Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2334-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/ocon información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1951-2020 , emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, para la contratación del “Servicio de especialista en control gubernamental y procedimientos administrativos para la unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG” Lima, 5 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2334-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE, por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/ocon información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1951-2020 , emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, para la contratación del “Servicio de especialista en control gubernamental y procedimientos administrativos para la unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2020, el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1951-2020, por el monto de S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de especialista encontrolgubernamentalyprocedimientosadministrativosparalaunidaddeAbastecimiento de la Oficina de Administración del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”,en adelante laOrdendeServicio,a favorde laseñoraANGGIOLINA LLULIANAPINEDO MUÑANTE, en adelante la Contratista. DichaOrdendeServiciofueemitidaenelmarcodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteTUOdelaLey y su Reglamento,aprobado conDecretoSupremo N°344-2018-EF,en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio Nº 00073-2022-OEFA/OAD-UAB 1y Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 6 de abril de 2022 ante la Mesa de Partes del 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Nº 007- 3 2022-OEFA-OAD-UAB-EC del 4 de abril de 2022, a través del cual manifestó lo siguiente: ● En el marco de las contrataciones sin proceso o sin procedimiento, se emitieron diversas órdenes de servicios a través de las cuales se contrató a la Contratista, siendo una de ellas la Orden de Servicio. ● Mediante Informe de Visita de Control Nº 003-2022-OCI/5684-SVC del 21 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió los resultados de la evaluación de las contrataciones bajo locación de servicio, entre las cuales se encontraba la contratación realizada a través de la Orden de Servicio; detallando lo siguiente: - A través del Oficio N° 00031-2022-OEFA/OCI del 8 de febrero de 2022, el Órgano de Control Institucional de laEntidad solicitóa laUniversidad San Martín de Porres confirmar la autenticidad del Título Profesional de Licenciada en Ciencias Administrativas, expedido por la Universidad San Martín de Porres del 20 de junio de 1998 a favor de la Contratista. - En atención a ello, a través del Oficio N° 035-2022-SG-USMP de 14 de febrero de 2022, el Secretario General de la Universidad San Martín de Porres remitió, entre 6 otros documentos, el Oficio N° 014V-2022-ORAFCCAAyRR.HH-USMP del 10 de febrero de 2022, con el cual el Jefe de la Oficina de Registros Académicos de la FacultaddeCienciasAdministrativasyRecursos Humanosinformóquelafotocopia del grado de título adjunta “sería presuntamente falsa”. ● En ese sentido, la Entidad señaló que, como parte de las cotizaciones presentadas durante los años 2016 al 2022, entre las cuales se encuentra aquella presentada en el marco de la Orden de Servicio, la Contratista también presentó el mencionado título profesional. 3Obrante a folios 11 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 5Obrante a folios 2293 al 2310 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 2322 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 2323 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 ● Asimismo, indica que mediante Carta N° 0327-2022-OEFA-OAD/UAB, del 16 de marzo de 2022, se solicitó a la Contratista presentar sus descargos sobre la situación descrita, otorgándole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado, no se obtuvo respuesta. ● Agrega que, como parte de los Términos de Referencia de la Orden de Servicio, se requirió,entreotrosaspectos,queelpostorseaprofesionaltituladoenAdministración, Economía o afines. ● Añade que, la presentación del documento cuestionado, ocasionó que los servicios prestados no se hayanejecutado con lapersona idónea para ello, de conformidad a los solicitadoenlostérminosdereferencia,ademásdehabersetransgredidolosprincipios de competencia e integridad que rigen las contrataciones del Estado. 3. Con fecha 7 de abril de 2022 , la Entidad presentó nuevamente ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, el formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” y el Oficio Nº 00073-2022-OEFA/OAD-UAB12, adjuntando, entre otros, el Informe Nº 007-2022-OEFA- OAD-UAB-EC. 4. A través del Oficio N° 00076-2022-OEFA/OAD-UAB , presentado el 8 de abril de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó dejar sin efecto los registros N° 2022- 00055342 y N° 2022-00055447, debido a que, por error involuntario, se habría duplicado la información registrada; asimismo, solicitó dejar sin efecto el Oficio N° 00075-2022- OEFA/OAD-UAB,conregistrode mesa de partesN°2022-00056752.Finalmente,informó que el Oficio N° 00073-2022-OEFA/OAD-UAB, fue remitido mediante código de registro 2022- 00055523, el cual fue recibido conforme. 