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Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JULIAN CUSI ALHUAY (con R.U.C. N° 10311687099); EDUARDO NOLASCO CASA (con R.U.C. N° 10400873815); TRANSPORTES YANFERSA ...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 5807/2024.TCP; 7101/2024.TCP; 9134/2023.TCP;
13733/2024.TCP; 11062/2023.TCP; 7221/2023.TCP; 1246/2025.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JULIAN CUSI ALHUAY (con R.U.C. N° 10311687099); EDUARDO NOLASCO CASA (con R.U.C. N° 10400873815); TRANSPORTES YANFERSA S.R.L. (con R.U.C. N° 20558720744); HOME POWER S.A.C. (con R.U.C. N° 20512278320); COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600150562); JESSENIA EDITH CAMARENA ESTEBAN (con R.U.C. N° 10206599605); PERCY GARAY BAIGORREA (con R.U.C. N° 10424797362); MIGUEL ANGEL VELASQUEZ PIZZALLI (con R.U.C. N° 10257896167); CESAR CARLOS CONDORI HUATAQUISPE (con R.U.C. N° 10100285407); LUCIO LANTARON NUÑEZ (con R.U.C. N° 10310053762); YONY FLORES QUISPE (con R.U.C. N° 10704938191); DANIA FRANCISCA SURITA ALTAMIRANO (con R.U.C. 10727685877); REYNA CECILIA FARFAN GARCIA (con R.U.C. N° 10712700110); MILLER ANGEL CALDERON LABAN (con R.U.C. N° 10438973937); JUAN CARLOS MARTÍN RODRIGUEZ PINCHI (con R.U.C. N° 10053911523); LENIN ARROYO CHAGUA VENTURA (con R.U.C. N° 10475340219); HITLER ADOLFO VELA ZUTA (con R.U.C. N° 10338085821), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Víctor Municipalidad Manuel #682130 1 5807/2024.TCP Distrital de Julián Cusi Alhuay O.C N° 195-2023 Villanuev (17.11.2025) Turpo a Sandoval Víctor Municipalidad Manuel Provincial de Eduardo Nolasco #681714 2 7101/2024.TCP O.S N° 1141 Villanuev Huarochirí - Casa (14.11.2025) a Matucana Sandoval Víctor Municipalidad O.C N° 14-2023 Manuel Transportes #680841 3 9134/2023.TCP Provincial de MUNICIPALIDAD PROVINCIAL Villanuev Yanfersa S.R.L. (13.11.2025) Moho DE MOHO a Sandoval Víctor Manuel Ministerio de Home Power #682264 4 519/2024.TCP O.S N° 1897 Villanuev Salud S.A.C. (17.11.2025) a Sandoval Víctor Municipalidad Comercio Y Manuel #681676 5 6687/2024.TCP Distrital de Multiservicios O.C N° 83-2023 Villanuev (14.11.2025) Morona Tayjar E.I.R.L. a Sandoval Marisab Municipalidad Jessenia Edith #687230 el 6 9162/2024.TCP Distrital de O.C N° 1-2024 Camarena Esteban (01.12.2025) Jáuregui Roble Iriarte Municipalidad Marisab Distrital de Percy Garay #695859 el
María Parado de Baigorrea (05.01.2026) Jáuregui Bellido Iriarte Universidad Marisab Miguel Ángel #702404 8 590/2025.TCP Nacional de O.S N° 8897 el Velasquez Pizzalli (23.01.2026) Ingeniería Jáuregui Iriarte Marisab Municipalidad Cesar Carlos #706119 el 9 11650/2024.TCP Distrital de Condori O.S N° 180 (04.02.2026) Jáuregui Morcolla Huataquispe Iriarte Marisab Municipalidad Lucio Lantaron #711812 el 10 12258/2023.TCP Provincial de O.S N° 2340 Núñez (19.02.2026) Jáuregui Abancay Iriarte Marisab Municipalidad #582727 el 11 6801/2024.TCP Distrital de Yony Flores Quispe O.S N° 598 (28.11.2024) Jáuregui Atuncolla Iriarte Municipalidad Lupe Distrital de El Mariella Dania Francisca #694726 12 10305/2023.TCP Carmen de La O.S N° 514-2023 Merino Surita Altamirano (29.12.2025) Frontera - de la Sapalache Torre Lupe Gobierno Mariella Reyna Cecilia #697038 13 2590/2024.TCP Regional de Ica- O.S N° 679-2023 Merino Farfan García (08.01.2026) Salud de la Torre Lupe Municipalidad Mariella Miller Ángel #698340 14 13733/2024.TCP Distrital de O.S N° 149-2023 Merino Calderon Labán (13.01.2026) Sondorillo de la Torre Lupe Municipalidad Mariella Juan Carlos Martín #701307 15 11062/2023.TCP Distrital de Belen O.S Nº 476-2023 Merino Rodríguez Pinchi (21.01.2026) – Maynas de la Torre Lupe MUNICIPALIDAD LENIN ARROYO Mariella #695970 16 7221/2023.TCP DISTRITAL DE CHAGUA O.C Nº 22-2023 Merino (05.01.2026) HUALMAY VENTURA de la Torre Universidad Lupe Nacional Toribio Mariella Hitler Adolfo Vela #712321 17 1246/2025.TCP Rodríguez O.S N° 0000967 Merino Zuta (20.02.2026) de Mendoza de de la Amazonas Torre
vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal:
Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 5807/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 7101/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 9134/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 519/2024.TCP Literales c) e i) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5 6687/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 6 9162/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 7 5814/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 8 590/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 9 11650/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 10 12258/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 11 6801/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 12 10305/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 13 2590/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 14 13733/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 15 11062/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 16 7221/2023.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 17 1246/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF
administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TURPO; MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)
respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: JULIAN CUSI ALHUAY; EDUARDO
ZUTA, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los proveedores no se apersonaron a la instancia y tampoco presentaron sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, respecto al expediente N° 1246/2025.TCP, el proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos dentro del plazo establecido. En ese sentido, se le tuvo por apersonado.
relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 3 Decreto de N° Exp. Decreto de requerimiento previamente #666850 #726767 1 5807/2024.TCP (03.10.2025) (06.04.2026) #669437 #726770 2 7101/2024.TCP (14.10.2025) (06.04.2026) #670895 #726771 3 9134/2023.TCP (20.10.2025) (06.04.2026) #663843 #727194 4 519/2024.TCP (24.09.2025) (07.04.2026) #665419 #727198 5 6687/2024.TCP (30.09.2025) (07.04.2026) #671512 #721351 6 9162/2024.TCP (21.10.2025) (18.03.2026) #685999 #728038 7 5814/2024.TCP (27.11.2025) (09.04.2026) #685142 #728169 8 590/2025.TCP (25.11.2025) (09.04.2026) 11650/2024.TC #690741 #728395 P (12.12.2025) (09.04.2026) 12258/2023.TC #680954 #726428 P (13.11.2025) (01.04.2026) #561060 #726432 11 6801/2024.TCP (07.08.2024) (01.04.2026) 10305/2023.TC #661642 #728010 P (16.09.2025) (09.04.2026) #674969 #728020 13 2590/2024.TCP (28.10.2025) (09.04.2026) 13733/2024.TC #690442 #728036 P (12.12.2025) (09.04.2026) 11062/2023.TC #689635 #728187 P (10.12.2025) (09.04.2026) #674167 #725467 16 7221/2023.TCP (27.10.2025) (30.03.2026) #666473 #725440 17 1246/2025.TCP (02.10.2025) (30.03.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta de las entidades requeridas. Cabe precisar que la Municipalidad Provincial de Moho, respecto del expediente N° 9134/2023.TCP, remitió el Informe N° 0656-2025-MPM/U-LOG/NGMS del 31 de octubre de 2025, a través del cual señalo que la Orden de Servicio Materia de análisis fue emitida a nombre de Denry Ever Mamani Flores y que la orden de servicio solicitada no corresponde al proveedor denunciado y que no existe en los archivos de la Unidad Logística. Además, el Ministerio de Salud y la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, respecto los expedientes N° 519/2024.TCP y N° 1246/2025.TCP, remitieron información parcial, incluyendo las órdenes de servicio y órdenes de compra, sin embargo, no se advierte documento que acredite la recepción por parte de los proveedores, por lo que no es posible corroborar el perfeccionamiento del contrato. Así también, la Municipalidad Distrital de Roble, respecto al expediente N° 9162/2024.TCP, remitió información parcial que no corresponde a la solicitada mediante decreto.
Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expediente N° 519/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador, además, fue iniciado por el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2.
