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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CLAUDIA ESTELA GARAY CORREA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Gu...
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Sumilla: “(…) En el presente caso, se ha verificado que la Contratista no ha sometido a algún mecanismo de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje) la resolución del contrato perfeccionado mediante Orden de Compra; por lo que dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde la aplicación de sanción de inhabilitación temporal.” Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 09426/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CLAUDIA ESTELA GARAY CORREA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000019 de 23 de febrero de 2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-163-2-0], ante la INSTITUTO NACIONAL
INDECOPI; y, atendiendo a lo siguiente:
adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la extensión de vigencia de proveedores de los Catálogos Electrónicos asociados al Acuerdo Marco EXT-CE- 2021-3, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a:
En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe)2 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 La documentación del SEACE 2 migró a la página del Plataforma del OSCE, la cual se puede visualizar a través del siguiente link: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VII.
proveedores.
electrónicos de acuerdos marco – Tipo I – Modificación III.
de Contratación.
Proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco EXT-CE-2021-3, se sujetó entre otros, a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-OSCE/CD, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdo marco”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 1 al 27 de mayo de 2021. El 1 de junio del mismo año, se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Posterior a ello, el 16 de junio de 2021, se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba la proveedora Claudia Estela Garay Correa. Cabe señalar que, los catálogos electrónicos derivados del Acuerdo Marco entraron en vigencia el 18 de junio de 2021 al 19 de junio de 20243, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes.
la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000019, para la adquisición de “Papel Toalla Hoja Simple Natural x 200m”, por el importe de S/ 20 956.80 (veinte mil novecientos cincuenta y seis con 80/100 soles), en adelante la Orden de compra, a favor de la proveedora CLAUDIA ESTELA GARAY CORREA, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 27 de febrero de 2023, la Orden de compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco [Orden de Compra - OCAM-2023-163-2-0], con lo cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la proveedora CLAUDIA ESTELA GARAY CORREA, en adelante, la Contratista.
presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, la Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros, el Memorándum N° 000668- 2024-UAB/INDECOPI de 3 de abril de 2024 y el Informe N° 000187-2024-UAB- SG/INDECOPI, a través de los cuales, la Entidad señaló lo siguiente:
y a través de la Orden de Compra de 23 de febrero del 2023, se notificó a la Contratista, la adquisición de 1280 unidades de Papel toalla, ítem 2, primera entrega: Hoja simple Natural x 200 m marca Scott (320 paquetes de 4 rollos), con un plazo de entrega entre el 27 de febrero al 6 de marzo del 2023. 3 De acuerdo a lo señalado en el Comunicado N° 046-2021-PERÚ COMPRAS/DAM del 17 de junio de 2021, publicado en la plataforma de Perú Compras. Para tal efecto, véase el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/osce/informes-publicaciones/851136-acuerdos-marco ii. Señala que habiendo vencido el plazo otorgado y no haber ingresado los bienes a la Entidad, la Unidad de Abastecimiento notificó a la Contratista la Carta N° 00429-2023-UAB/INDECOPI de 8 de marzo de 2023, otorgándose un (1) día adicional para que cumpla con la entrega de los bienes, es decir, hasta el 9 de marzo del 2023, bajo apercibimiento de resolver el contrato. iii. En ese sentido, indica que habiendo vencido dicho plazo y no habiendo ingresado los bienes a la Entidad, mediante Carta N° 00463-2023- UAB/INDECOPI de 10 de marzo de 2023 se le notificó a la Contratista la resolución del contrato. iv. Asimismo, señala que la Contratista al no haber cumplido con la entrega de los bienes, puso en riesgo el abastecimiento oportuno en la Entidad, afectó el presupuesto de la entidad para generar un requerimiento no programado menor a ocho (8) UIT, generándose la Orden de Compra de Acuerdo Marco OCAM-2023-163-10-1, y Orden de Compra N° 049 a favor del contratista JP INVERSIONES GENERALES E.I.R.L. por un importe de S/22 125.00 (veintidós mil ciento veinticinco con 00/100 soles), es decir, S/ 5 752.50 más respecto a lo ofertado por la Contratista.
infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del
administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionada con la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del
Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de la Contratista, la cual no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 29 de diciembre del mismo año, a través de la casilla electrónica, con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
Normativa aplicable
la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 1 se ha indicado “Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 19-2023” cuando lo correcto es “Orden de Compra N° 0000019”.
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original.
inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la numeración correcta de la Orden de Compra), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción.
constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.
36.1 del artículo 36 de la Ley, que disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.
Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisaba que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribe que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico.
COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019.
por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del
mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley.
El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco.
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos 4 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 5 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco.
electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual.
observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa.
2023-163-2-0), se desprende que el plazo de entrega de los bienes era del 27 de febrero al 6 de marzo de 2023.
Perú Compras, la Entidad notificó el 8 de marzo de 2023, la Carta N° 00429-2023- UAB/INDECOPI de la misma fecha, mediante la cual requirió a la Contratista que, en el plazo de un (1) día calendario, cumpla con sus obligaciones contractuales, conforme se observa a continuación:
Contratista, mediante la plataforma de Perú Compras, el 10 de marzo de 2023, la Entidad le notificó la Carta N° 000463-2023-UAB/INDECOPI de la misma fecha, por la cual comunicó la resolución del Contrato, conforme se muestra a continuación:
(…) Adicionalmente, cabe indicar que, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observa que, el 10 de marzo de 2023, la Entidad registró la Carta N° 000463-2023-UAB/INDECOPI de misma fecha, conforme se observa a continuación:
en la normativa, para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada a través del módulo de catálogo electrónico. Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual
expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida.
resolución del Contrato perfeccionado con la Orden de Compra fue comunicada el 10 de marzo de 2023, la Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 25 de abril de 2023.
método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III menciona que, cuando una de las partes resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de resuelta. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de resuelta de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación:
procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento; por lo que, este Tribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y estando a que la Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa.
elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente.
que la Entidad resuelva el contrato, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, como se observa a continuación:
“Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (El resaltado es agregado)
vigente, dispone que ante la citada infracción la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal, consistente en la privación, por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado.
aquél que ocasione que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; no obstante, establece como sanción una inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en el TUO de la Ley N° 30225 [tres (3) a treinta y seis (36) meses]. Por tanto, no se aprecia que, en el presente extremo, la aplicación de la nueva norma le reporte un beneficio al Contratista, en virtud del principio de retroactividad benigna.
Graduación de la sanción imponible
comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado.
cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación:
un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación.
conformidad con los medios de prueba obrantes en el presente expediente, se observa que la Contratista no cumplió con las prestaciones a su cargo dentro del plazo establecido en la Orden de Compra, ocasionando con ello que la Entidad resuelva la misma por causa imputable a aquél.
concreto, el incumplimiento por parte de la Contratista generó que la Entidad no adquiera los bienes contratados.
debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que la Contratista no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal.
presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos.
el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo que estuvo establecido el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley.
tiempos de crisis sanitarias6: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación.
responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución 6 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…)
CORREA CLAUDIA ESTELA (con RUC 10457867111) por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0019-
(…)
2-0)” Debe decir:
CORREA CLAUDIA ESTELA (con RUC 10457867111) por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionada con la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000019
(…)
0)”
10457867111, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000019 de 23 de febrero de 2023 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2023-163-2-0], infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión, Mesa de partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese