Documento regulatorio

Resolución N.° 03789-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN (con RUC N° 10419158955), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor (…)”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del veinte de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 7984/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN (con RUC N° 10419158955), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000020 del 16 de enero de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 16 de enero de 2019, el Gobierno Regional de Tacna, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000202, a favor de la proveedora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor (…)”. Lima, 20 de abril de 2026. VISTO en sesión del veinte de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 7984/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN (con RUC N° 10419158955), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000020 del 16 de enero de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 16 de enero de 2019, el Gobierno Regional de Tacna, en lo sucesivo la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 00000202, a favor de la proveedora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio fue emitida cuando se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Carta N° 288-2021-GRA/GOB-REG.TACNA3, del 4 de noviembre de 2021,

presentado el 29 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 48 del expediente administrativo 3 Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo.

A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, la Opinión Legal N° 1815-2021- GRAJ/GOB.REG.TACNA, del 26 de octubre de 20214, a través del cual informó lo siguiente:  La Contratista presentó como parte de su formación profesional, la Constancia de fecha 7 de febrero de 2011, otorgada por la Universidad Los Ángeles de Chimbote. Al respecto solicitó a la citada casa de estudios confirmar la veracidad y exactitud del dicho documento, en respuesta a través del Informe N° 042-2021/DIRA-ULADECH CATÓLICA, aquella señaló no haber emitido el citado documento.

  • A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, de forma previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría de Tribunal, solicitó a la Entidad, entre otros, remitir copia de la Orden de Servicio y señalar la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados por la Contratista.

  • Mediante Oficio N° 1352-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA, del 25 de marzo

de 2025, presentado ante la Mesa de partes del Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Entidad remitió documentación en atención del pedido formulado a través del Decreto del 14 de marzo de 2025.

  • A través del Decreto del 1 de diciembre de 20255, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio: infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Contrataciones del Estado, aprobada

mediante la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444. Documento falso o adulterado:  Constancia del 07 de febrero de 2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN, con matrícula N° 3006051014, donde señala que concluyó sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas. 4 Documento obrante a folio 13 del expediente administrativo 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.

En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista vía casilla electrónica el 12 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.

  • A través del Decreto del 12 de diciembre de 20256, se dispuso, i) dejar sin efecto

el Decreto del 1 de diciembre de 2025 a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por existir un error material en la base legal aplicable, y ii) se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio: infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Documento falso o adulterado:  Constancia del 07 de febrero de 2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN, con matrícula N° 3006051014, donde señala que concluyó sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista vía casilla electrónica el 23 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.

  • A través del Decreto del 16 de enero de 2026 7, luego de verificarse que la

Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 27 de marzo de 2026, la Primera Sala del Tribunal requirió

a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización que la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN presentó para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0000020 del 16.01.2019; donde se habría incluido la Constancia del 07.02.2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna?, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a haber sido notificada en la misma fecha vía el Toma Razón Electrónico del expediente y haber trascurrido el plazo otorgado para atender el referido requerimiento de información. Por tal motivo, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto

Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en

los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada.

  • Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación

del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar documentos falsos o

adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación, es idéntica a la contenida actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa

vigente no resulta más favorable para la administrada; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de la administrada con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado.

  • De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido

a la aplicación de la sanción, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de veinticuatro (24) meses a sesenta (60), por lo que, en el presente caso, es más beneficioso la administrada el rango de la sanción considerado en la Ley vigente, en caso se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurría en

infracción administrativa aquél que presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el

documento cuestionado (supuestamente falsos o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la

Entidad, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en: Documento falso o adulterado:  Constancia del 07 de febrero de 2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN, con matrícula N° 3006051014, donde señala que concluyó sus estudios en la Escuela Académica Profesional de Derecho y Ciencias Políticas. A continuación, se reproduce el referido documento:

  • Ahora bien, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de

determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • En tal sentido, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en

principio- que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad.

  • En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto del 12 de diciembre de

2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización de la Contratista en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio.

  • Al respecto, si bien se aprecia que, la Entidad remitió documentación referente a

la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio8, entre ella, copia del documento cuestionado9, sin embargo, de dicha documentación, no se aprecia algún documento que acredite la presentación ante la Entidad de la Constancia del 7 de febrero de 2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna, a favor de la Contratista.

  • Por tal motivo, a través del Decreto del 27 de marzo de 2026, la Primera Sala de

Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización que la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN presentó para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0000020 del 16.01.2019; donde se habría incluido la Constancia del 07.02.2011, supuestamente emitida por la Universidad Los Ángeles de Chimbote - Centro Académico de Tacna?, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…) En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado, pese a la importancia que ésta posee para la verificación de la primera condición exigida por el tipo infractor imputado, y haber trascurrido el plazo otorgado para dicho efecto.

  • En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna

infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones 8 Obra a folio 733 del expediente administrativo. 9 Obra a folio 754 del expediente administrativo.

desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas.

  • En el presente caso, más allá de lo informado por la Entidad, no es posible verificar

la presentación del documento cuestionado, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal.

  • En consecuencia, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha

lugar a la imposición de sanción respecto de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta importante señalar que la Entidad como

parte de su denuncia ha remitido el Informe N° 042-2021/DIRA-ULADECH CATÓLICA10, de la UNIVERSIDAD LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE, a través del cual dicha casa de estudios informó que la Constancia del 7 de febrero de 2011, a nombre de la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN [la Contratista], no ha sido emitida por su instancia.

  • Por lo expuesto y considerando que la falsificación de documentos en

procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Tacna, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 10 A folios 707 del expediente administrativo

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR, a la imposición de

sanción contra la señora RAMOS FLORES AURORA DEL CARMEN (con RUC N° 10419158955), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000020 del 16 de enero de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de

Tacna, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 22.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de

Control Institucional de aquélla, para conocimiento y acciones que correspondan, según lo expuesto en el numeral 8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA MERINO DE LA

MARISABEL JAUREGUI IRIARTE

TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.