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Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora PAZ HUAMANI DALILA BEATRIZ (RUC N° 10296544189), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adultera...
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Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor (…)”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del veinte de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 8550/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora PAZ HUAMANI DALILA BEATRIZ (RUC N° 10296544189), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 5232 del 18 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, infracciones tipificadas en los literales
emitió la Orden de Servicio N° 52322, a favor de la proveedora PAZ HUAMANI DALILA BEATRIZ, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en nutrición”, por el monto de S/1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio fue emitida cuando se encontraba vigente el Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento.
setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 171 y 172 del expediente administrativo A través de la referida cédula de notificación, se remitió, entre otros, el Oficio N° 444-2024-OCI/GOB.REG.TACNA3, del 20 de marzo de 2024, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Entidad, puso en conocimiento de aquella los resultados del Informe de Acción de Oficio Posterior N° 027-2024-OCI/5352- AOP, precisando lo siguiente: De la revisión a la documentación presentada por Dalila Beatriz Paz Huamaní [la Contratista], en torno a los requisitos mínimos para brindar el servicio correspondiente la Orden de Servicio, se evidenció que no acreditó contar con Título Profesional en Nutrición Humana y/o afines, sin embargo, durante los meses de enero a marzo de 2023 y de junio a diciembre de 2023, fue contratada reiteradamente para brindar el servicio de nutricionista. Asimismo, a través de la referida cédula de notificación se remitió la Opinión Legal N° 1541-2024- GRAJ/GOB.REG.TACNA4 del 25 de setiembre de 2024, a través del cual la Entidad señaló lo siguiente: La Subgerencia de Abastecimiento solicitó al Rector de la Universidad Nacional de San Agustín la verificación de la autenticidad del título profesional de Licenciada en Nutrición Humana, presuntamente otorgado a favor de la Contratista con fecha 6 de octubre de 2000. Al respecto, a través del Oficio N° 1037-2024-UNAS/SG-UGYT del 05 de setiembre de 2024, la citada casa de estudios superiores informó que no existe registro de emisión de diploma alguno a nombre de la Contratista. Asimismo, al realizar la consulta en el SISACAD, al ingresar el nombre de la Contratista se obtuvo como resultado que dicho dato no existe. Finalmente, se constató que el título profesional registrado ante la SUNEDU corresponde a una persona distinta, a nombre de “Dalila Beatriz Apaza Huamani”.
procedimiento, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, un informe Técnico Legal sustentando la procedencia de las infracciones denunciadas (especificando la oportunidad en la que fue presentado el documento cuestionado), el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior, de corresponder, la cotización presentada por la Contratista, los documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado. Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 4 Obrante a folio 52 del expediente administrativo
noviembre de 2025, presentado ante la Mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió documentación en atención del pedido de formulado a través del Decreto del 22 de octubre de 2025.
administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio: infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: Título profesional de Licenciada en Nutrición humana con fecha de 06 de octubre de 2000, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Apaza Huamán. Documento con presunta información inexacta Curriculum Vitae de la señora Dalila Beatriz Paz Huamani, presentada en el marco de la Orden de Servicio N° 5232 del 18 de agosto de 2023, en el que se consignó como estudios superiores la Licenciatura en Nutrición Humana obtenida por haber cursado estudios en la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista vía casilla electrónica el 12 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.
Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos alegando los siguientes: Señala que el documento cuestionado es oficial y verdadero y se encuentra 5 Según obra en el Toma Razón Electrónico. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.
debidamente registrado en SUNEDU, bajo el nombre de Dalila Beatriz Apaza Huamani, acompañado de la resolución judicial de rectificación de su partida de nacimiento en el rubro de su apellido paterno de Apaza por Paz, según se encuentra acreditado en la Resolución N° 6 del 14 de setiembre de 2006 y la Resolución N° 9 de fecha 21 de diciembre de 2006, tramitadas en el Expediente N° 2006-443, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tacna. Precisa que con dicho documento siempre ha laborado bajo diversas órdenes de servicio desde el año 2013 al 2024. Señala que, en el año 2023, por error material presentó a la Entidad en su Curriculum vitae una copia de su título profesional con el proyecto de actualización del apellido Paz, esto es de cómo sería el duplicado de su título de licenciada en medicina humana otorgado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Señala que no ha causado ningún perjuicio a la Entidad, no ha concurrido dolo de falsificación, adulteración o información inexacta, pues posee título profesional de licenciada en nutrición humana por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, la misma que autorizó acceder a su solicitud de rectificación de la documentación debiendo figurara sus nombres y apellidos como Dalila Beatriz Paz Huamani. Señala que el repositorio de resoluciones emitidas por el Tribunal, diferencian entre falsedad dolosa y errores materiales o formales subsanables, criterio que debe aplicarse en su caso en atención a la existencia de su título original, la resolución judicial de cambio de apellido, y el duplicado del título emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Solicita la acumulación del presente expediente al expediente N° 10794-2024- TCE, por cuanto ambos guardan conexión, para evitar pronunciamientos contradictorios.
Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.
a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Sírvanse remitir copia completa y legible de todos los documentos presentados por la proveedora PAZ HUAMANI DALILA BEATRIZ, en su cotización para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 5232 del 18.08.2023. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización de la proveedora PAZ HUAMANI DALILA BEATRIZ, para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 5232 del 18.08.2023; en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a haber sido notificada en la misma fecha vía el Toma Razón Electrónico del expediente y haber trascurrido el plazo otorgado para atender el referido requerimiento de información.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentación falsa o adulterada, y con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera Cuestión Previa: sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador
y pronunciarse sobre el error advertido en el numeral 1 del Decreto del 1 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista: Dice: “1. (...) Documentos cuestionados:
06.10.2000, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Apaza Huamán. (…) Debe decir: “1. (...) Documentos cuestionados:
06.10.2000, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Apaza Huamani. (…).
del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error material respecto del detalle del primer documento supuestamente falso o adulterado, toda vez que se consignó que el título de fecha 6 de octubre del año 2000 se habría emitido a favor de “la señora Dalila Beatriz Apaza Huaman”, en lugar de “la señora Dalila Beatriz Apaza Huamani”, cabe notar que, dicha información se desprende del contenido del documento cuestionado que obra a folio 221 del expediente administrativo, en tal sentido, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, corresponde corregir dicho extremo de la imputación.
el error material advertido en el numeral 1 del Decreto del 1 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el derecho a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, se tiene por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa de la Contratista, por cuanto, de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquella tuvo la posibilidad de desplegar su derecho de defensa respecto del documento en cuestión, al haber sido debidamente notificada y presentar sus descargos correspondientes, como efectivamente ocurrió. Segunda cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes.
expediente, cabe traer a colación los descargos formulados por la Contratista, quien como parte de ellos ha solicitado la acumulación del presente expediente al expediente N° 10794-2024.TCE, toda vez que, según refiere, estos expedientes están vinculados entre sí.
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” (sic.). De ese modo, se verifica que el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio.
responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización documentación falsa o adulterada y con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000107 de fecha 18 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Tacna [la Entidad], documentación consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado Diploma de Título Profesional de: “Licenciada en Nutrición Humana” de fecha 06.10.2020 emitida supuestamente por la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Paz Huamani. Documento con información inexacta Currículum Vitae perteneciente a la señora Dalila Beatriz Paz Huamani.
Entidad, lo cierto es que, el expediente N° 10794-2024.TCE, se inició en el marco de una contratación menor a 8 UITs independiente (orden de servicio diferente); en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y el expediente antes descrito, de manera que pueda procederse con la acumulación. Aunado a ello, cabe precisar que el citado expediente, se encuentra resuelto con su pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de acumulación del presente expediente con el expediente N°. 10794-2024.TCE. Tercera cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada.
del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta:
la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación se recoge actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades
Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor de evaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central una ventaja o beneficio concreto en el de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio en el procedimiento de selección o en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuesta en los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…)
privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), infracción prevista en los literales m) y n).
aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, que incida en forma directa y necesaria en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda.
Colegiado considera que la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa a la administrada.
a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, resulta más beneficioso a la administrada, en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados:
adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
vigente no resulta más favorable para a la administrada; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado.
a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de veinticuatro (24) meses a sesenta (60) por lo que, en el presente caso, es más beneficioso a la administrada el rango de la sanción considerado en la Ley vigente, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de las infracciones
incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. (…)”.
establecía que incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE8 y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento 8 Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Por su parte, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG.De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones
Entidad, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada y con información inexacta, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: Título profesional de Licenciada en Nutrición humana con fecha de 06 de octubre de 2000, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Apaza Huamani. Documento con presunta información inexacta Curriculum Vitae de la señora Dalila Beatriz Paz Huamani, presentada en el marco de la Orden de Servicio N° 5232 del 18 de agosto de 2023, en el que se consignó como estudios superiores la Licenciatura en Nutrición Humana obtenida por haber cursado estudios en la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa.
A continuación, se reproducen el Título profesional de Licenciada en Nutrición humana del 06 de octubre de 2000 y parte pertinente del Curriculum Vitae de la señora Dalila Beatriz Paz Huamani:
determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados y, ii) la falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos presentados.
principio- que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad.
2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, los documentos cuestionados habrían sido presentados como parte de la cotización de la Contratista en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio.
SGABAST/GOB.REG.TACNA9, del 4 de noviembre de 2025, presentado ante la Mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió documentación correspondiente a la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 5232 del 18.08.2023. Sin embargo, de las copias de los documentos cuestionados, y demás documentación remitida por la Entidad, no es posible corroborar que estos hayan sido efectivamente presentados ante aquella, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega.
Tribunal reiteró, a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización de la proveedora PAZ HUAMANI DALILA BEATRIZ, para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 5232 del 18.08.2023; en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. 9 Según obra en el Toma Razón Electrónico.
(…) En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado, pese a la importancia que esta posee para la verificación de la primera condición exigida por el tipo infractor imputado, y haber trascurrido el plazo otorgado para dicho efecto.
infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas.
05 de setiembre de 2024, de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa [presunto emisor], en el cual se sustenta los cuestionamientos a la documentación objeto de análisis, no existe emisión del diploma de Título profesional de Licenciada en Nutrición Humana a nombre de DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI. En dicha línea, a través del Oficio N° 7071-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA10, del 4 de noviembre de 2025, la Entidad ha informado al Tribunal que, la presentación del Título profesional de Licenciada en Nutrición Humana del 6 de octubre de 2000, presuntamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Paz Huamani, solo se habría verificado en la cotización presentada para la emisión de la Orden de Servicio N° 107-2023, emitida a favor de la Contratista. En tal sentido en el presente expediente administrativo se aprecia que, el documento cuestionado que habría sido presentado por la Contratista como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 5232 del 18 de agosto de 2023, es el Título profesional de Licenciada en Nutrición Humana del 6 de octubre de 2000, emitido por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, a favor de la señora Dalila Beatriz Apaza Huamani, el cual según el Oficio N° 1037-2024- UNAS/SG-UGYT del 5 de setiembre de 2024, si fue otorgado por dicha casa de estudios y se encuentra registrado en el libro de Sesiones Extraordinarias de Consejo Universitario. 10 Según obra en el Toma Razón Electrónico.
imposición de sanción en contra de la Contratista, respecto de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
HUAMANI DALILA BEATRIZ (RUC N° 10296544189), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 5232 del 18 de agosto de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre.
Villanueva Sandoval.