Documento regulatorio

Resolución N.° 03803-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 13-2025-MPSC Segunda Convocatoria.

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) habiendo quedado consentida la admisión de la oferta del Adjudicatario, no resulta jurídicamente válido que dicho extremo sea nuevamente sometido a conocimiento del Tribunal mediante un nuevo recurso de apelación interpuesto con ocasión de un acto posterior emitido únicamente en ejecución de lo ya resuelto. Admitir lo contrario implicaría desconocer los efectos de la preclusión en el procedimiento administrativo y desnaturalizar la finalidad del recurso de apelación”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1935/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 13-2025-MPSC Segunda Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N° 13-2025-MPSC Segunda Convocatoria, efect...
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Sumilla: “(…) habiendo quedado consentida la admisión de la oferta del Adjudicatario, no resulta jurídicamente válido que dicho extremo sea nuevamente sometido a conocimiento del Tribunal mediante un nuevo recurso de apelación interpuesto con ocasión de un acto posterior emitido únicamente en ejecución de lo ya resuelto. Admitir lo contrario implicaría desconocer los efectos de la preclusión en el procedimiento administrativo y desnaturalizar la finalidad del recurso de apelación”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1935/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L, en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 13-2025-MPSC Segunda Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de febrero de 2026, la

Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada para bienes N° 13-2025-MPSC Segunda Convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de planchas de fibrocemento y planchas de polipropileno ultra resistente traslúcido para la cobertura de galpones y cobertizos en los caseríos de intervención para la ejecución de los diferentes planes de negocio de las cadenas productivas de cuyes y vacunos del PROCOMPITE 2025 – I MPSC”, con una cuantía de la contratación de S/ 278 360.00 (doscientos setenta y ocho mil trescientos sesenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias Concreteras José David E.I.R.L., por el importe de S/ 258 489.60 (doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Industrias 105 Calificado Concreteras José Admitido S/ 258 489.60 1 Puntos (Adjudicatario) David E.I.R.L. Capital Ochoa Empresa Individual de 99.60 Admitido S/ 296 600.00 2 Calificado Responsabilidad Puntos Limitada Zeron Tacuri 99.55 Admitido S/ 296 992.00 3 Calificado Yonathan Puntos Manrique Ramírez 99.38 Admitido S/ 298 421.60 4 Calificado William Jonathan Puntos 98.65 Castilla Quispe Katy Admitido S/ 304 380.00 5 Calificado Puntos Grupo QS Sociedad 67.09 Admitido S/ 304 168.00 6 Calificado Anónima Cerrada Puntos Gatt Peru S.R.L. Admitido - - - Descalificado Investments Globo S.A.C. Corporación Gran Gladalk E.I.R.L. A través de la Resolución N° 2778-2026-TCP-S5, de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró fundado en parte el recurso de apelación presentado por el postor Gatt Perú S.R.L., disponiendo que se revoque la descalificación de su oferta, se prosiga con la evaluación de la misma y se otorgue la buena pro a quien corresponda. En tal sentido, el 20 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias Concreteras José David E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 258 489.60 (doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve con 60/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Industrias 96.79 Calificado Concreteras José Admitido S/ 258 489.60 1 Puntos (Adjudicatario) David E.I.R.L. 94.50 Gatt Peru S.R.L. Admitido S/ 207 990.00 2 Calificado Puntos Capital Ochoa Empresa Individual de 92.45 Admitido S/ 296 600.00 3 Calificado Responsabilidad Puntos Limitada Zeron Tacuri 92.41 Admitido S/ 296 992.00 4 Calificado Yonathan Puntos Manrique Ramírez 92.27 Admitido S/ 298 421.60 5 Calificado William Jonathan Puntos 91.69 Castilla Quispe Katy Admitido S/ 304 380.00 6 Calificado Puntos Grupo QS Sociedad 60.22 Admitido S/ 304 168.00 7 Calificado Anónima Cerrada Puntos Investments Globo S.A.C. Corporación Gran Gladalk E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 27 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito S/N, presentado el 31 del mismo mes y año, el postor Gatt Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 20 de marzo de 2026.

  • El Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del

Adjudicatario, señalando que su oferta debió ser declarada no admitida, por cuanto no cumpliría con las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas. Sostiene que el comité incurrió en un error al admitir dicha propuesta, pese a que, de la revisión de las fichas técnicas obrantes en los folios 33 al 36, se advertiría que el producto ofertado corresponde a “techos traslúcidos”, lo que resulta incompatible con lo requerido por la Entidad, toda vez que en la página 24 de las bases integradas se habría exigido expresamente que la plancha de polipropileno sea de color blanco.

