Documento regulatorio

Resolución N.° 03794-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de Licitación Pública N°...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1859/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de Licitación Pública N° 48-2025-CS/GR PUNO-1 convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central para la contratación de la “ejecución del IOARR construcción de tribuna y/o palco, campo deportivo y pista de atletismo (deporte recreativo); reparación de servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) estadio municipal Fernando Romero Carreón Distrito de Lampa, Provincia Lampa, Departamento Puno”; y, atendiendo a los siguientes...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1859/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de Licitación Pública N° 48-2025-CS/GR PUNO-1 convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central para la contratación de la “ejecución del IOARR construcción de tribuna y/o palco, campo deportivo y pista de atletismo (deporte recreativo); reparación de servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) estadio municipal Fernando Romero Carreón Distrito de Lampa, Provincia Lampa, Departamento Puno”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 20 de noviembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en

adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 48-2025-CS/GR PUNO-1 para la contratación de la “ejecución del IOARR construcción de tribuna y/o palco, campo deportivo y pista de atletismo (deporte recreativo); reparación de servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) estadio municipal Fernando Romero Carreón Distrito de Lampa, Provincia Lampa, Departamento Puno”, con una cuantía de S/ 5’856,272.91 (cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y dos con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 16 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO EJECUTOR DEL SUR, integrado por las empresas CORPORACION ALEXANDRIA S.A.C. y VIGAS DEL SUR S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 5’852,800.00 (cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

EVALUACIÓN

OFERTA ECONÓMICA

POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL OP. RESULTADO

CONSORCIO EJECUTOR DEL SUR ADMITIDO 5’852,800.00 CALIFICADO 93.00 1 ADJUDICATARIO

CONSORCIO VELASQUEZ ADMITIDO 5’856,272.91 CALIFICADO 92.98 2

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y ii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” residente de obra, señala que, a folios 335, 336 y 337 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran adjuntas las constancias de conformidad de prestaciones de servicios, no obstante, sostiene que no han sido acompañadas de las copias simples de los respectivos contratos, como lo establece las bases. 2.2 Asimismo, sostiene que, a folios 333, 334, 338 y 342 de la referida oferta, obran certificados de trabajo cuya información resulta ilegible, tanto en lo relativo al nombre y apellido de quien los suscribe como a la identificación de dicha persona. 2.3 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” especialista en instalaciones eléctricas, señala que a folio 369 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, aprecia el certificado de trabajo emitido a favor del señor Brando Lecia Cutipa Nina, en el cargo de especialista de instalaciones eléctricas en la ejecución de una obra para la Municipalidad Distrital de Putina, en el periodo del 17 de febrero de 2020 al 16 de junio de 2020. No obstante, sostiene que, tras revisar el portal de INFOBRAS, advierte que en el acta de inicio de obra la fecha consignada es el 2 de marzo de 2020, la cual sería posterior a la fecha de inicio indicada en el certificado de trabajo. En consecuencia, considera que esta discrepancia evidenciaría la presentación de documentación inexacta. 2.4 De otro lado, a folio 370 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, aprecia el certificado de trabajo emitido a favor de Brando Lecia Cutipa Nina, en el cargo de especialista de instalaciones eléctricas en la ejecución de una obra para la Municipalidad Distrital de Ananea, en el periodo del 12 de setiembre de 2019 al 9 de febrero de 2020. Sin embargo, sostiene que, tras revisar el portal de INFOBRAS, advierte que según el calendario valorizado y la Resolución de Alcaldía N° 198-2020- MDA/A, la fecha real de inicio de obra sería el 24 de setiembre de 2019, la cual sería posterior a la fecha de inicio indicada en el certificado de trabajo. En consecuencia, considera que esta discrepancia evidenciaría la presentación de documentación inexacta.

  • A través del Decreto del 30 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.

Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 7 de abril del mismo año a las 11:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a su oferta 5.1 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” residente de obra, señala que el Consorcio Impugnante sostiene que la constancia de conformidad no es válida sin el contrato; no obstante, en su propia oferta (folio 347) presentó un certificado de conformidad de servicios sin adjuntar el respectivo contrato. En ese sentido, afirma que dicho cuestionamiento resulta contradictorio y vulnera el principio de igualdad de trato, así como la normativa de contrataciones. 5.2 Además, indica que, de acuerdo a las bases integradas, la constancia de conformidad de prestación de servicios es válida por sí sola, para acreditar la experiencia del personal clave, incluso si el postor no adjuntó el contrato respectivo. Así, sostiene que, si la conformidad corresponde a un locador de servicios y contiene los datos de identificación, cargo y fechas requeridos, no es necesario adjuntar el contrato; por tanto, considera que este extremo del recurso debe declararse infundado. 5.3 En relación a la ilegibilidad de los certificados de trabajo, indica que el Consorcio Impugnante en su oferta, a folio 396, presentó un certificado de trabajo no muy legible, por lo que al cuestionar en dicho extremo su oferta, se esta vulnerando el principio de igualdad de trato, contraviniendo la normativa de contrataciones. Agrega que, respecto de la supuesta ilegibilidad de los certificados de trabajo obrantes a folios 333 y 334 de su oferta, ello no resulta cierto, ya que en dichos documentos se aprecia que han sido suscritos por el CPC Sadoc Salazar Mamani, en su calidad de Subgerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Puno. Además, sostiene que los certificados de trabajo a folios 333, 334, 338 y 342 resultan subsanables, al ser emitidos por entidades públicas, y con anterioridad a la fecha de prestación de ofertas. Por tanto, sostiene que dicho extremo de la apelación debe declararse infundado. 5.4 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” especialista en instalaciones eléctricas, señala que en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones, rige el principio de presunción de veracidad. 5.5 Asimismo, indica que en el expediente no obra documento o información que acredite que los certificados de trabajo presentados sean falsos o inexactos. Además, menciona que el Tribunal solo es competente para pronunciarse sobre la validez de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro, no para determinar responsabilidades ni imponer sanciones, lo cual corresponde a un procedimiento administrativo sancionador. Aunado a ello, indica que la verificación de la documentación en cuestión se realiza en la etapa de fiscalización posterior; por tanto, considera que este extremo del recurso debe declararse infundado. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante 5.6 En relación a deficiencias en el Anexo N° 6, señala que hay un error en el cálculo de los gastos fijos y de los gastos variables teniendo en cuenta el porcentaje colocado por el Consorcio Impugnante en su oferta. En relación con ello, sostiene que el Consorcio Impugnante consignó un porcentaje de gastos fijos de 0.73 % sobre el costo directo (S/ 4,278,355.48), cuyo resultado aritmético sería S/ 31,232.00; sin embargo, declaró como gastos fijos la suma de S/ 31,064.00. Asimismo, indica que consignó un porcentaje de gastos variables de 12.28 % sobre el mismo costo directo, lo que arroja S/ 525,382.05. No obstante, declaró como gastos variables la suma de S/ 525,173.00. En consecuencia, afirma que dichos errores alteran el contenido de su oferta, ya que el nuevo total ofertado ascendería a S/ 5,856,717.82, cifra que difiere del monto originalmente presentado por el postor. Adicionalmente, sostiene que en un procedimiento de selección bajo el sistema de entrega de solo construcción y modalidad de pago a suma alzada, no se debería aceptar la oferta económica del postor si el error en el cálculo de los gastos fijos y variables generar una inconsistencia que cambia el monto total ofertado. Sobre ello, cita como sustento legal el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, en el que se establece que se faculta a los evaluadores corregir errores aritméticos solo en las modalidades de precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas. Por consiguiente, al ser el presente caso una contratación bajo la modalidad de suma alzada, la entidad tiene prohibido rectificar los montos para los porcentajes de gastos fijos y gastos variables a fin que coincida con el sub total o el monto total. Además, conforme al numeral 78.1 del referido artículo, establece que se pueden subsanar errores materiales o formales, siempre que no altere el contenido esencial de la oferta. Por lo tanto, si existe una contradicción entre los componentes (gatos fijos y gastos variables) y el total, cualquier intento de cuadrar la oferta mediante la subsanación implicaría modificar el precio, lo cual vulnera el principio de igualdad de trato. En consecuencia, sostiene que la oferta del Consorcio Impugnante debe ser no admitida.

