Documento regulatorio

Resolución N.° 3787-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20399019355) y el señor ARRIETA NIÑO LUIS FRANCISCO (con R.U.C. 10176407471), in...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que de cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes (…)”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7093/2021.TCE – 8370/2021.TCE (acumulados), en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20399019355) y el señor ARRIETA NIÑO LUIS FRANCISCO (con R.U.C. 10176407471), integrantes del Consorcio San Miguel, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 017-2021- MPM/CH CS – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROPON - CHULUCANAS; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrata...
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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que de cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes (…)”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°7093/2021.TCE – 8370/2021.TCE (acumulados), en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20399019355) y el señor ARRIETA NIÑO LUIS FRANCISCO (con R.U.C. 10176407471), integrantes del Consorcio San Miguel, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 017-2021- MPM/CH CS – Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROPON - CHULUCANAS; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 7 de julio de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROPON - CHULUCANAS, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N°017-2021- MPM/CH CS – Primera Convocatoria, para la “CONTRATACION DE EJECUCIÓN DE OBRA:

REHABILITACIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN DE LAS CALLES PUNO, GRAU, TARAPACA,

LAMBAYEQUE, PISAGUA, AREQUIPA, AMAZONAS, RAMON CASTILLA, TACNA EN EL

DISTRITO DE CHULUCANAS, PROVINCIA DE MORROPÓN, DEPARTAMENTO DE

PIURA”, con un valor ascendente a S/ 4,347,336.78 (cuatro millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y seis con 78/100 con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de julio de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN MIGUEL, conformado por la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. y el señor ARRIETA NIÑO LUIS FRANCISCO, por el monto ascendente a S/ 4,346,958.75. Posteriormente, el 5 de agosto de 2021 la Entidad y el CONSORCIO SAN MIGUEL, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato de Obra N°011-

2021-MPM-CH.

  • Mediante Oficio N°686-2021-OCI/MPM-CH1 de 12 de octubre de 2021, presentado

en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Orientación de Oficio N°025-2021-OCI/0452-SOO2 del 6 de setiembre de 2021, mediante el cual, señaló lo siguiente:

  • De la revisión de la documentación presentada para acreditar la experiencia

del ingeniero Residente de Obra, el Consorcio Contratista presentó la Constancia de Trabajo de 10 de febrero de 2020, que registra supuesta emisión por parte del Ing. Carlos Ricardo la Torre Saenz, donde señala que el Ing. Civil Andy Jose Rivera Sagastegui se desempeñó como Ingeniero Residente de la Obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Aquiles Scala y pasaje Saia Amorelli del sector San Francisco del distrito de Huancabamba, provincia de Huancabamba – Piura” en el periodo 08 de noviembre de 2018 al 22 de diciembre de 2019.

  • Sin embargo, la información contenida en dicha constancia de trabajo sería

presuntamente falsa e inexacta.

  • Asimismo, según la información que obra en la Gerencia de Desarrollo Urbano

Territorial y Post Ejecución de la Inversión y Unidad de Ejecución y Post Ejecución de la Inversión, se señala lo siguiente:

  • El Ing. Civil Andy Jose Rivera Sagastegui desempeñó la labor de ingeniero

residente en la Obra “Reparación de vías vecinal 5.74 km emp. 716 (El Mogote)- El Cerezo es en el distrito de Chulucanas, provincia Morropón - departamento Piura, con código unificado 2393952”, a cargo de la Entidad, en parte del periodo que señala la precitada constancia de trabajo.

  • De la información publicada por la Municipalidad Provincial de

Huancabamba en INFOBRAS, se tiene que quien desempeñara la labor de 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 9 al 23 del expediente adjunto al decreto de inicio.

residente en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Aquiles Scala y pasaje Saia Amorelli del sector San Francisco del distrito de Huancabamba, provincia de Huancabamba – Piura” fue el Ing. Civil Carlos Ricardo La Torre Saenz, en el periodo de 11 de marzo de 2019 al 22 de diciembre de 2019.

  • El Ing. Civil Andy Jose Rivera Sagastegui presenta información registrada en

INFOBRAS que ha prestado servicios de residente de obra de forma paralela en la obra de la Municipalidad Provincial de Huancabamba antes mencionada y en obras de los municipios distritales de Tambogrande, Santo Domingo y Chalaco

  • Mediante decreto del 1 de diciembre de 2025, se declaro de oficio la prescripción

de la infracción referida a la presentación de información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del Consorcio Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del Contrato de Obra N°011-2021-MPM-CH de 5 de agosto de 2021 derivado del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado. Documento falso o adulterado

  • Constancia de Trabajo de 10 de febrero de 2020 que presentó el CONSORCIO

SAN MIGUEL para acreditar la experiencia del Ing. Andy José Rivera Sagastegui. En ese sentido, se dispuso notificar al Consorcio Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 18

de diciembre de 2025, el consorciado Arrieta Niño Luis Francisco, formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • Señala que, según el Informe de Orientación de Oficio emitido por el Órgano

de Control Institucional (OCI), existirían inconsistencias en la información contenida en dicha constancia. En particular, se señala que el profesional consignado en el documento no habría ejercido el cargo de ingeniero residente durante todo el periodo indicado, pues dicho cargo habría sido desempeñado, al menos en parte, por otro ingeniero. Asimismo, se advierte que el profesional habría estado registrado como residente en distintas municipalidades durante el mismo periodo, lo cual resultaría incompatible con la normativa aplicable.