  • Asimismo, refiere que la oferta del Adjudicatario tampoco cumpliría con el

modelo exigido, dado que las bases integradas requerían el modelo “gran onda”, mientras que en la ficha técnica presentada se consignó el modelo “ONDA 177”, denominación que, según afirma, no permitiría verificar de manera objetiva la correspondencia entre el bien ofertado y el requerido por la Entidad. En esa línea, sostiene que el comité no podía presumir equivalencias ni efectuar interpretaciones técnicas favorables al Adjudicatario, pues la evaluación debía realizarse únicamente sobre la base de lo expresamente acreditado en la oferta.

  • Por otro lado, el Impugnante alega que también existirían discrepancias

entre las dimensiones y características técnicas previstas en las bases integradas y aquellas consignadas en la ficha técnica presentada por el Adjudicatario. Sobre el particular, señala que en la parte superior de la página 24 de las bases se establecieron determinadas especificaciones para la plancha de polipropileno —tales como espesor de 1 mm, peso de 3.55 kg y ancho de 110 cm—; sin embargo, en la ficha técnica de Fibraforte, presentada por el Adjudicatario, se consignarían dimensiones distintas, lo que evidenciaría, a su entender, que el producto ofertado no se ajusta a lo requerido por la Entidad.

  • En atención a ello, el Impugnante sostiene que la admisión de la oferta del

Adjudicatario y el posterior otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor, vulneran el principio de legalidad y el deber de efectuar una evaluación objetiva de las ofertas. En consecuencia, solicita que se revoque la admisión de dicha oferta y se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 1 de abril de 2026, debidamente notificado en el SEACE

el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de abril de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N° 1, presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido:

  • El Adjudicatario refiere que el objeto de la contratación comprendía la

adquisición de planchas de fibrocemento y planchas de polipropileno ultra resistente traslúcido para la cobertura de galpones y cobertizos, por lo que afirma que la traslucidez constituía una característica expresa y esencial del bien requerido. A partir de ello, señala que cualquier interpretación orientada a excluir dicha propiedad resultaría contraria al contenido de las bases del procedimiento.

  • En tal sentido, el Adjudicatario discrepa del cuestionamiento del

Impugnante, referido al supuesto incumplimiento derivado de haber ofertado un producto traslúcido en lugar de uno de color blanco. Al respecto, sostiene que dicho cuestionamiento parte de una interpretación errónea del requerimiento, pues la exigencia de color blanco no excluye la propiedad de traslucidez, sino que ambas características son complementarias. Así, señala que, de la revisión de las páginas 23 y 24 de las bases integradas, se advierte que la plancha requerida debía permitir un paso de luz del 80% y, a la vez, ser de color blanco, lo que evidenciaría que la Entidad exigió un producto que combine ambas propiedades.

  • En ese contexto, el Adjudicatario afirma que su representada sí ofertó un

bien que cumple con tales exigencias, señalando que presentó una plancha traslúcida de color blanco con 80% de transmisión de luz, lo cual se encontraría acreditado en su oferta técnica. Así, concluye que la observación del Impugnante carece de sustento, puesto que la propia configuración técnica del requerimiento no solo admitía la coexistencia de ambas características, sino que la exigía expresamente.

  • Asimismo, el Adjudicatario sostiene que la posición del Impugnante incurre

en contradicción con su propia oferta, pues refiere que en la documentación presentada por este también se contempla expresamente la característica de “traslúcido”.

  • Adicionalmente, el Adjudicatario indica que, a diferencia de su oferta, el

Impugnante no habría acreditado el cumplimiento del requisito referido al 80% de transmisión de luz exigido en las bases. Sostiene que dicha característica era esencial, cuyo cumplimiento debía encontrarse objetiva y expresamente acreditado en la documentación presentada.

  • Respecto del cuestionamiento referido al supuesto incumplimiento del

modelo “gran onda”, el Adjudicatario sostiene que el argumento del Impugnante parte de una premisa equivocada, pues las bases integradas no exigían una denominación comercial específica, sino una determinada configuración geométrica del producto. En esa línea, señala que la expresión “gran onda” no corresponde a una etiqueta comercial cerrada, sino a una referencia técnica vinculada a dimensiones objetivas, tales como la altura de onda y la distancia entre crestas.

  • Sobre el particular, el Adjudicatario refiere que, de la revisión de la página

24 de las bases integradas, se advierte que la Entidad definió el requerimiento en función de parámetros técnicos objetivos, precisando una distancia entre crestas de 177 mm y una altura de onda de 56 mm. En tal sentido, sostiene que el modelo “ONDA 177” consignado en su oferta sí permite verificar plenamente el cumplimiento de lo requerido, pues existiría correspondencia directa entre la denominación empleada y la configuración técnica exigida por la Entidad.

