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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Carlos Enrique Manco Malásquez, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por hab...
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Sumilla: “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento ser con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia (…)” Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7016/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000000081 1, a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C N° 20603487312), en adelante el Contratista, para la adquisición “Llantas 245/75/r 16-AT”, por el importe de S/ 1,088.00 (mil ochenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1 Documento obrante a folios 524 y 525 del expediente administrativo.
Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE)4, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 130-2024/DGR-SIRE5 del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:
Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho, para el periodo 2023 – 2026.
en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es su hermano.
señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas como accionista, representante y parte de su Órgano de Administración.
verificó que el Contratista se constituyó con los señores Luis Fernando Rivera Cardenas y Jesús Alfredo Rivera Cardenas como socios fundadores. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Documento obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo.
normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Paucar del Sara Sara remitió el Informe de Control Específico N° 022-2025-2-2922-SCE mediante el cual se informó sobre la presunta infracción cometida por el Contratista en el marco de la Orden de Compra.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia de la Orden de Compra con la constancia de recepción, y iii) copia de la cotización presentada para la emisión de la Orden de Compra.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en:
con el Estado, mediante la cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado9. 6 Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9 Documento obrante a folio 509 del expediente administrativo.
En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 18 de diciembre de 202510 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 19 del mismo mes y año.
Entidad que cumpla con remitir, entre otros documentos, el cargo de recepción del documento cuestionado como inexacto en el presente procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido respondido.
el Contratista debe asumir responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e
de la ocurrencia de los hechos imputados. Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello 10 Según acuse de recibo publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en participante, postor, contratista o subcontratista con las contrataciones a que se refiere el literal a) del la entidad contratante son los siguientes:
(…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de
Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para estos (…) (…) subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el Tipo 1.C: (...) ámbito de su competencia territorial. En el caso de (...) Durante el ejercicio del los Regidores el impedimento aplica para todo • Alcalde cargo, en todo proceso proceso de contratación en el ámbito de su (...) de contratación a nivel competencia territorial, durante el ejercicio del cargo nacional y durante los y hasta doce (12) meses después de haber concluido seis meses siguientes a el mismo. la culminación de este en los procesos dentro (...) de la competencia institucional (órganos
segundo grado de consanguinidad o afinidad de autónomos), sectorial (viceministros de las personas señaladas en los literales precedentes, de Estado), territorial acuerdo a los siguientes criterios: (gobernadores, (...) vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito (ii) Cuando la relación existe con las personas de sus funciones) o comprendidas en los literales c) y d), el jurisdiccional (jueces y impedimento se configura en el ámbito de fiscales) a la que pertenecieron, según competencia territorial mientras estas personas corresponda. ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
(...) aplicables a los parientes hasta el segundo grado de
personas señaladas en los literales precedentes, las incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del personas jurídicas en las que aquellas tengan o hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del hayan tenido una participación individual o párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), conjunta superior al treinta por ciento (30%) del estos impedimentos se aplican conforme a las capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) siguientes precisiones: meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento (...) Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos
de los tipos 1.A, 1.B y impedidos de los tipos personas señaladas en los literales precedentes, las 1.C, y dentro de los seis personas jurídicas cuyos integrantes de los 1.A, 1.B y 1.C del meses siguientes a la órganos de administración, apoderados o numeral 1 del párrafo culminación del representantes legales sean las referidas personas. 30.1 del artículo 30. ejercicio del cargo Idéntica prohibición se extiende a las personas respectivo. naturales que tengan como apoderados o (...) representantes a las citadas personas. En los demás casos de (…). los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según
corresponda, en todo administrativas. proceso de contratación en el 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, ámbito de contratistas, subcontratistas y profesionales que se competencia desempeñan como residente o supervisor de obra, institucional (Congreso cuando corresponda, incluso en los casos a que se de la República y refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en organismos las siguientes infracciones: constitucionalmente autónomos), sectorial (…) (ministros y viceministros),
territorial conforme a Ley. (autoridades de los gobiernos regionales y (…) locales en el ámbito de 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de sus funciones) o Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las jurisdiccional (jueces y responsabilidades civiles o penales por la misma fiscales). infracción, son: (…)
representación: El alcance del impedimento para
contratar con el Estado obedece a las siguientes privación, por un periodo determinado del ejercicio precisiones: del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Impedimentos para Alcance del Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta personas jurídicas o impedimento inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor por representación de de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las estas infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) Tipo 3.A: e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista Personas jurídicas con en los literales m) y n)”. fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los El alcance y la numerales 1 y 2 del temporalidad párrafo 30.1 del aplicables para los
hayan tenido una mismos de los participación numerales 1 y 2 del individual o conjunta párrafo 30.1 del
superior al 30 % del impedido que capital o patrimonio corresponda. social, dentro de los doce meses anteriores El impedimento para la a la convocatoria del persona jurídica se procedimiento de produce al inicio del selección o cargo de la persona requerimiento de impedida, sea con su invitación al designación o juramentación en el proveedor, en caso de cargo, conforme lo contratos menores. determine la (...) normativa de la materia. Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del
desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante.
participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)
90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)
previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”.
estuvieron establecidos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley], referidos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde, la Ley N° 32069, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodo de 12 meses que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Esta modificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve.
