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Documento regulatorio
Procedimiento administra vo sancionador generado contra el señor Yordan Nolberto Abad Vera (con R.U.C. N° 10482700115), por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotiza...
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Sumilla: “(...) de una la valoración conjunta y objetiva de todos los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que no se evidencia de manera fehaciente, que el documento cuestionado sea falso, adulterado y/o contenga información inexacta” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11786/2023.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el señor Yordan Nolberto Abad Vera (con R.U.C. N° 10482700115), por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 341-2023 del 2 de febrero del 2023, emitida por el Proyecto Especial Legado de la Presidencia del Consejo de Ministros; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el señor Yordan Nolberto Abad Vera (con R.U.C. N° 10482700115), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 341- 2023 del 2 de febrero del 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Proyecto Especial Legado de la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. La documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, es la siguiente:
el Jefe de Registro y Servicios Académicos de la Universidad de Chiclayo, quien hace constar que el señor Yordan Nolberto Abad Vera se encuentra cursando el IX ciclo en el semestre 2017-I en la Escuela Profesional de Ingeniería Civil, Facultad de Arquitectura, Urbanismo e Ingeniería Civil de la Universidad de Chiclayo. 1 Obra a folio 239 del expediente administrativo sancionador.
Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se basó en el Oficio N.º 0087-2023-PEL/PEL.01.03.01,2 presentado por la Entidad el 13 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), mediante el cual solicita la aplicación de una sanción al Contratista por la presunta presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, informa que se realizó una fiscalización posterior en dicho marco y que, como resultado de la verificación del documento cuestionado, la Universidad de Chiclayo (presunta emisora) señaló que el Contratista cursó estudios hasta el año 2016 y no efectuó el pago por derecho de constancia. En virtud de ello, la Entidad comunica estos hechos al Tribunal para los fines pertinentes.
presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 15 de diciembre 2025, según consta en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante. Asimismo, se dispone remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de enero del mismo año.
información adicional a la Entidad y a la Universidad de Chiclayo. No obstante, a la fecha no se remitido respuesta al referido requerimiento.
administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización el 2 de febrero de 2023, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2 Obra a folio 3 del expediente administra vo en PDF.
Presentación de información inexacta:
sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE3; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de 3 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018.
Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados:
que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.
identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).
del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones
presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio, consistente y/o contenida en el siguiente documento:
jefe de Registro y Servicios Académicos de la Universidad de Chiclayo, quien hace constar que el señor Yordan Nolberto Abad Vera se encuentra cursando el IX ciclo en el semestre 2017-I en la Escuela Profesional de Ingeniería Civil, Facultad de Arquitectura, Urbanismo e Ingeniería Civil de la Universidad de Chiclayo. A continuación, se reproduce dicho documento: 4 Obra a folio 239 del expediente administrativo sancionador.
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados; y, en el caso de la inexactitud, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
mediante correo electrónico, al Contratista la «Invitación a participar en el estudio de mercado - Cotización», solicitando que remita en un solo archivo en formato PDF, entre otros, el currículum vitae documentado según los términos de referencia. En respuesta, el Contratista remitió su oferta para “el puesto de asistente en metrados, costos y presupuestos”, cuya presentación efectiva se realizó el 2 de febrero de 2023, adjuntando un archivo en formato PDF denominado “COTIZACIÓN LEGADO.pdf”; como se advierte a continuación:
En esa medida, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde determinar si existen en el expediente elementos que permitan concluir de manera inequívoca que el documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta.
proporcionada por la Universidad de Chiclayo mediante el Oficio Nº 0315-2023-VRAC- UDCH5, que adjunta el Oficio Nº 57-2023-GIS-VRAC-UDCH6. En dichos documentos, la universidad manifestó que el Contratista cursó estudios hasta el semestre 2016-II, que registra una deuda pendiente y que no habría cancelado el derecho por la emisión de una constancia de estudios en el año 2017. Para respaldar lo señalado, la entidad educativa adjuntó un informe del área de Caja – Tesorería y el récord académico del Contratista. A continuación, se reproducen los oficios en cuestión: 5 Obra a folio 16 del expediente administrativo en PDF. 6 Obra a folio 17 del expediente administrativo en PDF.
falsedad o adulteración de un documento es relevante la declaración del supuesto emisor primigenio. Este debe manifestar de forma expresa y categórica que el documento no fue expedido por su institución, que fue emitido en condiciones distintas a las consignadas o que la firma no corresponde al autor. Asimismo, respecto de la inexactitud de la información, esta se configura cuando existe una incongruencia insalvable entre lo declarado y la realidad, lo cual constituye una forma de falseamiento.
determinar la falsedad del documento cuestionado, pues la respuesta de la universidad, supuesta emisora, no niega de manera expresa la emisión o suscripción del documento cuestionado, por lo que no se advierten elementos para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada.
Chiclayo señaló que el último ciclo de estudios del administrado fue el 2016-II y que no registra el pago por la constancia en el año 2017, del análisis del estado de cuenta remitido por la referida casa de estudios, se advierte que el Contratista canceló conceptos de matrícula y pensión de enseñanza 1 correspondientes al ciclo 2017-I, con un último pago registrado el 10 de abril de 2017. En ese sentido, los registros de pago sugieren que el Contratista efectivamente realizó actividad académica en la primera parte del semestre 2017-1. En esa medida, dado que la constancia cuestionada fue emitida el 17 de abril de 2017, la información disponible no genera la convicción necesaria para declarar la inexactitud del documento. A continuación, se evidencia el pago de los conceptos de matrícula y pensión de enseñanza 1 del ciclo 2017.1:
(…)
acreditar de manera indubitable la falsedad, adulteración o inexactitud de la información del documento, ya que la Universidad de Chiclayo no ha negado expresamente la autoría de la constancia ni la condición de alumno del Contratista durante el ciclo 2017-I; por el contrario, la documentación remitida por la propia universidad permite deducir que el Contratista se matriculó y pagó la primera pensión de estudios del referido ciclo, pero no continuó con los mismos, lo que impide desvirtuar de manera categórica la presunción de veracidad del documento cuestionado.
administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ7: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253 Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. En consecuencia, de una la valoración conjunta y objetiva de todos los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que no se evidencia de manera fehaciente, que el documento cuestionado sea falso, adulterado y/o contenga información inexacta.
por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveXo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar[culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar[culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Nolberto Abad Vera (con R.U.C. N° 10482700115), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 341-2023 del 2 de febrero del 2023, emitida por el Proyecto Especial Legado de la Presidencia del Consejo de Ministros; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos.
Chocano Davis. Quispe CroveXo Bocanegra Díaz