  • Añade que asumir la tesis del recurrente implicaría reducir la evaluación a

una coincidencia meramente literal de denominaciones comerciales, desconociendo que en el ámbito técnico-industrial una misma configuración puede ser identificada de distintas maneras, siempre que conserve equivalencia en sus características esenciales.

  • Asimismo, el Adjudicatario sostiene que es el propio Impugnante quien

incurre en un incumplimiento respecto de la geometría exigida para el producto identificado como “gran onda”. En efecto, afirma que, de la revisión de la ficha técnica presentada por aquel, se advierte que su oferta consigna una geometría distinta, con medidas de 100 mm de distancia entre crestas, 22 mm de altura y 1,100 mm de ancho útil, las cuales no se corresponden con el perfil requerido por la Entidad, que exigía 177 mm de distancia entre crestas y 56 mm de altura de onda.

  • En esa misma línea, el Adjudicatario agrega que el Impugnante tampoco

habría consignado en su propia ficha técnica la denominación comercial “gran onda”, por lo que incurre en la misma omisión que pretende atribuir a su representada.

  • Por otro lado, frente al cuestionamiento referido al supuesto

incumplimiento del modelo solicitado y de las dimensiones del producto ofertado por su representada, el Adjudicatario sostiene que, de la revisión integral de la ficha técnica presentada en su oferta, se acreditaría objetivamente el cumplimiento de las especificaciones exigidas en la página 24 de las bases integradas, precisando que el bien ofertado presenta un espesor de 1.20 mm, ancho de 1.11 m, longitud de 3.05 m y peso de 5.23 kg.

  • Finalmente, el Adjudicatario sostiene que es la oferta del Impugnante la

que presenta un incumplimiento técnico, ya que no permitir verificar de manera clara el cumplimiento de las dimensiones exigidas en las bases. Al respecto, señala que las fichas técnicas presentadas en dicha oferta contendrían únicamente información referencial o estándar del producto, sin individualizar concretamente medidas como espesor, ancho, longitud, altura de onda o distancia entre crestas, lo que impediría corroborar objetivamente el cumplimiento de lo requerido.

  • Por lo expuesto, solicita que se desestime la oferta del Impugnante y se

ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Con escrito S/N, presentado el 7 de abril de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante

acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del Informe Legal N° 07-2026-MPSC/OGAJ y el Informe Técnico N° 02-

2026-MPSC/CE, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 8 de abril de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:

  • La Entidad sostiene que el cuestionamiento del Impugnante contra la

admisión de la oferta del Adjudicatario carece de sustento, pues la ficha técnica del polipropileno traslúcido obrante en los folios 33 al 36 de la oferta sí cumpliría con lo requerido en las bases integradas.

  • En relación con el cuestionamiento referido a que el producto ofertado

sería traslúcido y no de color blanco, la Entidad señala que el Impugnante interpreta de manera incompleta las bases integradas, precisando que el tipo de polipropileno solicitado corresponde a uno traslúcido de color blanco, por lo que la ficha presentada por el Adjudicatario se encontraría conforme con lo exigido.

  • Asimismo, respecto del cuestionamiento referido al modelo del producto,

indica que la denominación “onda 177” no contradice lo requerido, toda vez que esta correspondería al modelo “gran onda”, caracterizado por presentar una separación de 177 mm entre crestas; añadiendo que ello fue precisado expresamente en la absolución de consultas y observaciones.

  • Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento sobre las dimensiones del

producto, la Entidad sostiene que las medidas a las que hace referencia el Impugnante fueron observadas en la etapa de consultas y observaciones, siendo luego modificadas con motivo de la absolución respectiva e integración de bases. En esa línea, refiere que las especificaciones definitivas del bien requerido son las consignadas en la parte inferior de la página 24 de las bases integradas y en el pliego, precisando, entre otras, las siguientes: largo de 305 cm, ancho de 111 cm, espesor de 1.2 mm, modelo gran onda, color blanco y peso de 5.23 kg.

  • En virtud de ello, la Entidad concluye que el comité aplicó correctamente

las reglas del procedimiento de selección, por lo que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue efectuado conforme a la normativa, por lo que corresponde ratificarlo.

  • Mediante Oficio N° 226-2026-MPSC-GM, presentado el 9 de abril de 2026 ante el

Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 10 de abril de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Impugnante y de la Entidad.

  • A través del escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Impugnante reitera los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su recurso de apelación.