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el Tipo 3A del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que se efectuaron algunos cambios en la redacción de dicho impedimento; sin embargo, no se aprecia que los cambios efectuados alteren o modifique el alcance del impedimento, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista.
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el Tipo 3C del
adicionales para la configuración del impedimento en el caso de personas jurídicas. En efecto, ya no basta con que las personas impedidas —sean funcionarios públicos o sus parientes— figuren como integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica. Ahora, además, se requiere, para el caso de apoderados y representantes legales, constatar que dichas personas cuenten con poder de representación en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso específico de los apoderados, el poder debe estar expresamente referido a actuaciones o actos propios del proveedor dentro de un proceso de contratación ante una entidad del Estado. Esta modificación determina mayores exigencias para la configuración del impedimento.
impedimento bajo análisis resultan más favorables al administrado en este extremo, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la Ley N° 32069.
aplicable al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley N° 32069, no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, en este supuesto, se debe tomar en cuenta el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción referida a presentar información inexacta
infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistas y profesionales que se desempeñan como a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades
Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias.
contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…)
periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n).
presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida.
que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado.
aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el nuevo Reglamento. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción:
N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha normativa.
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección12 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…)
de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…)
y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)
de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva.
N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:
al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
(contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento.
a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”.
administrativo copia de la Orden de Compra, la cual cuenta con sello de recepción por parte del Contratista, firmado por la señora Prisaida Insapillo Ishouiza, con fecha de recepción 19 de julio de 2023, conforme se muestra a continuación:
Aunado a ello, obran en el expediente los siguientes documentos que acreditan el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la Orden de Compra: i) Informe de conformidad de servicios N° 010-2026-MDSJA/MHG del 26 de julio de 2023, correspondiente a la Orden de Compra; y ii) Comprobante de Pago N° 00419 del 10 de agosto de 2023. Dichos documentos se muestran a continuación:
acreditar la contratación mediante la Orden de Compra, la misma que se habría perfeccionado el 19 de julio de 2023, quedando acreditado el primer requisito, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento del perfeccionamiento de la contratación
imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del
retroactividad benigna, actualmente están establecidos en el Tipo 1 C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, en concordancia con el Tipo 3.A y 3.C, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, los cuales textualmente señalan lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (...) Tipo 1.C.: Alcalde y regidor. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.
(…)
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A.: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).
impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A. Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C. Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. (...)” (énfasis agregado)
personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de cosanguinidad o afinidad de un Alcalde, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los apoderados o representante legales sean las referidas personas, siempre que estén vinculados en asuntos de contrataciones públicas. Cabe precisar que dicho impedimento establece que los Alcaldes están impedidos en todo proceso de contratación durante el tiempo que ejerce el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado y solo en el ámbito de su competencia territorial.
representante, integrante del órgano de administración y accionista con una participación mayor al 30% de sus acciones al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho, durante el tiempo en el que habría perfeccionado la contratación con la Entidad, a través de la Orden de Compra; por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre los impedimentos previstos en el Tipo 1.C del artículo 30 de la Ley N° 32069
Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, para el periodo 2023 - 2026.
Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB13, donde se aprecia que, a la actualidad, viene ejerciendo dicho cargo ininterrumpidamente, conforme se muestra a continuación: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/
contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional mientras ejerza el cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta seis (6) meses después, solo en el ámbito de su competencia territorial en atención al impedimento previsto en Tipo 1.C del artículo 30 de la Ley vigente. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 2.A. del artículo 30 de la Ley vigente
segundo grado de consanguinidad o afinidad del Alcalde, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquél ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de concluido.