5.7 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señala que los documentos presentados para acreditar dicho requisito de calificación presentan deficiencias, conforme al siguiente detalle:

  • Sobre la experiencia 3, señala que el acta de recepción de obra no

cuenta con la información necesaria para determinar el monto que implicó la ejecución de la obra. En relación con ello, sostiene que, conforme al acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la verificación de la experiencia se realiza mediante el contrato y el documento, como el acta de recepción, del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Así, si el acta no consigna dicho monto, no cumple con los requisitos esenciales para validar la experiencia. Asimismo, si el acta de recepción evidencia la existencia de adicionales, lo que implica que el monto original del contrato varió, pero no indica cuál fue el costo final, el órgano evaluador no tiene forma de conocer el monto real ejecutado para sumarlo a la experiencia del postor. Así, considera que, si bien el Consorcio Impugnante no está obligado a presentar las resoluciones de adicionales de forma separada, sí debe acreditar la culminación de la obra mediante un acta de recepción que consigne el monto total ejecutado. En caso de que dicha acta no precise el monto y no existan otros documentos que lo sustenten, la experiencia no puede ser validada.

  • Sobre las experiencias 6 y 7, señala que el acta de recepción de obra no

cuenta con la información necesaria para determinar el monto que implicó la ejecución de la obra, debió a que no indica el monto. Asimismo, sostiene que no se ha presentado un documento de liquidación o similar que certifique el valor final de la prestación. Además, refiere que las resoluciones de aprobación de adicionales por sí solas no garantizan cuál fue el monto real ejecutado y facturado al cierre del contrato. 5.8 En consecuencia, señala que, al descontar los montos correspondientes a las experiencias 3, 6 y 7, se obtiene un total de S/ 4,157,553.56, el cual resulta inferior al monto mínimo exigido en las bases integradas, ascendente a S/ 5,856,272.91. Por ello, sostiene que la oferta del Consorcio Impugnante debe ser descalificada por no cumplir con el requisito de calificación establecido. 5.9 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” residente de obra, señala que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para dicho fin presentan deficiencias, conforme al siguiente detalle:

  • Respecto a la Experiencia 1, indica que la obra “Mejoramiento y

equipamiento de los servicios municipales en las áreas técnicas administrativas de la Municipalidad Distrital de Ituata” corresponde a la subespecialidad de “establecimientos administrativos o de atención al público”, la cual comprende tipologías como sedes institucionales, oficinas y dependencias. En ese sentido, sostiene que dicha experiencia no cumple con la subespecialidad exigida en las bases integradas, la cual corresponde específicamente a “edificaciones y afines: establecimientos o espacios deportivos". Adicionalmente, señala que existe un traslape entre las experiencias declaradas en la experiencia 1, toda vez que la experiencia en la obra “Creación del complejo de recreación deportiva y usos múltiples”, ejecutada del 14 de julio de 2025 al 31 de agosto de 2025, se superpone con la experiencia correspondiente a “Mejoramiento y equipamiento de los servicios municipales (…)”, cuyo periodo de ejecución comprende del 1 de junio de 2025 al 31 de agosto de 2025.

