Documento regulatorio

Resolución N.° 03781-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Constructora y Consultora Y & A S.A.C. y el proveedor Ureta Bernardo Darwing Lindorfo, integrantes del Consorcio Dwg, por su...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato (…)” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10382/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Constructora y Consultora Y & A S.A.C. y el proveedor Ureta Bernardo Darwing Lindorfo, integrantes del Consorcio Dwg, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2024- MDL, derivado de la Adjudicación Simplificada - Homologado N° 1-2023-MDL/CS- 2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Laberinto, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimient...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato (…)” Lima, 20 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 20 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10382/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores Constructora y Consultora Y & A S.A.C. y el proveedor Ureta Bernardo Darwing Lindorfo, integrantes del Consorcio Dwg, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2024- MDL, derivado de la Adjudicación Simplificada - Homologado N° 1-2023-MDL/CS- 2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Laberinto, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra los proveedores Constructora y Consultora Y & A S.A.C. (R.U.C. N° 20602889191) y el proveedor Ureta Bernardo Darwing Lindorfo (R.U.C. N° 10225148657) integrantes del Consorcio Dwg, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2024-MDL, en adelante el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada - Homologado N° 1-2023-MDL/CS-21, en adelante el procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Laberinto, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, cuyo Reglamento fue 1 Convocado para la contratación del “servicio de consultoría para peritaje técnico financiero de la obra ampliación, mejoramiento del servicio de agua potable y saneamiento del distrito de Laberinto - Tambopata - Madre De Dios”.

aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. En ese sentido, se otorgó a los integrantes Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad mediante Oficio N° 061-2025-MDL/GM2 presentado el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, al que adjunto, entre otros, los siguientes documentos.

  • Carta notarial del 17 de setiembre de 2025 mediante la cual la Entidad solicitó

al Consorcio que, en el plazo de 13 días, cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes.

  • Carta notarial del 15 de octubre de 2025 mediante la cual la Entidad remitió

al Consorcio la Resolución de Alcaldía N° 144-2025-MDL/AL, en la que se dispone resolver el Contrato.

  • Con decreto del 16 de enero de 2026, habiéndose verificado que los integrantes

del Consorcio no presentaron sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.

  • Mediante escrito s/n presentado el 23 de enero de 2026 al Tribunal, los

integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y formularon descargos de manera conjunta a través de su representante común, en los siguientes términos:

  • Señalan que, contrariamente a lo señalado por la Entidad, fue el consorcio

quien resolvió primero el contrato por incumplimiento de la Entidad, debido a la falta de entrega de información necesaria para realizar el servicio contratado. 2 Obrante a folios 3 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Refieren que, mediante la Carta N° 17-2025-DWG/LABERINTO del 17 de julio

de 2025, se requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato.

  • Manifiestan que, ante el incumplimiento de la Entidad, mediante Carta N° 18-

2025-DGG/LABERINTO del 11 de agosto de 2025, se comunicó a la Entidad la resolución del contrato.

  • Con decreto del 6 de febrero de 2026, se dispuso dejar a consideración de la sala

los descargos presentados de manera extemporánea.

  • Mediante decreto del 10 de abril de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió la

siguiente información: “(…)

A LA ENTIDAD MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LABERINTO:

  • Sírvase informar si la resolución del Contrato N° 003-2024-MDL, ha quedado

consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje; de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder, deberá remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)

AL CONSORCIO DWG:

  • Considerando que, mediante la Carta Notarial N° 18-2025-DWG/LABERINTO

(Carta Notarial N° 943) del 11 de agosto de 2025, su representada comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato N° 003-2024-MDL, se solicita remita copia legible y completa de la mencionada carta, en la cual se aprecie su diligenciamiento o constancia de notificación notarial.

  • Sírvase informar si ha sometido a conciliación y/o arbitraje la resolución del

Contrato N° 003-2024-MDL; de ser el caso, deberá remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…) A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA Y&A S.A.C. (integrante del Consorcio DWG):

  • Considerando que, mediante la Carta Notarial N° 18-2025-DWG/LABERINTO

(Carta Notarial N° 943) del 11 de agosto de 2025, el Consorcio DWG comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato N° 003-2024-MDL, se solicita remita copia legible y completa de la mencionada carta, en la cual se aprecie su diligenciamiento o constancia de notificación notarial.