  • Asimismo, sostiene que tales observaciones no configuran la infracción

imputada. Argumenta que el cuestionamiento del OCI no está referido a la falsedad o adulteración del documento en sí mismo —es decir, no se ha negado su autoría ni se ha demostrado que su contenido haya sido alterado— sino únicamente a la veracidad o exactitud de la información consignada. En ese sentido, invoca criterios del propio Tribunal para señalar que un documento falso o adulterado implica la inexistencia de su emisor o la modificación de su contenido, supuestos que no se presentan en el caso analizado. Por ello, concluye que no se ha configurado la infracción imputada y que corresponde declarar la improcedencia de la sanción.

  • Sostiene que, en caso el Tribunal considere que los hechos constituyen una

infracción, estos deberían ser calificados como presentación de información inexacta. Bajo esta hipótesis, sostiene que la infracción habría prescrito, conforme al plazo de cuatro años previsto en la normativa aplicable. Señala que el documento cuestionado fue presentado el 3 de agosto de 2021, mientras que el inicio del procedimiento sancionador le fue notificado el 2 de diciembre de 2025, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que se configure alguna causal de suspensión del plazo prescriptorio.

  • Finalmente, solicita que, en caso se determine la existencia de responsabilidad

administrativa, se le imponga una sanción menor al mínimo legal. Para ello, invoca diversas circunstancias atenuantes, tales como la naturaleza de los contratos de obra —que dificulta el control directo sobre la documentación del personal propuesto—, la ausencia de perjuicio a la entidad contratante, la ejecución satisfactoria de la obra, la falta de intencionalidad en la conducta imputada y el impacto negativo que una sanción severa podría generar en su actividad económica y en los trabajadores vinculados a esta.

  • Mediante escrito N°1, presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 18

de diciembre de 2025, el consorciado Murgisa Servicios Generales SRL, formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • Sostiene que la empresa no asumió la responsabilidad de la presentación de

los documentos para el perfeccionamiento del contrato.

  • En virtud de ello solicita la individualización de responsabilidades, los cuales se

encuentran contenidos en el contrato de consorcio de 15 de julio de 2021 y el acuerdo complementario al contrato de consorcio de la fecha.

  • Agrega que no hay manifestación del emisor declarando la falsedad del

documento.

  • Manifiesta que el residente de obra efectivamente actuó en todas las obras

que se señalan en el informe emitido por Contraloría.

  • Con decreto de 15 de enero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso la

acumulación de los actuados del expediente administrativo N°8370-2021.TCE al presente expediente, a fin de evitar duplicidad de actuaciones y pronunciamientos contradictorios.

  • Con decreto del 15 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal tuvo por

apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 de enero de 2026.

  • Mediante decreto de 17 de marzo de 2026, la Secretaría del Tribunal programó

audiencia pública para el 30 de marzo de 2026.

  • El 30 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los

representantes del Consorcio Contratista.

  • Mediante decreto del 10 de abril 2026, a fin de contar con mayores elementos de

juicio al momento de resolver se requirió la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROPÓN - CHULUCANAS (ENTIDAD)

Se solicita remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la Constancia de Trabajo de 10 de febrero de 2020 (se adjunta copia del documento), presentada por el CONSORCIO SAN MIGUEL, para el perfeccionamiento del contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N°017-2021- MPM/CH CS - Primera Convocatoria. (…)

AL CONSORCIO SAIA

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si emitió o no la Constancia de

Trabajo de 10 de febrero de 2020 a favor del ingeniero civil Andy José Rivera Sagastegui. Se adjunta el documento en consulta.

  • Sírvase indicar si la información contenida en la Constancia de Trabajo de 10

de febrero de 2020 es veraz en todos sus extremos (…)”

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Consorcio Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Contrato de Obra N°011-2021-MPM-CH del 05.08.2021 derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • Según el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los

agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora3, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la

Entidad, documentación falsa, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento:

  • Constancia de Trabajo de 10 de febrero de 2020 que presentó el CONSORCIO

SAN MIGUEL para acreditar la experiencia del Ing. Andy José Rivera Sagastegui. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • De la presentación del documento
  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a

lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado para el perfeccionamiento del Contrato de Obra N° 011-2021-MPM-CH del 05.08.2021, derivado del procedimiento de selección. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Al respecto, corresponde señalar que, de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con el cargo de recepción que de cuenta la oportunidad en que se presentaron los documentos para suscribir el contrato con sus anexos correspondientes, en el cual se encontraría el documento antes reproducido, a fin de corroborar la efectiva presentación de la constancia de trabajo cuestionada,

considerando que este Tribunal para hallar la verdad material debe valorar los

medios probatorios obrantes en el expediente.

  • Teniendo en cuenta lo antes mencionado, a través del decreto del 10 de abril de

2026, esta Sala requirió a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada.

  • En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Consorcio Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra la empresa MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20399019355) y el señor ARRIETA NIÑO LUIS FRANCISCO (con R.U.C. 10176407471), integrantes del Consorcio San Miguel, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 017-2021- MPM/CH CS – Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad.
  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.