  • Respecto a la Experiencia 4, indica que la resolución de Alcaldía es un

documento que autoriza la contratación con el profesional propuesto. Asimismo, sostiene que la revisión de la orden de servicio y los comprobantes de pago presentados, no permiten determinar por sí solos el periodo de experiencia del profesional ni los lapsos efectivamente remunerados. En consecuencia, considera que no es posible acreditar dicha experiencia con la documentación aportada, máxime cuando el Tribunal ha señalado que no corresponde al comité interpretar las ofertas, siendo responsabilidad de cada postor presentarlas de forma clara y precisa. 5.10 En consecuencia, señala que el Consorcio Impugnante solo acredita 710 días de experiencia para el personal propuesto como residente de obra, con lo cual no supera los 24 meses como experiencia mínima solicitada en las bases. 5.11 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” arquitecto, señala que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para dicho fin presentan deficiencias, pues la Experiencia 2, menciona que el certificado de trabajo acredita experiencia en la elaboración de expedientes técnicos (diseño y consultoría), y no la ejecución de obras que es lo que se exige en el requerimiento. Por lo tanto, considera que el Consorcio Impugnante solo acredita 237 días de experiencia para el personal propuesto como arquitecto, con lo cual no supera los 12 meses como experiencia mínima solicitada en las bases. 5.12 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” ingeniero en instalaciones eléctricas, señala que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para dicho fin presentan deficiencias, pues la Experiencia 2, menciona que solo se presentó el contrato, sin acompañar la respectiva conformidad. Agrega que no es lo mismo presentar solamente la conformidad, que si hubiera resultado ser un documento válido para acreditar la experiencia. Así, sostiene que el Consorcio Impugnante debió adjuntar de forma obligatoria la conformidad del contrato, o en su defecto, un certificado o constancia de trabajo que valide los periodos y el cargo desempeñado, siendo el contrato insuficiente para cumplir con acreditar el requisito de calificación en mención.

Por lo tanto, considera que el Consorcio Impugnante solo acredita 336 días de experiencia para el personal propuesto como ingeniero en instalaciones eléctricas, con lo cual no supera los 12 meses como experiencia mínima solicitada en las bases. 5.13 En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” ingeniero especialista en instalación de césped sintético, señala que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para dicho fin presentan deficiencias, pues la Experiencias 2, 3 y 6, no especifican la realización de la actividad obligatoria requerida en las bases consistente en la “instalación de Grass sintético y/o Grass natural”, siendo una condición restrictiva referida a la labor específica que debía acreditar el profesional propuesto. Agrega que, si bien las obras deportivas corresponden a la subespecialidad requerida de “establecimientos o espacios deportivos”, ello no resulta suficiente para el cargo en cuestión. Así, sostiene que los documentos debían consignar expresamente la participación del profesional en la instalación de grass sintético y/o grass natural, ya sea en la denominación del cargo o en la descripción de sus funciones. Al no incluir dicha información, los certificados no acreditan la actividad específica requerida y deben ser rechazados. 5.14 En consecuencia, señala que el Consorcio Impugnante solo acredita 236 días de experiencia para el personal propuesto como residente de obra, con lo cual no supera los 12 meses como experiencia mínima solicitada en las bases.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 7 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Consorcio Adjudicatario, por medio de su representante.

  • Con Decreto del 7 de abril de 2026 se solicitó información a la Municipalidad

Provincial de Putina y a la Municipalidad Distrital de Ananea, conforme al siguiente detalle:

“(…)

  • A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUTINA:
Considerando que en el marco de la Licitación Pública de Obras