5. Con decreto del 13 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comopartedesucotización,supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: 7Obrante a folios 2335 al 2340 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 8724 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 i) Título de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998, emitido a nombre de la Nación, supuestamente, por la Universidad de San Martín de Porres, a nombre de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE. Documento presuntamente con información inexacta: i) Currículum Vitae de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE; donde señalaserLicenciadaenAdministraciónporlaUniversidaddeSanMartindePorres. Para dicho efecto, se dispuso notificar a la Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo,seotorgóalaEntidadelplazodecinco(5)díashábiles,paraquecumpleconremitir copia legible del cargo de recepción (donde conste el sello y fecha de recepción) de la cotización presentada por la Contratista, de la cual derivó la emisión de la Orden de Servicio; en caso la cotización hubiera sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 6. Mediante Oficio N° 00002-2024-OEFA/OAD-UAB, presentado el 5 de enero de 2024, la Entidad cumplió con presentar la información requerida mediante decreto del 13 de diciembre de 2023. 7. Por decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso notificar nuevamente a la Contratista el decreto del 13 de diciembre de 2023 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: JIRON UNANUE 135 (ALT FINAL AV. BRASIL Y CDRA 1 AV DEL EJE) /LIMA-LIMA-MAGDALENA DEL MAR, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 8. Por decreto del 11 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que la Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada el 22 de agosto de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 64961/2024.TCE ; asimismo, se dispuso dejar a consideración de la Sala la documentación presentada por la Entidad el 5 de enero de 2024 y remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de setiembre de 2024. 9Obrante a folio 8745 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 9. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de noviembre de 2024, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. 10. Por decreto del 28 de noviembre de 2024, se incorporaron al presente expediente, lo siguientes documentos: i) Decreto del 21 de agosto de 2024 emitido por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual requiere información a diversas entidades, y ii) Escrito s/n del 26 de agosto de 2024, emitido por la Entidad, mediante el cual remite la información solicitada; contenidos en el Expediente Nº 2316/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de la Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,enadelanteelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 Asimismo,lacitada norma es precisaen señalaren su artículo72 que:“La competencia delas entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella,envirtuddel10inculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLeyyelDerecho, dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas ydeacuerdoconlosfinesparalosquefueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí,cabeprecisarquelanormavigente,alafechaenlaquesupuestamenteocurrióelhecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetosa supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: 10CASSAGNE,JuanCarlos,La transformacióndel procedimiento administrativo ylaLNPA(Ley Nacional deProcedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de laUITascendíaaS/4,300.00(cuatromilcuatrocientoscon00/100soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUOdelaLeyysuReglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan comoresidente osupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),elbeneficiooventaja debeestar relacionadaconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el presentar documentación falsa y/oadulteradaoconinformacióninexacta,enelmarcodeunacontrataciónpormontomenor a(8)UIT,segúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciade loshechos;esteTribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Normativa aplicable 7. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, hecho que se habría configurado el 2 de noviembre de 2020, fecha en que la Contratista presentó los documentos de cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o Adjudicatarios que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o la Central de Compras Públicas – Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey N°30225,establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falso oadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marcodelascontratacionesestatales,porelproveedor,participanteopostoroAdjudicatario que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey, son los únicos sujetospasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; 11 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 11. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 12. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 13. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 14. