026, presentado el 28 del mismo

mes y año ante el Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, reconociendo que, de manera errónea, adjuntó a su Curriculum información incorrecta, la cual no respondió a una intención deliberada, por lo que solicita la imposición de una sanción mínima o el archivamiento del mismo.

  • Mediante Decreto9 del 10 de febrero de 2026, se tuvo por apersonada a la

Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 5 Véase a folios 139 a 140 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folio 141 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 142 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF.

Z

  • Con Decreto10 del 3 de marzo de 2026, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva de los documentos cuestionados por parte de la Contratista, en los que se pueda advertir sello, fecha y/o direcciones electrónicas, que generen certeza sobre la oportunidad de su recepción, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para

determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, dando lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de

suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o 10 Véase a folios 153 a 154 del expediente administrativo en formato PDF.

Z adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—

que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Z facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

las infracciones, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un

documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural Z o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en Z la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista,

por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, consistente en: Documentos falsos, adulterados y/o con información inexacta:

  • Certificado de Trabajo del 31.12.2020, emitido por la empresa ESPARQ

CIESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., a favor de la Contratista por haber laborado como “Auxiliar administrativo y contable” del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020. Documentos con información inexacta:

  • Currículum de la señora CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH donde señala,

entre otros, como experiencia el cargo de “Auxiliar administrativo y contable” en la empresa ESPARQ CIESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

  • Experiencia Específica (iniciando por la experiencia más reciente) de la

Contratista.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar

la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación Z que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos

cuestionados, si bien obra en el expediente administrativo copia de los mismos, estos no poseen sello o firma de recibido por parte de la Entidad; asimismo, tampoco se advierten otros elementos que permitan generar certeza sobre la fecha de su recepción, tales como cargo de recibido, físico o digital, correos electrónicos, entre otros.

  • Al respecto, a efectos de que la Segunda Sala cuente con mayores elementos de

juicio al momento de resolver, con Decreto del 3 de marzo de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad copia clara y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva de los documentos cuestionados por parte de la Contratista, tales como cargo de recepción, correos electrónicos, entre otros, en los que se pueda advertir sello, fecha y/o direcciones electrónicas, de ser el caso. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, lo cual constituye un incumplimiento de su obligación que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional a fin de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estime necesarias.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho hecho, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Z Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora

CHUCCARE DE LA TORRE ELIZABETH (con R.U.C. N° 10438037336), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0000413 del 6 de febrero de 2023, emitida por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos, para la “Contratación de una (1) persona natural para el Servicio de Soporte Administrativo”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la

Entidad, a fin de que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 12.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Z

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.