Así también, cabe precisar que, en el caso de los expedientes N° 590/2025.TCP y N° 1246/2025.TCP, los procedimientos administrativos sancionadoras fueron iniciados por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos
materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Agregado a ello, respecto al expediente N° 519/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado, adicionalmente, por la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Agregado a ello, respecto de los expedientes N° 590/2025.TCP y N° 1246/2025.TCP, los procedimientos administrativos sancionadoras fueron iniciados por la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2 En adición a ello, también se ha advertido que en los expedientes no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción referida a contratar con el estado estando impedido para ello, tales como copias de las órdenes de servicios y órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.
En el caso del expediente N° 519/2024.TCP, además, se advierte que no se cuenta con medios probatorios suficientes que permitan corroborar que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad correspondiente, al no verificarse constancia alguna de su remisión, recepción o entrega; lo que impide acreditar que el proveedor presentó información inexacta. En el caso del expediente N° 590/2025.TCP, además, se advierte que no obra la Orden emitida a favor del Proveedor, así también, en el caso del expediente N° 1246/2025.TCP, se advierte que no obra documento que acredite el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Proveedor, situaciones que impiden determinar el cumplimiento del primer requisito referido a verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre las Entidades y los Proveedores. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE2, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).
que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio u orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)
usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.
judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.
pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También, en el caso del expediente N° 519/2024.TCP, se imputó la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, asimismo, respecto de los expedientes N° 590/2025.TCP y N° 1246/2025.TCP, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio u orden de compra; por lo que, respecto de la configuración de la infracción imputada, resulta aplicable el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE3, a fin de determinar si existe o no una relación contractual perfeccionada.
Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador.
establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.
Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción
pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio u orden de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción
los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.
plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4, se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 5807/2024.TCP 7101/2024.TCP 9134/2023.TCP 519/2024.TCP El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
6687/2024.TCP 9162/2024.TCP 5814/2024.TCP 11650/2024.TCP 12258/2023.TCP 6801/2024.TCP 10305/2023.TCP 2590/2024.TCP 13733/2024.TCP 11062/2023.TCP 7221/2023.TCP Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos.
administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial.
Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio o la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los
antecedentes.Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, o lo hicieron de manera parcial5. Ello determina que en los expedientes no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.
los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades.
verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. Cabe precisar que la Municipalidad Provincial de Moho, respecto del expediente N° 9134/2023.TCP, remitió el Informe N° 0656- 2025-MPM/U-LOG/NGMS del 31 de octubre de 2025, a través del cual señalo que la Orden de Servicio Materia de análisis fue emitida a nombre de Denry Ever Mamani Flores y que la orden de servicio solicitada no corresponde al proveedor denunciado y que no existe en los archivos de la Unidad Logística. Además, el Ministerio de Salud y la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, respecto los expedientes N° 519/2024.TCP y N° 1246/2025.TCP, remitieron información parcial, incluyendo las órdenes de servicio y órdenes de compra, sin embargo, no se advierte documento que acredite la recepción por parte de los proveedores, por lo que no es posible corroborar el perfeccionamiento del contrato. Así también, la Municipalidad Distrital de Roble, respecto al expediente N° 9162/2024.TCP, remitió información parcial que no corresponde a la solicitada mediante decreto.
En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.
convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados.
parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.
señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.
NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, imputada al Expediente N° 519/2024.TCP
2 establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE6, así como la El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: DECLARACIÓN JURADA del 28 marzo de 2023, suscrita por la empresa HOME POWER S.A.C. (con R.U.C. N° 20512278320), declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la respectiva Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación:
la proveedora, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega.
Tribunal requirió, al Ministerio De Salud, la siguiente información: “(...)
de la Declaración del 28.03.2023, mediante la cual HOME POWER S.A.C. habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado, o de ser el caso, del documento a través de cual la empresa HOME POWER S.A.C. (con R.U.C. N° 20512278320), presentó su cotización en el marco de la Orden de servicio N°1897 del 05.04.2023, que incluya el documento cuestionado; debiendo advertirse el sello de recepción (fecha y hora) por parte de la Entidad, o de ser el caso, el correo electrónico por el cual remitió el mismo. (...)”.
dado respuesta al requerimiento de información, a pesar de encontrarse debidamente notificada.
de inicio del procedimiento administrativo sancionador, dicha información por sí misma no permite acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, menos que la misma haya sido presentada por la proveedora en el marco de la Orden de Servicio.
presentación de información inexacta a cargo de la proveedora, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora.
Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada a los Expedientes N° 590/2025.TCP y N° 1246/2025.TCP. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.
infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.
cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato, los contratistas contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Configuración de la infracción
debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre las Entidades y los Contratistas, y si al momento en que se suscribieron los contratos con aquellas, los Contratistas contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedores de servicios. Respecto al Expediente N° 590/2025.TCP
de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE7, donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 8897 emitida por la Universidad Nacional de Ingeniería, por el importe de S/ 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habría sido notificado con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes.
requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte del Proveedor. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada. El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
Respecto al Expediente N° 1246/2025.TCP
Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE8, donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0000967 emitida por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, por el importe de S/ 9,180.00 (nueve mil ciento ochenta con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habría sido notificado con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual)9.
requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte del Proveedor. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.
transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales las Entidades pueden acreditar El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Cabe precisar que la Municipalidad Provincial de Moho, respecto del expediente N° 9134/2023.TCP, remitió el Informe N° 0656- 2025-MPM/U-LOG/NGMS del 31 de octubre de 2025, a través del cual señalo que la Orden de Servicio Materia de análisis fue emitida a nombre de Denry Ever Mamani Flores y que la orden de servicio solicitada no corresponde al proveedor denunciado y que no existe en los archivos de la Unidad Logística. Además, el Ministerio de Salud y la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, respecto los expedientes N° 519/2024.TCP y N° 1246/2025.TCP, remitieron información parcial, incluyendo las órdenes de servicio y órdenes de compra, sin embargo, no se advierte documento que acredite la recepción por parte de los proveedores, por lo que no es posible corroborar el perfeccionamiento del contrato. Así también, la Municipalidad Distrital de Roble, respecto al expediente N° 9162/2024.TCP, remitió información parcial que no corresponde a la solicitada mediante decreto.
no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionaron aquellas. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese a los requerimientos de información formulados, estos no han sido atendidos por las Entidades.
los proveedores hubieran recibido las Ordenes de Servicio emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con la Entidad.
las Entidades como a sus Órganos de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS.
configurada la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se han perfeccionado las Ordenes de Servicio con la recepción de estas, y que, en dicho momento, los proveedores no contaran con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
obran en los expedientes administrativos, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se han perfeccionado las contrataciones a través de las Órdenes de Servicio, al no obrar copia de las constancias de recepción de dichas ordenes por parte de los Proveedores; no habiendo brindado, las Entidades, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal.
para determinar que se han perfeccionado los contratos a través de las Órdenes de Servicio, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si los Proveedores habrían contratado sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Es por ello que, ante los hechos expuesto por las Entidades, este Colegiado considera pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de las Entidades y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas pertinentes.
convicción suficientes que acrediten que los proveedores hubieran incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de las Entidades, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de las Vocales ponentes Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
En razón de lo expuesto, somos de la opinión que corresponde:
sanción a los proveedores indicados en los expedientes N° 5807/2024.TCP, N°
11062/2023.TCP y N° 7221/2023.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. Además, respecto del expediente N° 519/2024.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto de los expedientes N° 590/2025.TCP y N° 1246/2025.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en los fundamentos 21 y 57, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Municipalidad Distrital de Turpo 5807/2024.TCP 2 Municipalidad Provincial de Huarochirí - Matucana 7101/2024.TCP 3 Municipalidad Provincial de Moho 9134/2023.TCP 4 Ministerio de Salud 519/2024.TCP 5 Municipalidad Distrital de Morona 6687/2024.TCP 6 Municipalidad Distrital de Roble 9162/2024.TCP 7 Municipalidad Distrital de María Parado de Bellido 5814/2024.TCP 8 Universidad Nacional de Ingeniería 590/2025.TCP 9 Municipalidad Distrital de Morcolla 11650/2024.TCP 10 Municipalidad Provincial de Abancay 12258/2023.TCP 11 Municipalidad Distrital de Atuncolla 6801/2024.TCP 12 Municipalidad Distrital de El Carmen de La Frontera - Sapalache 10305/2023.TCP 13 Gobierno Regional de Ica-Salud 2590/2024.TCP 14 Municipalidad Distrital de Sondorillo 13733/2024.TCP 15 Municipalidad Distrital de Belen – Maynas 11062/2023.TCP 16 Municipalidad Distrital De Hualmay 7221/2023.TCP 17 Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas 1246/2025.TCP
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.