Documento regulatorio

Resolución N.° 03802-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2026-DEC-MDV/LC-1.

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1850/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2026-DEC-MDV/LC-1; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de marzo de 2026, la Municipalidad Distrital de Vilcabamba – La Convención, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2026-DEC-MDV/LC-1, efectuada para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de agregados para concreto para la obra: Mejoramiento de la carretera San Marino – Vilcabamba, cuenc...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1850/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2026-DEC-MDV/LC-1; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de marzo de 2026, la

Municipalidad Distrital de Vilcabamba – La Convención, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2026-DEC-MDV/LC-1, efectuada para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de agregados para concreto para la obra: Mejoramiento de la carretera San Marino – Vilcabamba, cuenca de Vilcabamba, distrito de Vilcabamba - La Convención - Cusco”, con una cuantía de contratación de S/ 404 400.00 (cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 4 y 11 de marzo de 2026, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 12 de marzo de 2026, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, el 13 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la proveedora María Magdalena Ayala Quispe, en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 420 000.00 (cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 18 de marzo de 2026.

ETAPAS

Orden de prelación Resultados de Precio según POST OR Requisitos otorgamiento Admisión reporte de las bases de la buena automátic pro o del

SEACE

Ayala Quispe María Admitido 1 Cumple Adjudicatario Magdalena S/ 420 000.00 Quinteros Florez Ulises Admitido S/ 455 550.00 2 Cumple Calificado Quispe Alcca Angela Admitido S/ 490 000.00 3 Cumple Calificado Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Admitido S/ 418 800.00 - No cumple Descalificado Responsabilidad Limitada ROLG Consultores & Constructores E.I.R.L. - Admitido S/ 430 000.00 - No cumple Descalificado

ROLG C & C

Inversiones y Contratistas Jorgon Empresa Individual de Admitido S/ 490 000.00 - No cumple Descalificado Responsabilidad Limitada Inversiones Generales Rojas Empresa No Individual de S/ 580 000.00 - No cumple No admitido admitido Responsabilidad Limitada No Arroyo Tocre Aldy - - No cumple No admitido admitido

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 25 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos:

  • Cuestiona la descalificación de su oferta, señalando que el comprador

público interpretó de manera incorrecta el requisito de calificación “Capacidad legal”. Refiere que, según las bases administrativas, únicamente se exigía contar con autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a la Resolución Ministerial N° 330- 2020-MINEM-DM, debidamente acreditada con la copia de dicha autorización.

  • En ese sentido, sostiene que sí cumplió con presentar el documento idóneo

para acreditar dicho requisito, esto es, la Resolución Gerencial Regional N° 00361-2024-GR CUSCO/GREMH, de fecha 24 de diciembre de 2024, mediante la cual la autoridad competente autorizó el inicio y/o reinicio de la actividad de explotación no metálica a cielo abierto en el derecho minero correspondiente a favor de su representada. Precisa que dicha resolución fue emitida por la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional del Cusco, en ejercicio de sus competencias.

  • Asimismo, el Impugnante argumenta que la resolución presentada

constituye el acto administrativo final de autorización para el inicio o reinicio de la actividad de explotación no metálica, por lo que no resultaba válido exigir, de manera adicional o independiente, documentos como autorización del Ministerio de Cultura, certificado CIRA, certificación ambiental o aprobación del plan de minado, pues tales aspectos ya habrían sido evaluados por la autoridad sectorial competente antes de emitir la resolución autoritativa acompañada en su oferta.

  • Bajo esa línea, añade que la propia parte considerativa de la Resolución

Gerencial Regional N° 00361-2024-GR CUSCO/GREMH evidencia que, previamente, se verificó el cumplimiento de las exigencias técnicas y legales aplicables. Como ejemplo de ello, destaca que en dicha resolución se hace referencia a la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM), así como a la declaración jurada de inexistencia de restos arqueológicos.

  • En virtud de lo expuesto, el Impugnante sostiene que las observaciones

formuladas por el comprador público carecen de sustento, pues desconocen el alcance y efectos de la resolución autoritativa emitida por la autoridad competente. Por ello, concluye que su oferta fue descalificada indebidamente, pese a haber acreditado la habilitación necesaria para ejecutar la prestación objeto de contratación.

  • Por medio del decreto del 26 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 1 de abril de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe N° 371-2026-GM-OGAF-UAL-MDV/C, registrado en la Ficha

SEACE del procedimiento el 31 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:

  • La Entidad señala que, de acuerdo con las bases, en el requisito de

calificación “Capacidad legal” se exigió no solo contar con autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación conforme a la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, sino también cumplir con los requisitos previstos en los procedimientos N° 35 al N° 40 del anexo de dicha resolución, conforme a la actividad realizada.