N°48-2025-CS-GR PUNO-1 – PRIMERA CONVOCATORIA,

convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central se advierte que el CONSORCIO EJECUTOR DEL SUR, ha presentado como parte de su oferta, el siguiente documento: ➢ Certificado de trabajo del 16 de junio de 2020 emitido por la empresa Ralva E.I.R.L., a favor del señor Brando Lecio Cutipa Nina, por haber desempeñado el cargo de especialista de instalaciones eléctricas, en la obra “mejoramiento del servicio de educación primaria en la I.E. N° 72143 José Antonio Encinas Franco de la ciudad de Putina, distrito de Putina, provincia de San Antonio de Putina – Puno” Tercera etapa: construcción de ambientes pedagógicos (salón de usos múltiples, aula de innovación depagogica y biblioteca), construcción de ambientes administrativos (modulo administrativo y capacitación)”, desde el 17 de febrero de 2020 al 16 de junio de 2020. (…) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Sírvase informar -de manera clara y expresa- si la ejecución de

la referida obra, se encuentra culminada. ii. Sírvase remitir copia del cuaderno de obra, valorizaciones, acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución de la obra. iii. Sírvase informar si el señor Brando Lecio Cutipa Nina prestó servicios en la ejecución de la obra en mención. En caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar el cargo que habría ocupado, así como las fechas de inicio y término de su participación en la referida obra, debiendo adjuntar la documentación que sustente la información proporcionada. (…)

  • A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANANEA:
Considerando que en el marco de la Licitación Pública de Obras

N°48-2025-CS-GR PUNO-1 – PRIMERA CONVOCATORIA,

convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central se advierte que el CONSORCIO EJECUTOR DEL SUR, ha presentado como parte de su oferta, el siguiente documento: ➢ Certificado de trabajo del 9 de febrero de 2020 emitido por la empresa Ralva E.I.R.L., a favor del señor Brando Lecio Cutipa Nina, por haber desempeñado el cargo de especialista de instalaciones eléctricas, en la obra “mejoramiento de los servicios educativos en la I.E.S. Lunar de oro de localidad de Cerro Lunar de oro de la localidad de Cerro Lunar de oro del Distrito de Ananea”, desde el 12 de setiembre de 2019 al 9 de febrero de 2020. (…) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Sírvase informar -de manera clara y expresa- si la ejecución

de la referida obra, se encuentra culminada. ii. Sírvase remitir copia del cuaderno de obra, valorizaciones, acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación, entre otros documentos que acrediten la ejecución de la obra. iii. Sírvase informar si el señor Brando Lecio Cutipa Nina prestó servicios en la ejecución de la obra en mención. En caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar el cargo que habría ocupado, así como las fechas de inicio y término de su participación en la referida obra, debiendo adjuntar la documentación que sustente la información proporcionada.

(…)”.

  • En relación con el pedido de información formulado mediante Decreto de fecha 7

de abril de 2026, corresponde precisar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, ni la Municipalidad Provincial de Putina ni la Municipalidad Distrital de Ananea han remitido la información requerida.

  • Con Decreto del 13 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública, con una cuantía de S/ 5’856,272.91 (cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y dos con 91/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro, bebiendo otorgársela al Consorcio Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 25 de marzo de 2026; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece

suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Roxana Velásquez Quispe, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y evaluada, asimismo, solicita la descalificación de la oferta delConsorcio Adjudicatario, y en consecuencia que se revoque la buena pro otorgada, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha

solicitado que se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • En esa línea, este Tribunal no advierte la falta de conexión lógica alegada, en tanto

las pretensiones formuladas se encuentran debidamente vinculadas al cuestionamiento del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal,

debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Además, conforme al acta publicada en el SEACE el 16 de marzo de 2026, el Comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada y evaluada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor del procedimiento de selección.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 30 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de abril del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01 presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario

y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona que la oferta del Consorcio Adjudicatario no

acredita el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, señalando que, respecto al personal propuesto como “residente de obra” y “especialista en instalaciones eléctricas”, la documentación presentada contendría inconsistencias e información inexacta, respectivamente. Estos argumentos han sido descritos en los sub numerales 2.1 al 2.4 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra de los

cuestionamientos en mención, que yacen descritos en los sub numerales 5.1 al 5.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Cabe precisar que la Entidad no registró informes en el SEACE ni los remitió al