Contraloría General de la República, se advierte que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas declaró que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es su hermano, conforme se muestra a continuación: Ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, correspondiente a los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, se aprecia que cuentan con los mismos padres, conforme se muestra a continuación:
del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, lo que lo hace pariente en segundo grado de consanguinidad del actual Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho.
contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Alcalde.
de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, quien ejerce el cargo de Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho, impedimento que está vigente durante el periodo que el Alcalde ejerce su cargo y hasta seis (6) meses después de cesar en el mismo. Respecto de los impedimentos establecidos en el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069
impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los parientes en segundo grado de consanguinidad de un Alcalde hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores.
impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, en el caso de estos dos últimos.
y representantes legales de la Contratista, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE), se verifica lo siguiente:
Al respecto, se aprecia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es accionista del 85.25% de las acciones del Contratista, y a su vez es representante e integrante de su órgano de administración (en su calidad de gerente general). Dicha información concuerda con la información registrada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme se muestra a continuación: En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP.
de la Partida Registral N° 14105051 (Asiento C00001), se verifica que se sustituyó al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas por la señora Prisaida Insapillo Ishuiza en Junta General del 2 de noviembre de 2024, conforme se muestra a continuación:
Es decir, hasta el 2 de noviembre de 2024, fecha posterior a la emisión de la Orden de Compra (19 de julio de 2023), el Gerente General del Contratista era el señor Jesús Aldredo Rivera Cárdenas, lo cual concuerda con la información registrada en el RNP, donde se aprecia que, el referido señor, ejerce el cargo de Gerente General desde el 10 de mayo de 2018, no verificándose que obren modificaciones adicionales en las partidas registrales de la Contratista al respecto. En relación con ello, es preciso señalar que el gerente general, por el solo hecho de su designación, cuenta con facultades generales e irrestrictas de representación para realizar actos de administración, disposición y contratación, a fin de cumplir con el objeto social de la empresa, sin reserva ni limitación alguna, salvo aquellas expresamente previstas en el propio objeto social. Ello concuerda con las atribuciones del Gerente General del Contratista, registradas en la Partida N° 14105051 – Zona Registral N° IX – Sede Lima, conforme se muestra a continuación:
De esta manera, queda evidenciado que contaba con todas las facultades procesales, administrativas y de contratación tanto en el ámbito público como privado, así como en materia de contratación pública.
que permiten determinar que el Contratista estuvo inmerso en los impedimentos establecidos en los Tipos 3.A y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra.
Rivera Cardenas, como accionista con el 85.25% de acciones y como gerente general con facultades vinculadas a asuntos en contratación Publica), al 19 de julio de 2023, fecha en la que la Orden de Compra fue emitida, se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho, el cual comprende a la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba.
del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento ser con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia.” Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el Tipo 1.C del artículo 30 de la Ley vigente, tratándose de un Alcalde distrital, se delimita en razón de la jurisdicción del distrito a la que éste pertenece; esto es, el Distrito de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho, por lo que al haberse realizado la contratación con la Entidad (Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba) en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, ejerce el cargo de Alcalde, se ha corroborado que el Contratista, se encontraba impedido para contratar con aquella.
al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OECE (ahora OECE), por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad.
infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
documentación que contendría información inexacta, contenida en:
con el Estado, mediante la cual el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado14.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. En ese sentido, se grafica el referido documento: 14 Documento obrante a folio 531 del expediente administrativo.
Asimismo, obra en el expediente la Propuesta Técnica - Económica, presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Compra, y recibida por la Entidad el día 23 de junio de 2023, con Registro N° 1666, conforme al sello de recepción, tal como se muestra a continuación:
Al respecto, no obra en el expediente administrativo documento o cargo de recepción de la Entidad que permita acreditar la efectiva recepción del documento cuestionado. Asimismo, si bien el documento “Propuesta técnica – económica”, suscrita por el Contratista, cuenta con sello de recepción de fecha 23 de junio de 2023, no se aprecia de dicho documento ni de los documentos obrantes en el expediente que este haya sido presentado junto con la Declaración Jurada de proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado.
fehaciente la efectiva presentación del documento cuestionado, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista respecto de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
la Entidad que cumpla con remitir el cargo de recepción del documento cuestionado; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, no ha emitido respuesta a dicho requerimiento.
como de su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones que correspondan. Graduación de la sanción
de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.
el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el
establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley [de conformidad con el análisis de la retroactividad benigna], el cual señalaba que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presente caso por mandato del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables.
Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento:
contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad.
expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Contratista; sin embargo, sí se aprecia una actuación negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a encontrarse impedido para ello.
la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista.
cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada.
de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal
administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.
Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multa.
literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de julio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad mediante la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C N° 20603487312), por el periodo de siete (07) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0000000081 del 19 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF); por los fundamentos expuestos.
sanción contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba, en el marco de la Orden de Compra N° 0000000081 del 19 de julio de 2023, emitida por dicha Entidad; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225), conforme a los fundamentos expuestos.
su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias, de conformidad con lo señalado en el numeral 54 de la fundamentación.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.