  • En esa línea, refiere que del contenido del anexo de la Resolución

Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM se desprende que, para las actividades de explotación, resultan exigibles diversos procedimientos y autorizaciones vinculados a dicha actividad, entre ellos los referidos a la autorización de explotación y a la aprobación del plan de minado y botaderos, por lo que considera que tales exigencias formaban parte del requisito previsto en las bases.

  • Bajo esa premisa, la Entidad sostiene que el Impugnante no cumplió con

acreditar integralmente el requisito de calificación, pues en su oferta únicamente adjuntó la Resolución Regional N° 361-2024-GR CUSCO/GREH, que autoriza el inicio y/o reinicio de actividades de explotación no metálica, sin acompañar la totalidad de documentos que, a su criterio, debían presentarse en observancia de los procedimientos N° 35 al N° 40 de la citada resolución ministerial.

  • Finalmente, la Entidad agrega que, en el caso concreto, existían postores

que presentaron resoluciones correspondientes a zonas distintas a aquellas desde las cuales, presumiblemente, se abastecería el material ofertado, señalando que por razones de distancia y costos de traslado ello no resultaría razonable. En tal sentido, indica que, a su criterio, debía valorarse también que los bienes ofrecidos pudieran ser provistos desde canteras ubicadas dentro del ámbito de la provincia de La Convención, siempre que cumplieran con la capacidad técnica y legal exigida.

  • Por lo expuesto, la Entidad concluye que el análisis efectuado por la

dependencia encargada de las contrataciones fue correcto, al haberse ceñido a las bases del procedimiento y a las bases estándar aplicables a la Subasta Inversa Electrónica, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • El 1 de abril de 2026 se declaró frustrada la audiencia programada por inasistencia

de las partes.

  • Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA ENTIDAD

(…)

  • Sírvase informar y sustentar, la base normativa, técnica y/o aquella contenida en

las bases integradas que habría habilitado al comité a exigir, para efectos de la calificación de la oferta del Impugnante, la presentación específica de documento del Ministerio de Cultura, autorización o certificado CIRA, certificación ambiental, así como autorización y aprobación del plan de minado; precisando, además, si tales documentos constituían medios de acreditación expresamente exigibles de forma independiente a la autorización vigente requerida en el requisito de “Capacidad legal” previsto en las bases administrativas. (…)”

  • Por medio del decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la

Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciende a S/ 404 400.00 (cuatrocientos cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como 2 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de febrero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.

máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Beder Torres Solis, en calidad de representante legal.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante sí ha cuestionado la decisión del oficial de compra de declarar descalificada su oferta; por lo que la verificación de que el recurso no se encuentre inmerso en el presente supuesto de improcedencia queda supeditado a que revierta la condición de no admitido.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar descalificación de la oferta de la Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta,

corresponde analizar lo señalado por la Entidad en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 18 de marzo de 2026. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Tal como puede observarse, el oficial de compras sustentó la descalificación de la oferta del Impugnante en que este no presentó documento del Ministerio de Cultura, autorización o certificado CIRA, certificación ambiental, ni acreditó la autorización y aprobación del plan de minado, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM y en los procedimientos N° 34 al N° 40 de su anexo. Sobre esa base, concluyó que su oferta debía ser descalificada.

  • Al respecto, el Impugnante ha señalado que el comprador público interpretó de

manera incorrecta el requisito de calificación “Capacidad legal”. Refiere que, según las bases administrativas, únicamente se exigía contar con autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, debidamente acreditada con la copia de dicha autorización. En ese sentido, sostiene que sí cumplió con presentar el documento idóneo para acreditar dicho requisito, esto es, la Resolución Gerencial Regional N° 00361-2024- GR CUSCO/GREMH, de fecha 24 de diciembre de 2024, mediante la cual la autoridad competente autorizó el inicio y/o reinicio de la actividad de explotación no metálica a cielo abierto en el derecho minero correspondiente a favor de su representada. Precisa que dicha resolución fue emitida por la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional del Cusco, en ejercicio de sus competencias. Asimismo, el Impugnante argumenta que la resolución presentada constituye el acto administrativo final de autorización para el inicio o reinicio de la actividad de explotación no metálica, por lo que no resultaba válido exigir, de manera adicional o independiente, documentos como autorización del Ministerio de Cultura, certificado CIRA, certificación ambiental o aprobación del plan de minado, pues tales aspectos ya habrían sido evaluados por la autoridad sectorial competente antes de emitir la resolución autoritativa acompañada en su oferta. Bajo esa línea, añade que la propia parte considerativa de la Resolución Gerencial Regional N° 00361-2024-GR CUSCO/GREMH evidencia que, previamente, se verificó el cumplimiento de las exigencias técnicas y legales aplicables. Como ejemplo de ello, destaca que en dicha resolución se hace referencia a la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM), así como a la declaración jurada de inexistencia de restos arqueológicos. En virtud de lo expuesto, el Impugnante sostiene que las observaciones formuladas por el comprador público carecen de sustento, pues desconocen el alcance y efectos de la resolución autoritativa emitida por la autoridad competente. Por ello, concluye que su oferta fue descalificada indebidamente, pese a haber acreditado la habilitación necesaria para ejecutar la prestación objeto de contratación.