Tribunal. Por tanto, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que dispongan las acciones pertinentes.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación lo dispuesto en el acápite

B.1 “Calificación del personal clave” contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual establece lo siguiente: (…)

  • Como se aprecia, las bases integradas establecen los requisitos para la

acreditación del personal clave. Sobre la experiencia cuestionada al residente de obra

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que,

para el cargo de “residente de obra” propuso al señor Eneas Flores Flores, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 4,86 años, como se advierte a continuación:

  • Así, respecto de las experiencias cuestionadas en el recurso de apelación, se

advierte que en los folios 335, 336 y 337 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obran las Constancias de Conformidad de Prestación de Servicios emitidas por la Municipalidad Provincial de Caylloma a favor del profesional propuesto, por su desempeño como locador de servicios en el cargo de supervisor de diversas obras. Para mayor ilustración, se presentan las siguientes imágenes:

Folio 335 Folio 336 Folio 337

  • Sobre el particular, este Tribunal considera importante precisar que las bases

integradas establecen como formas de acreditación las siguientes: i) copia simple contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. En consecuencia, se verifica que las constancias materia de análisis cumplen con la segunda forma de acreditación prevista expresamente en las Bases para la experiencia del personal clave, por lo que no resultaba exigible la presentación de documentación adicional. Por consiguiente, las Bases no condicionan la validez de dichas constancias a la adición de contratos u otros documentos complementarios. Por tanto, lo alegado por el Consorcio Impugnante carece de sustento.

  • De otro lado, en relación a los folios 333, 334, 338 y 342 de la oferta del Consorcio

Adjudicatario obran las Constancias de Conformidad de Prestación de Servicios emitidas por diferentes entidades públicas a favor del profesional propuesto, por su desempeñado en el cargo de supervisor/residente de diversas obras. Para mayor ilustración, se presentan las siguientes imágenes: folios 333 folios 334 folios 338 folios 342

  • Al respecto, este Tribunal considera que los certificados de trabajo en cuestión

cuentan con el sello institucional y la firma de quienes actuaron en representación de las entidades contratantes emisoras, tales como el subgerente de personal, el alcalde y el subgerente de recursos humanos. Asimismo, cabe precisar que la finalidad de la acreditación es demostrar el periodo, el cargo y las funciones desempeñadas por el personal clave. En ese sentido, los supuestos problemas de legibilidad del nombre, apellido o firma de los suscriptores no desvirtúan la validez de la experiencia del personal propuesto, en la medida en que los documentos contienen la información esencial y cumplen con su función probatoria, sin generar dudas razonables sobre la participación efectiva del profesional en la ejecución del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar, además, que la Entidad cuenta con la facultad y el derecho de verificar posteriormente la autenticidad y veracidad de los certificados en mención. Por tanto, lo alegado por el Consorcio Impugnante carece de sustento suficiente para desacreditar los certificados presentados. Sobre la experiencia cuestionada al especialista en instalaciones eléctricas

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que,

para el cargo de “especialista en instalaciones eléctricas”, propuso al señor Brando Lecio Cutipa Nina y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 1,51 años, como se advierte a continuación:

  • Así, respecto de las experiencias cuestionadas en el recurso de apelación, se

advierte que, en el folio 369 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Certificado de Trabajo emitidos por la empresa RALVA E.I.R.L. a favor del profesional propuesto, por su desempeño en el cargo de especialista de instalaciones eléctricas en una obra a favor de la Municipalidad Provincial de Putina, desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 16 de junio de 2020. Asimismo, a folio 370 obra el Certificado de Trabajo emitido por la empresa RALVA E.I.R.L. a favor del profesional propuesto, por su desempeño en el cargo de especialista de instalaciones eléctricas en una obra a favor de la Municipalidad Distrital de Ananea, desde el 12 de setiembre de 2019 hasta el 9 de febrero de 2020. Para mayor ilustración, se presentan las siguientes imágenes: folio 369 folio 370

