Documento regulatorio

Resolución N.° 03783-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMIREZ PALACIOS ANTHONY FRANCISCO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documento falso o adulterado, como parte de su coti...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras (…)”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2797/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMIREZ PALACIOS ANTHONY FRANCISCO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 835-2021 del 18.08.2023 emitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIESGO PROYECTO ESPECIAL JEQUETEPEQUE – ZAÑA; infracción que estuvo tipificada en el literaldel numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 18 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIESGO - PROYECTO ...
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Sumilla: “(…) Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras (…)”. Lima, 20 de abril de 2026 VISTO en sesión del 20 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2797/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAMIREZ PALACIOS ANTHONY FRANCISCO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 835-2021 del 18.08.2023 emitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIESGO

  • PROYECTO ESPECIAL JEQUETEPEQUE – ZAÑA; infracción que estuvo tipificada en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y,

atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 18 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIESGO -

PROYECTO ESPECIAL JEQUETEPEQUE – ZAÑA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 835-2021, a favor del señor RAMIREZ PALACIOS ANTHONY FRANCISCO, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 7,500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), para el servicio de “inventariador para toma de inventario físico de bienes patrimoniales”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Oficio N° 171-2024-MIDAGRI-PEJEZA-DE, presentado el 8 de marzo de 2024

ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa.

A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el informe N° 014-2024-MIDAGRI-PEJEZA-DE/UAJ del 1 de marzo de 2024, en el cual se señaló lo siguiente:

  • Refiere que a través de las Cartas N° 09-2023-PEJEZA-DE-UA/PPMBSO y N° 019-2023-

PEJEZA-DE-UA/PPMBSO, de fecha 06 y 17 de febrero de 2023, la Entidad solicitó al Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Ciro Alegría Bazán” remita información relacionada con los estudios superiores del Contratista.

  • Menciona que con la Carta N° 004-2023-ME/GRELL/IESTP.”CAB-DG” de fecha 22 de

febrero de 2023, el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Ciro Alegría Bazán” habría señalado que el señor Anthony Francisco Ramírez Palacios, no curso estudios profesionales en dicha institución.

  • Concluyó que el título profesional presentado por el Contratista sería presuntamente

falso.

  • Mediante Decreto del 16 de diciembre de 20251, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada

  • Título de Profesional Técnico en Computación e Informática, de fecha 21.04.2011

emitido presuntamente por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Ciro Alegría Bazán” a favor del Sr. ANTHONY FRANCISCO RAMIREZ PALACIOS. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 26 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 1 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

  • Con Decreto de fecha 16 de enero de 20262, luego de verificarse que el Contratista

no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 20 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 27 de marzo de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó información a la Entidad relacionada con la presentación del documento materia de análisis. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con presentar la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el

Contratista, presentó documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 835-2021 del 18.08.2023 emitida por el

MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIESGO - PROYECTO ESPECIAL

JEQUETEPEQUE – ZAÑA; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los

procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada.

  • Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del

administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, a los cuales se les denominara, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento.

  • De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al

presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como residente subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso (…) en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de (…) Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Artículo 90. Inhabilitación temporal Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es (…) impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la misma c) (…) infracción, son: (…) Por la comisión de la infracción prevista en el literal

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente

privación, por un periodo determinado del ley, la sanción por imponer no puede ser menor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación

de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación-, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción.

  • Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción

aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta

disposición, en caso de determinarse la existencia de responsabilidad alguna, resulta

más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses.

  • Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley

N° 32069 resulta más favorable para la administrada, en cuanto a la aplicación de una posible sanción en su contra, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el

documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la

Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra a folio 52 del expediente administrativo, documento materia de análisis, según se aprecia a continuación:

Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la recepción del citado documento por parte de la Entidad.

  • Así se tiene que, a través del Decreto del 27 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad

que informe y acredite, respecto del Título de Profesional Técnico en Computación e Informática, de fecha 21.04.2011 emitido presuntamente por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Ciro Alegría Bazán” a favor del Contratista, la fecha y el medio por el cual dicho título fue recibido por la Entidad, precisando si fue remitida vía correo electrónico u por otro mecanismo, de ser el caso.

  • Sin embargo, pese al requerimiento formulados, la Entidad no ha cumplido con

remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada

se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; en ese sentido, si la Entidad no acredita la presentación del documento en cuestión, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar si se ha presentado ante la Entidad, el documento bajo análisis.

  • En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra el Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la

respectiva entidad, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra el señor RAMIREZ PALACIOS ANTHONY FRANCISCO con R.U.C. N° 10704922081, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso y/o adulterado como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 835-2021 del 18.08.2021, emitida por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIESGO - PROYECTO ESPECIAL JEQUETEPEQUE – ZAÑA; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente); por los fundamentos

expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21.

  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.