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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C (con RUC Nº 20507237984), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su ofe...
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Sumilla: “(...) del análisis del documento cues(cid:21)onado no se advierte la existencia de información, contradictoria o incongruente con la realidad, sino, en todo caso, un cues(cid:21)onamiento vinculado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, ya que el documento cues(cid:21)onado no hace referencia a tener la condición de Laboratorio Secundario de Calibración del Organismo Internacional de Energía Atómica y del Organismo Mundial de la Salud (OIEA/OMS) o estar acreditado por el Programa Nacional de Acreditación Voluntaria de Laboratorios del NIST” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10166/2023.TCP, sobre el procedimiento administra(cid:31)vo sancionador generado contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C (con RUC Nº 20507237984), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 70-2022-ESSALUD-RPA-1 - Primera Convocatoria, en adelante, convocado por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C (con RUC Nº 20507237984), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 70-2022-ESSALUD-RPA-1 - Primera Convocatoria, en adelante, el procedimiento de selección, convocado por el Seguro Social de Salud, en adelante, la Entidad, infracción tipifica en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. El documento cuestionado es el siguiente:
intercomparación 1 de accidente) del 15 de octubre 2022, suscrito por Proxtronics CR.LTDA., presentada por la empresa Aleph Group & Asociados S.A.C. como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección.
En ese sentido, se dispuso a notificar al Adjudicatario el decreto para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. La imputación se sustentó en el escrito1 presentado el 16 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), mediante el cual un tercero presentó una denuncia, argumentando que los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas mediante Certificados de Intercomparación Dosimétrica (pruebas de desempeño), los cuales debían haber sido realizados y certificados por un Laboratorio Secundario de Calibración reconocido por el OIEA/OMS o acreditado por el Programa Nacional de Acreditación Voluntaria de Laboratorios del NIST, conforme a la Norma de Autoridad Nacional PR.02.2011 emitida por OTAN/IPEN. Asimismo, señaló que el Adjudicatario presentó como prueba de desempeño un documento no codificado, evidenciando que no es idóneo y que resultaría inexacto, ya que fue emitido por la empresa PROX BY PROXRONICS, de Costa Rica. Finalmente, indicó que Costa Rica no forma parte de la Red de Laboratorios Secundarios de Calibración Dosimétrica del OIEA/OMS, por lo que se habría presentado un documento que otorgó una ventaja indebida, tergiversando la realidad para aparentar el cumplimiento de un requisito establecido en las bases.
Tribunal, el Adjudicatario remitió sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente:
exigencia específica alegada por la denunciante sobre certificados de intercomparación dosimétrica. Asimismo, afirma que los cuestionamientos carecen de sustento probatorio, ya que la denunciante no acreditó que el documento presentado sea falso o inexacto ni que Costa Rica no forme parte de la red de laboratorios del OIEA/OMS.
válido y veraz, y que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos. Por ello, al no existir evidencia suficiente que desvirtúe la presunción de veracidad, concluye que no se ha acreditado la infracción, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 1 Obra a folio 2 al 6 del expediente administra(cid:31)vo en PDF.
Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal Ponente el 19 de enero del mismo mes y año.
administrativa del Postor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta el 11 de enero de 2023, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.
sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.
identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).
del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
Entidad, presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, contenida en el siguiente documento:
intercomparación 1 de accidente) del 15 de octubre 2022, suscrito por Proxtronics
del mismo, el cual fue presentado electrónicamente por el Adjudicatario a la Entidad, como parte de su oferta, el 11 de enero de 2023, a través de la plataforma del SEACE, como se advierte a continuación:
información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en el TUO de la Ley.
desempeño” (Informe de intercomparación 1 de accidente) del 15 de octubre 2022, suscrito por Proxtronics CR.LTDA., el cual se reproduce a continuación:
advierte una presunta inexactitud, bajo el argumento de que el documento cuestionado debía acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En ese sentido, sostiene que las bases integradas establecían que dichas pruebas debían ser realizadas por un “Laboratorio Secundario de Calibración del Organismo Internacional de Energía Atómica y del Organismo Mundial de la Salud (OIEA/OMS) o estar acreditado por el Programa Nacional de Acreditación Voluntaria de Laboratorios del NIST, conforme a la Norma de Autoridad Nacional PR.02.2011 emitida por
No obstante, señala que el documento presentado por el Adjudicatario no cumpliría con tales exigencias, alegando que carece de codificación y que fue emitido por una empresa de Costa Rica, país que —según afirma— no formaría parte de la Red de Laboratorios Secundarios de Calibración Dosimétrica del OIEA/OMS. En tal sentido, concluye que el Adjudicatario habría obtenido una ventaja indebida al tergiversar la información para aparentar el cumplimiento de un requisito establecido en las bases.
presente que esta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
“Prueba de desempeño” fue emitida por la empresa Proxtronics CR.LTDA y presentada por el Adjudicatario con la finalidad de acreditar las especificaciones técnicas del servicio de dosimetría. No obstante, del análisis del documento cuestionado no se advierte la existencia de información, contradictoria o incongruente con la realidad, sino, en todo caso, un cuestionamiento vinculado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases, ya que el documento cuestionado no hace referencia a tener la condición de Laboratorio Secundario de Calibración del Organismo Internacional de Energía Atómica y del Organismo Mundial de la Salud (OIEA/OMS) o estar acreditado por el Programa Nacional de Acreditación Voluntaria de Laboratorios del NIST. En ese contexto, corresponde precisar que, de existir disconformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas, los postores podían interponer los medios impugnativos correspondientes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del TUO de la Ley.
esenciales para la configuración de la infracción administrativa —esto es, la existencia de información efectivamente inexacta—, corresponde eximir al Adjudicatario de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris(cid:31)an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveSo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu(cid:31)va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arUculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arUculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Asociados S.A.C (con RUC Nº 20507237984), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 70-2022-ESSALUD-RPA-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Chocano Davis. Quispe CroveSo Bocanegra Díaz