  • Así, el Consorcio Impugnante señala que, sobre el certificado a folio 369, luego de

revisar la información del portal de INFOBRAS advierte que el acta de inicio de obra consigna como fecha el 2 de marzo de 2020, la cual sería posterior a la indicada en el certificado de trabajo. De otro lado, en relación al certificado a folio 370, señala que, revisada la información en dicho portal, advierte que, según el calendario valorizado y la Resolución de Alcaldía N° 198-2020-MDA/A, la fecha real de inicio de obra sería el 24 de setiembre de 2019, la cual sería posterior a la fecha de inicio indicada en el certificado de trabajo. Por tales razones, sostiene que ambos certificados contienen información inexacta.

  • En atención a ello, mediante Decreto de fecha 7 de abril de 2026, este Tribunal

requirió a la Municipalidad Provincial de Putina y a la Municipalidad Distrital de Ananea que informen las fechas de inicio y término de la participación del personal propuesto en las obras de las cuales derivan los certificados de trabajo cuestionados, sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta de dichas entidades contratantes.

  • Sobre el particular, este Tribunal considera que la información registrada en

INFOBRAS depende de los datos que ingresan las propias entidades contratantes. Precisamente por ello, resultaba indispensable contar con el pronunciamiento de dichas entidades, a fin de dotar de certeza a la información materia de análisis.

  • En esa línea, el Tribunal únicamente dispone de información parcial, la cual no

permite corroborar de manera fehaciente desde qué momento el profesional propuesto para el cargo de especialista en instalaciones eléctricas participó en las obras. Asimismo, cabe precisar que, pese al requerimiento de información realizado a las entidades contratantes, no se ha podido contar con información suficiente para determinar de forma certera el inicio de la intervención del personal propuesto como especialista en instalaciones eléctricas en las referidas obras. Por tanto, lo alegado por el Consorcio Impugnante carece de sustento. En ese sentido, este Colegiado no advierte incumplimiento en la acreditación del requisito de calificación “experiencia del personal clave” tanto del residente de obra, así como el especialista en instalaciones eléctricas. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger los cuestionamientos del Consorcio Impugnante, de conformidad con el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo y, por su efecto, ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión y/o descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la oferta presentada por Consorcio Impugnante.

En relación a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”

  • El Consorcio Adjudicatario cuestiona que el Consorcio Impugnante no cumple con

acreditar el citado requisito de calificación, pues respecto de las experiencias 3, 6 y 7, señala que la documentación presentada no permite verificar el monto real ejecutado que implicó la ejecución de las correspondientes obras, argumentos que han sido descritos en los sub numerales 5.7 al 5.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Al respecto, cabe precisar que ni el Consorcio Impugnante ni la Entidad se

pronunciaron sobre este cuestionamiento.

  • A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así, en el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de las bases integradas,

respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se establece lo siguiente:

  • Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto

facturado acumulado equivalente a S/ 5’856,272.91, en la ejecución de obras en la especialidad y las sub especialidades correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra.

Asimismo, se establece como especialidad a “edificaciones y afines” y como sub especialidad a “establecimientos o espacios deportivos”, con sus respectivas tipologías. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de:

  • Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o,

ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación; o iv. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobantes de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención de IGV, correspondiente a un máximo de 20 contrataciones, o,

  • En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante

contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (iv) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos o constancia de prestación o valorizaciones.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que

adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró ocho (8) contrataciones con las que acreditaría un monto facturado de S/ 7’395,474.73, conforme se muestra a continuación:

  • Así, respecto de las experiencias cuestionadas en el recurso de apelación, se

advierte que presentó la siguiente documentación:

  • En relación a la experiencia 3, se aprecia que, a folios 108 al 122, obra

adjunto a su oferta el respectivo contrato de ejecución de obra, por el monto contractual de S/ 1’499,842.84, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra.