  • Por su parte, la Entidad ha indicado que, de acuerdo con las bases, en el requisito

de calificación “Capacidad legal” se exigió no solo contar con autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación conforme a la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, sino también cumplir con los requisitos previstos en los procedimientos N° 35 al N° 40 del anexo de dicha resolución, conforme a la actividad realizada. En esa línea, refiere que del contenido del anexo de la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM se desprende que, para las actividades de explotación, resultan exigibles diversos procedimientos y autorizaciones vinculados a dicha actividad, entre ellos los referidos a la autorización de explotación y a la aprobación del plan de minado y botaderos, por lo que considera que tales exigencias formaban parte del requisito previsto en las bases. Bajo esa premisa, la Entidad sostiene que el Impugnante no cumplió con acreditar integralmente el requisito de calificación, pues en su oferta únicamente adjuntó la Resolución Regional N° 361-2024-GR CUSCO/GREH, que autoriza el inicio y/o reinicio de actividades de explotación no metálica, sin acompañar la totalidad de documentos que, a su criterio, debían presentarse en observancia de los procedimientos N° 35 al N° 40 de la citada resolución ministerial. Finalmente, la Entidad agrega que, en el caso concreto, existían postores que presentaron resoluciones correspondientes a zonas distintas a aquellas desde las cuales, presumiblemente, se abastecería el material ofertado, señalando que por razones de distancia y costos de traslado ello no resultaría razonable. En tal sentido, indica que, a su criterio, debía valorarse también que los bienes ofrecidos pudieran ser provistos desde canteras ubicadas dentro del ámbito de la provincia de La Convención, siempre que cumplieran con la capacidad técnica y legal exigida. Por lo expuesto, la Entidad concluye que el análisis efectuado por la dependencia encargada de las contrataciones fue correcto, al haberse ceñido a las bases del procedimiento y a las bases estándar aplicables a la Subasta Inversa Electrónica, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo

señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como la Entidad al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En ese sentido, del acápite A del numeral 3.6 – Requisitos de calificación,

contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Nota: Extraído de la página 39 de las bases administrativas. Tal como se aprecia, se exigió que el postor cuente con autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM, debiendo cumplir los requisitos solicitados en los procedimientos N° 35 al N° 40 del anexo de dicha resolución, según la actividad que realice.

Asimismo, como forma de acreditación, las bases establecieron la presentación de copia simple de la autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, reiterando que esta debía observar lo previsto en la citada resolución ministerial y en los procedimientos N° 35 al N° 40 de su anexo.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases administrativas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por la Entidad respecto de su calificación.

  • Al respecto, para acreditar dicho requisito de calificación, el Impugnante presentó

la Resolución Gerencial Regional N° 00361-2024-GR CUSCO/GREMH, cuyo contenido relevante se cita a continuación: Figura 3. Resolución Gerencia Regional N° 0361-2024-GRCUSCO/GREMH. (…) (…) Nota: Extraído de los folios 20 a 25 de la oferta del Impugnante.

Como puede apreciarse, el Impugnante presentó la Resolución Gerencial Regional N° 00361-2024-GR CUSCO/GREMH, emitida el 24 de diciembre de 2024 por la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional del Cusco. De su contenido se advierte que dicho acto administrativo autoriza el inicio y/o reinicio de la actividad minera de explotación no metálica a cielo abierto en el derecho minero “WR QUELLOMACERA”, con código N° 580008417, ubicado en el distrito de Ocongate, provincia de Quispicanchi y departamento de Cusco. Asimismo, en la parte considerativa de la citada resolución se consigna que previamente se aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (IGAFOM) correspondiente al referido derecho minero y que, conforme al numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1336, no resultaba exigible la presentación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, siendo suficiente la declaración jurada respectiva.

  • Ahora bien, de la revisión conjunta del requisito de calificación “Capacidad legal”

y de su forma de acreditación, esta Sala advierte que las bases administrativas exigieron que el postor cuente con autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM; y, para efectos de acreditar dicho requisito, establecieron expresamente la presentación de copia simple de la autorización vigente correspondiente.