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 15. Conforme a loexpuesto,en elpresente caso,se atribuye responsabilidad a laContratista,por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Título de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998, emitido a nombre de la Nación, supuestamente, por la Universidad de San Martín de Porres, a nombre de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE. Documento presuntamente con información inexacta: ii) Currículum Vitae de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE; donde señalaserLicenciadaen AdministraciónporlaUniversidaddeSanMartindePorres. 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista el 2 de noviembre de 2020 a través del correo electrónico "anggie_pinedo@hotmail.com" como parte de su cotización , 12 en el marco de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 12Obrante a partir del folio 2046 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre lasupuestafalsedado adulteracióny/o informacióninexactadeldocumentodescrito en el numeral i) del fundamento 10 18. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la cotización de la Contratista es el siguiente: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 - Título de Licenciada en Ciencias Administrativas del 20 de junio de 1998, emitido a nombre de la Nación, supuestamente, por la Universidad de San Martín de Porres, a nombre de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE. 13 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 19. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en el Oficio Nº 00073-2022-OEFA/OAD-UAB y anexos, del 6 de abril de 2022, en que la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documentos resultaría ser falso o adulterado y/o con contenido inexacto debido a que el supuesto emisor del mismo niega haberlo emitido, así como desconocen su contenido. 20. A finde acreditarsu denuncia,laEntidad adjuntó elOficioN°035-2022-SG-USMP de fecha 14 de febrerode2022,emitida por elSecretarioGeneralde laUniversidad San MartíndePorres, enelqueadjuntaelOficioN°014V-2022-ORAFCCAAyRR.HH-USMPdel10defebrerode2022, 13Obrante en folio 2325 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 en el cual se advierte que el Jefe de la Oficina de Registros Académicos de la Facultad de Ciencias Administrativas y Recursos Humanos informó que la fotocopia del grado de título adjunta “sería presuntamente falsa”, señalando lo siguiente: “la señorita Pinedo Muñante, Anggiolina Lluliana, con número de matrícula 000092201228, cursó estudios en nuestra Facultad, Escuela Profesional de Administración, desde el semestre académico 1992- 2, hasta el semestre académico 1994-1, teniendo como referencia 4to ciclo”. Se reproduce el citado documento para mayor verificación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 Adicionalmente a ello, mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se solicitó que se incorporenalpresenteexpedienteeldecretodel21deagostode2024emitidoporlaSegunda Sala del Tribunal, mediante el cual se requirió a la Entidad que remita el Oficio Nº 080-2022- DFCCAAyRRHH/USMP, y el Informe Nº 004-2022-GT-FCCAAyRRHH-USMP, emitidos por la Universidad de San Martin de Porres [supuesto emisor del documento cuestionado], a través deloscualesseinformaquelaContratistanofiguraenlosregistrosnicomograduadanicomo titulada; tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 21. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Enconsecuencia,enelpresentecaso,espertinentetraeracolaciónque sibienlaUniversidad deSanMartindePorresquien,ensucalidaddepresuntoemisordeldocumentocuestionado, ha sostenido que la Contratista ha cursado estudios en la misma, desde el semestre académico1992-2hasta el1994-1,teniendo como referencia elcuarto ciclo,pero no aparece en sus registros como graduada ni titulada, lo cierto es que dicha Universidad no ha negado la emisión del referido título. 22. Por tanto, dado que, en el caso concreto, no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el documento cuestionado sea falso o adulterado, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, de la comunicación realizada por la Universidad de San Martin de Porres, se tiene que la Contratista solo ha cursado estudios en la misma, desde el semestre académico 1992-2 hasta el 1994-1, teniendo como referencia el 4to ciclo; por lo que al no encontrarseenlosregistrosdelareferidauniversidadcomograduadanititulada;seevidencia que, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 24. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. Enestepunto,espertinenteseñalarque,severificaqueeldocumentoaludidofuepresentado por la Contratista para cumplir con el requisito mínimo de ser “Profesional Titulado en Administración, Economía o afines” contemplado en los Términos de Referencia, conforme se aprecia a continuación: En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, la Contratista cumplió con dicho requisito y se le emitió la Orden de Servicio a su favor, lo cual representó un beneficio. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 25. En dicho escenario, es oportuno mencionar que la Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificada el 22 de agosto de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 64961/2024.TCE, por lo que no cuenta con mayores elementos a valorar. 26. Atendiendo a ello, en el caso concreto, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 10 27. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la cotización de la Contratista es el siguiente: - Currículum Vitae de la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE; donde señala ser Licenciada en Administración por la Universidad de San Martin de Porres. Se adjunta parte pertinente del documento cuestionado para mayor verificación : 14 14Obrante en folio 2046 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 28. Cabe señalar que la imputación contra la Contratista está referida a la presentación del Currículum Vitae, en la presentación de su cotización. 29. Así, a través del decreto del 13 de diciembre de 2023, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se consideró que existirían indicios de inexactitud de la información contenida en el documento bajo análisis, en virtud a que la Contratista consignó ser Licenciada en Administración por la Universidad de San Martin de Porres cuando, en realidad, no cuenta con dicho grado académico. 30. En ese sentido, respecto a la inexactitud del Currículum Vitae presentado, se reitera que en el expediente obra el Oficio Nº 080-2022- DFCCAAyRRHH/USMP, emitido por la Universidad SanMartindePorres,atravésdelacualseñalóque,sibienlaContratistahacursadoestudios, desde el semestre académico 1992-2 hasta el 1994-1, teniendo como referencia el 4to ciclo, no aparece en sus registros como graduada ni titulada. Por tal motivo, puede corroborarse que lainformaciónconsignada en el“Currículum Vitae”no es concordante con larealidaden ese extremo. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 31. Cabe precisar, que conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En relación con lo anterior, es pertinente señalar que, se verifica que el Currículum Vitae aludido no fue exigido como un requisito en los Términos de Referencia, por lo que, en este extremo, no se configura la presentación de información inexacta. Graduación de la sanción 33. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 34. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentacióndedocumentaciónquenoresultaverazrevistegravedadpuesvulneralos principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, se advierte intenciónporparte de laContratista,alhaberpresentado documentacióncon información inexacta para cumplir los requisitos establecidos en los Términos de Referencia. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación con información inexacta representa un daño, pues se transgrede los principios de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes. Cabe señalar que la Entidad indicó que se ocasionó que los servicios prestados no se hayanejecutadoconlapersona idóneaparaello,de conformidad alossolicitadoen los términosdereferencia,ademásdehabersetransgredidolosprincipiosdecompetencia e integridad que rigen las contrataciones del Estado. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con R.U.C. 10077529158), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. TIPO RESOLUCIÓN 23/05/2024 23/05/2027 36 MESES 1818-2024-TCE-S6 15/05/2024 TEMPORAL 17/06/2024 17/06/2027 36 MESES 2130-2024-TCE-S6 06/06/2024 TEMPORAL 28/06/2024 28/07/2027 37 MESES 2295-2024-TCE-S6 20/06/2024 TEMPORAL 20/09/2024 DEFINITIVO 3134-2024-TCE-S5 12/09/2024 DEFINITIVO 25/10/2024 DEFINITIVO 3955-2024-TCE-S2 17/10/2024 DEFINITIVO 02/12/2024 DEFINITIVO 4749-2024-TCE-S5 22/11/2024 DEFINITIVO 04/12/2024 DEFINITIVO 4796-2024-TCE-S2 26/11/2024 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta la Contratista, es pertinente traer a colación que, según el literal c) del artículo 265 del Reglamento, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. f) Conductaprocesal:laContratistanoseapersonóalpresenteprocedimientoniformuló sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural de la Contratista. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, no obran en el expediente elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 35. Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo está prevista y sancionada como delito en el artículo 411 del Código Penal; el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; por tanto, debe ponerse enconocimiento delMinisterioPúblicoloshechos expuestosparaqueproceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cualdeberánremitirsealDistritoFiscaldeLima,copiadelapresenteresoluciónydelpresente expediente, debiendo precisarse que ambos documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 36. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de noviembre de 2020, fecha en que presentó su cotización ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo59delaLey,así como,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con RUC. N° 10077529158), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio N° 1951-2020 , emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, para la contratación del “Servicio de especialista en control gubernamental y procedimientos administrativos para la unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5077-2024-TCE-S3 OEFA”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la señora ANGGIOLINA LLULIANA PINEDO MUÑANTE (con RUC. N° 10077529158),coninhabilitacióndefinitiva en susderechos de participarenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1951-2020 , emitida por el ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL - OEFA, para la contratación del “Servicio de especialista en control gubernamental y procedimientos administrativos para la unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25