  • En relación a la experiencia 6, se aprecia que, a folios 213 al 238, obra

adjunto a su oferta el respectivo contrato de ejecución de obra, por el monto contractual de S/ 1’175,629.47, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y la resolución en la que se determina aprobar el expediente del adicional N° 1.

  • En relación a la experiencia 7, se aprecia que, a folios 239 al 238, obra

adjunto a su oferta el respectivo contrato de ejecución de obra, por el monto contractual de S/ 1’621,267.68, el contrato de consorcio, el acta de recepción de obra y las resoluciones en la que se determina aprobar adicionales y deductivos. Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes: Experiencia 3 Contrato de ejecución de obra (…) Acta de recepción de obra (…) Experiencia 6 Contrato de ejecución de obra (…) (…) Acta de recepción de obra (…) Experiencia 7 Contrato de ejecución de obra (…) Acta de recepción de obra

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte que, en relación a la documentación

adjunta para las experiencias 3, 6 y 7, las actas de recepción de obra contienen los mismos montos iniciales que figuran en los respectivos contratos. Asimismo, en las referidas actas de recepción se aprecian modificaciones contractuales como adicionales de obra.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que uno de los aspectos que necesariamente

debe verificar el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, es la

conclusión de la obra, así como el monto total ejecutado de la misma; en esa

medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acredite la culminación de la obra y el monto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y que esta obra concluyó, así como que se cuente con el monto que implicó su ejecución.

  • En consecuencia, para que el comité pueda validar el monto ejecutado para una

obra, resulta necesario que el postor presente aquella documentación requerida en las bases integradas, y de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución.

  • En el presente caso, con los contratos y las actas de recepción de obra se acredita

que las obras objeto de los contratos culminaron, sin embargo, de las referidas actas de recepción de obra presentadas, no es posible verificar el monto que finalmente implicó la ejecución del contrato de obra, dado que no hay información fehaciente al respecto, pues únicamente se ha hecho referencia al monto inicial contratado, lo cual no corresponde al monto total (final) que habría implicado la ejecución de dicha obra.

  • En esa línea, si las actas de recepción de obra no reflejan el monto total ejecutado,

el postor debe tener la diligencia de adjuntar la documentación pertinente que lo acredite fehacientemente. Así, se ha expresado en las bases del procedimiento de selección, lo cual también ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2023/TCE.

  • Por lo tanto, al no considerar las experiencias 3, 6 y 7 para la acreditación de la

especialidad, el nuevo monto total acreditado asciende a S/ 4 157 553.56. Dicha cifra es inferior a los S/ 5 856 272.91 requeridos en las bases.

  • Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis del cuestionamiento

relacionado con el cumplimiento del requisito de calificación obligatorio “experiencia del postor en la especialidad”, se advierte que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditarlo, por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario es amparable.

  • En ese sentido, corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio

Impugnante, debiéndose considerarla descalificada. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante, en su escrito de apelación, ha solicitado que se le

otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, el argumento del Consorcio Impugnante en este extremo, es infundado. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de Licitación Pública N° 48-2025-CS/GR PUNO-1 convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central para la contratación de la “ejecución del IOARR construcción de tribuna y/o palco, campo deportivo y pista de atletismo (deporte recreativo); reparación de servicios higiénicos y/o vestidores; además de otros activos en el(la) estadio municipal Fernando Romero Carreón Distrito de Lampa, Provincia Lampa, Departamento Puno”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la calificación de la oferta del CONSORCIO VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., debiendo tenerla por descalificada. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR DEL SUR, integrado por las empresas CORPORACION ALEXANDRIA S.A.C. y VIGAS

DEL SUR S.C.R.L.

1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO VELASQUEZ, integrado por las empresas DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L. y VELASQUEZ CONSTRUCTORES S.A.C., por la interposición del recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control

Institucional, lo señalado en la presente resolución, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 23.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.