  • Por medio del decreto del 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Mediante decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Con escrito N° 2, presentado el 14 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario reiteró los fundamentos de su absolución al recurso de apelación.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuado a favor de este.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía asciende a S/ 278 360.00 (doscientos setenta y ocho mil trescientos sesenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 6 de febrero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.

actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 31 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge Dueñas Santana, en calidad de representante legal.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario para sustentar la no admisión de la misma. Sobre este último extremo, si bien el otorgamiento de la buena pro impugnado en el presente recurso fue notificado mediante el “Acta de evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 20 de marzo de 2026, debe advertirse que dicho acto fue emitido en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 2778-2026-TCP- S5, de fecha 19 de marzo de 2026, a través de la cual el Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en consecuencia, dispuso revocar la descalificación de su oferta, proseguir con su evaluación, y otorgar la buena pro a quien corresponda. En ese contexto, corresponde tener presente que el Impugnante ya había interpuesto un primer recurso de apelación en el marco del procedimiento, el cual se encontraba dirigido exclusivamente a cuestionar la decisión del comité de declarar descalificada su oferta. En dicho recurso, el Impugnante no formuló cuestionamientos respecto de la oferta del Adjudicatario, pese a que a este ya se le había otorgado la buena pro mediante el “Acta de evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 24 de febrero de 2026. A continuación, se exponen las actuaciones advertidas, las cuales constan en la Resolución N° 2778-2026-TCP-S5; conforme se aprecia en la siguiente figura: Figura 1. Resolución N° 2778-2026-TCP-S5. (…) (…) (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento. En tal sentido, se advierte que el Impugnante en su momento, no formuló cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pese a que interpuso un recurso de apelación; por tanto, a criterio de este Colegiado, dicha decisión ocasionó que la oferta del Adjudicatario se encuentre consentida, no pudiendo ser cuestionada en una eventual apelación. En consecuencia, habiendo quedado consentida la admisión de la oferta del Adjudicatario, no resulta jurídicamente válido que dicho extremo sea nuevamente sometido a conocimiento del Tribunal mediante un nuevo recurso de apelación interpuesto con ocasión de un acto posterior emitido únicamente en ejecución de lo ya resuelto por el propio Tribunal. Admitir lo contrario implicaría desconocer los efectos de la preclusión en el procedimiento administrativo y desnaturalizar la finalidad del recurso de apelación.

  • Por lo tanto, al verificarse que el Impugnante carece de interés para obrar respecto

de los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario, este Tribunal carece de competencia para conocer el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde declararlo IMPROCEDENTE, conforme a la causal prevista en el literal j) del artículo 308 del Reglamento.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del

artículo 313 y el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que

este Tribunal declarará improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar el 50% de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación3.

  • Sin perjuicio de lo indicado de manera precedente, se aprecia que el Adjudicatario

se apersonó al procedimiento el 6 de marzo de 2026 y ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante orientados a justificar la no admisión de la misma. Ahora bien, cabe señalar que, mediante Resolución N° 2778-2026-TCP-S5, de fecha 19 de marzo de 2026, el Tribunal analizó la descalificación de la oferta del Impugnante dispuesta por el comité el 24 de febrero de 2026, concluyendo en revocar dicha decisión y disponer que se prosiga con la etapa posterior. A continuación, se expone lo advertido, lo cual fue declarado en la Resolución N° 2778-2026-TCP-S5; conforme se aprecia a continuación: 3 Artículo 315. Ejecución y devolución de la garantía (…) 315.2. En caso el recurso de apelación sea declarado improcedente, se ejecuta el 50% de la garantía.

Figura 2. Resolución N° 2778-2026-TCP-S5. (…) Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento. En tal sentido, considerando que mediante la citada resolución el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la situación jurídica de la oferta del Impugnante dentro del procedimiento de selección y dispuso que esta continúe en la etapa posterior, no resulta jurídicamente viable volver a examinar, en el marco del presente recurso, los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario dirigidos a sostener que dicha oferta debió ser declarada no admitida. Admitir lo contrario implicaría reabrir un extremo que ya fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de este Colegiado, desconociendo los efectos de lo resuelto y la preclusión de las etapas del procedimiento de selección. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Adjudicatario en dicho extremo no pueden ser analizados, al estar dirigidos a controvertir una cuestión ya definida por el Tribunal mediante pronunciamiento previo emitido en el mismo procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Peru

S.R.L., en el marco de la Licitación Pública abreviada para bienes N° 13-2025-MPSC Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, para la contratación de bienes: “Adquisición de planchas de fibrocemento y planchas de polipropileno ultra resistente traslúcido para la cobertura de galpones y cobertizos en los caseríos de intervención para la ejecución de los diferentes planes de negocio de las cadenas productivas de cuyes y vacunos del

PROCOMPITE 2025 – I MPSC”.

  • Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor Gatt Perú S.R.L., por la

interposición del recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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