  • En esa medida, si bien las bases hicieron referencia a que debía cumplirse con los

requisitos solicitados en los procedimientos N° 35 al N° 40 del anexo de la referida resolución ministerial, lo cierto es que no establecieron, de manera expresa, que el postor debiera adjuntar, como documentos de acreditación autónomos e independientes, el documento del Ministerio de Cultura, la autorización o certificado CIRA, la certificación ambiental, ni la autorización y aprobación del plan de minado. Por el contrario, el único medio de acreditación previsto de forma concreta en las bases fue la copia simple de la autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación.

  • Bajo ese contexto, no resulta válido que se haya descalificado la oferta del

Impugnante sobre la base de exigir documentos específicos que no fueron requeridos en las bases como medios de acreditación independientes del requisito de calificación materia de análisis. Ello, pues en los procedimientos de selección la evaluación de las ofertas debe sujetarse estrictamente a las reglas previamente establecidas en las bases, sin que resulte admisible incorporar, en la etapa de calificación, exigencias adicionales o estándares de acreditación no contemplados expresamente en estas.

  • En el presente caso, se verifica que el Impugnante presentó la Resolución

Gerencial Regional N° 00361-2024-GR CUSCO/GREMH emitida por la Gerencia Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional del Cusco, mediante la cual se autorizó el inicio y/o reinicio de la actividad minera de explotación no metálica a cielo abierto en el derecho minero correspondiente. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en las bases administrativas, el Impugnante cumplió con presentar el documento exigido para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, esto es, la autorización vigente correspondiente.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que el análisis relativo al cumplimiento de las

exigencias técnicas, ambientales, arqueológicas o sectoriales que sirven de sustento para la emisión de dicha autorización no corresponde ser reemplazado por la dependencia encargada de las contrataciones, en tanto ello forma parte del ámbito competencial de la autoridad administrativa que emitió el acto autoritativo.

  • En esa línea, aun cuando la Entidad haya considerado que los procedimientos N°

35 al N° 40 de la Resolución Ministerial N° 330-2020-MINEM-DM comprendían diversas exigencias materiales vinculadas a la actividad de explotación, ello no habilitaba, por sí mismo, a exigir que cada uno de esos aspectos fuera acreditado documentalmente de manera individual en la oferta, cuando las propias bases definieron que la acreditación del requisito se efectuaría mediante la presentación de la autorización vigente.

  • Por consiguiente, esta Sala concluye que la descalificación de la oferta del

Impugnante no se ajustó a las reglas establecidas en las bases administrativas, toda vez que este sí presentó la autorización vigente exigida para acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, mientras que la dependencia encargada de las contrataciones sustentó su decisión en la ausencia de documentos que no fueron previstos expresamente en las bases como medios de acreditación.

  • En tal sentido, se revoca la decisión del oficial de compras de descalificar la oferta

del Impugnante y, en consecuencia, disponiéndose que esta sea tenida por calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario; por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • Al respecto, se ha verificado que el Impugnante ha revertido su descalificación,

teniendo actualmente la condición de calificado y, como consecuencia, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • En relación con ello, el orden de prelación ha quedado de la siguiente manera:

ETAPAS

Orden de prelación Resultados de Precio según POST OR Requisitos otorgamiento Admisión reporte de las bases de la buena automátic pro o del

SEACE

Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Admitido S/ 418 800.00 1 Cumple Calificado Responsabilidad Limitada Ayala Quispe María Admitido 2 Cumple Adjudicatario Magdalena S/ 420 000.00 Quinteros Florez Ulises Admitido S/ 455 550.00 3 Cumple Calificado Quispe Alcca Angela Admitido S/ 490 000.00 4 Cumple Calificado ROLG Consultores & Constructores E.I.R.L. - Admitido S/ 430 000.00 - No cumple Descalificado

ROLG C & C

Inversiones y Contratistas Jorgon Empresa Individual de Admitido S/ 490 000.00 - No cumple Descalificado Responsabilidad Limitada Inversiones Generales Rojas Empresa No Individual de S/ 580 000.00 - No cumple No admitido admitido Responsabilidad Limitada No Arroyo Tocre Aldy - - No cumple No admitido admitido

  • En vista de ello, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, toda vez que,

de conformidad con el numeral 96.4 del artículo 96 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica la evaluación de ofertas económicas se realiza mediante lances, otorgándose la buena pro al postor que oferte el menor precio, condición que aquel cumple en el presente caso; siendo fundado este extremo del recurso.

  • Por lo expuesto, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del

Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Logístico

Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2026-DEC-MDV/LC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba – La Convención, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de agregados para concreto para la obra: Mejoramiento de la carretera San Marino – Vilcabamba, cuenca de Vilcabamba, distrito de Vilcabamba - La Convención - Cusco”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 1.2. Otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

1.3. Devolver la garantía presentada por el postor Grupo Logístico Torres Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.