  • Sírvase informar si el Consorcio DWG ha sometido a conciliación y/o arbitraje la

resolución del Contrato N° 003-2024-MDL; de ser el caso, deberá remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…) AL SEÑOR URETA BERNARDO DARWING LINDORFO (integrante del Consorcio DWG):

  • Considerando que, mediante la Carta Notarial N° 18-2025-DWG/LABERINTO

(Carta Notarial N° 943) del 11 de agosto de 2025, el Consorcio DWG comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato N° 003-2024-MDL, se solicita remita copia legible y completa de la mencionada carta, en la cual se aprecie su diligenciamiento o constancia de notificación notarial.

  • Sírvase informar si el Consorcio DWG ha sometido a conciliación y/o arbitraje la

resolución del Contrato N° 003-2024-MDL; de ser el caso, deberá remitir la demanda arbitral, el acta de instalación del tribunal arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. (…)” No obstante, a la fecha de emisión del pronunciamiento, ninguna de las partes ha atendido el requerimiento de información realizado.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, norma vigente al momento de la eventual configuración de la infracción imputada. Normativa aplicable

  • Téngase presente que en el presente caso la convocatoria del procedimiento de

selección (del cual deriva el Contrato) fue realizada el 6 de diciembre de 2023, esto es cuando se encontraban vigentes el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. No obstante, en atención al principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG3, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resultan aplicables la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 0009-2025-EF (en adelante la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por ser las normas vigentes al momento en que se habría cometido la conducta imputada, esto es el 16 de octubre de 2015, fecha en la que se habría notificado al Consorcio la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción

  • La infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada

en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, en los siguientes términos: “(…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 3 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes (...)

  • Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos

contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”.

  • Por lo tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al

Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, según el siguiente detalle:

  • Debe acreditarse que el contrato, fuente de obligaciones, haya sido resuelto

por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o porque aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se ha confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

  • Con relación al primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución

contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley, dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

  • Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver

el contrato en los casos que el contratista: (a) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (b) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (c) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

  • En adición a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de

incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debe requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye

un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, o firme porque aun cuando fue sometida a dichos mecanismos se confirmó la validez de la decisión resolutoria. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

  • Cabe agregar que, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril

de 20224, este Tribunal estableció, entre otros, los siguientes criterios a aplicar cuando se analice la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada en el presente caso:

  • La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de

contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda.

  • En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la

decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo del año 2022.

Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

  • De acuerdo con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N°002-

2022/TCE publicado el 7 de mayo de 2022, en los casos en los que ambas partes hayan iniciado el procedimiento de resolución de contrato y lo han resuelto, de forma anterior, paralela o sucesiva, el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular. De igual manera establece que, en caso de se encuentren consentidas ambas resoluciones contractuales, la primera resolución del contrato debidamente notificada, genera como consecuencia la conclusión contractual y, por ende, debe ser considerada válida a efectos de esclarecer si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista.

  • De los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que tanto el Consorcio

como la Entidad habrían resuelto el Contrato; por lo tanto, corresponde analizar el procedimiento seguido por cada uno de ellos a efectos de verificar que hayan observado el debido procedimiento para dicho efecto, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para determinar si se ha configurado la referida infracción. Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por el Consorcio

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la

cláusula vigésima del Contrato, se consignaron los domicilios para efectos de las notificaciones derivadas de la ejecución contractual, siendo los siguientes:

  • Ahora bien, en atención a sus descargos, el Consorcio ha señalado que, mediante

Carta N° 17-2025-DWG/LABERINTO, notificada por conducto notarial 2 de setiembre de 2025 por la Notaria Pública de Tambopata, Lourdes Magdeleine García Medina, conforme se aprecia en la certificación notarial obrante en el documento, solicitó a la Entidad la remisión de la documentación descrita en la página 49 de los términos de referencia para la ejecución del servicio. Asimismo, refiere que requirió un pronunciamiento respecto de su solicitud de modificación de las pruebas de campo correspondientes al segundo entregable, otorgando a la Entidad un plazo de cinco (5) días para tal efecto, bajo apercibimiento de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones esenciales, legales y reglamentarias a cargo de la Entidad, conforme se muestra a continuación:

  • Posterior a ello, se advierte que, mediante Carta N° 18-2025-DWG/LABERINTO, de

fecha 11 de agosto de 2025, el Consorcio comunicó a la Entidad su decisión de resolver el contrato, debido a que esta, aparentemente, no habría cumplido con entregar la información completa necesaria para la ejecución del servicio contratado. No obstante, de la revisión de la referida carta, si bien se aprecian sellos que corresponderían a la Notaria García Medina, lo cierto es que no obra en el expediente constancia de notificación notarial de dicha decisión, conforme se muestra a continuación:

  • En consecuencia, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, este Colegiado, mediante decreto del 10 de abril de 2026, requirió al Consorcio, así como de manera individual a cada uno de sus integrantes, que remitan copia completa de la Carta N° 018-DGW/LABERINTO, en la cual se aprecie su diligenciamiento o la respectiva constancia de notificación notarial. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no han cumplido con atender el referido requerimiento de información formulado por este Colegiado.

  • En ese sentido, no es posible determinar si el Consorcio ha seguido el

procedimiento formal establecido en el Reglamento, por cuanto no se advierte en el expediente el diligenciamiento notarial de la Carta N.° 018-DGW/LABERINTO remitida a la Entidad, con la cual supuestamente comunicó su decisión de resolver el contrato; situación que impide verificar si la resolución de contrato comunicada por el Consorcio se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. Análisis del procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad

  • De otro lado, al revisar la documentación obrante en el expediente, se advierte

que mediante Carta Notarial del 17 de setiembre de 2025, notificada por conducto notarial el 18 de setiembre de 2025, por el señor Erik Morales Canelo, Notario Público de Huánuco (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad requirió al Consorcio que, en el plazo de 13 días reciba la documentación activa y pasiva existente en la Entidad relacionada con el contrato, “bajo apercibimiento de incoar las acciones legales que faculta la ley” a las Entidades Públicas. Para mayor abundamiento se reproduce el documento a continuación Para mayor abundamiento se reproduce el documento a continuación:

  • Sobre el texto de la citada carta, cabe reiterar que, conforme a lo dispuesto en el

artículo 165 del Reglamento, si la Entidad identifica un incumplimiento de

obligaciones contractuales por parte del contratista, debe requerirle el cumplimiento otorgándole el plazo respectivo, bajo apercibimiento de resolver el contrato; sin embargo, en el caso concreto la carta de apercibimiento no comunica expresamente al Consorcio que, de incumplir con las obligaciones requeridas, la consecuencia será la resolución del Contrato, sino que alude, en general, a la toma de las acciones que la ley le faculta, entra las cuales podrían identificarse otras posibilidades además de la decisión resolutoria. En consecuencia, esta Sala considera que en el caso concreto la Entidad no ha cumplido con una exigencia que la normativa prevé para afirmar que se ha llevado a cabo un procedimiento regular de resolución contractual, como es que se solicite el cumplimiento de obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato. Por lo tanto, al no haberse verificado que la Entidad siguió el debido procedimiento de resolución del contrato, conforme a los considerandos expresados en la sección de “naturaleza de la infracción”, no es posible afirmar que se ha configurado la infracción imputada en el presente caso, tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Constructora y

Consultora Y&A S.A.C. (R.U.C. N° 20602889191), integrante del Consorcio DWG, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2024-MDL, derivado de la Adjudicación Simplificada-Homologado N° 1- 2023-MDL/CS-2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Laberinto; infracción tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Darwing

Lindorfo Ureta Bernardo (R.U.C. N° 10225148657), integrante del Consorcio DWG, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2024-MDL, derivado de la Adjudicación Simplificada- Homologado N° 1-2023-MDL/CS-2, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; contratación efectuada por la Municipalidad Distrital de Laberinto; infracción tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.